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CAPÍTULO I PODER JUDICIAL

Sección primera

Nociones generales

1. Trayectoria de la institución. En toda comunidad humana en que ha imperado el Derecho, por antigua y simple que haya sido, siempre hubo personas miembros de ella que impartían justicia, aplicando los mores y costumbres, a falta de normatividad escrita. La confianza del grupo en el servicio de tal misión recaía en ancianos, respetados por su experiencia y sabiduría, o en quienes cuidaban una mayor cercanía con la divinidad, o en otros casos con la magia.

En la civilización grecolatina se ubica el comienzo de un proceso, largo y complejo, de organización de magistraturas diferenciadas, cuya misión era impartir justicia, con imparcialidad, para restaurar la paz y el orden en la convivencia. Fue emergiendo así un método, aplicable a la solución de litigios o controversias, pacíficamente ejecutado, pero, si era necesario, impuesto con uso de la fuerza. En los reyes hallamos los primeros depositarios de esa potestad; los siguieron otras asociaciones en las que, generalmente, como hemos dicho, la responsabilidad recayó en ancianos o sujetos venerables; y culminaron con individuos a quienes las leyes confiaban el ejercicio de tal autoridad. Fueron los pretores de la Roma antigua6, que dictaban edictos con su programa de conducción de la comunidad, empleando la fuerza si era adecuado o inevitable. Más cercanos a militares que a jueces, los pretores obtuvieron la ayuda y consejo de individuos dedicados a analizar y comentar las leyes para que, interpretándolas, quedaran adecuadas a la resolución de casos concretos. Tales eran los juristas. A los jueces, en fin, se les encomendaba la aplicación concreta del Derecho trazado por los pretores con el auxilio de los juristas, decidiendo los casos específicos que habían sido planteados. Fue así configurándose la jurisprudencia o ciencia del derecho escrito7.

En la Edad Media los reyes y príncipes ejercían la jurisdicción8. Lo hacían siguiendo las fijaciones trazadas en el Corpus Iuris Civili, de 533 dC, y en el Corpus Iuris Canonici, de 1140 dC9.

Se asumía que Dios era el verdadero y único creador del Derecho, el singular y auténtico legislador merced a la Revelación y a la naturaleza. El monarca y el príncipe, asistidos por los juristas, interpretaban esa voluntad divina, observando las costumbres de la comunidad respectiva, y confiando al juez, por último, administrar la práctica casuística y efectivamente.

Debemos puntualizar que el Poder Judicial, con sus rasgos de una institución independiente de las demás entidades públicas, integrada por magistrados profesionales, regidos por la Constitución y las leyes, para ejercer la jurisdicción imparcialmente, es un concepto típico del Estado moderno.

Hobbes10 no lo menciona como tal; tampoco lo hace Locke11, quien se refiere solo al legislador, al Poder Ejecutivo y a un vago poder federativo en el cual algunos creen encontrar un germen de la judicatura. La denominación de Poder Judicial, con los rasgos esenciales ya mencionados, se debe a Montesquieu12.

Cierto es que esa magistratura nació debilitada frente al Poder Legislativo y al Poder Ejecutivo, pero también es claro que lo hizo, por primera vez, con la cualidad de una estructura estatal diferenciada, encargada de resolver los conflictos suscitados por la aplicación de la ley, general y abstracta, como quiso que fuera J. J. Rousseau13, a litigios ciertos y determinados.

Los jueces eran la boca que pronunciaba las palabras de la ley, dictada por el Estado, en la litis que cada uno de ellos debía sentenciar. Tratábase, por ende, de funcionarios cuasi administrativos, ajenos a las demandas sociales, por tan restringida competencia14. A raíz de eso, por siglos se percibió a los jueces como integrantes de la menos peligrosa de las tres ramas del gobierno15, reducidos a labores exegéticas de los textos legales. No eran, por ende, verdaderos intérpretes de esa legalidad, entendiendo por interpretación la mediación que realiza el intérprete entre el texto ambiguo o confuso y antiguo de la ley, de un lado, y su realización contemporánea, actualizándolo para que sea eficaz ante las exigencias, siempre cambiantes, de la vida en sociedad16.

Esa imagen del juez exégeta de la formalidad de los textos jurídicos fue deliberadamente trazada en el pensamiento de los fundadores del Estado y, a pesar de sus graves inconvenientes, se ha mantenido hasta principios del siglo XXI en Europa continental y en América Latina. Distinta era y es la mentalidad de los jueces anglosajones, formados en la vertiente inglesa de la jurisprudencia, es decir, centrada en el Derecho concebido en su configuración medieval, ya destacada. Era y es, para el common law, el caso único o singularísimo el que tiene que ser resuelto, con discernimiento, en cada litis concreta, apoyándose en costumbres y mores, en precedentes y, en definitiva, en el reconocimiento de la validez del ordenamiento jurídico con el cual el juez imparte justicia. ¿Por qué obran con esa base? Pues porque corresponde a un modelo superior de valores sobre la paz, el orden, la libertad y la justicia, modelo que es general y autorizado, que merece obediencia, sea a raíz de la fe en Dios, o en la naturaleza de las relaciones humanas, o en los tiempos17.

Los sucesos espantosos padecidos por centenares de millones de personas debido a fanatismos, despotismos, dictaduras o totalitarismos en la Primera y Segunda Guerra Mundial impusieron, en las democracias occidentales del siglo XX, la búsqueda de ese estilo de vida en su fuente humanista, subordinando el poder o soberanía del Estado al respeto y desarrollo de los atributos naturales de todos los individuos de la especie humana. Ese cambio sustancial de perspectiva implicó el reemplazo, casi por completo, del rol del Poder Judicial en los regímenes de democracia constitucional.

Efectivamente, primero en Europa continental y más tarde en Latinoamérica, se impusieron las Cortes o Tribunales Constitucionales erigidos para cumplir el objetivo aludido y, de paso, cooperar en la resolución de conflictos entre los demás órganos estatales que perjudicaban la eficiencia y legitimidad de tales democracias18.

Ha sido lento y difícil el avance en aquella dirección. ¿Por qué? Entre numerosas respuestas posibles se alude aquí a la tensión existente entre los líderes de las cosmovisiones ideológicas que se esfuerzan por reimplantar la idea original del Estado moderno, soberano, infalible e ilimitado en un presunto servicio permanente a la igualación frente a la realidad de la desigualdad humana, por una parte, y los líderes que realzan el rol de la Sociedad Civil o no Estado en la concreción del bien común, aplicando los principios de subsidiariedad y solidaridad, de otra. Esa tensión ha perjudicado la consolidación de una cultura judicial perdurable, comprometida con el humanismo señalado, y no solo con el desempeño de un servicio público según los estándares de los funcionarios estatales. Apartándose de la judicatura que se propone realizar los valores humanistas, sus críticos han redescubierto el viejo eslogan del activismo judicial.

A pesar de todo, el cambio se halla en movimiento, mediante la preparación adecuada que se imparte a los jueces y demás funcionarios en la Academia Judicial; o merced a una calificación rigurosa del funcionario según criterios de ética, eficiencia y afán de perfeccionamiento; o, por último, materializando nombramientos, ascensos y remociones por un órgano constitucional autónomo, llamado comúnmente Consejo de la Magistratura.

2. Antecedentes históricos en Chile. La judicatura tiene en Chile su origen en las Audiencias de Indias, que ostentaban el calificativo de reales y eran, por antonomasia, tribunales del rey19. Si bien en Indias, a diferencia de la Península Ibérica, cumplían funciones que normalmente correspondían a los Consejos20, el rol fundamental de las Audiencias era el de resolver las apelaciones contra Actos de Gobierno21. En consecuencia, estos tribunales se pronunciaban sobre asuntos civiles y criminales, además de controversias de Gobierno, y conocían de “los agravios causados contra vasallos del rey por agentes suyos o por él mismo”22.

Tal situación se mantuvo hasta los primeros años de la década de 1820.

Declarada la independencia, la organización del Poder Judicial fue definida en la Constitución de 1823, redactada por Juan Egaña Risco. Allí se le infundió la estructura jerárquica que se ha mantenido en todas las Cartas Fundamentales posteriores y que subsiste hasta hoy. En la cima quedó la Corte Suprema y, sujetos a ella, los tribunales de alzada, jueces letrados y otros magistrados de jurisdicciones especiales, sobre todos los que recaía la obligación de proteger los derechos de los ciudadanos. Reorganizado en el Código Político de 1833, aunque con disminuida participación en el control del poder político, puesto que pasó a llamarse Administración de Justicia, el Poder Judicial reemergió en la Constitución de 1980, pero con reformas insuficientes para calificarlo como una nueva o remozada judicatura.

3. Denominación. La Carta Fundamental de 1980 dedica su Capítulo VI al Poder Judicial, siendo este al único que denomina con ese sustantivo, de acuerdo a la clásica división de funciones. Como es sabido, los Capítulos IV y V de la Constitución vigente se titulan Gobierno y Congreso Nacional, respectivamente. Ninguno de los demás órganos constitucionales goza de la denominación del Poder Judicial.

Recordemos que la Constitución de 1925 se refirió, de igual manera, al Poder Judicial en su Capítulo VII, pero la Carta de 1833, como fue recién adelantado, no denominó a ningún órgano con ese sustantivo y, en el caso preciso que nos ocupa, lo rebajó a la administración de justicia, expresión denotativa del énfasis que se otorgaba al Presidente de la República y al Congreso Nacional en el funcionamiento del régimen político y en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En nuestra historia constitucional, sin embargo, no fue del todo innovación la denominación otorgada en la Constitución de 1925, puesto que ya lo habían hecho las Constituciones de 1822, 1823 y 182823. Lo dicho tampoco impide afirmar que sí es novedoso, al menos en nuestros tres últimos Códigos Políticos, que el Poder Constituyente optase por la denominación Poder Judicial, puesto que los textos que los antecedieron tuvieron una vigencia reducida en el tiempo.

¿Existe alguna razón, sustantiva o de fondo, para llamar Poder al judicial y no así a los órganos Ejecutivo y Legislativo? Carlos Cruz-Coke atribuye esta nomenclatura a dos causas: “primero, que, como veremos, son los Tribunales de Justicia los guardianes del Estado de Derecho y un Poder de Estado de extraordinaria importancia histórica desde el siglo XIX. Por otra parte, que en relación con el Poder Ejecutivo, que aparece como ‘Gobierno, Presidente de la República’, es significativo del Régimen Presidencialista chileno”24. En análogo orden de ideas, Emilio Pfeffer ha señalado que el año 1925, al sustituirse la denominación antigua, esto es, Administración de Justicia, por la de Poder Judicial, se quiso dejar claramente establecido que la Carta Fundamental se refiere a un poder público soberano, independiente y distinto de los otros órganos supremos del Estado. Se reafirmó así la teoría de que la jurisdicción es una función distinta de la administrativa y, por supuesto, de la legislativa25, independiente y no subordinada a ninguna de ellas.

Sección segunda

Jurisdicción y competencia

4. Texto constitucional. Los tribunales ejercen jurisdicción. ¿Cómo se la define? La jurisdicción se encuentra conceptualizada en el artículo 76° inciso 1° de la Carta Fundamental, cuyo texto es el siguiente:

La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

La Corte Suprema, en fallo fechado el 2 de octubre de 1940, concluyó que causas civiles son las contiendas en que se controvierte un derecho actual preestablecido legalmente, y que los tribunales deben declarar en favor de uno u otro de los contendientes. Causas criminales, a su vez, son aquellas en las que se establece la existencia de un delito y se aplican las penas señaladas en la ley a sus autores, cómplices o encubridores26.

5. Concepto de jurisdicción. Junto con la definición anterior, la doctrina ha conceptualizado tal función estatal como “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promuevan en el orden temporal, dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponda intervenir”27.

¿Por qué, podría alguien preguntarse, examinar el concepto de jurisdicción? Respondemos aseverando que corresponde a una de las funciones del Estado, sustantivamente definida como la que pronuncia y hace cumplir el Derecho aplicable a los asuntos, generalmente litigiosos, que la Constitución y la ley atribuyen, con el carácter de competencia, a los órganos jurisdiccionales28.

Cabe agregar que si bien desde el ángulo del derecho procesal, se identifica la jurisdicción con la actividad judicial de los tribunales de justicia, lo cierto es que se trata de ideas distintas, atendido el hecho de que la función jurisdiccional es más amplia que la misión judicial. Efectivamente, aquella no es privativa de los tribunales de justicia, trátese de la Corte Suprema, de las cortes de apelaciones o de los juzgados de letras, puesto que la desempeñan muchos otros órganos con facultades para emitir un pronunciamiento acerca de la ley aplicable y exigir su cumplimiento. Así, a modo ejemplar, decimos que la función jurisdiccional la practican las superintendencias en cuanto entes fiscalizadores, sea la superintendencia de Instituciones Financieras, la de Medio Ambiente, de Casinos de Juego, de Valores y Bolsas de Comercio, de Educación y de Insolvencia y Emprendimiento, entre otras, al imponer sanciones29 sobre la base del proceso justo sustanciado por ellas.

En consecuencia, puede afirmarse que la función jurisdiccional es más amplia que la homónima judicial, siendo esta una especie, sin duda la más importante, de la primera. Puntualizamos que la función judicial siempre lleva envuelto el ejercicio de algún grado de jurisdicción, pero no viceversa30. Así, si el Servicio de Impuestos Internos (SII) fiscaliza a los contribuyentes y resuelve pedir que se aplique a uno determinado de ellos cierta sanción, está ejerciendo una función fiscalizadora, pero no la función jurisdiccional ni la judicial. Cierto es que, por décadas, el SII ejerció jurisdicción, pero fue despojado de aquella función, y es a los tribunales, ordinarios o especiales, a los que pertenece en la actualidad la potestad de servirla.

Hecha la prevención anterior, se empleará en lo sucesivo la voz jurisdicción para referirnos a la actividad propia de los tribunales de justicia de conocer, resolver y hacer ejecutar sus decisiones en las causas, civiles y criminales que se ventilen ante ellos.

6. Diferencias con la competencia. Todo tribunal está siempre dotado por la Constitución y la ley de jurisdicción, pues de lo contrario no podría ejercer actividad judicial alguna. Pero no necesariamente esa capacidad de obrar y decidir equivale a la competencia.

La competencia es, en síntesis, el grado, magnitud o medida con que la Constitución o la ley han habilitado a un tribunal para ejercer su jurisdicción. Está definida en el artículo 108° del Código Orgánico de Tribunales, cuyo tenor es el siguiente:

La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.

De esta forma, repetimos que si bien todos los tribunales tienen jurisdicción, esta función no puede ser ejercida sobre cualquier asunto que se someta a su decisión. Así, un juzgado de garantía está habilitado para ejercer su jurisdicción nada más que en aquellos asuntos que estén dentro de su competencia, sea territorial o materialmente concebida. Comúnmente, ese tribunal no podría conocer, resolver y ejecutar lo fallado en conflictos de carácter civil, laboral, administrativo, de familia u otros. Incluso, dentro del área penal, que es su competencia en cuanto juez de garantía, podrá conocer de aquellos asuntos específicos que le encomiende la ley en texto expreso y previo, pero nunca los que sean diversos de los que les incumbe interiorizarse a los tribunales del juicio oral en lo penal.

7. Contiendas de competencia. Puede ocurrir que dos o más órganos se consideren competentes para conocer de un asunto, o bien, que ninguno de ellos se repute serlo. En estos casos, hablamos de un desacuerdo, divergencia o contienda de competencia, la cual puede producirse entre órganos administrativos, políticos o judiciales. Típicamente, en nuestro ordenamiento jurídico ello tiene lugar en el plano jurisdiccional. Cierta doctrina prefiere denominar cuestión a la disparidad de criterios aludida31.

Si ello ocurre, el encargado de resolver qué órgano es competente será la Corte Suprema o el Tribunal Constitucional, dependiendo de la jerarquía de los órganos involucrados, en virtud de lo preceptuado en el artículo 54° Nº 3° y en el artículo 93° Nº 12° de la Constitución. El primero dispone que es atribución exclusiva del Senado conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales superiores de justicia; y el segundo de los preceptos citados prescribe que es atribución del Tribunal Constitucional resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas, de un lado, y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado, por otro.

Se transcribe a continuación, con ánimo ilustrativo, parte de una sentencia32, dictada por dicho Tribunal, que se refiere a una contienda o cuestión de competencia:

Que, como ha señalado la doctrina, para que pueda plantearse con propiedad una contienda de competencia, “es preciso que concurran los siguiente requisitos: que al menos dos órganos, de igual o de distinta naturaleza, pretendan estar habilitados para conocer y decidir el mismo asunto; que se trate de un asunto concreto y determinado; y que su resolución definitiva se encuentre pendiente al momento de plantearse el conflicto” (Lautaro Ríos A., “Contiendas de competencia”, Gaceta Jurídica Nº 168, 1994, p. 7). Don Enrique Silva Cimma señala que los conflictos de competencia se producen “cuando dos o más órganos se atribuyen competencia para conocer de un determinado asunto, en cuyo caso se habla de conflictos positivos; o cuando ninguno de ellos se cree competente, en caso éste que nace un conflicto negativo” (Derecho Administrativo Chileno y Comparado, p. 90). Por su lado, para Silva Bascuñán “contienda de competencia es la disputa que se promueve entre dos autoridades o tribunales en razón de que ambos sostienen disponer o carecer de atribuciones para pronunciarse sobre determinado asunto” (Tratado de Derecho Constitucional, Tomo VI, 2000, p. 231). Ahora bien, según su sentido natural y obvio, contienda es “disputa, discusión, debate” (Diccionario de la Lengua Española, 22 edición, Tomo I, p. 637). Mientras que competencia es la “atribución legítima conferida a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto” (Ibid., p. 604). De este modo, el conflicto positivo de competencia se refiere a una disputa acerca de la atribución de un juez o autoridad administrativa, en este caso, para el conocimiento de un mismo y determinado asunto. Por lo mismo, en estricto rigor, se trata de un conflicto de funciones. Así por lo demás lo ha señalado la doctrina autorizada al precisar que “si se produce un conflicto entre órganos que ejercen distintas funciones públicas, tienen conflictos de funciones, ya que ambos órganos van a ser competentes, pero uno de ellos tiene competencia de tipo jurisdiccional y el otro de tipo administrativo” (Juan Colombo Campbell, La Competencia, 2ª. ed., 2004, p. 620);

Que la doctrina española ha señalado, en relación a las contiendas que se pueden producir entre los tribunales y las comunidades autonómicas, que “la potencial infracción debe consistir en una invasión de las competencias autonómicas, lo que no puede suceder sino cuando un juez o tribunal se exceda de su propio ámbito funcional y adopte resoluciones que correspondan a un ente territorial determinado; en suma, cuando vulneren la prohibición constitucional de no ejercer más función que la de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (…). Desde semejante perspectiva, no habrá lugar al conflicto ni cuando una comunidad autónoma estime que un órgano judicial incurre en errores in indicando, ni (…) cuando considere que incurre en errores in procedendo, ambos frente a los que cabe reaccionar a través de otras vías impugnatorias no dispuestas específicamente para la tutela jurisdiccional del orden de competencias” (Ramón Punset, “Sujetos, actos impugnables y presupuesto de la impugnación en los conflictos positivos de competencia”, en Revista Española de Derecho Constitucional Nº 9, 1989, p. 99). Por su lado, el Tribunal Constitucional español ha sentenciado sobre este mismo punto que “el conflicto positivo de competencia no constituye el remedio procesal utilizable cuando, sin plantear una verdadera controversia competencial, o más aún, admitiendo o reconociendo explícitamente que el ente frente al que se interpone el conflicto ha ejercido una competencia de la que es sin duda titular, se alega, sin embargo, que el ejercicio de la misma infringe por otros motivos el ordenamiento jurídico, con la consecuencia de que tal infracción obstaculiza o dificulta el normal desempeño de las atribuciones que el promotor del conflicto ostenta en virtud de las normas constitucionales, estatutarias o legales. Y ello aunque las vulneraciones del ordenamiento que se invoquen en la demanda se refieran también genéricamente a normas o principios constitucionales o, de manera más específica, a los principios generales que informan las relaciones entre el Estado y las comunidades autónomas, pero no en concreto a las normas sobre distribución de competencias incluidas en el bloque de la constitucionalidad. En otros términos, no puede dilucidarse en el conflicto positivo de competencia la corrección jurídica de las relaciones entre aquél y éstas, si el acto impugnado no comporta al mismo tiempo una alteración del ‘orden de competencias’, en el sentido expuesto. Sin perjuicio de la eventual utilización de vías no jurisdiccionales, este tipo de pretensiones, no obstante su trascendencia para el normal funcionamiento del Estado de las Autonomías, puede tener su acomodo en otros cauces procesales, singularmente en el recurso contencioso-administrativo, sin olvidar que también los órganos jurisdiccionales que han de resolver aquellas se encuentran vinculados por las normas y principios constitucionales. No es posible, en cambio, residenciarlas ante esta jurisdicción sin forzar el contenido y la finalidad de los preceptos legales que regulan el conflicto positivo de competencia y sin desvirtuar, por tanto, el sentido y encaje constitucional de este específico proceso constitucional” (STC 886/1988, 5 de julio de 1988). Por ello se ha señalado que lo que se pretende con esta atribución de competencia es que “el Tribunal Constitucional garantice, en caso de conflicto, la separación de poderes querida por el Constituyente, es decir, que ningún órgano del Estado invada la competencia atribuida a otro” (Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 2007, p. 822);

Que, adicionalmente, se ha sostenido por la doctrina que este tipo de contiendas de competencia no se verifica si un órgano realiza con su actuar u omisión un errado ejercicio de sus competencias, sino sólo cuando ello lesiona la titularidad de las competencias de otro. Existe así una contienda de competencia o de funciones cuando un órgano, con su actuar u omisión, afecta las competencias de otro siempre y cuando tal situación importe una real y actual lesión o menoscabo. Por lo mismo, debe tratarse de una “auténtica lesión sobre la esfera competencial” (Héctor López Bofill, Conflictos de competencia y jurisdicción ordinaria, Madrid, 1999, p. 76). Del mismo modo, en Italia, para un importante sector doctrinario “no es posible admitir conflictos preventivos porque el conflicto presupone siempre una concreta lesión o menoscabo del ámbito de competencias de un órgano, y ésta difícilmente podría producirse por meras declaraciones de voluntad. Admitir los conflictos virtuales supondría, según estos autores, convertir a la Corte en un órgano consultivo” (Ángel J. Gómez Montoso, El conflicto entre órganos constitucionales, Madrid, 1992, p. 155).

Finalmente, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 126° de la Constitución, según el cual “la ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudiesen suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. (…) He aquí un precepto de alcance general y no circunscrito a las autoridades regionales y municipales que traben contiendas o cuestiones de competencia. Lamentablemente, hasta la fecha, el legislador permanece con este deber incumplido, de modo que esta es una norma programática del Código Político.

Sección tercera

Reformas33

El capítulo de la Constitución relativo al Poder Judicial ha sido objeto, desde 1980, de varias modificaciones constitucionales. Se insertan a continuación las ideas matrices de cada una de ellas.

8. Ley Nº 18.825. Fue publicada en el Diario Oficial el 17 de agosto de 1989. La primera reforma al Poder Judicial contenida en el texto original de la Carta Fundamental de 1980 eliminó del entonces artículo 79°, hoy artículo 82° inciso 1°, la referencia que hacía a los tribunales contencioso-administrativos, para puntualizar la sujeción de ellos a la superintendencia de la Corte Suprema. Lo hizo debido a que, mediante la misma reforma, fue introducido el artículo 38° inciso 2°, cuyo propósito es contemplar aquel contencioso en los términos que fije la ley. Una vez más nos hallamos ante una norma programática, debiendo ser resaltado que esta omisión del legislador data del año 1925.

9. Ley Nº 19.519. Fue publicada en el Diario Oficial el 16 de septiembre de 1997. Modificó, primeramente, el inciso 3° del entonces artículo 73° de la Constitución, actual artículo 76°, señalando desde entonces lo siguiente:

Para hacer ejecutar sus resoluciones y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

Además, en el artículo 78° reemplazó las expresiones fiscales, por fiscales judiciales para distinguirlos de los fiscales del Ministerio Público, órgano de rango constitucional creado por la misma ley de reforma constitucional.

Sin perjuicio de lo anterior, destacamos que su mayor importancia estriba en haber creado el Ministerio Público, encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito y de ejercer la acción penal pública, entre otras funciones. El nuevo órgano constitucional puso término a la anomalía consistente en que el mismo juez, en el ámbito penal, investigaba, acusaba y sentenciaba, reparo que dejaba en evidencia la confusión de roles señalados, de los cuales fluían reproches respecto de la imparcialidad y otros rasgos esenciales que singularizan el rol del magistrado en un proceso justo.

10. Ley Nº 19.541. Fue publicada en el Diario Oficial el 22 de diciembre de 1997. Modificó el artículo 78°, relativo al régimen aplicable al nombramiento de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, estableciendo el sistema actualmente en vigor. Así, en resumen, determinó que el número de ministros de la Corte Suprema es de veintiuno; estableció el acuerdo previo del Senado para la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema que hayan sido propuestos por el Presidente de la República, y ordenó la integración de esa magistratura con cinco abogados extraños a la administración de justicia, es decir, ajenos a la carrera judicial.

Adelantando brevemente el juicio que nos merece este cambio, manifestamos que se le ha criticado con el argumento de que si bien tuvo por objeto involucrar en el nombramiento de los miembros de tan alto tribunal a los tres poderes clásicos del Estado, el balance a la fecha es denotativo de politización en varias de tales designaciones, perjudicando la independencia e imparcialidad con que siempre han de obrar los jueces y, por ende, la misión de impartir justicia.

11. Ley Nº 19.597. Fue publicada en el Diario Oficial el 14 de enero de 1999. Modificó el actual artículo 77°, en lo relativo a la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial. La reforma consistió en introducir un plazo fatal de treinta días para que la Corte Suprema se pronuncie acerca de cualquier modificación proyectada para esa ley; si así no lo hiciere, se tendrá por evacuado el trámite. Obviamente, se obturó así un vacío del texto supremo, del cual se derivaba la demora injustificada de la Corte para cumplirlo con la oportunidad adecuada.

12. Ley Nº 20.050. Fue publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2005. Hasta ese año, la Corte Suprema tenía la competencia exclusiva para conocer y decidir, en casos particulares, la inaplicabilidad de preceptos legales por ser contrarios a la Constitución. Tras esta enmienda, dicha acción pasó a ser radicada en el Tribunal Constitucional, con sujeción al artículo 93° inciso 1° Nº 6° del Código Político. La inaplicabilidad se hallaba prevista en el antiguo artículo 80° de la Constitución, cuyo tenor era el siguiente:

La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.

El tema fue examinado en el tomo III de esta obra, razón que nos exime aquí de repetir lo escrito en la fuente citada. Baste, por ende, agregar que esta enmienda ha resultado ampliamente positiva, erigiéndose en un medio de control de la supremacía más rápido en su tramitación, abarcador de reproches de forma y fondo de la norma legal tachada, y con jurisprudencia teleológica y no exegéticamente entendida.

Además, imperativo es agregar que la reforma de 2005 eliminó del actual artículo 82° de la Constitución la excepción que allí se contemplaba para los tribunales militares de tiempo de guerra, los cuales se hallaban marginados de la superintendencia que cabe ejercer a la Corte Suprema sobre todas las magistraturas de la Nación.

13. Ley Nº 20.245. Fue publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 2008. Es la última y más reciente reforma introducida al régimen constitucional del Poder Judicial. Incorporó el inciso final del artículo 77°, relativo a la entrada en vigencia, en fechas diferentes y, por ende, por parcialidades, de la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial y de las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento. Congruentemente, hoy es inobjetable, desde el ángulo constitucional, la implementación progresiva de una modificación de tal legislación, facilitando así la transición de una normativa a la nueva que la reemplaza.

Sección cuarta

Bases funcionales

Ya hemos puntualizado que la Constitución dedica al Poder Judicial su Capítulo VI, artículos 76° a 82°. Naturalmente, en diversos otros preceptos de la Carta Política encontramos referencias a la judicatura. En los artículos recién citados se establecen la estructura, el régimen de nombramientos y las funciones que, pormenorizadamente, aparecen desarrolladas en el Código Orgánico de Tribunales y códigos de enjuiciamiento34. Una comprensión sistemática de la institución en estudio exige, sin embargo, analizar todos los preceptos pertinentes, aunque no aparezcan entre los del capítulo mencionado.

Las bases constitucionales del Poder Judicial son las siguientes: la independencia, principalmente prevista en el artículo 76°; la legalidad, contemplada en los artículos 76° y 77°; la inexcusabilidad, señalada en el artículo 76°; la responsabilidad, trazada en los artículos 79° y 81°; la inamovilidad, asegurada en el artículo 80°; y la generación mixta de sus miembros, declarada en el artículo 78°35.

14. Independencia e imparcialidad. Se encuentran reconocidas en el artículo 76° inciso 1° primera frase, el mismo que, como sabemos, define la jurisdicción. Imperativo es agregar que, en este principio, quedan absorbidas las ideas esenciales de imparcialidad y de ejercicio, pleno y excluyente, de la misión judicial en el Poder respectivo:

La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

La segunda frase del mismo inciso refuerza la idea de independencia, imparcialidad y pleno y excluyente servicio de la jurisdicción, al señalar que:

Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

Este precepto consagra, sin duda, la separación de funciones, entregándole de forma exclusiva a la judicatura el ejercicio de la potestad judicial en todas sus etapas procesales. Con ello se persigue asegurar que el servicio de dicha función se ajuste a “principios jurídicos, con un criterio eminentemente técnico, en donde no tengan cabida influencias, por muy poderosas que éstas sean, que puedan desvirtuar la correcta aplicación de la ley”36. Son la independencia e imparcialidad dos supuestos capitales e inseparables, es decir, el criterio decisivo que el Poder Constituyente procura concretar en tales disposiciones.

La segunda frase del artículo 76° reconoce, a nivel constitucional, el principio de la cosa juzgada, en su doble vertiente de acción y excepción. Se aduce por cierta doctrina que el efecto de las sentencias ejecutoriadas o firmes, consistente en acción y excepción de cosa juzgada, regiría solamente respecto de otros poderes del Estado y no en relación a los mismos tribunales. Manifestamos nuestro desacuerdo con tal doctrina, pues no se divisa razón sólida alguna para afirmar que se trata de una falencia de la norma o de una formulación equívoca del término, tesis insostenible ante los litigios cubiertos por la institución aludida37.

15. Imperio. El artículo 76° eleva a rango constitucional la potestad de imperio, es decir, de imposición coactiva, con auxilio de la fuerza pública si es necesario, para el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por los tribunales:

Para hacer ejecutar sus resoluciones, y practicar o hacer practicar los actos de instrucción que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

Correlativa a esa potestad es la obligación que se impone a la autoridad gubernativa en punto a proporcionar, sin dilaciones, el auxilio de la fuerza pública para ejercer la coacción legítima que le ha sido pedida:

La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.

En los dos incisos transcritos se aclara y refuerza el sentido y alcance del imperio del Poder Judicial38. Trátase de una novedad de la Carta Fundamental de 1980, incorporada desde el comienzo de su vigencia39. Antes, la potestad de imperio estaba garantizada únicamente con rango legal en el artículo 11° del Código Orgánico de Tribunales. Desde 1980, entonces, ella cuenta con el reconocimiento del más alto nivel normativo de nuestro ordenamiento jurídico, y declarado en una disposición que es prolija, clara y completa. Efectivamente, resulta fundamental gozar de imperio efectivo para que sea realidad la independencia del Poder Judicial, puesto que con él cualquier magistratura que lo necesite puede hacer cumplir compulsivamente lo resuelto por ella, sin necesidad de pedir la intermediación de la administración estatal centralizada, de la cual dependen, en principio y por regla general, las policías que integran la fuerza pública. Es la experiencia padecida, por muchos años, de renuencia o demora para otorgar dicho auxilio, la que explica y justifica tan decisiva modificación al Código Político.

16. Autonomía operativa y presupuestaria. En otro estudio, hemos sostenido que “análogamente indiscutible es que el Poder Judicial debe contar con los recursos económicos y materiales adecuados a la dignidad de la misión que sirve, recompensando el trabajo abnegado de sus funcionarios y estimulando el ingreso a la Magistratura de abogados jóvenes y distinguidos”40. Insertamos, por su importancia, un resumen de los argumentos vertidos tiempo atrás y que retienen su trascendencia en la actualidad:

Si bien el fragmento transcrito se refiere a una mayor asignación de recursos a la judicatura, no es menos cierto que el problema económico, en general, es relevante en el Poder Judicial. Hasta la fecha, la magistratura carece de la autonomía financiera adecuada que le permita hacer frente, con independencia, a sus necesidades de expansión y problemáticas propias, resintiéndose así su capacidad funcional u operativa. Ello, además de significar dificultades prácticas, se traduce en una lesión del principio de independencia, en la medida en que estará sometida a presiones políticas o de otros poderes del Estado en la búsqueda de más recursos para cumplir bien su misión constitucional. Sostenemos que ya es tiempo de demostrar confianza en que la magistratura es capaz de formular, ejecutar y controlar su presupuesto con autonomía, por supuesto dentro de los parámetros que establezca la ley respectiva y dejando a salvo las revisiones y otras manifestaciones de fiscalización, que prevengan y sancionen desvíos, excesos y otros ilícitos. Tal base institucional

debe quedar formulada en el texto del Código Político y con la cualidad de una clave general, aplicable a todos los órganos de jerarquía constitucional.

Reconocemos la disposición generosa de los gobiernos ejercidos desde marzo de 1990, traducida en aportes cuantiosos para la modernización de nuestra judicatura, pero ella es insuficiente a los fines de satisfacer el requisito de independencia institucional al que nos referimos41.

Una de las demandas más reiteradas por parte del gremio judicial, así como de la Corte Suprema, ha sido la de mayor autonomía financiera. Ello debe ser entendido como un mecanismo que permita disminuir las presiones y amenazas, generalmente provenientes del mundo político, asociadas a aumentos o disminución de recursos para el Poder Judicial, y no como la aspiración de generar un feudo ajeno al control público y político ni menos de excluir a los recursos judiciales de la lógica de racionalidad que debe caracterizar al gasto público. En una república democrática ello es impensable42.

Finalmente, el entonces presidente de la Corte Suprema, Rubén Ballesteros Cárcamo, señaló en el discurso inaugural del año judicial, el 1 de marzo de 2013, que una mayor autonomía y flexibilidad financiera permitirá al Poder Judicial hacer frente con mayor eficacia a las demandas ciudadanas y, además, contribuirá al perfeccionamiento y consolidación de la judicatura chilena al margen de influencias externas, sin perjuicio esto último de la debida sujeción a la transparencia y el control.

Digamos, finalmente, que en el ordenamiento jurídico vigente en Chile se hallan bases para desarrollar la reforma constitucional planteada en este número. Por ejemplo, el artículo 7° de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, y 152° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contemplan ideas que, entendidas rectamente, aseguran, en principio al menos, la independencia económica que nos preocupa. En la realidad, sin embargo, el Gobierno a través de los órganos respectivos que lo integran o dependen de él, dilata o constriñe el sentido y alcance de los preceptos citados. Por eso, más enérgico en el rubro es el ordenamiento aplicable al Banco Central, aunque nos parece que tampoco es íntegramente trasladable a los demás órganos constitucionales autónomos.

17. Principio de legalidad. Implica la sujeción de los funcionarios judiciales a lo que se halle dispuesto en la Constitución y las leyes. Se manifiesta en varias normas de la Constitución, como el artículo 19° Nº 3° inciso 4°, según el cual nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta. Trátase de un derecho esencial, asegurado a todas las personas, naturales y jurídicas, por nuestro Código Político y, más allá, en todo el mundo regido por el Derecho.

Asimismo, el artículo 76° inciso 1° ya transcrito se refiere a los tribunales “establecidos por la ley”, enfatizando que estos solo son creados y organizados por el legislador y no por normas de rango inferior, sean DFL, reglamentos u otras disposiciones jurídicas asimilables a las nombradas. La Constitución es la que establece, genéricamente, cuáles son los tribunales de la Nación, complementada por el Código Orgánico de Tribunales y las leyes de enjuiciamiento.

Desde otro punto de vista, los tribunales están sujetos al principio de legalidad en la forma de resolver las causas que les son sometidas, pues son magistraturas de derecho, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 19° Nº 3° inciso 5°, precepto que reconoce cuanto implica la investigación, tramitación y resolución del proceso racional y justo43. En el mismo sentido, se ha escrito que hay que recordar que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

De modo que el juez debe tramitar y fallar sometiéndose a la Constitución y a la ley, salvo que una u otra lo autorice para decidir como jurado, a los fines de apreciar la prueba en conciencia, al tenor de lo previsto en los artículos 12° y 19° Nº 7° letra i de la Carta Política44.

Este respeto y sometimiento a la legalidad se halla profundizado por el artículo 77° de la Constitución, que se refiere, en su inciso 1°, a la Ley Orgánica Constitucional que determina la Organización y Atribuciones de los Tribunales “que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia”. Dicha ley sigue siendo la más antigua y modificada, dictada hacia fines del siglo XIX, es decir, el Código Orgánico de Tribunales, vigente como tal desde 1943 y reformado en múltiples ocasiones. Al respecto, es necesario recordar la cuarta disposición transitoria de la Constitución:

Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.

De acuerdo a la norma transcrita, el artículo 77° de la Carta Fundamental completo debe entenderse con el rango de sistema rector del Código Orgánico de Tribunales.

La segunda frase del inciso 1° del mismo artículo se refiere al estatuto de los jueces, íntegramente sometidos a la reserva legal vigorizada ya destacada, v. gr., en lo relativo a las cualidades y requisitos que establece el Código Orgánico de Tribunales:

La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

18. Modificación del Código Orgánico. Los incisos 2° a 6° del artículo 77° regulan, en sus bases esenciales, las características que presenta la reforma de la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial y la participación que corresponde a la Corte Suprema en dicho procedimiento de enmienda:

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

Fluye de los incisos reproducidos una serie de notas importantes, cuyo resumen es el siguiente: resulta menester oír siempre a la Corte Suprema antes de introducir cualquier modificación al Código aludido; pero esa audiencia a la Corte se rige por los plazos fatales que señala tal normativa; y si la Corte no cumple su misión dentro de aquellos plazos, entonces el silencio la perjudica porque se tiene por evacuado el trámite, prescindiendo de la opinión pertinente.

19. Vigencia diferida. Por último, ya hemos dicho que el inciso final de la misma norma, incorporado por la reforma constitucional del año 2008, autoriza la entrada en vigencia parcial de las leyes orgánicas y procesales relativas al Poder Judicial, como también el plazo máximo para su completo vigor en el territorio nacional. Es una disposición razonable, puesto que facilita la implementación gradual, por factores territoriales, financieros, de capacitación o concernientes a modificaciones de materias que no pueden llevarse a la práctica de una sola vez. Queda, de esta manera, salvada en plenitud la igualdad en y ante la ley como valor clave de nuestro régimen jurídico. El texto del inciso comentado es el siguiente:

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatros años.

20. Inexcusabilidad. El inciso 2° del artículo 76° consagra este principio, el cual evita o impide que cualquier persona, natural o jurídica, pueda quedar sin protección oportuna y eficaz de sus derechos, es decir, desamparada en el acceso a la justicia y en la tutela que esta prodiga. Obviamente, cuanto se dice de los derechos tiene siempre que ser entendido, sin tardanza, con cualidad abarcadora de los deberes, pues unos y otros son inseparables en un régimen jurídico legítimo45:

Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán los jueces excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometidos a su decisión.

Queda de relieve, consecuentemente, que el Poder Judicial tiene por función fundamental impartir justicia, es decir, dar o restituir a cada cual lo suyo, resolviendo los conflictos entre partes, o declarando el derecho o imponiendo el acatamiento del deber que alguien reclame para mantener y desarrollar así la paz y el progreso social.

Puntualizamos que la falta o ausencia de norma escrita con la cual el juez pueda resolver un conflicto no autoriza ni excusa a los tribunales para dejar de ejercer su función jurisdiccional, inexcusabilidad que previamente se hallaba proclamada en el artículo 10° del Código Orgánico de Tribunales, y que es hoy una disposición de la Carta Fundamental46.

La obligación de estar accesible, tramitar y fallar, incluso a falta de ley que resuelva la controversia, significa que el Poder Constituyente ha configurado una inexcusabilidad reforzada, declarativa de la finitud que singulariza a un ordenamiento jurídico positivo. En virtud de ella, los tribunales quedan sujetos a ejercer justicia dictando sentencia, para lo cual habrán de integrar o colmar el vacío legal con base en los principios generales del Derecho, en el espíritu general de la legislación y en la equidad47. Es más, incluso en materia penal, donde la reserva legal escrita o punitiva es más estricta que en otras ramas del Derecho, los jueces deben resolver la litis a falta de ley, lo que se traduce en reconocer que no existe el tipo delictivo imputado, o que está incompleta o insuficientemente tipificado y, en consecuencia, que tampoco habrá sentencia condenatoria. Lo explicado no es más que secuela de una idea capital, esto es, que por prolija y extensa que sea la normativa positiva, jamás será suficiente para cubrir a tiempo e íntegramente la dinámica del orden social. Una hermosa síntesis hecha por Adela Costina lo afirma así, realzando el valor de la ética y la equidad48:

Ella sirve para ser protagonista de la propia vida, para construir con otros la vida compartida, para realizar un sueño, el de una sociedad sin dominación, en que todos podamos mirarnos para conseguir lo que es nuestro derecho, y yo agrego, el respeto de nuestro deber.

Abundando en el tema, agregamos que existen dos requisitos para que nazca la obligación de conocer o interiorizarse del expediente, ambos emanados de la misma norma del artículo 76° inciso 2° transcrito. La omisión de cualquiera de ellos faculta al magistrado para pronunciar la inadmisibilidad de rigor. Estos requisitos son, primero, que la intervención se realice en forma legal, es decir, cumpliendo las exigencias formales previstas en la ley; y segundo, que el tribunal ante el que se acude sea el competente para decidir la materia que le ha sido sometida en la causa correspondiente.

21. Responsabilidad. Los jueces son responsables de sus actos como cualquier otro ciudadano, escriben todos los autores. Agregamos que sería insólito que ocurriera de otro modo. En un Estado de Derecho ningún integrante de un órgano estatal puede sentirse privilegiado ni quedar exento de asumir las consecuencias de las acciones que ejecute dentro de su competencia y, más todavía, de aquellas que realice excediéndola49. Idéntica afirmación es pertinente formular respecto de las omisiones en que incurra.

Si el juez comete delitos comunes, entendiendo que son tales aquellos que no requieren de una cualidad especial del autor del hecho punible, ni de hechos ilícitos diferenciados, entonces tampoco presentará diferencias con el reproche que merece un ciudadano común, Por lo mismo, más allá del fuero especial establecido por el Código Orgánico de Tribunales, ese magistrado tendrá que ser juzgado por un tribunal de más alta jerarquía, pero en plena igualdad con los conciudadanos. Ocurrirá de igual forma si el magistrado es demandado civilmente50.

Sin embargo, en el artículo 81° de la Constitución se establece una prerrogativa en favor de los ministros, jueces letrados y fiscales judiciales:

Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos sin orden del tribunal competente, salvo el caso de crimen o simple delito flagrante y sólo para ponerlos inmediatamente a disposición del tribunal que debe conocer del asunto en conformidad a la ley.

La finalidad de esta prerrogativa es asegurar la mayor independencia posible del Poder Judicial51. Consiste en una especie de fuero establecido en favor del ejercicio, correcto o legítimo, de su ministerio por los jueces52. A raíz de ello, se halla prohibido a toda otra autoridad que no sea un juez competente expedir órdenes de detención, aprehensión o retención en contra de magistrados del Poder Judicial.

22. Delitos ministeriales. Sin perjuicio de lo recién puntualizado, la Constitución establece normas especiales respecto de la comisión de ciertos delitos por los jueces. Estos son algunos de los llamados delitos funcionarios o ministeriales, es decir, aquellos ilícitos penales especiales o que requieren de un sujeto activo cualificado, que debe tener el carácter de empleado público o del orden judicial53. Se encuentran configurados en el Título V del Libro II del Código Penal.

Esta responsabilidad ministerial está descrita en el artículo 79° inciso 1° de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:

Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

¿Qué se entiende por cada una de dichas conductas? Resumiremos a continuación las respuestas correspondientes.

A. Cohecho es el soborno a un juez54, esto es, haberlo inducido a incumplir su deber por dádivas que se le entregarán o favores que se prometen para su beneficio personal o de familiares, todo aceptado por el imputado;

B. Falta de observancia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento: Se refiere a cualquier negligencia injustificable, debidamente acreditada, que implica la no aplicación de normas de procedimientos vigentes en materia relevante, sea o no que tal anomalía ocurra con frecuencia. Equivale a incurrir en un proceso injusto o indebido;

C. Denegación de justicia: Ocurre cuando el juez incurre en retardo injustificable para pronunciar sus resoluciones, hecho que debe ser comprobado adecuadamente y demostrada su habitualidad;

D. Torcida administración de justicia: Dice relación con que exista una intención preconcebida de perjudicar a alguna de las partes, algo doloso en suma, ignorando o tergiversando el sentido y alcance claro igualitario y como tal, legítimamente que fluye del texto, contexto y espíritu de las leyes pertinentes; y

E. Prevaricación: Es fallar voluntariamente y a sabiendas, es decir, con discernimiento en contra de la ley válida y vigente, sin razón alguna para hacerlo, de manera por completo

injustificable. El Código Penal, en sus artículos 223° a 227°, contempla en el párrafo sobre prevaricación las infracciones a los deberes judiciales55.

23. Querella de capítulos. Con el objeto de asegurar el rigor de las acusaciones y defender al juez de los actos de pasión, presión o venganza de los litigantes que se sientan –y piensen que pueden llegar a ser– perjudicados por un fallo, cuya justicia y ecuanimidad no se encuentran a menudo en situación de apreciar con serenidad, la ley establece restricciones al ejercicio de la acción destinada a perseguir su responsabilidad penal ministerial56. Es la llamada querella de capítulos.

La responsabilidad penal de los jueces, de los fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público se persigue a través del procedimiento especial de tal querella. Esta se halla regulada en los artículos 424° al 430° del Código Procesal Penal. Concretamente, el artículo 424° de dicho Código establece lo siguiente:

Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.

Pueden resumirse las reglas principales de este procedimiento de la siguiente manera:

A. Si se ha sustanciado una investigación tendiente a acreditar la comisión de un crimen o simple delito y la participación en este de un juez, fiscal judicial o fiscal del Ministerio Público, procede cerrar la indagación y formular acusación por el crimen o simple delito correspondientes. Entonces el fiscal judicial o ministerial a cargo de la tramitación del asunto debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva con el fin de que declare si hay o no mérito suficiente para iniciar la acción de rigor. Tal es el sentido y alcance del artículo 425°. Aclaramos que capítulos, tratándose de esta querella, son cada una de las circunstancias, adecuadamente acreditadas, que configuran un hecho punible por el cual se acusa al afectado;

B. Si un juez, fiscal judicial o fiscal del Ministerio Público es detenido por delito flagrante, será puesto inmediatamente por el fiscal a cargo de la investigación a disposición de la Corte de Apelaciones correspondiente. Así lo preceptúa el artículo 426°;

C. Si por sentencia firme la Corte de Apelaciones declara admisible la querella de capítulos, entonces el funcionario acusado queda suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal se sigue de acuerdo con las reglas generales. Es el tenor del artículo 428° inc. 1°. Por el contrario, cuando se declara inadmisible la querella de capítulos, la sentencia produce el efecto de sobreseimiento definitivo57 en favor del funcionario afectado. Tal es el contenido del artículo 429° inc. 1°; y

D. Las resoluciones mencionadas son apelables ante la Corte Suprema, con sujeción a lo previsto en el artículo 427°.

24. Responsabilidad de miembros de la Corte Suprema. Se rige por preceptos excepcionales, aplicables solo a dichos magistrados atendido el carácter de supremos que los singulariza. Respecto de ellos, el artículo 79° inciso 2° de la Constitución establece una norma especial, cuyo tenor es el siguiente:

Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.

Adelantando lo que se explicará con mayor detalle en páginas siguientes, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia pueden ser sometidos a juicio político, con sujeción a lo previsto en el artículo 52° Nº 2° letra c) de la Constitución. Debe tenerse en cuenta esta salvedad al estudiar la norma especial del artículo 79° inciso 2° del mismo texto fundamental58.

El régimen jurídico que rige el juicio político no puede interpretarse, sin embargo, con sentido y alcance extremo, que desemboque en conclusiones absurdas, o sea, que los miembros del máximo tribunal de nuestro país sean reputados infalibles o algo semejante y queden exentos por ello de toda responsabilidad. Consecuentemente, se ha escrito que el precepto no envuelve, según su letra y espíritu, habilitación para que ellos queden marginados del principio general de responsabilidad. Antes y por el contrario, solo autoriza al legislador para que, cuando dicte normas aplicables especialmente a dichos magistrados, tome en cuenta el rango y naturaleza excepcional de su tarea59. El legislador, en consecuencia, debe dictar preceptos que permitan, en circunstancias calificadas y excepcionales, hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema, determinando un régimen de tal especie propio para dicha Magistratura.

El Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 324° inciso 1°, se refiere a la responsabilidad de los jueces por cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, a toda prevaricación o grave infracción a los deberes de los jueces. Luego, en el inciso 2°, agrega la salvedad que hemos comentado:

Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia.

Útil es puntualizar que la norma transcrita ha sido interpretada, equivocadamente, asociándola a una hipotética infalibilidad de la Corte Suprema. Ciertamente, tal hermenéutica resulta insostenible en el Estado de Derecho, sin perjuicio de que carece de justificación60. Alejandro Silva Bascuñán se suma a las críticas que ha recibido, puesto que, aunque acotada solo a las causales indicadas, facultaría para vulnerar la ley procesal, habilitando a los ministros respectivos para violar la Constitución y su deber fundamental de proteger o tutelar el ejercicio legítimo de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos61. Sostenemos que en las tres excepciones que contempla el inciso 2° en análisis, y no solo tratándose de disposiciones procesales, los ministros y el fiscal de la Corte Suprema pueden incurrir en actuaciones reñidas con el desempeño impecable, irreprochable o inobjetable en el desempeño de sus funciones, sean sustantiva o formalmente apreciadas. Por cierto, tales ocasiones tendrán que ser de ocurrencia inusual y constatadas en el proceso justo y previo respectivo, pero en la democracia constitucional nadie puede proclamarse libre

de control y asumir la responsabilidad y sus consecuencias, pues en ese régimen ninguna arbitrariedad puede ni debe quedar impune.

Finalmente, el artículo 79° inciso 2° ha de entenderse con el carácter de habilitación al legislador para que regule solo la forma o procedimiento con que se hará responsable de sus ministerios a los miembros de la Corte Suprema. Es decir, incumbe a la ley orgánica respectiva desarrollar las normas de procedimiento para llevar a cabo este principio, sin que se lo entienda como una autorización para liberarlos de responsabilidad. En síntesis, nos hallamos frente a la alternativa siguiente: esperar la reforma del artículo 324° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, o bien, que el Tribunal Constitucional, ejerciendo el control de supremacía, corrija la anomalía mediante la declaración de inaplicabilidad del precepto y su ulterior y eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad.

25. Responsabilidad disciplinaria. Se trata de consecuencias derivadas de procedimientos y sanciones de tipo administrativo, vinculadas al mal comportamiento de los jueces en el desempeño de sus oficios, al trabajo negligente, a los abusos en las jefaturas que se ejercen maltratando al personal y otros casos parecidos. Por ejemplo, cabe aquí la conducta disipada que compromete su autoridad e independencia, tornándolo vulnerable a la extorsión y otros ilícitos. Tales hechos, adecuadamente constatados, dan lugar a traslados, a la suspensión del cargo o a sanciones pecuniarias.

La responsabilidad en comentario es la más frecuentemente hecha efectiva respecto de los jueces, ya que en las minutas de los plenos ordinarios que celebra semanalmente la Corte Suprema figura de modo constante un número significativo de asuntos relacionados con medidas disciplinarias impuestas al personal judicial por otros tribunales, sea que hayan sido apeladas o que se comuniquen a esa Corte para su confirmación62.

El Código Orgánico de Tribunales se encarga, en diversos artículos, de regular qué medidas se pueden imponer según la gravedad del hecho que la motiva y cuál será el tribunal competente para hacerla respetar. En efecto, el Título XVI de dicho Código regula la jurisdicción disciplinaria. El artículo 535° de ese Título señala que les corresponderá a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial, velando por la conducta ministerial de sus miembros y de los jueces subalternos. El artículo 537° agrega que las faltas o abusos que se cometan pueden ser sancionados a través de las siguientes medidas:

A. Amonestación privada;

B. Censura por escrito;

C. Pago de costas;

D. Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y

E. Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.

Termina el artículo citado precisando que lo anterior se entiende vigente para faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito. Si se tratase de alguna de estas últimas hipótesis, entonces la penalidad se agrava según la legislación pertinente.

El artículo 540° señala, a mayor abundamiento, que corresponde a la Corte Suprema ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica, en virtud de lo prescrito por la Constitución. Es la superintendencia directiva, correccional y económica, como ya lo hemos analizado. Consecuentemente, si una magistratura se percata de que un juez, o un funcionario subalterno, han quedado sin castigo luego de haber incurrido en falta o haber cometido un delito puede:

A. Reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito o falta, a fin de que le aplique el castigo o corrección debidos;

B. Amonestar a la Corte de Apelaciones respectiva o censurar su conducta si uno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; y

C. Formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros involucrados si la naturaleza del caso así lo exigiere.

26. Responsabilidad política63. Se hace efectiva a través del juicio político, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52° Nº 2 letra c) de la Constitución.

Dicha responsabilidad se refiere al ejercicio de una de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, esto es, a las acusaciones constitucionales entabladas contra los magistrados de Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes. Solo son susceptibles de dicha acusación los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones. Léese en el artículo 52° que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:

2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:

(…)

c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes.

El mal llamado juicio político o impeachment, porque no se trata de un pleito entre actores por designios políticos, tiene su origen en el derecho inglés, instaurado allí como una forma de evitar los abusos del rey. En el caso chileno este procedimiento se inicia con la acusación hecha en la Cámara de Diputados, aprobada la cual se eleva al Senado, el que decide como jurado. Recordemos el artículo 53°, según el cual son atribuciones exclusivas del Senado:

1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.

El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.

La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.

Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.

El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.

La importancia de la acusación constitucional puede ser explicada sobre la base de diversas consideraciones. Por de pronto, de este procedimiento fluye que si el funcionario es declarado culpable, además de las sanciones que establece la Constitución –como la destitución y prohibición de desempeñar cargos públicos por cinco años–, queda el acusado a disposición del tribunal competente para que, sustanciado el proceso justo, concluya aplicándole la pena de rigor y, además, en caso de que proceda, haga efectiva la responsabilidad civil pertinente.

Los manuales constitucionales de nuestra República demuestran que la acusación ha sido entablada en variadas oportunidades. En el siglo XIX se interpuso en contra de la Corte Suprema en pleno durante el segundo quinquenio del Presidente Manuel Montt Torres. Vigente la Carta Fundamental de 1980, han sido deducidas acusaciones contra diecisiete ministros de la Corte aludida, uno de los cuales fue destituido.

27. Inamovilidad. Al igual que otras de las bases ya comentadas, el fundamento del principio de inamovilidad radica en asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces y demás funcionarios que integran el Poder Judicial. El juez, se ha escrito, no puede estar expuesto a ser removido de su cargo por capricho o malicia de otra potestad estatal, menos aún a raíz de maniobras de litigantes perdidosos. De ahí que la Constitución le asegure que permanecerá en el cargo mientras dure su buen comportamiento, entendido en el sentido de conducta ministerial y personal honesta, irreprochable o capaz de resistir cualquier afán de desviarlo de su misión humana y funcionariamente irreprochable64.

La inamovilidad se encuentra prevista en el artículo 80° de la Carta Fundamental, que en su inciso 1° establece la regla general ya enunciada:

Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.

Consecuentemente, en la Carta Política se distingue entre los jueces de nivel superior, cualquiera sea la jerarquía, denominación y la jurisdicción que ejerzan, de un lado, y los jueces inferiores o nombrados por plazos determinados fijados en la ley, por otro. El principio comentado abarca a unos y otros, pues para ambos se garantiza la inamovilidad.

28. Cese de funciones. La permanencia en el cargo no es absoluta, razón por la cual los jueces cesan en sus funciones, o pueden ser removidos de sus destinos, mediante el proceso justo y previo de rigor, o bien, cuando han cumplido la edad que les impone el retiro. Consecuente con tal premisa, el inciso 2° de la norma en comentario establece que:

No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.

Se desprende del precepto 2° transcrito que las causales de cesación de los jueces son las siguientes:

A. Edad, pues al cumplir 75 años de vida expira su ministerio, por mandato de la Constitución y sin más trámite. Esta norma general tiene una excepción: tratándose del Presidente de la Corte Suprema, este se mantiene en el ejercicio de sus funciones hasta completar su período, el cual es de dos años según el artículo 93° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. ¿Qué razón justifica tal excepción? Simplemente, que habiendo el pleno del Tribunal elegido para presidente a uno de sus miembros, es digno de respeto considerar que tal acuerdo debe regir hasta el término de lo que resolvieron quienes lo eligieron;

B. Renuncia, la cual, y conforme al artículo 332° Nº 5° del Código Orgánico, debe ser aceptada por la autoridad judicial competente, transmitiendo tal determinación al Presidente de la República para que dicte el decreto supremo que corrobora, sin alteración alguna, lo ya decidido por la Corte;

C. Incapacidad legal sobreviniente, puesto que si para ser designado juez se requieren ciertas condiciones físicas, psíquicas, intelectuales y morales, entre otras, puede ocurrir que tales incapacidades sobrevengan cuando el juez está ejerciendo su cargo, lo que, luego de la comprobación debida, lleva aparejado su alejamiento del cargo65; y

D. Deposición por causa legalmente sentenciada, v. gr., la resultante de la querella de capítulos ya explicada, o bien, la acusación constitucional en juicio político cuando procediere.

29. Remoción y traslado. El inciso 3° del artículo 80° se refiere a la remoción del magistrado por falta de buen comportamiento. Ya fue señalado que la inamovilidad de los jueces es la regla general, la cual rige mientras observe dicha conducta, sea funcionaria, administrativa o personal en todo caso intachable. Por eso, a falta de tal comportamiento, la Constitución establece la forma en que el juez será alejado de su cargo. Corresponde a la Corte Suprema acordar dicha remoción por la mayoría del total de sus miembros, sea que lo haga por requerimiento del Presidente de la República, a petición de parte interesada, o de oficio, es decir, de propia iniciativa. Previo a esta declaración, sin embargo, la Corte debe recibir el informe del afectado y de la Corte de Apelaciones correspondiente, elementos mínimos para que pueda presumirse que han sido cumplidos los presupuestos de un procedimiento justo. Se transcribe a continuación aquel inciso 3°:

En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

Menester es tener presente las tres vías que pueden ser impulsadas para cumplir lo dispuesto en el precepto transcrito. De ellas, destacamos la primera, cuya aplicación ha sido recientemente solicitada por el pleno al Primer Mandatario66. Obsérvese también que la potestad de la Corte posee alcance general, susceptible de ser implementada respecto de los ministros de esa misma magistratura.

El inciso 4° del artículo 80° se refiere a los traslados, y lo hace en los términos siguientes:

La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

La disposición transcrita exige comentarios. Ella fue incorporada por la reforma del 22 de diciembre de 2007. Ha sido aplicada en varias oportunidades para promover, de las Cortes de Apelaciones a la Corte Suprema, a magistrados con antecedentes irreprochables. Sin embargo, surgen dadas acerca de si ese procedimiento, que sin duda es rápido, pero distinto al minuciosamente regulado en el artículo 78°, se aviene con lo preceptuado en este último artículo o lo contraviene sustantivamente. Adicionalmente, provoca cuestionamientos que se haya aplicado en ocho oportunidades, y no en la mayoría de los ascensos a la Corte Suprema, atendida la prohibición de incurrir en decisiones arbitrarias, al tenor del artículo 19° Nº 2 inciso 2°. Por último, es nítido que se trata de una facultad de ejercicio excepcional y que exige un traslado entre magistrados de la misma categoría.

En todo caso, son varios y copulativos los resguardos que impone el precepto para ser aplicado legítimamente: reunión del pleno, convocado especialmente para ejercer la facultad; adopción del acuerdo por mayoría absoluta de los ministros en ejercicio; y argumentación fundada o razonada del acuerdo, dejando constancia suficiente de las consideraciones ponderadas al efecto.

30. Generación mixta. El régimen de nombramientos de los jueces y fiscales judiciales tiene su fuente normativa en el artículo 78° de la Constitución. Allí se establece un régimen de generación mixta, puesto que en él participan dos órganos, en el caso de los jueces de letras, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones; o los tres poderes estatales clásicos, tratándose de la Corte Suprema.

La norma en análisis comienza señalando que:

En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

Tales normas generales distinguen entre el nombramiento de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, por una parte, y los mismos cargos, pero de las Cortes de Apelaciones, en seguida. Se refieren a los jueces letrados, finalmente. Comentaremos por separado cada una de esas tres categorías.

31. Nombramientos para Corte Suprema. El artículo 78° inciso 2° establece que la Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. El inciso 3° continúa refiriéndose a la regla general aplicable a los nombramientos. Allí se aclara que, desde la reforma de diciembre de 1997, en el proceso participan la Corte Suprema y también el Presidente de la República y el Senado.

El mecanismo consiste, básicamente, en que ocurrida una vacante, la Corte Suprema elabora una lista de cinco nombres para proveerla. Esa lista es presentada al Presidente de la República, quien elige un nombre de ella, el que deberá ser propuesto al Senado y contar con el acuerdo de los dos tercios en ejercicio para ser designado.

Detallando lo recién enunciado, agregamos que los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema son nombrados por el Primer Mandatario, como ha sido tradicional en nuestro constitucionalismo. La novedad, a partir de 1997, estriba en que el Jefe del Estado elige a uno de la nómina de cinco personas que, en cada caso, le propone la misma Corte. Tal es la quina o cinquena. El nombre del así elegido pasa al Senado. Este dispone tramitar el asunto en la comisión pertinente, sobre la cual recae evacuar el informe de rigor. Hecho lo anterior, el Senado adopta el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, como mínimo, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprueba la proposición del Presidente de la República, entonces la Corte Suprema debe completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

El método ha sido aplicado en veinte oportunidades. El balance arroja una evolución discutible en cuanto a si ha sido o no una reforma acertada. ¿Por qué? Porque ha quedado en evidencia, al menos en cinco casos, que es necesario consensuar la designación entre el Primer Mandatario y la Cámara Alta, ya que de lo contrario el nombre propuesto será rechazado. Obviamente, en tal negociación entran a jugar factores políticos contingentes, culminándose en decisiones en favor de un sector hoy para que el otro sector vea ratificada su aspiración mañana. Probablemente, una objeción grave al sistema es el elevado quórum requerido, exigencia que impone los acuerdos descritos67. A mayor abundamiento, ya es palmario el defecto de la normativa en análisis desde que no fija un plazo fatal a la Presidencia de la República para que, dentro de él, haga llegar al Senado el nombre del candidato escogido por ella.

El inciso 4° del mismo artículo 78° contiene una norma especial, pues establece que cinco miembros del tribunal supremo deberán ser externos al Poder Judicial, es decir, letrados que no han seguido una carrera funcionaria en la judicatura. La norma establece las cualidades que deben tener estos abogados ajenos a la Magistratura:

Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

Esta disposición, cuyo designio es innovar en la mentalidad judicial y frenar el espíritu corporativo que se desarrolla entre los jueces, ha operado exitosamente.

El inciso 5° del mismo artículo 78° trata de la formación de las nóminas que corresponde elaborar a la Corte Suprema para presentarlas al Presidente de la República. Ya hemos explicado el modo de formar las quinas o cinquenas, razón que ahora vuelve suficiente transcribir la disposición respectiva:

La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará, exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.

Por último, reiteramos el repaso a la norma en punto a la demora con que el Primer Mandatario envía al Senado el mensaje con el nombre del propuesto por él para nuevo miembro de la Corte Suprema. En ocasiones, tal dilación ha llegado a seis o más meses. Por cierto, en alguna medida tal reproche obedece a la necesidad de concordar el nombre del escogido, pero nada justifica tanta tardanza. Se torna ineludible reformar la Carta Política contemplando un plazo dentro del cual cada uno de los órganos constitucionales involucrados evacúe el trámite pertinente, tal como lo determina, por ejemplo, el método previsto en el artículo 15° de la Ley Nº 19.640, relativa al Ministerio Público, en el caso de la designación del Fiscal Nacional.

32. Nombramientos en Cortes de Apelaciones. Tales Cortes no tienen un número fijo de ministros, quedando entregado al legislador establecerlo según el volumen de causas que cada una debe resolver y la complejidad de ellas. El artículo 78° inciso 6° de la Constitución establece la regla general para el nombramiento de ministros y fiscales judiciales de dichas magistraturas, señalando que se hará con base en una terna presentada por la Corte Suprema al Presidente de la República.

Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

Agrega el inciso 9° que la Corte Suprema formará la terna en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación.

33. Nombramientos de jueces letrados. Finalmente, señalamos que estos magistrados son nombrados conforme a lo previsto en los incisos 7° y 8° del artículo 78° de la Constitución. El primero de ellos puntualiza que la Corte de Apelaciones correspondiente formará una terna, la cual será luego presentada al Presidente de la República, quien debe realizar la designación:

Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

Por su parte, el inciso 8° del mismo artículo 78°, descendiendo a detalles que calificamos de impropios de la Constitución en sentido material, se refiere a la formación de dichas ternas en los términos siguientes:

El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

34. Reglas comunes a los nombramientos. El inciso 9° las establece con carácter de aplicación general a todos los nombramientos explicados, sean de miembros de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones o de jueces letrados. Trata esta norma de la ocasión y de las votaciones para formar las quinas o ternas, según corresponda, incurriendo en detalles que merecen la crítica ya expuesta:

La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.

35. Suplencias. Por último, el inciso final del artículo 78° se detiene en el nombramiento de ministros y jueces suplentes, sean del Tribunal Supremo o de las cortes de alzada. Establece, además, los plazos y la duración de estas suplencias:

Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.

Sección quinta

Corte Suprema

En la Constitución promulgada el 29 de diciembre de 1823 fue fijada una y otra de estas materias, las cuales se hallan subsistentes, con ligeras alteraciones, hasta hoy. Se hará el análisis de cada una de ellas.

36. Organización y estructura. Trátase del órgano superior y máximo del Poder Judicial. Es titular, con ese carácter, de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, salvo las excepciones previstas en la misma Carta Política. Está compuesta de veintiún miembros llamados ministros, encabezados por el presidente, que dura dos años en el cargo, sin posibilidad de reelección.

Funciona en sala o en pleno. Las salas son tres en funcionamiento ordinario y cuatro de manera extraordinaria. Para que unas y otras cumplan su labor, deben estar integradas por cinco ministros y presididas, cada una, por el ministro más antiguo. En casos calificados, la sala queda integrada por uno o a lo más dos abogados que formen parte de la nómina respectiva68. El pleno debe reunir la concurrencia de once de sus miembros, a lo menos. En la actualidad el asunto se rige por el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2015.

Además de los ministros, la Corte tiene un fiscal judicial, un secretario y ocho relatores. Así lo dispone el artículo 93° del Código Orgánico de Tribunales.

Una de las funciones más importantes de la Corte Suprema es resolver los recursos de casación en la forma y en el fondo, de apelación, queja y revisión entablados contra resoluciones de la Corte de Apelaciones. Recae en ella también conocer y decidir los recursos de nulidad, según corresponda, en materia penal. En fin, ejerce el gobierno de la judicatura, practicando la calificación final anual de los funcionarios judiciales, cualquiera sea su denominación o jerarquía69.

37. Superintendencia. La superintendencia de la Corte Suprema se refiere al mando, dirección o gobierno del Poder Judicial70. Según otra definición del mismo concepto, consiste en la suprema administración en un ramo71.

Tal potestad, conforme a lo ordenado en el artículo 82° inciso 1° de la Constitución, se extiende sobre todos los tribunales de la Nación, con exclusión del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales, todos los cuales, por ser órganos constitucionales separados e independientes del Tribunal Supremo, se hallan marginados del control o supervisión en estudio. Preceptúa la norma citada que:

La Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.

Abarca tal potestad las tres especies de autoridad nombradas en el precepto transcrito. En consecuencia:

A. La superintendencia directiva. Se refiere a cuanto dice relación con nombramientos, traslados y permutas del personal judicial. Además, abarca la competencia de la Corte Suprema en los recursos de casación, revisión, apelaciones de desafueros y de recursos de amparo o protección72. También se extiende a la superioridad jerárquica y a la máxima dirección y representación de la judicatura sobre los demás tribunales y en relación con el sistema político entero73;

B. La superintendencia correccional. Importa el ejercicio, en el grado superior o máximo, tanto de la facultad de enmendar o corregir lo errado o defectuoso cuanto de censurar o castigar a quien incurre en esas deficiencias74. Es en virtud de esta especie de superintendencia que la Corte Suprema, velando por la disciplina judicial, declara que los jueces no han observado el buen comportamiento que exige la Carta Fundamental para mantenerse en funciones y, por consiguiente, instruir la indagación correspondiente y aplicarles, de oficio, la sanción de rigor o recabar del Primer Mandatario que lo haga.

El artículo 82° inciso 2° establece los límites del ejercicio de la superintendencia correccional, norma que se restringe nada más que a resoluciones judiciales abusivas:

Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva75.

Queda así de relieve la independencia con que siempre tienen que decidir los magistrados, sin subordinarse a consejos, instituciones u otras modalidades de injerencia destinadas a influir en ellos; y

C. La superintendencia económica. Se refiere a la potestad de velar o cuidar el buen funcionamiento del Poder Judicial, a su organización y servicio eficiente, oportuno y en todo sentido adecuado. Remota y no directamente, versa sobre la inversión y gasto de recursos presupuestarios escasos, del modo que se torne más juicioso y motivado posible. Ejerciendo esta atribución, la Corte Suprema dicta los autos acordados76.

En otras palabras, el vocablo económica no quiere decir administración de bienes productivos; por el contrario, alude a la estructura o régimen de alguna organización, institución o sistema y a la buena distribución del tiempo o de otras cosas inmateriales en ella77. En términos más cercanos al lenguaje especializado de la economía, se refiere a la productividad o utilización, efectiva y eficiente, de los recursos humanos, tecnológicos y materiales de la magistratura78.

Puntualizamos que los autos acordados son reglas generales y abstractas, dictadas por el tribunal superior colegiado competente, por lo común encaminadas al mejor funcionamiento y ejecución de las atribuciones que el Poder Constituyente o el legislador confían a la magistratura, cuando o en cuanto no le han sido señaladas directamente al conferírselas79. Ellos miran, en principio, tan solo a la mejor prestación, en sus diversos aspectos, del servicio público de administrar justicia, y no están dirigidos, por su misma naturaleza, a afectar los derechos ni los deberes de los gobernados.

Los autos acordados pueden, no obstante, revestir un alcance mayor cuando, por carencia de normas procesales contenidas en la misma Carta Política o en la ley, la Corte Suprema se encuentra en la necesidad de subsanar tal carencia, con el objeto de facilitar a los particulares el ejercicio de las acciones o recursos consagrados por el ordenamiento jurídico80.

Numerosos ejemplos pueden ser citados de tal especie de normativa de rango reglamentario. Por ejemplo, el auto acordado relativo a la forma de las sentencias; o el referente a las cuantías de los tributos a pagar por ciertas actuaciones judiciales; el concerniente a la tramitación del recurso de amparo y el propio del recurso de protección; en fin, el que regula el nombramiento de tres ministros del Tribunal Constitucional.

Procede referirse, para terminar, a la situación planteada por la declaración de la Corte Suprema publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2016, que impone a los jueces de policía local la cesación en sus cargos al cumplir 75 años de edad, con sujeción a lo prescrito en el artículo 80° de la Constitución. Ese acuerdo fue impugnado por doce magistrados afectados, que pidieron al Tribunal Constitucional declararlo contrario a la Carta Fundamental, según lo previsto en el artículo 93° Nº 2 de ella. El Tribunal acogió a tramitación tal requerimiento y ordenó suspender su entrada en vigencia, prevista para el 1° de marzo de 2016. Notificada la Corte Suprema de tal resolución, cinco de sus once ministros en funciones argumentaron que el acuerdo de ella no era un auto acordado, desde que estos son reglamentaciones generales relacionadas con procedimientos judiciales y, en ningún caso, de carácter jurisdiccional, directivo o correccional. La cuestión es debatible y se halla pendiente al cierre de la preparación de la presente obra81.

38. Jurisprudencia. Se extractan a continuación sentencias del Tribunal Constitucional con precisiones relativas a la superintendencia de la Corte Suprema, a su potestad de dictar autos acordados y al sentido y alcance de la jurisdicción82:

Las normas del Código Orgánico de Tribunales deben entenderse en el sentido en que dejan intacta las facultades de la Corte Suprema, para calificar por sí misma a cualquier funcionario del Poder Judicial, en virtud de la superintendencia directiva y correccional que le otorga el artículo 82° (Considerandos 19° del Rol Nº 197).

(…)

La facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados arranca del art. 82° inciso 2° de la Constitución respecto a su superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales del país. Dicho fundamento también ha sido reconocido por la doctrina más autorizada. La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el art. 76° de ella. El Constituyente ha reconocido la posibilidad de que la Corte Suprema ejerza facultades normativas, como la dictación de autos acordados, para propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas (Considerando 10° del Rol Nº 1.577).

(…)

Las materias que pueden regular los autos acordados excluyen aquellas que constitucionalmente son reservadas a la ley. Sin embargo, pueden precisar aspectos no sustanciales de las mismas, sin perjuicio, además, de precisar ámbitos de funcionamiento en materias disciplinarias de su competencia, en virtud del principio de independencia (Considerando 25° del Rol Nº 783).

(…)

En aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autorregularse. Naturalmente, estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos acordados no pueden regular materias que el Constituyente ha reservado al legislador, como ocurre con los derechos fundamentales (Considerando 14° del Rol Nº 1.557).

(…)

La función jurisdiccional es genérica y omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las personas, aunque no sean propiamente “tribunales” e incluso no formen parte del Poder Judicial, sin perjuicio de que en definitiva se encuentren siempre sujetos a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema (Considerando 17° del Rol Nº 616).

(…)

Siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, el Tribunal Constitucional decide que el artículo que establece “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral” es constitucional, en el entendido que deja a salvo las atribuciones que otorga el artículo 82° de la Constitución de ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Igualmente aquella que consiste en el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes establecida en artículo 93° de la Carta Fundamental, así como también las acciones jurisdiccionales que contempla la Constitución a favor de quienes puedan verse afectados en sus derechos fundamentales por la aplicación de esta ley (Considerando 17° del Rol Nº 420).

(…)

La reforma constitucional de 2005, al eliminar a los tribunales militares de tiempo de guerra de la exclusión de la superintendencia de la Corte Suprema, dejó a todo el sistema de justicia militar sujeto a su control disciplinario, tal como se desprende del artículo 82° de la Carta Fundamental (Considerando Nº 5 del Rol Nº 664).

(…)

Una norma legal que establece que tratándose de acciones de carácter jurisdiccional para dejar sin efecto una resolución del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, el afectado “sólo” está facultado para recurrir a un determinado tribunal de letras en lo civil, es constitucional en el entendido que no priva en caso alguno a los afectados del derecho a hacer uso de las vías de impugnación que tienen su fuente en la Constitución, a pesar que use el vocablo “sólo” (Considerando 8° del Rol Nº 1.007).

(…)

Atendido el deber establecido en el art. 5° de la Constitución, como también la obligación del juez de cautelar los derechos de la víctima, dispuesta en el invocado art. 6° del Código Procesal Penal, resulta evidente que el ordenamiento jurídico chileno ha asignado al tribunal criminal la responsabilidad de asegurar, de conformidad a la ley, la protección de los derechos del ofendido y querellante, así como de cualquier otra persona afectada por el proceso penal (Considerando 16° del Rol Nº 1.380).

(…)

Cuando es una misma persona la que investiga, acusa y sentencia, ésta pierde la imparcialidad y la independencia que debe esperarse de quien ejerce la función jurisdiccional, puesto que esta persona ya ha emitido opinión en el sumario y en la acusación respecto de la culpabilidad o inocencia del imputado. La Reforma Procesal Penal elaboró y desarrolló las instituciones necesarias para lograr, entre otras cosas, un sistema de juzgamiento en que se garantizara la imparcialidad e independencia del juzgador respecto del imputado. Para lograr dichos objetivos, se separó en distintos órganos la investigación y el juzgamiento, en dicha Reforma, incorporándose a un nuevo órgano –el Ministerio Público– como el encargado de la investigación procesal penal. Así, ese Ministerio juega un rol protagónico dentro del nuevo proceso penal, al ser el órgano encargado de dirigir la investigación de modo exclusivo y materializar, de este modo, uno de los objetivos de la Reforma Procesal Penal que era separar en distintos órganos las facultades jurisdiccionales y las propiamente administrativas (Considerando 21° del Rol Nº 1.341).

(…)

El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ejerce una función jurisdiccional y no una potestad punitiva administrativa, toda vez que resuelve un conflicto de relevancia jurídica originado en la acción de un individuo que aparentemente ha quebrantado el ordenamiento jurídico, mediante un proceso y con efecto de cosa juzgada (Considerando 17° del Rol Nº 2.381).

(…)

La dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución que no supone el ejercicio de funciones jurisdiccionales. El Constituyente, al consagrar al Ministerio Público como órgano constitucional autónomo encargado de dirigir de manera privativa la investigación criminal, tuvo por objeto separar la investigación penal de la función jurisdiccional. La dirección exclusiva de la investigación penal es una atribución de carácter netamente administrativo (Considerando 10° del Rol Nº 2.510).

(…)

Auto acordado es un cuerpo de normas generales y abstractas, dictado generalmente por tribunales colegiados, con el objeto de imponer medidas o impartir instrucciones dirigidas a velar por el más expedito y eficaz funcionamiento del servicio judicial. La facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados, arranca del art. 82, inc. 1°, respecto a la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los Tribunales del país. La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el art. 76 de ella (Considerando 3° y 8° Rol Nº 1-527).

(…)

Las materias que pueden regular los autos acordados excluyen aquellas que constitucionalmente son reservadas a la ley. Sin embargo, pueden precisar aspectos no sustanciales de las mismas, sin perjuicio, además, de precisar ámbitos de funcionamiento en materias disciplinarias de su competencia, en virtud del principio de independencia (Considerando 25° Rol Nº 783).

En aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que, expresamente, la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autorregularse. Naturalmente, estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos acordados no pueden regular materias que el constituyente ha reservado al legislador, como ocurre con los derechos fundamentales (Considerando 14° Rol Nº 1812).

39. Otras competencias de la Corte Suprema83. Las ya explicadas no agotan las facultades que la Carta Fundamental confiere al Tribunal Supremo. Enunciamos a continuación algunas de ellas no incluidas en el análisis precedente:

A. Conoce, como jurado, de la reclamación del acto o resolución de autoridad administrativa que haya privado o desconocido la nacionalidad chilena a una persona, según el artículo 12° de la Carta Política y el auto acordado de rigor;

B. Resuelve la apelación interpuesta en contra de la sentencia definitiva recaída en el procedimiento de desafuero parlamentario, según el artículo 61° inciso 2° de ella;

C. Declara la falta de buen comportamiento exigido por la Constitución con relación a los jueces que incurran en conductas reñidas con su investidura; y se halla habilitada para sancionarlos o removerlos con sujeción a lo previsto en el artículo 80° inciso 3° de la Ley Suprema;

D. Declara injustificadamente errónea o arbitraria la resolución judicial que sometió a proceso o condenó, para efectos de la indemnización por error judicial, conforme al artículo 19° Nº 7 letra i) de la Constitución;

E. En materia de nombramiento de otras autoridades constitucionales, le incumbe:

a. Elegir cuatro miembros del Tribunal Calificador de Elecciones, mediante sorteo, todos los cuales deben ser ministros de la Corte Suprema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 95°;

b. Elegir, como miembro del mismo Tribunal Calificador de Elecciones, a un ciudadano que haya ejercido el cargo de presidente o vicepresidente del Senado o de la Cámara de Diputados por un período no inferior a 365 días, según el artículo 95° letra b); y

c. Finalmente, elegir tres miembros del Tribunal Constitucional, con sujeción a la atribución otorgada en el artículo 92° letra c) de la Ley Suprema.

40. Cortes de Apelaciones. Existen diecisiete Cortes de Apelaciones en el país, cada una dirigida por un Presidente que dura un año en su cargo. El número de ministros que compone cada Corte está establecido en el artículo 56° del Código Orgánico de Tribunales. De allí se extrae el resumen siguiente:

A. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó, Chillán, Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tienen cuatro miembros;

B. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tienen siete miembros;

C. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y Concepción tienen dieciséis miembros;

D. La Corte de Apelaciones de San Miguel cuenta con diecinueve miembros; y

E. La Corte de Apelaciones de Santiago se halla integrada por treinta y un miembros.

En cuanto al funcionamiento, las Cortes de Alzada funcionan en salas o en pleno. Para constituir una sala se requiere de, a lo menos, tres ministros; y para funcionar en pleno es menester la concurrencia de la mayoría absoluta de sus miembros.

Para el conocimiento y resolución de los asuntos de su competencia, las salas y el pleno obran en cuenta, es decir, brevemente, de modo simple, o bien, proceden a la vista previa de la causa, con la relación, los alegatos y la adopción de los acuerdos correspondientes.

Entre las múltiples materias de su competencia cabe destacar que las Cortes de Apelaciones tienen competencia común, salvo contadas excepciones. Así, conocen en primera instancia de los recursos de amparo y protección. El resto de las materias de su incumbencia se halla establecido en el artículo 63° del Código Orgánico de Tribunales y, entre ellas, aparecen los recursos de apelación y de casación en la forma, de nulidad cuando corresponda, y los procedimientos de desafuero y querella de capítulos, entre otras.

41. Juzgados de Letras. Son la base de la pirámide jerárquica del Poder Judicial. Se distinguen según el tipo de materia de que conocen. Algunos tienen competencia común, sobre todo en aquellos lugares donde la cantidad de población es menor.

42. Juzgados de Civiles. Son los llamados a conocer materias contenciosas o no contenciosas de naturaleza civil en su amplio sentido. Cada tribunal está compuesto de un juez y un oficial primero, además de funcionarios administrativos de custodia, atención de público, tramitación de causas, archivos y conservación de expedientes y audiencias.

43. Juzgados con competencia común. Estos tribunales no solo conocen de materias civiles, sino que, además, pueden decidir controversias de familia, laborales e, incluso, ciertos asuntos que la ley asigna a los jueces de garantía.

Sección sexta

Jurisdicciones especiales

En los numerales siguientes resumiremos el tema, proporcionando un panorama del cual fluye la complejidad que, en su desarrollo, ha alcanzado la magistratura en Chile.

44. Juzgados de Familia. Reemplazaron a los antiguos tribunales de menores. Fueron creados en virtud de la Ley Nº 19.968, publicada en el Diario Oficial el 30 de agosto de 2004. Están compuestos por un número variable de jueces y conocen unipersonalmente de los asuntos sometidos por la ley a su resolución.

El artículo 8° de la Ley Nº 19.968 especifica las atribuciones de estos tribunales. Ellas pueden ser resumidas diciendo que intervienen en causas relativas al cuidado personal y la relación directa y regular con niños, niñas y adolescentes; a la patria potestad; al derecho de alimentos; al matrimonio, mediación y divorcio; a las guardas; a la filiación, y a la violencia intrafamiliar, entre otras materias.

Según el artículo 2° de dicha ley, además de los jueces, según la cantidad de causas indicada para cada tribunal en el artículo 4° de ella, estos tribunales cuentan con un consejo técnico, un administrador y una planta de empleados de secretaría. Se organizan en unidades administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de las funciones que allí se realizan.

La carga de trabajo es considerable y ha quedado en evidencia que el cálculo que tuvo a la vista el legislador para fijar el número de estos tribunales es, a todas luces, insuficiente.

45. Juzgados del Trabajo. Fueron creados por la Ley Nº 20.022, publicada en el Diario Oficial el 30 de mayo de 2005.

Cada juzgado cuenta con un número variable de jueces. Todos ejercen la jurisdicción unipersonalmente. Forman parte del Poder Judicial como tribunales especiales y se rigen por el Código Orgánico de Tribunales en lo no regulado por el Título I del Libro V del Código del Trabajo.

El artículo 420° de ese Código detalla la competencia de los juzgados de letras en análisis, pero, en general, podemos precisar que conocen y resuelven las cuestiones relativas a la interpretación de los contratos de trabajo; a la organización sindical y negociación colectiva; a la previsión y seguridad social; al cumplimiento de las obligaciones laborales; a las reclamaciones contra resoluciones administrativas que inciden en la legislación laboral, y a la responsabilidad del empleador por accidentes del trabajo, entre otras materias.

46. Juzgados de cobranza laboral y previsional. Son competentes para conocer y decidir el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias de una y otra naturaleza.

47. Juzgados de Garantía. Con sujeción al artículo 14° del Código Orgánico de Tribunales, están compuestos por uno o más jueces que ejercen jurisdicción unipersonalmente.

La misma norma detalla la competencia de estos tribunales, pero básicamente ella consiste en ejercer el control judicial de la investigación dirigida por los fiscales del Ministerio Público en el esclarecimiento de los hechos que sean constitutivos de delitos y en el respeto de la dignidad humana y de los derechos esenciales que fluyen de ella. Así, los jueces de garantía velan por la legalidad de las actuaciones practicadas en el curso de la investigación, dictan órdenes para autorizar diligencias que pueden afectar atributos subjetivos esenciales del imputado o de terceros, y ordenan las medidas cautelares solicitadas por la fiscalía y controlan su implementación práctica, entre otros asuntos.

Además, los juzgados de garantía dictan sentencia definitiva en varios de los procedimientos especiales establecidos en el Código Procesal Penal. Así ocurre con los procedimientos abreviado, simplificado y monitorio, y con la acción penal privada. Además, son jueces de ejecución de lo resuelto en materia penal.

48. Tribunales de juicio oral en lo penal. Son magistraturas colegiadas que funcionan en salas integradas por tres jueces, uno de los cuales la preside. Sin perjuicio de ello, en casos excepcionales las salas pueden integrarse por dos jueces si es que uno de ellos se halla inhabilitado y no se puede proceder al reemplazo, en cuyo evento deben fallar por unanimidad, conforme a lo ordenado en el artículo 76° del Código Procesal Penal.

Del mismo modo, según lo previsto en el artículo 281° de aquel cuerpo normativo, pueden ser nombrados más jueces para integrar la sala en calidad de alternos, cuando existan circunstancias que permitan presumir que, con el número ordinario, no podrá darse cumplimiento a lo exigido en el artículo 284°, es decir, la presencia ininterrumpida de todos los jueces en la audiencia del juicio oral.

Los tribunales de juicio oral en lo penal tienen por competencia principal conocer y resolver, en el procedimiento ordinario establecido en el Libro II del Código Procesal Penal, las acciones deducidas para la persecución de crímenes y simples delitos, por lo que es de aplicación excepcional, en comparación a los procedimientos especiales conocidos por los jueces de garantía ya comentados.

49. Tribunales Tributarios y Aduaneros. Fueron establecidos por la Ley Nº 20.322, modificada sustancialmente mediante la Ley Nº 20.752, publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2014. En el doble ámbito de competencia mencionado actúan cuatro magistraturas en la Región Metropolitana y un número diferente de ellas en todas y cada una de las demás regiones del país. Por ejemplo, una en la I Región, dos en las regiones VI y IX, una en la VIII Región y una en las regiones III, XII, XIV y XV.

50. Tribunales del Medio Ambiente. Se hallan establecidos y regulados por la Ley Nº 20.600 de 2013, cuyo artículo 1° les fija la función de resolver las controversias medioambientales que sean de su competencia, debiendo ocuparse también de los demás asuntos que la ley someta a su conocimiento. Existen tres de esas magistraturas, una con asiento en Antofagasta, otra radicada en la comuna de Santiago, y la tercera con sede en Valdivia. Cada una está integrada por tres ministros y dos suplentes de ellos.

Sección séptima

Jurisprudencia interamericana

51. Carácter complementario. Resumimos a continuación tres sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con interés especial para Chile, pues se refieren a nuestro país o guardan interés ostensible para él. Insertamos tal jurisprudencia no sin antes realzar que ella es complementaria de la emanada de nuestros tribunales, a los cuales la Corte Interamericana tiene que reconocer el margen de apreciación y discrecionalidad indispensable para ejercer plenamente sus atribuciones84:

A. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a través de resolución del 26 de noviembre de 2013, supervisa el cumplimento de su sentencia de fondo, reparaciones y costas, Rol Nº 12502, dictada el 24 de febrero de 2012, en el caso Atala Riffo y niñas vs. Chile, y en la cual la Corte declaró a Chile responsable internacionalmente por vulneración de los derechos a la igualdad y a la no discriminación, a la vida privada, al derecho a ser oído y a la garantía de imparcialidad, en razón al trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que sufrió la demandante, debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas. Las reparaciones ordenadas al Estado de Chile en la sentencia fueron: 1) Brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten; 2) Realizar las publicaciones indicadas de la referida en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma; 3) Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del caso; 4) Continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos, a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial, y 5) Pagar las cantidades que se determinaron en la sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y costas.

Habiendo cumplido el Estado de Chile con el deber de informar sobre las medidas adoptadas en el caso, la Corte resuelve: a) Que el Estado de Chile ha dado cumplimiento total a sus obligaciones de: i) Publicar la sentencia en los distintos medios de comunicación; ii) Realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso. iii) Pagar las cantidades fijadas en la sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos. b) Que se mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de la sentencia, relativo a las obligaciones del Estado de: i) Brindar la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten. ii) Continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos y particularmente a funcionarios judiciales. iii) Que el Estado deberá adoptar todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento, señalados en el numeral anterior. iv) Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 26 de junio de 2014, un informe en el cual indique todas las medidas adoptadas para cumplir con las reparaciones ordenadas. Posteriormente, el Estado deberá continuar informando a la Corte al respecto cada tres meses. v) Que los representantes de las víctimas y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos deberán formular las observaciones que estimen pertinentes a los informes presentados por el Estado de Chile, en los plazos de cuatro y seis semanas, respectivamente, contados a partir de la recepción de los mismos.

(…)

B. Los hechos datan de abril de 1992 y dicen relación con la detención y procesamiento judicial de una ciudadana peruana, efectuada en el marco de la operación policial “Operativo Moyano”, llevada a cabo por funcionarios de la Dirección Nacional de Terrorismo (DINCOTE), en relación con personas presuntamente involucradas con el periódico “El Diario”, considerado el órgano difusor de la agrupación subversiva Sendero Luminoso. En dicho proceso, la ciudadana fue inicialmente absuelta de los cargos formulados en su contra. No obstante, en diciembre de 1993 dicha absolución fue anulada por la Corte Suprema de Justicia, la que retrotrajo el proceso al estado de realizar un nuevo juicio. Posteriormente, en el año 2003, nuevamente se declaró nulo todo lo actuado, en virtud de reformas a la legislación terrorista. Actualmente persiste en Perú un proceso abierto contra la referida ciudadana, con una orden de captura internacional.

(…)

En el caso, la Corte constata que la ciudadana peruana fue detenida sin orden judicial, además de incumplirse la obligación de presentarla sin demora ante una autoridad judicial, así como la de registrar su detención en determinados períodos. Indica que tampoco se especificaron, de una manera individualizada, las razones por las cuales procedía la detención preventiva de la ciudadana, sino que en cambio la motivación fue aplicada a todas las 96 personas incluidas en la respectiva resolución. En particular, la Corte resalta que la suspensión de ciertos aspectos del derecho a la libertad personal no puede significar que las acciones estatales puedan anular los controles jurisdiccionales sobre la forma en que se llevan a cabo las detenciones, razón por la cual considera que la falta de presentación de la ciudadana peruana sin demora ante un juez, no se justificaba por la suspensión de garantías existente en el presente caso, por lo que calificó su detención como arbitraria.

Asimismo, la Corte consideró que el Estado había violado, entre otras, las garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales, en relación con la primera etapa del proceso, en razón a la falta de motivación de la decisión que anuló la absolución de la víctima, y a diversas limitaciones a su derecho a la defensa. Adicionalmente, la Corte concluyó que la presentación de ésta ante la prensa por la DINCOTE, como miembro de Sendero Luminoso, así como las declaraciones de distintos funcionarios estatales sobre su culpabilidad, sin las debidas calificaciones o reservas, habría violado su derecho a la presunción de inocencia.

(…)

C. La Corte Interamericana de Derechos Humanos sancionó a Chile por la aplicación de la Ley Antiterrorista a dirigentes y activistas del pueblo indígena Mapuche. Las ocho víctimas de este caso fueron condenadas como autores de delitos calificados de terroristas en aplicación de la Ley Nº 18.314, que “determina conductas terroristas y fija su penalidad” (conocida como “Ley Antiterrorista”) por hechos ocurridos en los años 2001 y 2002 en las Regiones VIII (Biobío) y IX (Araucanía) de Chile. Señala la Corte, respecto al principio de legalidad, que tratándose de la tipificación de delitos de carácter terrorista, el principio de legalidad impone una necesaria distinción entre dichos delitos y los tipos penales ordinarios, de forma que tanto cada persona como el juez penal cuenten con suficientes elementos jurídicos para prever si una conducta es sancionable bajo uno u otro tipo penal. En este sentido, la Corte concluyó que Chile violó el principio de legalidad y el derecho a la presunción de inocencia en perjuicio de las ocho víctimas de este caso, por haber mantenido vigente y aplicado el artículo 1° de la Ley Nº 18.314, que contenía una presunción legal del elemento subjetivo del tipo terrorista, elemento fundamental en la ley chilena para distinguir la conducta de carácter terrorista de la que no lo era. El principio de presunción de inocencia, que según ha determinado la Corte constituye un fundamento de las garantías judiciales, implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa, y no del acusado, y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. La demostración fehaciente de la culpabilidad constituye un requisito indispensable para la sanción penal.

Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. Al respecto la Corte también encontró que en la fundamentación de las sentencias condenatorias se utilizaron razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios, lo cual configuró una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley.

En lo que respecta a violaciones a las garantías judiciales, el tribunal concluyó, entre otras, que Chile violó el derecho de la defensa de interrogar testigos en los procesos penales, así como el derecho de recurrir los fallos penales condenatorios, respecto de quienes señala. La Corte ha señalado que, entre las garantías reconocidas a quienes hayan sido acusados, está la de examinar los testigos en su contra y a su favor bajo las mismas condiciones, con el objeto de ejercer su defensa. La reserva de identidad del testigo limita el ejercicio de este derecho puesto que impide a la defensa realizar preguntas relacionadas con la posible enemistad, prejuicio y confiabilidad de la persona. El literal f) del artículo 8.2 de la Convención consagra la “garantía mínima” del “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”, lo cual materializa los principios contradictorios y de igualdad procesal del declarante, así como otras que permitan argumentar que la declaración es falsa o equivocada.

(…)

El Tribunal también determinó que Chile incurrió en violaciones al derecho a la libertad de pensamiento y de expresión y a los derechos políticos, debido a que, en las circunstancias del presente caso, las penas accesorias que restringían esos derechos fueron impuestas de forma contraria al principio de proporcionalidad de las penas y constituyeron una grave afectación de esos derechos. Dicha afectación fue particularmente grave en el caso de tres de los demandantes, ya que a éstos, por su condición de líderes y dirigentes tradicionales de sus comunidades, les incumbe un papel determinante en la comunicación de los intereses y en la dirección política, espiritual y social de sus respectivas comunidades. La imposición de la referida pena accesoria les ha restringido la posibilidad de participar en la difusión de opiniones, ideas e información a través del desempeño de funciones en medios de comunicación social, lo cual podría limitar el ámbito de acción de su derecho a la libertad de pensamiento y expresión en el ejercicio de sus funciones como líderes o representantes de sus comunidades. Esto a su vez incide negativamente en la dimensión social del derecho a la libertad de pensamiento y expresión, la cual de acuerdo con lo establecido por la Corte en su jurisprudencia implica el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros.

Sección octava

Reformas constitucionales en debate y otras

52. Fuentes insuficientes. Los comentarios siguientes se fundan en el análisis y evaluación, hechos por el autor del libro, de la documentación, recopilada por el profesor Francisco Zúñiga Urbina, sobre las modificaciones que la candidata a la Presidencia de la República Michelle Bachelet Jeria proyectó introducir, en su gobierno, al régimen constitucional del Poder Judicial85. Esa fuente principal ha sido contemplada y actualizada con la bibliografía citada en notas al pie de página.

Apreciados globalmente, los documentos aludidos no contienen innovaciones de relieve. Se restringen a proclamaciones, distantes de ideas matrices en torno a las cuales organizar el análisis y las apreciaciones concretas. Al menos, desde el ángulo del Poder Judicial específicamente considerado, puede concluirse que se torna injustificada la tesis de impulsar la implantación de un Código Político por completo nuevo, y menos atendible todavía, hacerlo en el fragor de una asamblea o convención constituyente, de secuelas imprevisibles. Un diagnóstico hecho con bases ideológicas dominantes medio siglo o más atrás impone decir que es holgadamente más democrático, constructivo y definido propugnar cambios relevantes a la judicatura en el contexto de un proceso constituyente desplegado con sujeción al método hoy vigente en el tema86.

En resumen, no hallamos en esos anales más proposiciones sustantivas que las enunciadas a continuación87:

1. Implantación de un Consejo Nacional de la Justicia, competente para ejercer el gobierno y administración del Poder Judicial, sustituyendo en tal visión a la Corte Suprema y, en buena medida, a las Cortes de Apelaciones. Con tal Consejo quedarían vinculadas la Corporación Administrativa del Poder Judicial y la Academia Judicial. En él estaría radicada la potestad disciplinaria, basada en el proceso de calificación de jueces y funcionarios practicado por el mismo Consejo88;

2. Creación de un sistema contencioso-administrativo, con los tribunales respectivos, fortaleciendo el amparo y protección de los derechos y deberes esenciales de los ciudadanos afectados por actuaciones de los órganos de la Administración Pública, especialmente las de índole discrecional;

3. Instauración del Tribunal de Cuentas, colegiado, de jerarquía superior y jurisdicción especial, sometido a la triple superintendencia de la Corte Suprema, derogando la magistratura que hoy existe en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; y

4. Sumisión de la justicia militar y del Ministerio Público Militar a la superintendencia de la Corte Suprema, puntualizando que esa jurisdicción especial sería aplicable nada más que a los uniformados por actuaciones u omisiones ocurridas en contra de su régimen castrense.

Manifestamos nuestra coincidencia, en principio, con los cuatro asuntos arriba enunciados, aunque dejamos constancia de nuestro escepticismo en punto al funcionamiento real, apreciado ya por más de medio siglo en el derecho comparado, del Consejo Nacional de la Magistratura o de la Justicia. Está demostrada, en verdad, la politización en que han incurrido esos órganos en Italia y España, en menor medida en Francia, y algo incluso en Alemania. Preferible es indagar en la experiencia norteamericana de la conferencia judicial, cuidando de precaver su subordinación a intereses corporativos y que sea realmente descentralizada, territorial y funcionalmente89.

Advertimos, en cambio, omisiones decisivas para consolidar la independencia e imparcialidad del Poder Judicial. Entre esas reformas urgentes y que han de quedar en el texto de la Carta Fundamental se halla la falta de autonomía presupuestaria de la Magistratura, en los términos cualificados que fueron descritos en páginas anteriores de este capítulo; la creación de la policía judicial, dependiente de la Corte Suprema y encargada de materializar, entre otras funciones, el imperio requerido para la ejecución de las resoluciones judiciales (por supuesto, esa policía tiene que entenderse coordinada con y complementaria de la Fuerza Pública y, en su rol, subsidiaria de ella); lograr la armonía indispensable que debe existir entre el ejercicio de la jurisdicción interna, por un lado, y la homónima inter o supranacional, de otro, asumiendo vigencia verdadera a la verificación de compatibilidad de los ordenamientos jurídicos respectivos, tesis diferente de la que propugna el control de convencionalidad, restringiendo u omitiendo con ello la vigencia del margen de apreciación y discrecionalidad, de observancia inexorable en el tema90.

Los partidos políticos, por último, han difundido documentos que condensan sus planteamientos de las reformas fundamentales a la Magistratura. Se caracterizan esas fuentes por su generalidad, aunque en ocasiones, como sucede con la emanada de una comisión especializada de la Democracia Cristiana, se adelantan planteamientos objetables, v. gr., decir que al Poder Judicial le incumbe infundir eficacia al Derecho, aseveración que pugna con lo sostenido, a nuestro juicio acertadamente, en los artículos 6° inciso 1° y 101° inciso 2°, en armonía con lo mandado en los artículos 76° incisos 3° y 4° y 83° incisos 3° y 4°, todos del Código Político en vigor.

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