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IV. REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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1. Personal Investigador en Formación del Área de Derecho Administrativo de la Universidad de Salamanca. FPU17/01088, Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

2. Tradicionalmente el “interés público” ha sido calificado como un concepto jurídico indeterminado. Ello no ha impedido que, la doctrina iuspublicista española, en sintonía con los postulados esbozados por los teóricos foráneos, haya concebido fundamentalmente este interés público como criterio de legalidad. Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.: “La interdicción de la arbitrariedad en la potestad reglamentaria”, en Revista de Administración Pública, núm. 30, 1959, pp. 131-166; SAINZ MORENO, F.: “Reducción de la discrecionalidad: el interés público como concepto jurídico”, en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 8, 1976, pp. 63-94; MEILÁN GIL, J.L.: “Intereses generales e interés público desde la perspectiva del derecho público español”, en A&C-Revista de Direito Administrativo & Constitucional, vol. 10, núm. 40, 2010, pp. 171-198, etc.

3. Vid. SÁNCHEZ MORÓN, M.: Derecho Administrativo. Parte General, Tecnos, 16.ª edición, Madrid, 2020, pp. 587 y ss.

4. El nacimiento de la figura del contrato administrativo no fue una cuestión pacífica. Ciertamente, como afirmara extraordinariamente GARCÍA DE ENTERRÍA “la polémica del contrato administrativo obedece por de pronto, al hecho de que toda su intención institucional está montada sobre una aparente contradicción, la que resulta de pretender insertar en el Derecho público la figura par excellence del Derecho privado…el contrato, figura en la cual parece que habrían de desaparecer necesariamente las notas que tradicionalmente vienen marcando al Derecho público, la desigualdad de las partes, la autoridad de la Administración, esencialmente concebida como una potentior persona, el poder de mando, la prerrogativa”. Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, E.: “La figura del contrato administrativo”, en Revista de Ciencias Jurídicas, núm. 26, 1975, p. 42.

5. Como recuerda PAREJO ALFONSO, “sin perjuicio de antecedentes remotos en el Antiguo Régimen no bien establecidos e identificables en virtud de la teoría del fisco y los actos de mera gestión patrimonial (en la Novísima Recopilación –Libro V. Tít. XIV, Ley IV– se recoge la prohibición, establecida en el S. XVI, de que los Alcaldes, ni otra persona alguna en su nombre, sacaran cosa alguna de lo que se vendiera en las almonedas), la legislación administrativa relativa a los contratos se desarrolla a lo largo del S. XIX”. Vid. PAREJO ALFONSO, L.: Lecciones de Derecho Administrativo, Tirant lo Blanch, 10.ª edición, Valencia, 2020, p. 797.

En este sentido, conviene destacar que en nuestra historia administrativa, los primeros contratos de importancia tuvieron por objeto la adquisición de suministros militares e, inmediatamente después, la construcción de obras públicas, tendencia que se materializa en la Instrucción de Obras Públicas, de 10 de octubre de 1845, hito normativo que ya preveía ejecutar tales prestaciones por contrata o por empresa, antecedentes directos de los actuales contratos de obras y de concesión de obras públicas, respectivamente. Junto a esta primera manifestación normativa de la contratación pública encontramos otras, tales como la Real Orden de 18 de marzo de 1846, de aprobación de pliego de condiciones generales para las contratas de obras públicas de caminos, canales y puertos; los Reales Decretos de 27 de febrero y 15 de septiembre de 1852, sobre reglas para la celebración de toda clase de contratos de servicios públicos e instrucción sobre su cumplimiento; la Real Orden de 19 de marzo de 1852, que aprueba la instrucción para la celebración de subastas de los servicios y obras; la Real Decreto de 10 de julio de 1861, que aprueba el pliego de condiciones generales para las contratas de obras públicas; la Orden del Almirantazgo de 3 de mayo de 1869 sobre condiciones generales de las subastas de los diferentes servicios de la Armada; el Real Decreto de 11 de junio de 1886, que aprueba el pliego general de condiciones para la contratación de obras públicas; y el Real Decreto de 7 de diciembre de 1900, que aprueba el pliego de condiciones generales para la contratación de obras públicas.

6. Vid. PARADA VÁZQUEZ, J.R.: Los orígenes del contrato administrativo en el Derecho español, Instituto García Oviedo, Sevilla, 1963.

7. De acuerdo con la Comunicación COM (2015) 614 final, de 2 de diciembre de 2015, de la Comisión Europea, la contratación pública representa una gran proporción del consumo europeo (casi el 20% del PIB de la UE).

8. Un claro ejemplo de ello lo encontramos en el avance del modelo “Government by contract”, que busca el consenso siempre que sea posible. Vid. FREEMAN, J. y MINOW, M. (ed.): Government by contract: Outsourcing and American democracy, Harvard University Press, Cambridge, 2009.

9. En torno a esta cuestión, PAREJO ALFONSO afirma que “el principio de eficacia proclamado en el art. 103.1 de la Constitución implica, en último término, la necesidad jurídica de la realización, en cada momento histórico, de la situación consistente en la plena, satisfactoria y coherente efectividad del interés general, entendido como síntesis de la pluralidad de concretos intereses, valores o bienes protegidos simultáneamente por la comunidad jurídica y encomendados precisamente al poder público administrativo”. Vid. PAREJO ALFONSO, L.: “La eficacia como principio jurídico de la actuación de la Administración Pública”, en Revista de Documentación Administrativa, núms. 218-219, 1989, p. 63.

10. Vid. GONZÁLEZ RÍOS, I.: “La transparencia como principio vertebrador de la contratación pública: significado y problemas de articulación normativa”, en Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, núm. 12, 2019, pp. 6-25.

11. Vid. CERRILLO i MARTÍNEZ, A.: El principio de integridad en la contratación pública. Mecanismos para la prevención de los conflictos de intereses y la lucha contra la corrupción, Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2014. En idéntico sentido, FERNÁNDEZ SALMERÓN, M. y MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, R. (Dirs.), Transparencia, innovación y buen gobierno en la contratación pública, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019.

12. Vid. FERNÁNDEZ DE GATTA SÁNCHEZ, D.: “La contratación del sector público y la protección del medio ambiente: objetivos y medios”, en QUINTANA LÓPEZ, T. (Dir.), La contratación pública estratégica en la contratación del sector público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 159-214.

13. Vid. GALLEGO CÓRCOLES, I.: “La integración de cláusulas sociales, ambientales y de innovación en la contratación pública”, en Documentación Administrativa, núm. 4, 2017, pp. 92-113.

14. Sobre la génesis y posterior consolidación del derecho de la contratación pública, vid. GIMENO FELIÚ, J.M.: El nuevo paquete legislativo comunitario sobre contratación pública. De la burocracia a la estrategia, Aranzadi-Thomson Reuters, Cizur Menor, 2014; MORENO MOLINA, J.A.: “El proceso de formación de un derecho global de la contratación pública”, en Revista DIXI, vol. 14. núm. 15, 2012, pp. 8 y ss.; RIVERO ORTEGA, R.: La necesaria innovación en las instituciones administrativas: organización, procedimiento, función pública, contratos administrativos y regulación, Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2012, etc.

15. Esta cuestión también ha sido objeto de litigio en el ordenamiento comunitario sobre contratación pública, un claro ejemplo de ello lo encontramos en la STJUE de 15 de octubre de 2009, Acoset SpA/Conferenza Sindaci e Presidenza Prov. Reg. ATO Idrico Ragusa y otros, (Asunto C-196/08).

16. Vid. Libro Verde sobre la colaboración público-privada y el Derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones [COM (2004) 327 final]; Comunicación Interpretativa de la Comisión Europea relativa a la aplicación del derecho comunitario en materia de contratación pública y concesiones a la colaboración público-privada institucionalizada de 5 de febrero de 2008 (CPPI) [(2008/C 91/02)]; etc.

17. Con carácter general, la LCSP establece en su art. 140.1.f) que las proposiciones y las solicitudes de participación que presenten las empresas extranjeras en los casos en que el contrato vaya a ejecutarse en España, deberán ir acompañadas de una declaración de someterse a la jurisdicción de los juzgados y tribunales españoles de cualquier orden, para todas las incidencias que de modo directo o indirecto pudieran surgir del contrato, con renuncia, en su caso, al fuero jurisdiccional extranjero que pudiera corresponderles.

Esta exigencia tiene su justificación en la remisión que el art. 44 LCSP, que regula el Recurso especial en materia de contratación, hace a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y a la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), cuando señala que los actos que se dicten en los procedimientos de adjudicación de contratos de las Administraciones públicas que no reúnan los requisitos para ser objeto de dicho recurso, puedan ser objeto de recurso de conformidad con las citadas normas. En este sentido, el art. 59 LCSP, al configurar los efectos de la resolución del recurso especial en materia de contratación, establece que contra la resolución dictada en dicho procedimiento solamente cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo. Por su parte, la LPACAP, al regular el sistema de recursos en su título V, mantiene las mismas vías previstas en la derogada Ley 30/1992, permaneciendo por tanto vigente la revisión de oficio y toda la tipología de recursos administrativos existentes hasta la fecha (alzada, potestativo de reposición y extraordinario de revisión). Con respecto al recurso de alzada, el art. 114 LPACAP establece que las resoluciones de los citados recursos ponen fin a la vía administrativa, quedando, por tanto, expedita la vía contencioso-administrativa. Por su parte, y en lo que al recurso de reposición se refiere, los arts. 123 y 124 del citado cuerpo legal remarcan el carácter potestativo del mismo, de tal forma que, en el caso de no ejercer dicho derecho, queda directamente abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa. Y, finalmente, en lo que se refiere al recurso extraordinario de revisión, el art 126 LPACAP, establece que la desestimación del mismo deja nuevamente expedita la vía contencioso-administrativa.

De esta forma, los citados preceptos señalan de una forma clara y terminante que todos los actos se someten, cuando pongan fin a la vía administrativa, a la jurisdicción contencioso-administrativa.

18. El Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público acredita las condiciones de aptitud del empresario en relación a su personalidad y capacidad de obrar, representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia económica y financiera y clasificación, ante todos los órganos de contratación del sector público, incluidos los entes locales y el resto de entes, organismos o entidades del sector público instrumental. El objetivo del Registro es facilitar la concurrencia y simplificar la documentación que tienen que presentar las personas interesadas en los procedimientos de contratación pública, mediante la emisión de una certificación acreditativa de la inscripción en el Registro. En cada licitación las personas interesadas deben aportar, junto con la certificación, una declaración responsable de que los datos inscritos en el Registro están vigentes y no han sufrido modificaciones posteriores. En torno a la importancia de los registros administrativos en el ámbito de la contratación pública, vid. ORTEGA CARBALLO, C.: “Los registros administrativos como instrumentos de publicidad y transparencia en la gestión de la contratación pública”, en Documentación administrativa, núms. 274-275, 2006, pp. 93-113; GRACIA ADRIÁN, L.: “LCSP y registros oficiales de licitadores”, en Gabilex: Revista del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha, núm. 2, 2019, pp. 605-620; etc.

19. Por lo que a la capacidad para contratar se refiere, las personas o empresas contratistas pueden ser españolas o extranjeras e inclusive entes públicos. Vid. STJUE de 6 de octubre de 2015, Consorci Sanitari del Maresme/Corporació de Salut del Maresme i la Selva, (Asunto C-203/14).

20. De conformidad con el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 31 de marzo de 2009 (número 9/09): “(…) los requisitos que deben cumplir los licitadores se restringen a tener capacidad de obrar, no estar incurso en prohibición de contratar, y acreditar solvencia financiera, económica, profesional y técnica a través de la clasificación cuando sea exigible o a través de los medios expresamente previstos en la Ley a este efecto. De modo muy especial, y por ello lo tratamos independientemente de los requisitos mencionados en el párrafo anterior, interesa indicar que la ley dice que podrán contratar con el sector público “las personas naturales o jurídicas, españolas o extranjeras”, lo cual extiende la prohibición de excluir por razón del territorio de origen de la empresa, no sólo al territorio nacional, sino a cualquier otro país, pues ni siquiera por razón de la nacionalidad pueden quedar excluidas de la contratación (…)”.

21. Vid. PÉREZ PAREDES, E.: “Las Uniones Temporales de Empresas en la contratación pública”, en Revista de estudios locales. Cunal, núm. 161, 2013, p. 307-351.

22. Vid. BLANQUER CRIADO, D.: Los contratos del sector público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, p. 122.

23. En torno a esta cuestión, el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 31 de marzo de 2009 (número 55/08), expone lo siguiente: “Las sociedades civiles que no mantengan secretos sus pactos entre socios, pueden contratar con las Administraciones Públicas siempre que su objeto social comprenda la realización de las prestaciones que constituyan el objeto del contrato”.

Por su parte, el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 23 de julio de 2003 (número 12/2003), llega a las siguientes conclusiones: “1. Que las sociedades civiles con personalidad pueden contratar con la Administración salvo en el supuesto del art. 1669 del Código Civil, sin que en ningún caso sea exigible, por no ser posible, su inscripción en el Registro Mercantil. 2. Que las comunidades de bienes, carentes de personalidad, no pueden contratar con la Administración por esta circunstancia. 3. Que aparte las personas físicas y jurídicas pueden contratar con la Administración las uniones temporales de empresarios, pues aún carentes de personalidad se admite tal posibilidad expresamente en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas”.

24. Recuérdese que la acción de las instituciones de la Unión Europea en relación con las compras públicas, que se inició́ en los años 70 y ha ido cada vez adquiriendo más y más importancia tanto política, jurídica y social como económica, tiene como principal objetivo la creación de un espacio europeo de contratación pública en el marco del mercado interior comunitario. Dicha construcción se fundamenta en los principios fundamentales consagrados en el Derecho originario de la Unión Europea de igualdad de trato, convocatoria de licitaciones transparentes y no discriminatoria, reconocimiento mutuo y lucha contra el fraude y la corrupción. Vid. PIÑAR MAÑAS, J.L.: “El Derecho comunitario de la contratación pública, marco de referencia de la nueva Ley”, en GÓMEZ-FERRER MORANT, R. (Coord.), Comentario a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, CIVITAS, Madrid, 2004, p. 50. En igual sentido, HUERGO LORA, A.: “El Derecho español de contratos públicos y el Derecho comunitario”, en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 126, 2005, p. 234. MORENO MOLINA, J. A.: El nuevo derecho de la contratación pública de la Unión Europea, Chartridge Books Oxford, Oxford, 2015, p. 14.

En este punto, conviene reseñar que el Tribunal Constitucional ya había señalado en su sentencia de 22 de abril de 1993 que la normativa básica en materia de contratación administrativa tiene principalmente por objeto proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas. Vid. STC 141/1993, 22 de abril de 1993, FJ. 5.

25. La prohibición de toda discriminación por razón de la nacionalidad (art. 18 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea) es considerada por el Tribunal de Justicia como el fundamento de todo el sistema de contratación pública a nivel comunitario. Vid. STJCE de 22 de junio de 1993, Comisión de las Comunidades Europeas/ Reino de Dinamarca, (Asunto C-243/89).

26. Acuerdo plurilateral negociado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC). Actualmente cuenta con 21 Partes que incluyen a 48 Miembros de la OMC. Otros 35 Miembros/observadores participan en el Comité de Contratación Pública como observadores. De ellos, 11 están en proceso de adhesión al Acuerdo.

El objetivo fundamental del ACP es la apertura mutua de los mercados de contratación pública entre sus Partes. Como resultado de varias rondas de negociaciones, las Partes en el ACP han abierto a la competencia internacional (es decir, a los proveedores de las Partes en el Acuerdo que ofrecen bienes, servicios o servicios de construcción) actividades de contratación por un valor que se estima en más de 1,7 billones de dólares anuales.

El ACP consta principalmente de dos partes: el texto del Acuerdo y las listas de compromisos de las Partes en materia de acceso a los mercados.

El texto del Acuerdo establece normas que disponen que se han de garantizar condiciones de competencia abiertas, equitativas y transparentes en la esfera de la contratación pública. No obstante, esas normas no se aplican automáticamente a todas las actividades de contratación de cada Parte. Antes bien, las listas de cobertura desempeñan un papel decisivo en la determinación de si una actividad de contratación está abarcada o no por el Acuerdo. Solo están abarcadas por el Acuerdo las actividades de contratación llevadas a cabo por entidades abarcadas que contratan bienes, servicios o servicios de construcción abarcados de un valor superior a determinados valores de umbral. Esas listas están a disposición del público aquí.

Como tratado internacional vinculante, el ACP está administrado por el Comité de Contratación Pública, integrado por representantes de todas las Partes. Existen dos mecanismos para hacer cumplir el Acuerdo: el mecanismo de recurso interno a nivel nacional y el mecanismo de solución de diferencias de la OMC a nivel internacional.

27. Vid. GALLEGO CÓRCOLES, I.: “¿Cuándo debe concurrir y hasta cuándo debe perdurar la aptitud para contratar con el sector público?”, en Contratación administrativa práctica: revista de la contratación administrativa y de los contratistas, núm. 80, 2008, pp. 73-84.

28. Salvo en el caso de las uniones temporales de empresa, carentes de personalidad jurídica, a las que la LCSP reconoce la posibilidad de licitar incluso antes de la formalización en escritura pública, la regla general es que el licitador ha de ser una persona sin que quepa la concurrencia conjunta de varias personas físicas o jurídicas salvo: i) En el caso de dos o más empresarios que licitan conjuntamente con el compromiso de constituir una UTE que deberá formalizarse con posterioridad a la adjudicación; ii) Cuando concurran conjuntamente con otros en el contrato de concesión de obras o servicios, con el compromiso de constituir una sociedad de propósito específico o sociedad vehículo que se constituirá en la titular de la concesión (artículo 66.2 LCSP). Vid. GARCÍA SANTOS, J. y JURADO JIMÉNEZ, J.C.: “Aptitud para contratar con el sector público. Capacidad y solvencia del empresario”, en GAMERO CASADO, E. y GALLEGO CÓRCOLES, I. (Dirs.), Tratado de Contratos del Sector Público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 1020.

En torno a esta cuestión, téngase en cuenta el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 30 de junio de 1998 (número 32/1998), sobre inviabilidad de la adjudicación de un contrato a diversos profesionales sin concurrir en UTE.

29. Vid. NICOLÁS LUCAS, A.: “Los requisitos de solvencia técnica-profesional. La experiencia”, en Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica, núm. 12, 2019, pp. 26-51.

30. Vid. STJUE de 29 de abril de 2004, Comisión de las Comunidades Europeas/CAS Succhi di Frutta SpA, (Asunto C-496/99 P).

31. Vid. STJUE de 13 de octubre de 2005, Parking Brixen GmbH/Gemeinde Brixen y Stadtwerke Brixen AG, [(Asunto C-458/03), y STJUE de 16 diciembre de 2012, Michaniki AE/Ethniko Symvoulio Radiotileorasis, (Asunto C-213/07)].

32. Vid. STJUE de 10 de mayo de 2012, Comisión Europea/Reino de los Países Bajos, (Asunto C-368/10).

33. Acerca de esta cuestión, el Tribunal Constitucional ha señalado que “[l]as reglas que rigen la capacidad y solvencia del empresario (…) parten de la no discriminación de las personas físicas o jurídicas en razón de su nacionalidad. Precisamente por ello, la Ley se ha preocupado de establecer los medios para acreditar las condiciones exigidas a los licitadores, nacionales y extranjeros, de manera que se permita concurrir en igualdad de condiciones a quienes reúnen los mismos requisitos de capacidad y solvencia. Pero no acaba aquí la virtualidad del principio de no discriminación que impide, también, que se establezcan requisitos de solvencia que, lejos de garantizar la aptitud para desempeñar la tarea que resulta encomendada, y por mucho que pretendan servir a otros fines públicos, no tengan que ver con la capacidad del empresario para realizar el objeto del contrato público, tal y como se deduce de la lectura de los medios de acreditar la solvencia del empresario que regulan los arts. 74 y ss. del Real Decreto Legislativo 3/2011”. Vid. STC 84/2015, de 30 de abril, FJ 6.

34. La doctrina general en materia de solvencia, respecto a los requisitos exigidos, se resume en la Resolución del TACRC 288/2015, de 29 de marzo de 2015, exigencias que se configuran como un requisito o condición sine qua non, cuyo incumplimiento justifica la exclusión de la licitación. También se pueden consultar, entre otros, el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado de 10 de diciembre (número 53/10) o el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Generalitat de Cataluña de 5 de julio de 2011 (número 6/2011), que estiman que la acreditación de la solvencia es un soporte fundamental del sistema de selección del candidato para la adjudicación del contrato, permitiendo elegir las empresas más idóneas, y conseguir un pleno acierto en la elección de las mismas en beneficio del propio interés público que representa el órgano de contratación.

Por su parte, la Resolución TACRC 33/2015, de 14 de enero de 2015 señala, en este mismo sentido, que la necesidad de garantizar el buen fin de los contratos a celebrar, permite a los órganos de contratación asegurarse de que el empresario que concurra a la licitación reúna unas condiciones mínimas de solvencia, condiciones que deben ser especialmente respetuosas con los denominados principios comunitarios, así como con los principios de transparencia e igualdad de trato. En torno a esta cuestión, se puede consultar, MARTÍNEZ HELLÍN, J.: “La adecuada determinación de los criterios de solvencia del contratista. Especial referencia al respeto a los principios de no discriminación e igualdad de trato”, en El Consultor de los Ayuntamientos, núm. 15-16, 2011, pp. 1.872 y ss.; MORENO MOLINA, J.A.: Los principios generales de la contratación de las Administraciones Públicas, Bomarzo, Albacete, 2006; MORENO MOLINA, J.A.: “El sometimiento de todos los contratos públicos a los principios generales de contratación”, en GARCÍA DE ENTERRÍA, E. (Coord.), Administración y justicia un análisis jurisprudencial: liber amicorum Tomás-Ramón Fernández, Civitas-Thomson, Pamplona, 2012, pp. 3.492 y ss.; GIMENO FELIÚ, J.M.: “Las nuevas Directivas –cuarta generación– en materia de contratación pública. Hacia una estrategia eficiente en compra pública”, en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 159, 2013, pp. 39 y ss.; GIMENO FELIÚ, J.M.: El nuevo paquete legislativo comunitario sobre contratación pública. De la burocracia a la estrategia. (El contrato público como herramienta de liderazgo institucional de los poderes públicos), Aranzadi, Cizur Menor, 2014; GIMENO FELIÚ, J.M.: “La transposición de las directivas de contratación pública en España: una primera valoración de sus principales novedades”, en Documentación Administrativa, Nueva Época, núm. 4, 2017, pp. 7 y ss.; CUNILLERA BUSQUETS, M.M.: “A vueltas con los requisitos de solvencia en las licitaciones administrativas. La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 18 de octubre de 2012”, en El Consultor de los Ayuntamientos, núm. 2, 2013, pp. 159 y ss.

35. “El TACRC, en la Resolución al recurso 490/2013, de 20 de septiembre de 2013, afirma que la acreditación del cumplimiento de los sistemas de gestión ambiental podrá realizarse mediante la remisión al sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales (EMAS) o a las normas de gestión medioambiental basadas en las normas europeas o internacionales en la materia y certificadas por organismos conformes a la legislación comunitaria o a las normas europeas o internacionales relativas a la certificación ‘o equivalentes’. Siendo así que, con arreglo a dicha expresión, deberán reconocerse como válidos los certificados equivalentes emitidos por organismos establecidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea y aceptarse cualesquiera otras pruebas equivalentes de medidas de gestión medioambiental o de garantía de la calidad que presenten los licitadores”.

Por su parte, la Sentencia del TSJ Valencia de 7 de mayo de 2005 (recurso 1082/2005), exige que el certificado de gestión ambiental exigido esté relacionado con el objeto del contrato.

36. La garantía establecida por la Ley, con carácter general, es de un 5 por 100 del precio final ofertado por el contratista o, según los casos, del presupuesto base de licitación (art. 107 LCSP). Vid. DIEZ SASTRE, S.: “El ámbito subjetivo de la LCSP. La contratación de los poderes adjudicadores no Administración Pública”, en GAMERO CASADO, E. y GALLEGO CÓRCOLES, I. (Dirs.), Tratado de Contratos del Sector Público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, p. 542.

37. Vid. Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 7 de marzo de 1996, (número 10/1996).

38. Dicha distinción se establece, de forma pormenorizada, en los arts. 25 a 29 Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (RGLCAP).

39. Como rezaba la Exposición de motivos de la Ley 198/1963, de 28 de diciembre, de Bases de Contratos del Estado, el requerir la clasificación, como medio de acreditar la solvencia económica, financiera y técnica o profesional de los que pretenden contratar con los poderes adjudicadores, trata de “evitar, de una parte, que la Administración comprometa sus intereses con quien de suyo carece de los medios técnicos y financieros necesarios para cumplir sus obligaciones, y de otra, que se adquieran por el contratista compromisos desproporcionados que a la larga solo pueden causarle perjuicios”. Vid. RAMOS ZABALA, J.: “La clasificación de empresarios”, en GAMERO CASADO, E. y GALLEGO CÓRCOLES, I. (Dirs.), Tratado de Contratos del Sector Público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 1163 y ss.

40. En los supuestos de tramitación de emergencia no existe obligación de exigir el requisito de clasificación. Vid. Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 3 de julio de 2001, (número 24/01).

41. Recuérdese que, conforme al fallo de la STC de 18 de marzo de 2021, inciso primero, relativo al recurso de inconstitucionalidad núm. 4261-2018, promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado segundo de este precepto, donde se señala que “serán eficaces, únicamente, a efectos de contratar con la Comunidad Autónoma que las haya adoptado, con las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial, y con los entes, organismos y entidades del sector público dependientes de una y otras”; debiendo interpretarse en adelante la parte subsistente del art. 80.2 LCSP conforme a lo expresado en el fundamento jurídico 6 G) f) del citado pronunciamiento judicial.

42. Vid. BERNAL BLAY, M.A.: “El desarrollo autonómico de la normativa sobre contratos públicos”, en Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 18, 2018, pp. 91-138.

43. Vid. FERNANDO PABLO, M.M.; “El contratista de la Administración: una perspectiva europea”, en CASSAGNE, J.C. y RIVERO YSERN, E. (Dirs.), La contratación pública, vol. I, Hammurabi, Buenos Aires, 2007, pp. 433-437.

44. La exclusión de las empresas de la contratación pública constituye una de las medidas más graves que pueden adoptar los órganos de contratación o, más en general, las administraciones y entidades públicas con capacidad para contratar. Vid. AYMERICH CANO, C.: “Las prohibiciones para contratar en la Ley de Contratos del Sector Público de 2017”, en Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 53, 2019, p. 307.

45. Lleva razón HUERGO LORA cuando constata que “la legislación española contiene una lista muy larga de prohibiciones de contratar, cuya aplicación práctica parece ser muy escasa”. Vid. HUERGO LORA, A.: “La prohibición de contratar con el sector público por falseamiento de la competencia”, en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 182, 2017, p. 224. En el mismo sentido, vid. MEDINA ARNÁIZ, T.: “Instrumentos jurídicos frente a la corrupción en la contratación pública: perspectiva europea y su incidencia en la legislación española”, en FERNÁNDEZ ACEVEDO, R. y VALCÁRCEL FERNÁNDEZ, P. (Coord.), La contratación pública a debate: presente y futuro, Civitas-Thomson Reuters, Madrid, 2014, p. 334.

La tendencia parece ser general, tal y como reconoce la OCDE respecto del delito de cohecho internacional relacionado con la contratación pública. Cfr. ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS: Informe de la OCDE sobre Cohecho Internacional. Análisis del Delito de Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros, 2015, p. 37.

46. Vid. MEDINA ARNÁIZ, T.: “La necesidad de reformar la legislación sobre contratación pública para luchar contra la corrupción: las obligaciones que nos llegan desde Europa”, en Revista Vasca de Administración Pública, núm. 104, 2016, pp. 92-95; Igualmente ilustrativo resultan los estudios de CERRILLO i MARTÍNEZ, A.: “Los conflictos de intereses y los pactos de integridad: la prevención de la corrupción en los contratos públicos”, en VILLORIA MENDIETA, M., GIMENO FELIÚ, J. M. y TEJEDOR BIELSA, J. (Dirs.), La corrupción en España. Ámbitos, causas y remedios jurídicos, Atelier, Barcelona, 2016, pp. 185-211; GIMENO FELIÚ, J. M.: “La Ley de Contratos del Sector Público: ¿una herramienta eficaz para garantizar la integridad? Mecanismos de control de la corrupción en la contratación pública”, en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 147, 2010, pp. 517-535; RIVERO ORTEGA, R.: “Corrupción y contratos públicos: las respuestas europeas y latinoamericanas”, en RODRÍGUEZ GARCÍA, N. y FABIÁN CAPARRÓS, E. (Coords.), Corrupción y delincuencia económica, Universidad Santo Tomás, Bogotá, 2008, pp. 109 y ss.

47. Vid. VALCÁRCEL FERNÁNDEZ, P.: “Promoción de la igualdad de género a través de la contratación pública”, en PERNAS GARCÍA, JJ. (Dir.), Contratación pública estratégica, Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2013, pp. 342-346; ZAMBONINO PULITO, M.: “La igualdad efectiva de mujeres y hombres y la contratación de las Administraciones públicas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo”, en Revista de Administración Pública, núm. 175, 2008, pp. 485-487.

48. Vid. VAQUERA GARCÍA, A.: “Aspectos fiscales a tener en cuenta por las empresas al contratar con el sector público en el Impuesto sobre Sociedades”, en QUINTANA LÓPEZ, T. (Dir.), La contratación pública estratégica en la contratación del sector público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 557-595.

49. Vid. GONZÁLEZ IGLESIAS, M.A.: “En busca de la regeneración, renovación o mejora del comportamiento en la contratación pública: transparencia, lucha contra la corrupción, prohibiciones de contratar. La buena conducta empresarial”, en QUINTANA LÓPEZ, T. (Dir.), La contratación pública estratégica en la contratación del sector público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 101-157.

50. Vid. GOSÁLBEZ PEQUEÑO, H.: “Las prohibiciones para contratar”, en GAMERO CASADO, E. y GALLEGO CÓRCOLES, I. (Dirs.), Tratado de Contratos del Sector Público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 1260-1320.

51. En este punto, conviene clarificar que, según la jurisprudencia española, la finalidad de las prohibiciones para contratar, de forma mayoritaria, no dispone de naturaleza sancionadora, atribuyéndoles una finalidad “preventiva” que se concreta en “evitar, en aras de la debida tutela de los intereses públicos, la relación con la Administración de quienes hayan demostrado poca seriedad en su actividad empresarial; y conduce a concluir que tal prevención está justificada ante cualquier práctica empresarial defectuosa o reprochable, bien haya sido intencional, bien negligente”. Vid. STS de 18 de marzo de 2015, FD7.

52. Vid. STJUE de 24 de octubre de 2018, Vossloh Laeis GmbH/Stadtwerke München GmbH, (Asunto C-124/17).

53. Recuérdese que, conforme al fallo de la STC de 18 de marzo de 2021, inciso cuarto, relativo al recurso de inconstitucionalidad núm. 4261-2018, promovido por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Aragón, contra diversos preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, se declara que este precepto es contrario al orden constitucional de competencias [fundamento jurídico 6.G) c)].

54. En torno a esta cuestión revisten especial interés los siguientes estudios: DEL SAZ CORDERO, S.: “La huida del Derecho administrativo: últimas manifestaciones: Aplausos y críticas”, en Revista de Administración Pública, núm. 133, 1994, pp. 57-98; MARTÍN-RETORTILLO BAQUER, S.: “Reflexiones sobre la ‘huida’ del Derecho Administrativo”, en Revista de Administración Pública, núm. 140, 1996, pp. 25-68; BARRIO ANDRÉS, M.: “La huida del Derecho Administrativo y sus nefastas consecuencias para las Administraciones Públicas”, en Diario La Ley, núm. 7664, 2011, pp. 1 y ss.; CHINCHILLA MARÍN, M.C.: “El derecho de la Unión Europea como freno a la huida del derecho administrativo”, en Revista de Administración Pública, núm. 200, 2016, pp. 361-383, etc.

55. Vid. MELLADO RUIZ, L.: “El ámbito objetivo de la LCSP. Tipos contractuales y negocios y contratos excluidos”, en GAMERO CASADO, E. y GALLEGO CÓRCOLES, I. (Dirs.), Tratado de Contratos del Sector Público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 555-616.

56. Vid. GONZÁLEZ-JULIANA MUÑOZ, Á.: “El partido político como poder adjudicador”, en Gabilex: Revista del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha, núm. 7, 2016, pp. 153-199.

57. Esta novedad puede estar en consonancia con la nueva regulación de los consorcios establecida en virtud de los arts. 118 a 127 LRJSP, que les considera verdaderas Administraciones Públicas (art. 2.3 LRJSP) y no parte del sector público institucional (art. 2.2 LRJSP). Vid. VELASCO CABALLERO, F.: “Régimen jurídico-organizativo de la Administración local tras la LRJSP”, en VELASCO CABALLERO, F. (Coord.), Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo de los Gobiernos Locales. La aplicación a las entidades locales de las Leyes 39/2015 y 40/2015, de 1 de octubre, Instituto de Derecho Local de la Universidad Autónoma de Madrid, Madrid, 2016, pp. 49-90.

Sobre esta cuestión posee especial interés el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 31 de marzo de 2009 (número 38/08): “(…) los consorcios se configuran como una extensión de las Administraciones Públicas cuando son creados para el desarrollo de cuestiones y servicios de interés común, lo que implica que, como continuación de las mismas, tendrán su misma consideración al ejercer en el ámbito administrativo una función que es propia de los órganos que lo crean, cuyo in es la gestión de servicios. Difícilmente podría atribuírseles otro carácter diferente si, como señala la Ley, se crean por Administraciones Públicas para el desarrollo de tareas o funciones comunes, en la comprensión de que al ejercer competencias administrativas que implican la adopción de actos administrativos, sería extraño que no se les reconozca tal carácter”.

58. Vid. COSCULLUELA MONTANER, L.: “Las Agencias estatales”, en Revista española de control externo, vol. 8, núm. 24, 2006, pp. 29-53; BOTO ÁLVAREZ, A.: “Las agencias estatales como nuevo modelo organizativo general”, en Actualidad jurídica Aranzadi, núm. 726, 2007, pp. 1-9; PÉREZ GÁLVEZ, J. F.: Las Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos, Comares, Granada, 2007; PAREJO ALFONSO, L.: Organización y poder de organización. Las potestades organizatoria y reglamentaria del complejo orgánico-funcional Gobierno y Administración, Iustel, Madrid, 2009.

59. Vid. PRESIDENCIA DEL GOBIERNO: España Puede. Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia de la Economía española, Madrid, 2020. Disponible en: https://bit.ly/3j5UXw2.

60. La manifestación más clara de ello la encontramos en la publicación, el último día del año 2020, junto con la Ley de Presupuestos Generales del Estado, como si de un tándem se tratara, del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, comúnmente conocido como Real Decreto-ley de Fondos Europeos de Recuperación. Un estudio sobre las transformaciones que debe emprender la Administración pública española para la ejecución de los fondos comunitarios de recuperación puede verse en RIVERO ORTEGA, R. (Dir.), Modernización de la Administración Pública para la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia. Comentarios de urgencia al Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, Ratio Legis, Salamanca, 2021.

61. El punto de partida de las Agencias estatales lo encontramos en la promulgación de la Ley 28/2006, de 18 de julio, de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos.

62. Un primer análisis acerca de la renovada vitalidad de las Agencias estatales puede verse en LOZANO CUTANDA, B., y REY PINEDO, M.: “Recuperación de la figura de las agencias estatales en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2021”, en Gómez-Acebo & Pombo. Análisis, enero de 2021, 2021, pp. 1-4.

63. Concepto importado de la jurisprudencia europea. Vid. STJUE de 12 de diciembre de 2002, Universale Bau AG/Entsorgungsbetriebe Simmering GmbH, (Asunto C-470/99).

64. Vid. STJUE de 22 de mayo de 2003, Arkkitehtuuritoimisto Riitta Korhonen y otros y Rakennuttajatoimisto Vilho Tervomaa y otros, (Asunto C-18/01).

65. Al respecto, vid. STJUE de 15 de enero de 1998, Mannesmann Anlagenbau Austria AG/Strohal Rotationsdruck GesmbH, (Asunto C-44/96).

66. En torno a la interpretación de estos requisitos, vid. STJUE de 10 de noviembre de 1998, GemeenteArnhem y Gemeente Rheden/BFI Holding BV, (Asunto C-360/96).

67. Respecto a la financiación mayoritaria de su actividad, “mayoritaria” significa más de la mitad, teniendo en cuenta todos los ingresos que obtenga la entidad, incluidos los que resulten de una actividad mercantil. Vid. STJCE de 3 de octubre de 2000, The Queen/ Universidad de Cambridge, (Asunto C-380/98).

68. En cuanto al control de la gestión, hay que destacar que no se trata de una fiscalización “ex post facto”, sino la previa que puede incidir en la selección del adjudicatario del contrato. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, “(…) queda descartada la posibilidad de considerar que se cumple el requisito de control de la gestión en el supuesto de un mero control ‘a posteriori’ ya que, por definición, tal control no permite que los poderes públicos incluyan en las decisiones del organismo de que se trate en materia de contratos públicos (…) En cambio, se ajusta a tal requisito una situación en la que, por una parte, los poderes públicos controlan no sólo las cuentas anuales del organismo de que se trate, sino también su gestión corriente desde el punto de vista de los principios de imagen fiel, legalidad, eficiencia, rentabilidad y racionalidad y, por otra, estos mismos poderes públicos están autorizados a visitar los locales e instalaciones de dicho organismo y a informar de los resultados de tales controles a un ente público territorial que, a través de otra sociedad, posee el capital del organismo en cuestión”. Vid. STJCE de 27 de febrero de 2003, Adolf Truley GmbH/Bestattung Wien GmbH, (Asunto C-373/00).

69. A efectos de esta Ley, se entenderá por fundaciones públicas aquellas que reúnan alguno de los siguientes requisitos: 1.° Que se constituyan de forma inicial, con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o bien reciban dicha aportación con posterioridad a su constitución. 2.° Que el patrimonio de la fundación esté integrado en más de un 50 por ciento por bienes o derechos aportados o cedidos por sujetos integrantes del sector público con carácter permanente. 3.° Que la mayoría de derechos de voto en su patronato corresponda a representantes del sector público.

70. Recuérdese la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 30 de marzo de 2011 (número 94/2011): “De este modo, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, en tanto entidades colaboradoras en la gestión de la acción protectora de la Seguridad Social, que satisfacen fines de interés general bajo la tutela y control de la Administración General del Estado, y cuyos ingresos derivados de esa colaboración forman parte del patrimonio de la Seguridad Social, quedan integradas en el sector público con el carácter de poderes adjudicadores y sometidas a la Ley de Contratos del Sector Público con el alcance que la propia Ley determina”.

71. Vid. DÍEZ SASTRE, S.: La tutela de los licitadores en la adjudicación de contratos públicos, Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 45 y ss.

72. Vid. CHINCHILLA MARÍN, M.C.: “Las sociedades mercantiles públicas. Su naturaleza jurídica ‘privada’ y su personalidad jurídica ‘diferenciada’: ¿realidad o ficción?”, en Revista de Administración Pública, núm. 203, 2017, pp. 17-56.

73. Bajo la denominación “Organización administrativa para la gestión de la contratación” se regulan, dentro del Libro IV, arts. 323 a 334 de la LCSP, los órganos competentes en materia de contratación que comprenden: órganos de contratación, órganos de asistencia y órganos consultivos. Vid. RODRÍGUEZ PÉREZ, R.P.: “Organización administrativa de la contratación pública: órganos de contratación, responsable del contrato, órganos de asistencia y órganos consultivos”, en GAMERO CASADO, E. y GALLEGO CÓRCOLES, I. (Dirs.), Tratado de Contratos del Sector Público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, pp. 975 y ss.

74. En todo caso, habrá que estar a lo dispuesto en las normas aplicables en cada caso para la delegación o desconcentración de competencias cuando se trate de órganos administrativos, respetando las formalidades que sean precisas; o lo estipulado para el otorgamiento de poderes, cuando se trate de órganos societarios o de una fundación.

75. En relación a esta figura, vid. DE LA MORENA LÓPEZ, J.: “Responsable del contrato ‘in vigilando’ ”, en Gabilex: Revista del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha, núm. 2, 2019, pp. 643-656; RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, J., y HERCE MAZA, J.I.: “La buena administración en la contratación pública: mención especial a la fase de ejecución del contrato”, en Gabilex: Revista del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha, núm. 1, 2019, pp. 35-60; IBÁÑEZ PICO, M.: “La figura del responsable del contrato en los contratos de servicios y concesiones de servicios de la nueva ley de contratos del sector público”, en Contratación administrativa práctica: revista de la contratación administrativa y de los contratistas, núm. 167, 2020, pp. 118-128; RASTROLLO SUÁREZ, JJ., y GARCÍA JIMÉNEZ, A.: “Buena administración aplicada a los contratos públicos: directiva de recursos, instrumentos de publicidad activa y participación ciudadana”, en GIMENO FELIÚ, J.M., GALLEGO CÓRCOLES, I., HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, F., y MORENO MOLINA, J.A. (Dirs.), Las nuevas directivas de contratación pública: ponencias sectoriales X Congreso Asociación Española Profesores de Derecho Administrativo, Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2015, pp. 367 y ss.

76. Ciertamente la literalidad del art. 62 es la de una figura preceptiva, pero la LCSP a la hora de determinar las particularidades de la figura se vuelve escasa y, lo que es peor contradictoria. Sin ir más lejos el art. 194 LCSP, nos dice que corresponde al responsable del contrato proponer la imposición de penalidades, aunque a continuación añade si se hubiese designado, luego le confiere carácter potestativo, al igual que el art. 311 para los contratos de servicio que vuelve a considerar la designación del responsable del contrato como opcional para el órgano de contratación. El problema es el siguiente, la redacción del proyecto originario de la LCSP en el art. 62 contempla como facultativa a la figura, pero la enmienda que lo reforma lo incluye como preceptivo, pero sin modificar ni adecuar al resto de preceptos que la afectan directamente, por lo que existe una divergencia práctica importante. A esto se suma que muchos órganos, principalmente los locales no tienen capacidad efectiva para tal designación, no existiendo o siendo simplemente formal pero no efectiva. Tampoco ayuda que nombramiento no forma parte del contenido mínimo del contrato (art. 35 LCSP) o que ni siquiera se tenga la obligación de recoger esta figura y sus funciones en los pliegos administrativos (art. 121 LCSP), luego no parece que la obligatoriedad sea tal más allá del formalismo del art. 62.

77. Para el supuesto concreto de los contratos de obras, las facultades del responsable del contrato serán ejercidas por el Director Facultativo conforme con lo dispuesto en los arts. 237 a 246 LCSP. También existen particularidades en los casos de concesiones de obra pública y de concesiones de servicios, en los que el órgano de contratación designará una persona que actúe en defensa del interés general, para obtener y para verificar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, especialmente en lo que se refiere a la calidad en la prestación del servicio o de la obra, como se desprende del art. 62.3 LCSP.

A grandes rasgos, se ha pretendido seguir el modelo norteamericano de órgano especializado implementado por la Contract Administration Office (CAO), establecida en base a la Federal Adquisition Regulations (FAR). Más información disponible en: https://bit.ly/3oLdm2l.

78. La Ley de Contratos del Sector Público efectúa el reparto de competencias para contratar en el ámbito local en su Disposición adicional segunda, atribuyendo las mismas, con carácter general al Alcalde y al Pleno de la Corporación Municipal, sin perjuicio de la obligación de constituir Juntas de Contratación, estableciendo los límites para garantizar su intervención, o de la posibilidad de crear Centrales de Contratación (arts. 204 y 205, en relación con el art. 228.2 y de conformidad con lo estipulado en la D.A. 3.ª, apartado 10, LCSP). Vid. COLÁS TENAS, J.: “Las competencias en materia de contratación de los órganos de las entidades locales”, en Revista de estudios locales. Cunal, núm. 161, 2013, pp. 183-205.

79. Vid. TERRÓN SANTOS, D.: “La racionalización técnica en la contratación pública como alternativa a los contratos menores”, en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 196, 2019, pp. 269-304.

80. Vid. GALLEGO CÓRCOLES, I.: “Novedades en la centralización de compras en la ley 9/2017 de contratos del sector público”, en Revista española de control externo, vol. 20, núm. 60, 2018, pp. 189-217.

81. Tal y como dispone el art. 323.4 LCSP, “en los departamentos ministeriales y en los organismos autónomos, entidades públicas empresariales y demás entidades públicas integrantes del sector público estatal, así como en las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, podrán constituirse Juntas de Contratación, que actuarán como órganos de contratación, con los límites cuantitativos o referentes a las características de los contratos que determine el titular del departamento, en los siguientes contratos: a) Contratos de obras comprendidas en las letras b) y c) del apartado 1 del art. 232 (reparación simple y aquellas de conservación y mantenimiento), salvo que las mismas hayan sido declaradas de contratación centralizada; b) Contratos de suministro que se refieran a bienes consumibles o de fácil deterioro por el uso, salvo los relativos a bienes declarados de adquisición centralizada; c) Contratos de servicios no declarados de contratación centralizada; y d) Contratos de suministro y de servicios, distintos de los atribuidos a la competencia de la Junta con arreglo a las dos letras anteriores que afecten a más de un órgano de contratación, exceptuando los que tengan por objeto bienes o servicios de contratación centralizada”.

82. Nos estamos refiriendo a aquellos contratos de obras por valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 60.000 euros, excepto los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual.

83. A este respecto, resulta de interés el informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Aragón que señala que: “la condición de órgano de contratación no implica que todos sus actos agoten la vía administrativa. Dependerá del tipo de órgano y de la naturaleza del acto que dicten, debiendo tener en cuenta para su determinación la normativa básica y la normativa específica aplicable a cada Administración”. Vid. Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad de Aragón de 23 de noviembre de 2011, (número 26/2011).

84. El art. 55 del Real Decreto-Ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, establece una excepción al régimen general de los encargos de entidades pertenecientes al sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador a medios propios personificados, en la que no será exigible el trámite de autorización de la actuación contractual por parte del Consejo de Ministros, al señalar lo siguiente: “Para la aplicación de los fondos procedentes del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia los poderes adjudicadores y las entidades contratantes podrán organizarse ejecutando de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obra y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de un medio propio en aplicación de lo establecido en el artículo 86 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, previo encargo a éste, con sujeción a lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, o al artículo 25 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales, según proceda, no siendo exigible en estos casos la autorización del Consejo de Ministros previa a la suscripción de un encargo prevista en el artículo 32.6.c) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre”.

85. A este respecto, el Consejo de Estado en su dictamen n.° 1.116/2015, de 10 de marzo de 2016, señaló que “parece razonable, como hace el texto refundido vigente, extender la autorización a la resolución”.

86. Conviene recordar que el Comité Técnico de Cuentas Nacionales, fue creado por la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Este Comité técnico está integrado por representantes del Instituto Nacional de Estadística, del Banco de España y de la Intervención General de la Administración del Estado y le corresponde la valoración e imputación de operaciones económicas efectuadas por las diferentes unidades del sector público, así como la delimitación sectorial de las citadas unidades, de acuerdo con los criterios establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas.

87. El derecho fundamental a la buena administración se consagró en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que los presidentes del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión firmaron y proclamaron el 7 de diciembre de 2000 con ocasión del Consejo Europeo de Niza, y que tiene desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el 1 de diciembre de 2009, “el mismo valor jurídico que los Tratados” (art. 6 del Tratado de la Unión Europea, apdo. 1, párr. primero). Acerca del principio de buena administración aplicado a los contratos públicos, vid. STGEU de 27 de abril de 2016, European Dynamics Luxembourg/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea, (Asunto T-556/11).

En idéntico sentido, revisten especial interés los estudios de PONCE SOLÉ, J.: “La discrecionalidad no puede ser arbitrariedad y debe ser buena administración”, en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 175, 2016, pp. 57-84; y RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, J.: “El derecho a la buena administración en las relaciones entre ciudadanos y Administración Pública”, en Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña, núm. 16, 2012, pp. 247-274.

88. A este respecto, resulta ilustrativa la STGUE de 10 de diciembre de 2009, Antwerpse Bouwwerken NV/Comisión Europea, (Asunto T-195/08).

89. Vid. CASSAGNE, J.C.: “La discrecionalidad administrativa”, en Foro Jurídico, núm. 9, 2009, pp. 82-91; CASSAGNE, J.C., y GARCÍA DE ENTERRÍA, E.: El principio de legalidad y el control judicial de la discrecionalidad administrativa, editorial B de F, Buenos Aires, 2016.

90. Como ha señalado en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, “procede reiterar la doctrina jurisprudencial de este Tribunal en el sentido que la Ley de Contratos del Estado reconoce a la Administración una facultad discrecional al hacer la selección del adjudicatario, ya que no está obligada a elegir al mejor postor económicamente considerada la oferta, sino al que cumpliendo las condiciones del pliego, resulte más ventajoso a los intereses generales de la Administración, sin atender exclusivamente la oferta económica, y el ejercicio de esta facultad discrecional está orientada al bien público, y a los intereses generales que tutela la Administración, siendo en este sentido como debe entenderse la expresión ‘oferta más ventajosa’, lo que significa que en la licitación se ha de atender a las circunstancias y a los elementos subjetivos y objetivos del contrato, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, pues la Asamblea Legislativa de Murcia, tras el pertinente informe técnico, elige la oferta más adecuada dentro de sus potestades y no puede reprochársele uso arbitrario de tales potestades, al haberse decidido por la que consideró más ventajosa para los intereses públicos”. Vid. STS de 28 de noviembre de 2000, FD3.

91. Vid. SSTS de 22 de septiembre de 1988, 14 de febrero de 1989 y 17 de junio de 1991.

92. Vid. ÁNGULO GARZARO, A., y ANGULO GARZARO, N.: “La cualificación técnica sobre el objeto del contrato por parte de los miembros de las mesas de contratación”, en Contratación administrativa práctica: revista de la contratación administrativa y de los contratistas, núm. 158, 2018, pp. 12 y ss.

93. Vid. FERNANDO PABLO, M.M.: “La innovación en la contratación pública”, en QUINTANA LÓPEZ, T. (Dir.), La contratación pública estratégica en la contratación del sector público, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, pp. 389-416.

94. Vid. MENDOZA JIMÉNEZ, J.: “Las prestaciones de carácter intelectual en la LCSP: una aproximación práctica”, en Gabilex: Revista del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha, núm. 2, 2019, pp. 783-798.

95. En este mismo sentido, de entre la jurisprudencia, destaca, la STS de 25 de junio de 2012, (Rec. 717/2009).

96. Vid. CASTILLO BLANCO, F.A.: “Las ofertas anormalmente bajas: a propósito de los costes generales y el beneficio industrial”, en Revista de Administración Pública, núm. 212, 2020, pp. 347-374.

97. En torno a esta cuestión tiene especial relevancia el Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 29 de enero de 2009 (número 49/08), según el cual: “(…) el personal eventual a que se refiere el artículo 12 del Estatuto Básico del Empleado Público no puede integrarse como miembro de la Mesa de contratación en las Corporaciones locales, pero si puede asesorar a las mismas mediante la emisión de los informes técnicos que éstas consideren oportunos, conforme a lo dispuesto en el artículo 135.1 de la Ley de Contratos del Sector Público”.

98. En las Entidades Locales, la mesa de contratación estará presidida por un miembro de la Corporación o un funcionario de la misma, y formarán parte de ella, como vocales, el Secretario o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuida la función de asesoramiento jurídico, y el Interventor, o, en su caso, el titular del órgano que tenga atribuidas la función de control económico-presupuestario, así como aquellos otros que se designen por el órgano de contratación entre el personal funcionario de carrera o personal laboral al servicio de la Corporación, o miembros electos de la misma, sin que su número, en total, sea inferior a tres. Los miembros electos que, en su caso, formen parte de la mesa de contratación no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma. Actuará como Secretario un funcionario de la Corporación (…) en las Entidades locales municipales, mancomunidades y consorcios locales, podrán integrarse en la mesa personal al servicio de las correspondientes Diputaciones Provinciales o Comunidades Autónomas uniprovinciales. Vid. FERRERA IZQUIERDO, J.M.: “La composición de las mesas de contratación en los Ayuntamientos”, en El Consultor de los ayuntamientos y de los juzgados: Revista técnica especializada en administración local y justicia municipal, núm. 1, 2021, pp. 24 y ss.

99. En cualquier caso, será preciso justificar la necesidad de acudir a asesoramientos externos para auxiliar a la mesa de contratación, sobre todo en relación a la tarea de valorar las propuestas de los distintos licitadores. Además, como ha subrayado la jurisprudencia, la utilización de informes externos no puede ni debe suponer “una dejación total de sus funciones remitiéndose sin más al contenido de tales informes. Deberá realizar al menos una mínima valoración crítica que exteriorice las razones que le llevan a aceptar el informe y transformarlo en su propia propuesta”. Vid. STS de 25 junio de 2012. En el mismo sentido se vuelve a manifestar el TS en su Sentencia 864/2016, de 20 de abril, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7.ª, Rec. 766/2014, donde manifiesta nuevamente que “el recurso a un asesoramiento externo es posible, pero ello no supone asumir sin más la valoración hecha por esa empresa externa, dando por buena su valoración, incumpliendo la Mesa de Contratación de forma flagrante su función de valorar las ofertas que es propia e indelegable”.

100. Vid. HERCE MAZA, J.I.: “La innovación en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del sector público: el papel de la asociación para la innovación”, en Gabilex: Revista del Gabinete Jurídico de Castilla-La Mancha, núm. 1, 2019, pp. 335-360.

101. Vid. Op. cit. RODRÍGUEZ PÉREZ, R.P.: “Organización administrativa de…”, p. 996.

102. El texto del art. 328.3 LCSP es suficientemente claro al respecto: “la Junta Consultiva de la Contratación Pública del Estado tiene las funciones que le atribuyen esta Ley y su desarrollo reglamentario, y, en todo caso, las que se señalan a continuación: a) Promover la adopción de las normas o medidas de carácter general que considere procedentes para la mejora del sistema de contratación en sus aspectos administrativos, técnicos y económicos; b) Aprobar recomendaciones generales o particulares a los órganos de contratación que serán publicadas, si de los estudios sobre contratación administrativa o de un contrato particular se dedujeran conclusiones de interés para la Administración; c) Informar sobre las cuestiones que se sometan a su consideración y, con carácter preceptivo, sobre todas las disposiciones normativas de rango legal y reglamentario en materia de contratación pública de competencia estatal; y d) Coordinar el cumplimiento de las obligaciones de información que imponen las Directivas de Contratación”.

103. Dicho informe, conforme a la redacción del art. 328.4 LCSP, como mínimo, tendrá que hacer referencia a las siguientes cuestiones: a) La información contenida en el informe de supervisión a que se refiere el apartado 8 del art. 332 que remita la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación; b) Información sobre el nivel de participación de las PYME en la contratación pública; c) Un informe estadístico sobre los contratos públicos de obras, suministros y servicios no sujetos a regulación armonizada por no superar los umbrales establecidos en los arts. 20, 21 y 22, haciendo una estimación del valor agregado total de dichos contratos durante el periodo de que se trate. Esa estimación podrá basarse, en particular, en los datos disponibles en virtud de los requisitos de publicación, o bien en estimaciones realizadas a partir de muestras; d) Información sobre cuáles son los órganos encargados de dar cumplimiento a las obligaciones asumidas en virtud del derecho de la Unión Europea en materia de la contratación pública; y e) Información sobre las iniciativas adoptadas para proporcionar orientación o ayuda gratuita en la aplicación de la normativa de la Unión Europea en materia de contratación pública o para dar respuesta a las dificultades que plantee su aplicación, así como para planificar y llevar a cabo procedimientos de contratación.

104. Vid. SÁNCHEZ DORRONSORO, G.: “La Plataforma de Contratación del Sector Público”, en Contratación administrativa práctica: revista de la contratación administrativa y de los contratistas, núm. 152, 2017, pp. 60-63.

105. Nada nuevo aportamos si reconocemos la incidencia de la llamada Directiva Bolkestein (Directiva 123/2006/CE), también conocida como la Directiva Servicios, por no hacer referencia a la propia Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, que había venido marcando la pauta en la contratación pública hasta la fecha. Destaca la primera de las citadas, de sobra es conocido, por ser un documento relativo a los servicios que sean llevados a cabo en el Mercado Interno y que, en definitiva, viene a hacer parte de la regulación de la Unión Europea para que, principalmente las empresas de los estados miembros pueden verse beneficiadas por la homogeneidad en la prestación de servicios.

106. Como cuestión organizativa hay que reseñar que el artículo 57 Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, señala que corresponderá a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado resolver las dudas que se puedan plantear sobre la interpretación de las normas sobre contratación pública del citado Real Decreto-ley, a la vez que habilita a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado para dictar las Instrucciones que resulten necesarias para coordinar la aplicación de las disposiciones diseñadas con el fin de garantizar la correcta tramitación de los contratos financiados con fondos europeos.

Para ello, el artículo 54 de la misma norma, a fin de homogeneizar y agilizar los procesos de contratación por parte de los diferentes centros gestores, propone la elaboración de pliegos-tipo de cláusulas técnicas y administrativas.

107. En la actualidad, esta norma reglamentaria es el Real Decreto 30/1991, de 18 de enero, sobre régimen orgánico y funcional de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. Además, la composición de sus órganos colegiados se establece en la disposición adicional quinta del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y en la Orden HAP/1406/2012, de 15 de junio, y les será de aplicación las disposiciones relativas a órganos colegiados de la LRJSP.

108. Vid. GÓMEZ PUENTE, M.: La Administración electrónica. El procedimiento administrativo digital. Thompson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2019.

109. En representación de la Administración General del Estado, se nombrarán cinco vocales: uno en representación de la Intervención General de la Administración del Estado, a propuesta de la misma; uno en representación de la Abogacía General del Estado, a propuesta de la misma; uno en representación de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación del Ministerio de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la misma; uno en representación de la Dirección General de Coordinación de competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales del Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a propuesta de la misma; y el titular del órgano de apoyo técnico de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado al que correspondan las materias referidas en el apartado 4 del art. anterior. A estos hay que añadir, como vocal nato, al Presidente de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.

En representación de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, integran el Pleno, un representante designado por cada una de ellas. Además, uno de estos representantes ocupará la Vicepresidencia del Pleno del Comité, siendo elegido entre todos ellos, no por designación directa del presidente.

Las Entidades Locales, contarán con un representante de la asociación o federación de Entidades Locales con mayor implantación, designado por la misma.

La secretaría del Consejo recaerá en el titular de la Secretaría de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que intervendrá con voz, pero no así voto.

Igualmente, y sin perjuicio de la composición establecida anteriormente, en función de los asuntos a tratar, podrán asistir a las reuniones del Pleno los expertos o representantes de otros Ministerios, entidades u organismos que fueran convocados al efecto. Asimismo, participarán en las sesiones del Comité de Cooperación y sus Secciones, cuando proceda, los vocales de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, con voz, pero sin voto.

110. Será la encargada de ejecutar las competencias del Comité de Cooperación en esta materia y de la supervisión del funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público.

111. Igualmente, el art. 329 LCSP detalla la composición de las distintas Secciones, cuya determinación invitamos a conocer a fin de profundizar en la materia, pero entendiendo que no procede su concreción en este momento. Aun así, no podemos dejar de destacar la especialización que tienen, incorporando, por prescripción legal, en la Sección de contratación pública electrónica, a vocales específicos procedentes de los Ministerios Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital y del de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, o requiriendo que parte de los vocales de esta misma sección, en concreto, de los designados por las Comunidades Autónomas (3), lo serán por aquellas que hubieran firmado con la Administración General del Estado el correspondiente convenio para la utilización de los servicios que ofrece la Plataforma de Contratación del Sector Público. Lo mismo sucede en la Sección que tiene por objeto la supervisión del funcionamiento del Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público, donde los tres representantes de las Comunidades Autónomas serán designados entre las que hubieran firmado con la Administración General del Estado el correspondiente convenio de utilización de los servicios que ofrece el mencionado Registro Oficial.

112. Vid. BETANCOR RODRÍGUEZ, A.: “Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación”, en GIMENO FELIÚ, J.M., y AMOEDO-SOUTO, C.A. (Dirs.), Estudio sistemático de la Ley de Contratos del Sector Público, Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2018, pp. 689-713.

113. Dos son, por tanto, las razones principales que justifican la exigencia de una autoridad de supervisión y de regulación de la contratación pública. Por un lado, se trata de garantizar la correcta aplicación de la legislación en materia de contratación pública a través del seguimiento de su cumplimiento y aplicación efectiva. Por otra parte, se centra en la prevención y la lucha contra la corrupción en este ámbito.

114. El carácter de órgano especializado se completa con la posibilidad legalmente reconocida de crear, mediante Real Decreto, un órgano de apoyo con la forma de un Consejo Asesor, integrado por profesionales y técnicos independientes de reconocido prestigio en el ámbito de la contratación de las Administraciones Públicas, debiendo justificar la necesidad de dicha creación.

115. Vid. SANTIAGO FERNÁNDEZ, M.ª J.: “La Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la contratación y la estrategia nacional de contratación”, en Contratación administrativa práctica: revista de la contratación administrativa y de los contratistas, núm. 159, 2019, pp. 20 y ss.

116. Estas causas se limitan a la pérdida de la nacionalidad, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena mediante sentencia firme a pena privativa de libertado o de inhabilitación absoluta o especial para empleo o cargo público por razón de delito y la incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función.

117. En todo caso esta función se llevará a cabo a propuesta del Comité de Cooperación en materia de contratación pública.

118. En primer lugar, se limita al ámbito del sector público estatal, nada se dice del ámbito autonómico y local, verdaderos motores de la contratación pública. Se hace referencia a la existencia de “distintas autoridades de supervisión, designadas por las administraciones competentes en sus respectivos ámbitos territoriales” (art. 332.9, párrafo segundo LCSP), pero no parece que sea obligatoria su creación, sobre todo a tenor del art. 332.12 del mismo texto legal que dice que “las Comunidades Autónomas ‘podrán’ crear sus propias Oficinas de Supervisión de la Contratación”. Tampoco se determina cuáles son las consecuencias ante el incumplimiento de sus instrucciones para aquellos órganos o responsables de estos que no las acaten. Sin embargo, sí está claro que este órgano no tiene atribuida ninguna medida de ejecución forzosa, tampoco la potestad sancionadora, con la que garantizar el cumplimiento de sus instrucciones.

119. Corresponderá al Comité de Cooperación en materia de contratación pública fijar las directrices apropiadas para asegurar que la elaboración de los informes se realiza con criterios suficientemente homogéneos.

120. Este carácter preceptivo supone que, si tanto la Administración como la entidad destinataria del informe de la Oficina se apartara de las recomendaciones contenidas en el mismo, deberá motivarlo a su vez en un informe, que se incorporará al expediente del correspondiente contrato y que será objeto de publicación en su perfil de contratante y en la Plataforma de Contratación del Sector Público.

121. Nuevamente vuelve expresamente a dejarse fuera del ámbito competencial de un órgano especializado en contratación pública a las Comunidades Autónomas, no así a los Entes Locales. En relación a estas, bien podrán adherirse a la Oficina Nacional de Evaluación o crear un órgano u organismo equivalente de ámbito autonómico, en cuyo caso, solicitará estos informes preceptivos al mismo cuando afecte a sus contratos de concesión.

122. En todo caso, formarán parte de la Oficina Nacional de Evaluación: un Vocal de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación; un representante con rango de Subdirector General o equivalente de la Intervención General de la Administración del Estado, uno de la Dirección General del Patrimonio del Estado, y otro de la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo, formarán parte de la misma, con voz, pero sin voto, dos vocales, uno nombrado a propuesta de las organizaciones empresariales representativas de los sectores afectados por la contratación administrativa, y otro, designado entre académicos, profesionales y técnicos, de reconocido conocimiento y competencia en la materia de la contratación pública, sin relación directa o indirecta con las empresas contratistas.

123. Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinará la organización y funcionamiento de la misma, sin perjuicio de la utilización de medios especializados complementarios que serán aportados por los órganos representados en la Oficina Nacional de Evaluación. Más allá de esta disposición (art. 333.2, párrafo cuarto LCSP) nada se dice de la representación, con carácter permanente, de las entidades locales, que, sin embargo, son objeto de los informes de la Oficina Nacional de Evaluación.

124. Vid. SANMARTÍN MORA, A.: “La profesionalización de la contratación pública en el ámbito de la Unión Europea”, en GIMENO FELIÚ, J.M., y BERNAL BLAY, M.A. (Dirs.), Observatorio de los Contratos Públicos, Civitas, Madrid, 2012, pp. 407-429.

125. Hemos de recordar que a las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas la LCSP les da la posibilidad de elaborar su propia estrategia, pero siempre siendo coherente y guiada por la Nacional.

126. Vid. DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, J.L.: “La igualdad de género en la contratación pública. De la actividad tradicional de fomento al ‘nudge’, una alterativa cierta para las Entidades Locales de la España vaciada”, en Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 209, 2020.

127. Vid. TERRÓN SANTOS, D.: “La nueva actividad pública de fomento: el ‘green nudge’ en la actual contratación pública”, en Gestión y análisis de Políticas Públicas, núm. 22, 2019, pp. 24-39; TERRÓN SANTOS, D.: “La nueva actividad pública de fomento: el ‘nudge’ en la actual contratación pública”, en Contratación administrativa práctica: revista de la contratación administrativa y de los contratistas, núm. 161, 2019, pp. 49-82. TERRÓN SANTOS, D.: “La influencia del ‘Green Nudge’ en la nueva contratación pública”, en RIVERO ORTEGA, R., y CEREZO PRIETO, M. (Coords.), Innovación en las normas ambientales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2019, pp. 193-219.

128. Vid. MARTÍNEZ FERNÁNDEZ, J.M.: “Medidas para facilitar a las PYMEs la participación en la contratación pública”, en Contratación Administrativa Práctica: revista de la contratación administrativa y de los contratistas, núm. 153, 2018, pp. 94-103.

129. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar a los funcionarios encargados de la supervisión de los contratos el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicha supervisión.

130. Los funcionarios que realicen las funciones de supervisión, excepto en lo que se refiere al análisis de datos y la elaboración de manuales de buenas prácticas o guías de recomendaciones, gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuyos contratos supervisen, ex art. 334.3 LCSP.

131. Dada la redacción del art. 334.5 LCSP, habrá que entender que será el propio Comité quien propondrá la modificación, que, en todo caso, deberá ser aprobada por la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación.

132. En el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla podrá elaborarse una estrategia de contratación pública que deberá ser coherente con la estrategia nacional de contratación.

Manual de contratación del sector público

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