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Introducción
ОглавлениеEn vista de que se habla poco, se escribe menos y a veces equivocadamente, acerca de las responsabilidades de diversa índole que conlleva el desarrollo de la actividad de la televisión, en la introducción de esta obra se va a reseñar el principio y fundamento de las normas legales básicas que la rigen, pues es también dentro de ellas que se enmarcan fundamentalmente las que atañen al ámbito ético.
Hay que partir de recordar una vez más que la excepcionalidad de la televisión de señal abierta radica en la utilización del espectro radioeléctrico, que es un recurso natural, escaso y de propiedad de la nación, el cual es asignado por el Estado, solo en calidad de uso, a algunas personas jurídicas particulares, con el fin de que a la vez que lo exploten y aprovechen en su favor, atiendan mediante determinados servicios a la comunidad —que es el auténtico titular de dicho bien— en la satisfacción de las necesidades que están reconocidas por la ley.
En el caso de la televisión comercial, la explotación de dicho bien se viabiliza mediante la venta de tiempo de transmisión publicitaria por los canales del espectro radioeléctrico, la cual va a generar los principales ingresos y la rentabilidad de los accionistas o socios de las empresas operadoras.
La Ley de Radio y Televisión Nº 28278, promulgada el año 2004, con palabras semejantes a las de todas las normas constitucionales y legales precedentes sobre la materia, se refiere en el artículo 11 a la naturaleza del espectro radioeléctrico. A fin de facilitar la atención de los lectores sobre el punto que se quiere destacar, el autor se ha permitido resaltar con negrita las palabras que considera claves en todos los textos legales de esta introducción:
Artículo 11.- Del espectro radioeléctrico.
El espectro radioeléctrico es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento para la prestación del servicio de radiodifusión, se efectúa en las condiciones señaladas en la presente Ley y las normas internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La Ley también determina que la asignación en uso de este bien nacional en favor de algunas personas privadas es para que lo destinen exclusivamente a los fines señalados por las normas constitucionales y legales pertinentes, como las citadas a continuación.
Constitución Política del Perú del año 1993:
Artículo 14.- Educación para la vida y el trabajo. Los medios de comunicación social.
(…)
Los medios de comunicación social deben colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural de la nación.
Ley de Radio y Televisión Nº 28278:
Artículo 4.- Fines del Servicio de Radiodifusión.
Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional.
Hay muchas personas en el país, entre las que también se hallan empresarios, productores, directores, conductores y periodistas dedicados a la televisión, algunos de los cuales son citados en esta obra, que siempre han creído y defendido que este medio de comunicación en general, pero sobre todo si es operado por una persona jurídica que persigue una finalidad comercial y si está dedicado primordialmente y en forma reconocida legalmente al entretenimiento, no tiene obligación alguna en relación a la educación, al conocimiento, a la formación moral y cultural, y a la promoción de los valores nacionales y de la identidad nacional. También han dicho que cuando la televisión actúa en algunas de esas áreas lo hace libremente y por propia voluntad. Afirman, por desconocimiento, o por conveniencia, que el desempeño de estos deberes educativos y formativos corresponde exclusivamente a la televisión del Estado y a la privada de carácter educativo. Pero como debe haber sido apreciado por la lectura pausada de los textos legales citados arriba, y cuya constante relectura se recomienda, ellos no admiten en absoluto esta clase de interpretación y bien sabemos que “nadie puede distinguir donde la ley no distingue”.
Por tanto, debe reconocerse de una vez por todas y ser asumido por todos, no solo con convicción, sino con entusiasmo, y como un nuevo reto profesional mediático a afrontarse en el país, que son deberes (no facultades) de la televisión en general, colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural del país (artículo 14 de la Constitución Política de 1993), así como satisfacer las necesidades de educación, conocimiento, formación moral y cultural, promoción de valores y de identidad nacional (artículo 4 de la Ley de Radio y Televisión). He aquí el núcleo básico, el principio y fundamento, del cual emana la responsabilidad legal y ética que compete a toda actividad de televisión que se realiza en el país, tenga carácter comercial, educativo o comunitario, y sea que su programación se dedique a la información o al entretenimiento1.
El principio y fundamento general de la responsabilidad legal y ética de la televisión nacional también se aplica al deber primordial de respetar los principios esenciales que rigen la prestación de todo tipo de servicio de televisión en nuestro país. Estos principios fundamentales son obligatorios para todos los operadores (erga omnes), ya sea que los titulares del servicio de televisión estén clasificados como comerciales, educativos o comunitarios y con prescindencia del tipo de programación que difundan, sea informativa o de entretenimiento.
Ley de Radio y Televisión Nº 28278:
Artículo II.- Principios para la prestación de los servicios de radiodifusión.
La prestación de los servicios de radiodifusión se rige por los siguientes principios:
a) La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad.
b) La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión.
c) El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural.
d) La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos humanos fundamentales y de las libertades consagradas en los tratados internacionales y en la Constitución Política.
e) La libertad de información veraz e imparcial.
f) El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación.
g) La protección y formación integral de los niños y adolescentes, asícomo el respeto de la institución familiar.
h) La promoción de los valores y la identidad nacional.
i) La responsabilidad social de los medios de comunicación.
j) El respeto al Código de Normas Éticas.
k) El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar.
l) El respeto al derecho de rectificación.
Una vez que se ha admitido el principio y fundamento de carácter obligatorio general sobre el que descansa la concepción jurídica y ética esencial que es aplicable a toda la televisión nacional, así como una vez que se ha reconocido el carácter de exigencia universal que rige para todos los canales de televisión en lo que atañe al respeto por los principios fundamentales, también hay que reconocer con igual convicción que según el tipo específico del servicio de televisión que se preste, son distintas la exigencia y la aplicación de dichos principios fundamentales. Los deberes de la televisión de colaborar con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural del país, así como de cumplir con la finalidad de servir al conocimiento, la promoción de los valores y la identidad nacional, pueden variar según los diferentes tipos de clasificación legal que tengan los servicios de televisión que se brindan en el país.
Determinar cada día, en cada horario y en cada programa, cuál es la medida específica de exigencia y de aplicación concretas que han de tener dicho principio y fundamento y las obligaciones derivadas de él, constituye el derecho y el deber primordial e ineludible de los operadores del servicio de la televisión, conforme al sistema de autorregulación ética contenido en la Ley de Radio y Televisión. Según esta misma norma legal, también tienen injerencia en la administración de dicho sistema de autorregulación ética, aunque en forma secundaria o subsidiaria, tanto el público como el Estado, a través del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Ley de Radio y Televisión Nº 28278:
Artículo 9.- Por su finalidad.
a) Los servicios de radiodifusión, en razón de los fines que persiguen y del contenido de su programación, se clasifican en:
b) Servicios de Radiodifusión Comercial: Son aquellos cuya programación está destinada al entretenimiento y recreación del público, así como a abordar temas informativos, noticiosos y de orientación a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio.
c) Servicios de Radiodifusión Educativa: Son aquellos cuya programación está destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las personas. En los códigos de ética incluyen los principios y los fines de la educación peruana.
La tesis sobre el principio y fundamento de la normativa legal y ética de la televisión nacional, cuyos rasgos principales se han ido reconociendo a medida que se realizaba esta investigación y que se escribía esta obra, está contenida en la Ley de Radio y Televisión. En ella se ha establecido que la autorregulación ética de la televisión privada (comercial y educativa) es la vía principal a través de la cual este medio de comunicación social ha de ejercer sus deberes de colaboración con el Estado para el logro de los fines antedichos de educar y formar moral y culturalmente al país, sea cual fuere la programación que produzca y difunda. Es también a través de la vía de la autorregulación ética que la televisión nacional debe cumplir sus finalidades de atender al público en sus necesidades de información, educación, conocimiento, promoción de valores y de identidad nacional, a través de cualquier tipo de programación.
Por consiguiente, hay que concluir que nuestro sistema normativo legal ha desechado la tesis de la desregulación absoluta de los contenidos de la televisión de entretenimiento, ocasionalmente sostenida por algunos empresarios y comunicadores. Ni siquiera los programas de entretenimiento, que son los que principalmente producen y difunden las empresas u operadores comerciales de conformidad con su objeto legal, y cuyo propósito fundamental es divertir, distraer, es decir apartar al público de su realidad, pueden desentenderse del cumplimiento de los deberes y finalidades de orden legal y ético que atañen a todo operador del servicio de televisión y a todo tipo de programación que se produce y difunde por dicho medio.
Lo mismo hay que concluir de la tesis de la regulación o de la sobrerre gulación oficial, que suele ser invocada con más frecuencia por algunos funcionarios y políticos. Nuestro sistema normativo legal también ha desestimado la opción de imponer administrativamente un conjunto de reglas minuciosas determinando las características nacionales —y a veces nacionalistas— de la programación de la televisión de entretenimiento que debe producirse y difundirse, estipulando una serie de prohibiciones y restricciones a los horarios de transmisión, señalando las normas de actuación o de participación de los menores de edad en los programas y fijando un severo régimen de infracciones y sanciones para ser aplicado directa y exclusivamente por funcionarios públicos frecuentemente proclives al poder político2.
En suma, la opción normativa nacional sobre la televisión de entretenimiento reside fundamentalmente en la propuesta de autorregulación ética contenida en la Ley de Radio y Televisión Nº 28278 del año 2004. Diez años después de su puesta en vigencia hay que preguntarse si la norma legal ha logrado ser conocida, si su propuesta de autorregulación ética ha sido asimilada y si se cumple con seriedad y de manera significativa, sobre todo por los operadores de la televisión, pero también por los televidentes y los funcionarios del Estado, y, finalmente, si dicha aplicación ha producido los bienes esperados. Si la respuesta es positiva podemos estar tranquilos de que con los constantes arreglos que siempre requiere toda obra humana, será posible persistir y lograr cada vez más éxito en la realización del modelo normativo escogido. Si, por el contrario, la respuesta es negativa, podemos empezar a preocuparnos de que mañana la televisión vuelva a la situación de anomia a la que la llevaron los empresarios y sus colaboradores en los años noventa, o a que sufra la imposición estatal de una nueva ley restrictiva y represiva de las libertades, como también ya conocimos de sobra en los años setenta.
Desde hace tiempo la gente tiene en sus manos el aparato de control remoto que le sirve para cambiar fácil y rápidamente la programación de la televisión que no le gusta, mediante el llamado zapping. Nadie se ha quejado de la existencia de este instrumento, por el contrario su invención y utilización son celebradas cotidianamente por todos. De manera semejante, los operadores de la televisión y la gente en general también tienen la posibilidad de ejercer algún tipo de control legal y social —así, dicho sin ambages— sobre la conducta profesional de las personas naturales y jurídicas que operan dicho medio de comunicación, si se les provee del conocimiento sobre el sistema de autorregulación ética, libre y responsable, que está contenido en la Ley de Radio y Televisión. La esperanza de esta obra es contribuir a dotar de dicho instrumento o herramienta a los interesados en que nuestra televisión empiece a recorrer esta vía cuya construcción hace una década fue una obra de todos.