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Resultado fiscal de las personas morales

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Concepto

Es el resultado de disminuir a los ingresos acumulables las deducciones autorizadas por el periodo que comprenda el ejercicio de las personas morales y la PTU pagada en el ejercicio, que de ser positivo podría generar el pago de un impuesto y, de ser mayores las deducciones autorizadas que los ingresos acumulables, producirá el derecho de disminuir la pérdida fiscal, adicionada con la PTU pagada en el ejercicio, contra utilidades de ejercicios posteriores.

Si al disminuir las deducciones autorizadas y la PTU pagada en el ejercicio de los ingresos acumulables se obtiene una utilidad fiscal (resultado positivo), se le restarán a ésta, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de amortizar de ejercicios anteriores, actualizadas.

Determinación

1. Fórmula para su obtención

1o. Cuando existe utilidad fiscal.


2o. Cuando existe pérdida fiscal.


2. Ejemplo de su obtención

1o. Cuando existe utilidad fiscal.


2o. Cuando existe pérdida fiscal.


Nota

1. A partir del ejercicio de 2014, la PTU pagada en el ejercicio se disminuye de los ingresos acumulables del contribuyente.

Fundamento

LISR

9o.- Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 30%.

El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue:

I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal.

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57.- La pérdida fiscal se obtendrá de la diferencia entre los ingresos acumulables del ejercicio y las deducciones autorizadas por esta Ley, cuando el monto de estas últimas sea mayor que los ingresos. El resultado obtenido se incrementará, en su caso, con la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013)

Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

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VI. Los contribuyentes que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Impuesto sobre la Renta, hubiesen sufrido pérdidas fiscales en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, que no hubiesen sido disminuidas en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, disminuirán dichas pérdidas en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, considerando únicamente el saldo de dicha pérdida pendiente de disminuir, conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta que se abroga, se encuentre pendiente de disminuir.

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Taller de prácticas fiscales 2016

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