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CAPITULO I
ОглавлениеDe los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado
Ingresos gravables
94.- Se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, incluyendo la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas y las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral. Para los efectos de este impuesto, se asimilan a estos ingresos los siguientes:
LISR 93 I al 93 XIII, 94, 95. RISR 162, 166 al 168, 171, 177, 185.
Decreto DOF 23/IV/2003. Decreto DOF 28/XII/2005.
Decreto DOF 26/IX/2006. Decreto DOF 28/XI/2006.
Decreto DOF 7/XI/2007. Decreto DOF 26/XII/2013.
REFAV ISR 24/IV/06. LFT 20, 82 al 84, 117 al 131.
Remuneraciones a trabajadores del gobierno
I. Las remuneraciones y demás prestaciones, obtenidas por los funcionarios y trabajadores de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, aun cuando sean por concepto de gastos no sujetos a comprobación, así como los obtenidos por los miembros de las fuerzas armadas.
LISR 94. Decreto DOF 28/XII/2005. Decreto DOF 26/XII/2013.
Anticipos a sociedades cooperativas, SC y AC
II. Los rendimientos y anticipos, que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas de producción, así como los anticipos que reciban los miembros de sociedades y asociaciones civiles.
LISR 25 IX. CC 2670 al 2687, 2688 al 2735. LGSC 27.
Honorarios a consejeros, administradores y otros
III. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.
LISR 96. RISR 182. TATCC SJF, 9a. ép., T. XXV, FEB2007, pág. 1881.
Honorarios preponderantes
IV. Los honorarios a personas que presten servicios preponderantemente a un prestatario, siempre que los mismos se lleven a cabo en las instalaciones de este último.
RISR 169, 182. TATCC SJF, 9a. ép., T. XXII, OCT2005, pág. 2481.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende que una persona presta servicios preponderantemente a un prestatario, cuando los ingresos que hubiera percibido de dicho prestatario en el año de calendario inmediato anterior, representen más del 50% del total de los ingresos obtenidos por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley.
LISR 100 II.
Antes de que se efectúe el primer pago de honorarios en el año de calendario de que se trate, las personas a que se refiere esta fracción deberán comunicar por escrito al prestatario en cuyas instalaciones se realice la prestación del servicio, si los ingresos que obtuvieron de dicho prestatario en el año inmediato anterior excedieron del 50% del total de los percibidos en dicho año de calendario por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 100 de esta Ley. En el caso de que se omita dicha comunicación, el prestatario estará obligado a efectuar las retenciones correspondientes.
LISR 100 II. RISR 169.
Honorarios que se asimilan opcionalmente a salarios
V. Los honorarios que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales a las que presten servicios personales independientes, cuando comuniquen por escrito al prestatario que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
LISR 7o, 96, 100, 111. CFF 16.
Actividades empresariales que se asimilan opcionalmente a salarios
VI. Los ingresos que perciban las personas físicas de personas morales o de personas físicas con actividades empresariales, por las actividades empresariales que realicen, cuando comuniquen por escrito a la persona que efectúe el pago que optan por pagar el impuesto en los términos de este Capítulo.
LISR 7o, 96, 111. CFF 16.
Ingresos por ejercer opción para adquirir acciones
VII. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado que tengan dichas acciones o títulos valor al momento del ejercicio de la opción, independientemente de que las acciones o títulos valor sean emitidos por el empleador o la parte relacionada del mismo.
LISR 94, 99 VII. RISR 170.
TA 1a SCJN SJF, 9a. ép., T. XXIV, DIC2006, pág. 185,
TA 2a SCJN SJF, 9a. ép., T. XXVII, JUN2008, pág. 449,
TA 2a SCJN SJF, 9a. ép., T. XXVIII, JUL2008, págs. 542, 553 y 544.
Ingreso acumulable por ejercer opción para adquirir acciones
El ingreso acumulable será la diferencia que exista entre el valor de mercado que tengan las acciones o títulos valor sujetos a la opción, al momento en el que el contribuyente ejerza la misma y el precio establecido al otorgarse la opción.
LISR 7o, 94 VII, 99 VII. RISR 170. LGSM 111.
Automóviles asignados a funcionarios públicos
Cuando los funcionarios de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios, tengan asignados automóviles que no reúnan los requisitos del artículo 36, fracción II de esta Ley, considerarán ingresos en servicios, para los efectos de este Capítulo, la cantidad que no hubiera sido deducible para fines de este impuesto de haber sido contribuyentes del mismo las personas morales señaladas.
LISR 36 II, 90. LFISAN 5o, 6o.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior se calcularán considerando como ingreso mensual la doceava parte de la cantidad que resulte de aplicar el por ciento máximo de deducción anual al monto pendiente de deducir de las inversiones en automóviles, como si se hubiesen deducido desde el año en que se adquirieron, así como de los gastos de mantenimiento y reparación de los mismos.
LISR 34 VI.
Pago del impuesto mediante retención
El pago del impuesto a que se refiere este artículo deberá efectuarse mediante retención que efectúen las citadas personas morales.
LISR 7o, 96. CFF 6o, 26 I.
Ingresos de quien realiza el trabajo e ingresos en crédito
Se estima que los ingresos previstos en el presente artículo los obtiene en su totalidad quien realiza el trabajo. Para los efectos de este Capítulo, los ingresos en crédito se declararán y se calculará el impuesto que les corresponda hasta el año de calendario en que sean cobrados.
LISR 90.
No se considerarán ingresos en bienes
No se considerarán ingresos en bienes, los servicios de comedor y de comida proporcionados a los trabajadores ni el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos siempre que, en este último caso, los mismos estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado.
LISR 28 XXI, 148 XII. LFT 132 III.
Ingresos por antigüedad, retiro e indemnización
95.- Cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual, conforme a las siguientes reglas:
LISR 93 III, 93 XIII, 96. RISR 171. LFT 50, 162, 430, 439.
TA 1a. SCJN SJF, 9a. ép., T. XXV, MAY2007, págs. 801, 802.
I. Del total de percepciones por este concepto, se separará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario, la cual se sumará a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto en el año de calendario de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a dichos ingresos. Cuando el total de las percepciones sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, éstas se sumarán en su totalidad a los demás ingresos por los que se deba pagar el impuesto y no se aplicará la fracción II de este artículo.
LISR 152.
II. Al total de percepciones por este concepto se restará una cantidad igual a la del último sueldo mensual ordinario y al resultado se le aplicará la tasa que correspondió al impuesto que señala la fracción anterior. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
LISR 93 XIII. RISR 172.
La tasa a que se refiere la fracción II que antecede se calculará dividiendo el impuesto señalado en la fracción I anterior entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 de esta Ley; el cociente así obtenido se multiplica por cien y el producto se expresa en por ciento.
LISR 152.
Retención y entero del impuesto por el patrón
96.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo están obligados a efectuar retenciones y enteros mensuales que tendrán el carácter de pagos provisionales a cuenta del impuesto anual. No se efectuará retención a las personas que en el mes únicamente perciban un salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente.
LISR 14, 27 V, 27 XVIII, 94, 95, 106, 116, 152 I. SE 10 I.
RISR 163 al 165, 167, 168, 173 al 178, 185, 257, 259. CFF 21, 31, 81, 82.
REFAV ISR 3/IV/02. REFAV ISR 7/III/03. LFT 90 al 93, 97, 346.
La retención se calculará aplicando a la totalidad de los ingresos obtenidos en un mes de calendario, la siguiente:
LISR 152.
(1) Nota del Editor: De conformidad con la LISR 152, último párrafo, vigente a partir del 1o. de enero de 2014, cuando la inflación observada acumulada desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización de las cantidades establecidas en moneda nacional de las tarifas contenidas en ese artículo y en el artículo 96 de la LISR, exceda de 10%, dichas cantidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el INPC del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el INPC correspondiente al último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización. Dicha actualización entrará en vigor a partir del 1o. de enero del ejercicio siguiente en el que se haya presentado el mencionado incremento.
De enero de 2014 a enero de 2017 la inflación excedió de 10%, por lo que la tarifa referida en el artículo 96 de la LISR se actualizó y entró en vigor el 1o. de enero de 2018.
Conforme a lo anterior, la tarifa mensual aplicable a partir del 1o. de enero de 2018 es la siguiente (DOF 29/XII/2017 y 24/XII/2018):
Aguinaldo, PTU y primas
Quienes hagan pagos por concepto de gratificación anual, participación de utilidades, primas dominicales y primas vacacionales, podrán efectuar la retención del impuesto de conformidad con los requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley; en las disposiciones de dicho Reglamento se preverá que la retención se pueda hacer sobre los demás ingresos obtenidos durante el año de calendario.
LISR 93 XIV. RISR 174.
Deducción del impuesto local
Quienes hagan las retenciones a que se refiere este artículo, deberán deducir de la totalidad de los ingresos obtenidos en el mes de calendario, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que, en su caso, hubieran retenido en el mes de calendario de que se trate, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
LIVA 43 I.
Retención por honorarios a consejeros, administradores y otros
Tratándose de honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como de los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales, la retención y entero a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, sobre su monto, salvo que exista, además, relación de trabajo con el retenedor, en cuyo caso, se procederá en los términos del párrafo segundo de este artículo.
LISR 27 V, 27 IX, 94 III, 152. LFT 20.
Retención por pagos de antigüedad, retiro o indemnización
Las personas que hagan pagos por los conceptos a que se refiere el artículo 95 de esta Ley, efectuarán la retención aplicando al ingreso total por este concepto, una tasa que se calculará dividiendo el impuesto correspondiente al último sueldo mensual ordinario, entre dicho sueldo; el cociente obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento. Cuando los pagos por estos conceptos sean inferiores al último sueldo mensual ordinario, la retención se calculará aplicándoles la tarifa establecida en este artículo.
LISR 27 V, 93 XIII, 95. RISR 172.
Entero del impuesto por PF y PM no contribuyentes
Las personas físicas, así como las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, enterarán las retenciones a que se refiere este artículo a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
LISR 79, 86. CFF 12, 21, 26 I, 31, 81, 82. Decreto DOF 20/IV/2010.
Decreto DOF 16/VII/2010. Decreto DOF 24/IX/2010.
Entero del impuesto cuando no medie retención
Los contribuyentes que presten servicios subordinados a personas no obligadas a efectuar la retención, de conformidad con el último párrafo del artículo 99 de esta Ley, y los que obtengan ingresos provenientes del extranjero por estos conceptos, calcularán su pago provisional en los términos de este precepto y lo enterarán a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del año de calendario, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.
LISR 90, 93 XVI, 99. CFF 31.
Retención del ISR por pagos en una sola exhibición con cargo a las subcuentas de retiro previstas en la LSS y la LISSSTE
96-Bis.- Las personas morales que hagan pagos en una sola exhibición a personas físicas con cargo a la subcuenta del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social y los que obtengan los trabajadores al servicio del Estado con cargo a la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, prevista en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, distintos de los conceptos señalados en el artículo 93, fracción IV de esta Ley, deberán retener y enterar el impuesto conforme a lo siguiente:
LISR 93 IV. LSS 154 al 164. LSAR 82, 83. LISSSTE 54, 97 al 99.
I. Se dividirá el monto total del ingreso recibido entre el número total de años en que los trabajadores contribuyeron a las subcuentas del seguro de retiro o a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social o a las subcuentas de ahorro para el retiro y de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
II. Al resultado obtenido conforme a la fracción anterior, se le aplicará la tarifa que corresponda conforme al artículo 152 de esta Ley.
LISR 152.
III. La cantidad que resulte conforme a la fracción anterior, se dividirá entre el resultado obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
IV. El porcentaje que resulte conforme a la fracción anterior, será el que se aplique sobre el excedente del monto exento del total de los recursos que se entregarán, de conformidad con lo previsto en el artículo 93, fracción XIII de esta Ley, y el resultado será la retención que deba realizarse a cada contribuyente.
LISR 93 XIII.
V. La retención se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda el pago, y se deberá expedir el comprobante fiscal en el que conste el monto del pago, así como el impuesto retenido.
El impuesto retenido en términos de este artículo se podrá considerar como pago definitivo cuando las personas físicas únicamente obtengan ingresos en el mismo ejercicio por los pagos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Cálculo del impuesto anual
97.- Las personas obligadas a efectuar retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, calcularán el impuesto anual de cada persona que le hubiere prestado servicios personales subordinados.
LISR 94, 96, 152. SE 10 II. RISR 164, 167, 185. Decreto DOF 5/III/2003.
Decreto DOF 28/XII/2005.
El impuesto anual se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año de calendario, por los conceptos a que se refiere este Capítulo, el impuesto local a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado que hubieran retenido en el año de calendario. Al resultado obtenido se le aplicará la tarifa del artículo 152 de esta Ley. Contra el impuesto que resulte a cargo del contribuyente se acreditará el importe de los pagos provisionales efectuados en los términos del artículo 96 de esta Ley.
LISR 96, 152. CFF 11. LIVA 43 I.
La disminución del impuesto local a que se refiere el párrafo anterior, la deberán realizar las personas obligadas a efectuar las retenciones en los términos del artículo 96 de esta Ley, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del 5%.
LISR 96. LIVA 43 I.
Diferencias a cargo o a favor
La diferencia que resulte a cargo del contribuyente en los términos de este artículo se enterará ante las oficinas autorizadas a más tardar en el mes de febrero siguiente al año de calendario de que se trate. La diferencia que resulte a favor del contribuyente deberá compensarse contra la retención del mes de diciembre y las retenciones sucesivas, a más tardar dentro del año de calendario posterior. El contribuyente podrá solicitar a las autoridades fiscales la devolución de las cantidades no compensadas, en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
RISR 179. CFF 17-A, 22, 23.
El retenedor deberá compensar los saldos a favor de un contribuyente contra las cantidades retenidas a las demás personas a las que les haga pagos que sean ingresos de los mencionados en este Capítulo, siempre que se trate de contribuyentes que no estén obligados a presentar declaración anual. El retenedor recabará la documentación comprobatoria de las cantidades compensadas que haya entregado al trabajador con saldo a favor.
LISR 98 III. RISR 179.
Cuando no sea posible compensar los saldos a favor de un trabajador a que se refiere el párrafo anterior o sólo se pueda hacer en forma parcial, el trabajador podrá solicitar la devolución correspondiente, siempre que el retenedor señale en la constancia a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley, el monto que le hubiere compensado.
LISR 99 III. RISR 180. CFF 17-A, 22. LFDC 2o II.
Casos en que no se hará el cálculo del impuesto anual
No se hará el cálculo del impuesto anual a que se refiere este artículo, cuando se trate de contribuyentes que:
LISR 98 III. RISR 180.
a) Hayan iniciado la prestación de servicios con posterioridad al 1o. de enero del año de que se trate o hayan dejado de prestar servicios al retenedor antes del 1o. de diciembre del año por el que se efectúe el cálculo.
b) Hayan obtenido ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00.
LISR 94, 95.
c) Comuniquen por escrito al retenedor que presentarán declaración anual.
LISR 98 III b. RISR 180, 181.
Obligaciones de los contribuyentes
98.- Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en este Capítulo, además de efectuar los pagos de este impuesto, tendrán las siguientes obligaciones:
LISR 94.
Proporcionar datos para el RFC o su clave
I. Proporcionar a las personas que les hagan los pagos a que se refiere este Capítulo, los datos necesarios, para que dichas personas los inscriban en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, proporcionarle su clave de registro al empleador.
LISR 99 VI. CFF 27, 79 I, 79 II, 80 I. RCFF 19, 20, 23 II.
Solicitar constancias de remuneraciones y retenciones
II. Solicitar las constancias a que se refiere la fracción III del artículo 99 de esta Ley y proporcionarlas al empleador dentro del mes siguiente a aquél en el que se inicie la prestación del servicio, o en su caso, al empleador que vaya a efectuar el cálculo del impuesto definitivo o acompañarlas a su declaración anual. No se solicitará la constancia al empleador que haga la liquidación del año.
LISR 99 III. RISR 183.
Declaración anual
III. Presentar declaración anual en los siguientes casos:
LISR 150 al 152. RISR 164, 260. CFF 31, 81, 82.
a) Cuando además obtengan ingresos acumulables distintos de los señalados en este Capítulo.
LISR 94. RISR 181.
b) Cuando se hubiera comunicado por escrito al retenedor que se presentará declaración anual.
RISR 181.
c) Cuando dejen de prestar servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate o cuando se hubiesen prestado servicios a dos o más empleadores en forma simultánea.
RISR 181, 182.
d) Cuando obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, de fuente de riqueza ubicada en el extranjero o provenientes de personas no obligadas a efectuar las retenciones del artículo 96 de esta Ley.
LISR 90, 96, 99.
e) Cuando obtengan ingresos anuales por los conceptos a que se refiere este Capítulo que excedan de $400,000.00.
LISR 78. RISR 182.
Comunicar si prestan servicios a otro patrón
IV. Comunicar por escrito al empleador, antes de que éste les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
LISR 99 IV. SE 10 I. CFF 81 XXVIII, 82 XXVIII.
Obligaciones de los patrones
99.- Quienes hagan pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, tendrán las siguientes obligaciones:
LISR 94. SE 10 III.
Retención del impuesto
I. Efectuar las retenciones señaladas en el artículo 96 de esta Ley.
LISR 27 V, 96, 147 VII. CFF 26 I, 32-G I, 108 e. Decreto DOF 20/IV/2010.
Decreto DOF 16/VII/2010. Decreto DOF 24/IX/2010.
Calcular el impuesto anual
II. Calcular el impuesto anual de las personas que les hubieren prestado servicios subordinados, en los términos del artículo 97 de esta Ley.
LISR 97.
Expedir y entregar comprobantes fiscales
III. Expedir y entregar comprobantes fiscales a las personas que reciban pagos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, en la fecha en que se realice la erogación correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago para efectos de la legislación laboral a que se refieren los artículos 132 fracciones VII y VIII, y 804, primer párrafo, fracciones II y IV, de la Ley Federal del Trabajo.
CFF 29, 29-A. RISR 164, 183, 185. LFT 132 VII, 132 VIII, 804 II, 804 IV.
Solicitar constancias
IV. Solicitar, en su caso, las constancias y los comprobantes a que se refiere la fracción anterior, a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, a más tardar dentro del mes siguiente a aquél en que se inicie la prestación del servicio y cerciorarse de que estén inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes.
CFF 12. RCFF 20.
Comunicación por servicios a otro patrón
Adicionalmente, deberán solicitar a los trabajadores que les comuniquen por escrito antes de que se efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate, si prestan servicios a otro empleador y éste les aplica el subsidio para el empleo, a fin de que ya no se aplique nuevamente.
LISR 98 IV. SE 10 I.
Inscribir al trabajador en el RFC o solicitar su clave
V. Solicitar a las personas que contraten para prestar servicios subordinados, les proporcionen los datos necesarios a fin de inscribirlas en el Registro Federal de Contribuyentes, o bien cuando ya hubieran sido inscritas con anterioridad, les proporcionen su clave del citado Registro.
CFF 27. RCFF 23 II, 26.
Proporcionar constancia de viáticos
VI. Proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes Ies hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó lo dispuesto en el artículo 93, fracción XVII de esta Ley.
LISR 93 XVII.
Presentar declaración de personas que ejercieron opción
VII. Presentar, ante las oficinas autorizadas a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración proporcionando información sobre las personas que hayan ejercido la opción a que se refiere la fracción VII del artículo 94 de esta Ley, en el año de calendario anterior, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
LISR 94, 94 VII. CFF 31, 32, 81, 82, 111.
Patrones no obligados
Quedan exceptuados de las obligaciones señaladas en este artículo, los organismos internacionales cuando así lo establezcan los tratados o convenios respectivos, y los estados extranjeros.
LISR 96. CFF 8o.