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CAPITULO VIII
ОглавлениеDe los Ingresos por Dividendos y en General por las Ganancias Distribuidas por Personas Morales
Acumulación del ingreso y acreditamiento del ISR
140.- Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9o. de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.
LISR 9o, 10, 11, 76 XI, 150. RISR 114, 122, 132. CFF 108 g.
Impuesto adicional sobre dividendos
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo.
RISR 114.
En los supuestos a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que retenga la persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.
El ingreso lo percibe el propietario o titular
Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.
Conceptos que se asimilan a dividendos
Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:
Intereses a socios o utilidades a obligacionistas
I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.
CFF 8o, 9o. LFT 8o, 117 al 131. LGSM 85, 123. LGTOC 208.
Préstamos a socios
II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:
LISR 7o.
a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
LISR 7o.
b) Que se pacte a plazo menor de un año.
c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.
CFF 4o.
d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
CFF 4o.
No deducibles
III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
LISR 7o, 28.
Omisión de ingresos o compras no realizadas
IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
LISR 9o. CFF 109 I.
Utilidad fiscal determinada por las autoridades
V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
LISR 9o.
Modificación de la utilidad en operaciones entre partes relacionadas
VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
LISR 9o, 16, 25, 179, 180.