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CAPITULO VI

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Del Régimen Opcional para Grupos de Sociedades

Autorización para aplicar el régimen opcional

59.- El grupo de sociedades que reúnan los requisitos establecidos en el presente Capítulo para ser consideradas como integradora e integradas, podrá solicitar autorización para aplicar el régimen opcional consistente en calcular y enterar su impuesto sobre la renta conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley.

LISR 60 al 64.

Aviso para dejar de aplicar el régimen opcional

La sociedad integradora y las integradas que ejerzan la opción prevista en este Capítulo, deberán aplicarla hasta en tanto la sociedad integradora no presente aviso para dejar de hacerlo, o bien, cuando deje de cumplir alguno de los requisitos establecidos en este Capítulo.

LISR 60, 61, 63.

El aviso a que hace referencia el párrafo anterior deberá presentarse ante el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar dentro del último mes del ejercicio anterior al que se pretenda dejar de aplicar la opción prevista en este Capítulo.

Aplicación de las demás disposiciones de la Ley

Las sociedades que opten por aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo estarán a lo establecido en las demás disposiciones de esta Ley, salvo que expresamente se señale un tratamiento distinto en este Capítulo.

Concepto de sociedades integradoras

60.- Para los efectos de este Capítulo, se consideran sociedades integradoras las que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se trate de una sociedad residente en México.

II. Que sea propietaria de más del 80% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades integradas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean integradas de la misma sociedad integradora.

III. Que en ningún caso más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades, salvo que dichas sociedades sean residentes en algún país con el que se tenga acuerdo amplio de intercambio de información. Para estos efectos, no se computarán las acciones que se coloquen entre el gran público inversionista, de conformidad con las reglas que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

LISR 62, 63.

Acciones que no se consideran con derecho a voto

Para los efectos de este Capítulo, no se consideran como acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que, en los términos de la legislación mercantil, se denominen acciones de goce. Tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

LISR 7o. LGSM 111, 113, 114, 123, 137.

Concepto de sociedades integradas

61.- Para los efectos de esta Ley se consideran sociedades integradas aquéllas en las cuales más del 80% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad integradora. Para estos efectos, la tenencia indirecta a que se refiere este artículo será aquélla que tenga la sociedad integradora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean integradas por la misma sociedad integradora.

LISR 60, 62, 63. LGSM 111, 113.

Sociedades que no se consideran integradoras o integradas

62.- No tendrán el carácter de integradora o integradas, las siguientes sociedades:

I. Las comprendidas en el Título III de esta Ley.

LISR 79 al 89.

II. Las que en los términos del tercer párrafo del artículo 7o. de la presente Ley componen el sistema financiero y los fondos de inversión de capitales creados conforme a las leyes de la materia.

LISR 7o. LFI 26 al 29.

III. Las residentes en el extranjero, inclusive cuando tengan establecimientos permanentes en el país.

CFF 9o.

IV. Aquéllas que se encuentren en liquidación.

LGSM 234 al 249.

V. Las sociedades y asociaciones civiles, así como las sociedades cooperativas.

CC 2670, 2688. LGSC 2o.

VI. Las personas morales que tributen conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley.

LISR 72, 73.

VII. Las asociaciones en participación a que se refiere el artículo 17-B del Código Fiscal de la Federación.

CFF 17-B.

VIII. Las que llevan a cabo operaciones de maquila a que se refiere el artículo 182 de esta Ley.

LISR 182.

IX. Aquéllas que cuenten con pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en términos de lo dispuesto por el artículo 57 de esta Ley, que se hubieren generado con anterioridad a la fecha en que reúnan los requisitos a que se refiere el artículo 60 o 61 de esta Ley, según corresponda.

LISR 57, 60, 61.

X. Las empresas que presten el servicio de transporte público aéreo.

Requisitos de la sociedad integradora

63.- Para obtener la autorización a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, la sociedad integradora deberá cumplir los siguientes requisitos:

LISR 59. RISR 20.

I. Contar con la conformidad por escrito del representante legal de cada una de las sociedades integradas para determinar y enterar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en este Capítulo.

LISR 59.

II. Presentar la solicitud de autorización ante las autoridades fiscales a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar el impuesto en los términos de este Capítulo, acompañada con la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria, debiéndose reunir a esa fecha los requisitos previstos en dicho Capítulo.

LISR 59.

III. En la solicitud a que se refiere la fracción anterior, señalar a todas las sociedades que tengan el carácter de integradas conforme a lo dispuesto en este Capítulo.

CFF 81 XI, 82 XI.

La autorización a que se refiere este artículo será personal del contribuyente y no podrá ser transmitida a otra persona ni con motivo de fusión.

Determinación del ISR del ejercicio y del ISR por diferir

64.- La sociedad integradora y sus integradas para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio que deberán enterar, así como el que podrán diferir, estarán a lo siguiente:

LISR 60, 61, 63.

I. La sociedad de que se trate determinará su resultado o pérdida fiscal del ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 9o. de esta Ley.

LISR 9o.

II. La sociedad integradora obtendrá el resultado fiscal integrado, como sigue:

a) Sumará el resultado fiscal del ejercicio de que se trate, correspondiente a las sociedades integradas.

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades integradas, sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.

LISR 57.

c) Según sea el caso, sumará su resultado fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.

LISR 57.

Los conceptos señalados en los incisos anteriores se sumarán o se restarán en la participación integrable.

III. La sociedad integradora calculará un factor de resultado fiscal integrado correspondiente al ejercicio de que se trate, el cual se obtendrá dividiendo el resultado fiscal integrado del ejercicio entre la suma de los resultados fiscales obtenidos en dicho ejercicio por la sociedad integradora y por sus sociedades integradas en la participación integrable. El factor de resultado fiscal integrado se calculará hasta el diezmilésimo.

En caso de que el resultado fiscal integrado resulte negativo, el factor de resultado fiscal integrado será cero.

IV. La sociedad de que se trate determinará el impuesto del ejercicio a enterar, para lo cual sumará el monto del impuesto que corresponda a la participación integrable con el que corresponda a la participación no integrable, conforme a lo siguiente:

a) El monto relativo a la participación integrable, se determinará multiplicando el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo por la participación integrable del ejercicio, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado a que se refiere la fracción III del presente artículo.

b) El monto correspondiente a la participación no integrable, se determinará multiplicando el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo por la participación no integrable del ejercicio.

c) La suma de los montos obtenidos en los incisos anteriores será el impuesto que se deberá enterar conjuntamente con la declaración que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate.

V. La diferencia entre el impuesto que corresponda a la participación integrable y el obtenido conforme al inciso a) de la fracción IV del presente artículo, será el impuesto del ejercicio que podrá diferirse por un plazo de tres ejercicios, al término del cual deberá enterarse de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.

LISR 67.

Participación integrable

Para los efectos de este Capítulo, la participación integrable será la participación accionaria que una sociedad integradora tenga en el capital social de una sociedad integrada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.

LISR 59. CFF 11.

La participación integrable de las sociedades integradoras será del 100%.

Participación no integrable

La participación no integrable será la participación accionaria en que la sociedad integradora no participe directa o indirectamente en el capital social de una sociedad integrada.

Conceptos que no se considerarán en el resultado o pérdida fiscal. Supuesto

Cuando la sociedad integradora o las sociedades integradas tengan inversiones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley, la sociedad integradora o sus integradas no deberán considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar su resultado fiscal o la pérdida fiscal y estarán a lo dispuesto en el artículo 177 de dicha Ley.

LISR 176, 177.

Cuenta de utilidad fiscal neta de las sociedades integradora e integradas

65.- Las sociedades integradora e integradas durante el periodo por el que deban pagar el impuesto sobre la renta en los términos de este Capítulo llevarán la cuenta de utilidad fiscal neta aplicando las reglas y el procedimiento establecidos en el artículo 77 de esta Ley, debiendo estar a lo dispuesto en el presente artículo respecto de la utilidad fiscal neta del ejercicio, conforme a lo siguiente:

LISR 59, 77.

I. En cada ejercicio identificará el monto de la utilidad fiscal neta correspondiente a:

a) La participación integrable, para lo cual multiplicará la utilidad fiscal neta por la participación integrable que corresponda a la sociedad de que se trate.

b) La participación integrable por la que se pagó el impuesto del ejercicio, misma que se obtendrá multiplicando la cantidad que resulte conforme al inciso anterior por el factor a que se refiere la fracción III del artículo 64 de la presente Ley.

LISR 64 III.

c) La participación integrable por la que se difirió el impuesto del ejercicio, misma que se obtendrá de disminuir a la cantidad obtenida conforme al inciso a), la cantidad que resulte conforme al inciso b) anterior.

d) La participación no integrable, la cual se calculará multiplicando la utilidad fiscal neta por la participación no integrable.

II. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 77 de esta Ley, únicamente se adicionará a la cuenta de utilidad fiscal neta la parte de la utilidad fiscal neta del ejercicio que se hubiere determinado conforme a los incisos b) y d) de la fracción I de este artículo.

LISR 77.

III. Cuando se pague el impuesto diferido a que se refiere el artículo 64 de esta Ley, la sociedad de que se trate podrá incrementar el saldo de su cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurra dicho pago, con la utilidad fiscal neta señalada en el inciso c) de la fracción I de este artículo que le corresponda. Asimismo, cuando se pague en forma anticipada el impuesto diferido se podrá incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta del ejercicio en que ocurrió dicho pago con la utilidad fiscal neta que corresponda al mismo.

LISR 64.

Ejercicio en que surte efectos la autorización

66.- La autorización para ejercer la opción a que se refiere el artículo 59 de esta Ley, surtirá sus efectos para el grupo de sociedades a partir del ejercicio siguiente a aquél en el que se otorgue.

LISR 59. RISR 20. CFF 81 XI, 82 XI.

Incorporación de las sociedades integradas

Las sociedades que cumplan con lo dispuesto en este Capítulo para ser consideradas como integradas antes de que surta efectos la autorización, se incorporarán al grupo a partir del ejercicio siguiente a aquél en que se obtuvo la autorización.

LISR 59. CFF 11.

Las sociedades que califiquen como integradas con posterioridad a la fecha en que surtió efectos la autorización, se deberán incorporar en el ejercicio siguiente a aquél en que ocurra dicho supuesto.

Presentación de avisos

En el caso de sociedades integradas que se incorporen al grupo de sociedades en el periodo que transcurra entre la fecha de presentación de la solicitud para ejercer la opción a que se refiere el presente Capítulo y aquélla en que se notifique la autorización respectiva, la integradora deberá presentar el aviso de incorporación dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se notifique la autorización por parte de las autoridades fiscales.

LISR 61. CFF 81 XII, 82 XII.

Para los efectos de este artículo, la sociedad integradora deberá presentar, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que adquiera directamente o por conducto de otra u otras sociedades integradas, más del 80% de las acciones con derecho a voto de una sociedad, un aviso ante las autoridades fiscales en el que se señale, el porcentaje de participación integrable, así como la clase de participación, ya sea directa, indirecta o de ambas formas, acompañado con la información que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.

En el caso de la sociedad que surja con motivo de una escisión, la sociedad integradora deberá presentar el aviso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se constituya la sociedad escindida.

Caso en que se dejará de aplicar el régimen opcional

Cuando la integradora no incorpore a una sociedad que deba considerarse como integrada, el grupo deberá dejar de aplicar la opción referida en el presente Capítulo, quedando obligadas tanto la integradora como las integradas a enterar el impuesto que hubieren diferido, con la actualización y los recargos correspondientes al periodo transcurrido desde la fecha en que debió enterarse el impuesto de cada sociedad de no haber estado a lo dispuesto en el presente Capítulo y hasta que el mismo se realice. Lo anterior también se aplicará en el caso en que se incorpore a una sociedad que no califique como sociedad integrada en los términos del artículo 62 de esta Ley.

LISR 62.

Entero del impuesto diferido

67.- Las sociedades que hubieren optado por aplicar lo dispuesto en este Capítulo deberán enterar el impuesto sobre la renta diferido en la misma fecha en que deban presentar la declaración correspondiente al ejercicio siguiente a aquél en que concluya el plazo de tres ejercicios a que se refiere la fracción V del artículo 64 de esta Ley.

LISR 64.

El impuesto sobre la renta diferido se deberá enterar actualizado por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber ejercido dicha opción hasta la fecha de presentación de la declaración antes señalada.

Desincorporación de una sociedad que deje de ser integrada

68.- La sociedad que ya no deba ser considerada como integrada o que deje de reunir los requisitos para serlo, deberá desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra este supuesto y enterar dentro del mes siguiente el impuesto que hubiere diferido durante el periodo que estuvo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

LISR 60, 64, 67. RISR 20, 97.

El impuesto diferido a enterar se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción prevista en este Capítulo y hasta que el mismo se realice.

LISR 64, 67. CFF 17-A.

Pago de ISR diferido en fusión

En el caso de fusión de sociedades, la sociedad fusionante deberá pagar el impuesto que hubiere diferido la sociedad integrada que desaparezca con motivo de la fusión, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo.

LISR 64, 67. CFF 14-B. LGSM 222 al 226.

Pago de ISR diferido en escisión

Tratándose de escisión de sociedades, la sociedad que participe con carácter de escindente o la que tenga el carácter de escindida designada en términos de lo dispuesto en el artículo 14-B, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación, deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en el que surta efectos la escisión, el total del impuesto que con anterioridad a ese hecho hubiere diferido la sociedad escindente, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo. La sociedad escindente que subsista podrá seguir aplicando lo dispuesto en este Capítulo a partir del ejercicio siguiente a aquél en que ocurra la escisión.

CFF 14-B. LGSM 228-Bis.

Presentación del aviso de desincorporación

Cuando una sociedad integrada se ubique en lo dispuesto en el presente artículo, la sociedad integradora deberá presentar un aviso ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto, acompañado de la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

CFF 81 XII, 82 XII.

Desincorporación del régimen opcional

69.- Cuando la sociedad integradora deje de aplicar la opción a que se refiere el presente Capítulo, ya no pueda ser considerada como integradora o deje de reunir los requisitos para serlo, cada sociedad deberá desincorporarse a partir de la fecha en que ocurra este supuesto y enterar dentro del mes siguiente el impuesto que hubiere diferido durante el periodo que estuvo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

LISR 59, 63. RISR 97.

El impuesto diferido a enterar se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no aplicar la opción prevista en este Capítulo y hasta que el mismo se realice.

Impedimento para volver a aplicar el régimen opcional

Cuando la sociedad integradora se ubique en cualquiera de los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las sociedades que conforman el grupo se encontrarán impedidas para volver a aplicar la opción a que se refiere este Capítulo durante los tres ejercicios siguientes a aquél en que se actualice el supuesto de que se trate.

Integradora que desaparece por fusión

En el caso de fusión de sociedades, cuando la sociedad que desaparezca con motivo de la fusión sea la sociedad integradora, tanto la fusionante, como las sociedades integradas se encontrarán obligadas al entero del impuesto diferido, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo.

LISR 60. LGSM 222 al 226.

Escisión parcial de la sociedad integradora

Tratándose de la escisión parcial de la sociedad integradora, la sociedad que participe con carácter de escindente deberá pagar dentro del mes siguiente a aquél en el que surta efectos la escisión, el total del impuesto que con anterioridad a ese hecho hubiere diferido la sociedad escindente, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo.

LISR 60. LGSM 228-Bis.

Escisión total de la sociedad integradora

En caso de escisión total de la sociedad integradora, la sociedad que tenga el carácter de escindida designada a que se refiere el artículo 14-B, fracción II, inciso b) del Código Fiscal de la Federación y las sociedades integradas deberán estar a lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de este artículo.

LISR 60. CFF 14-B.

Presentación del aviso de desincorporación

Cuando el grupo se ubique en lo dispuesto en el presente artículo la sociedad integradora, la fusionante, la escindente o la escindida referida en el párrafo anterior, según corresponda, deberá presentar el aviso a que se refiere el último párrafo del artículo 68 de esta Ley por cada una de las sociedades del grupo incluida ella misma ante el Servicio de Administración Tributaria dentro de los quince días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto, presentando la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

LISR 68.

Integradas o integradora que dejen de serlo y continúen en la opción

En el caso de que alguna sociedad deje de ser integrada o integradora en términos de lo dispuesto en el presente Capítulo, o bien, cuando dichas sociedades dejen de cumplir los requisitos establecidos en el mismo y la sociedad de que se trata continúe aplicando la presente opción, el grupo se encontrará obligado al entero del impuesto diferido, aplicando lo dispuesto en el primer y segundo párrafos del presente artículo, así como los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta el mes en que éste se entere.

Obligaciones de las sociedades del régimen opcional

70.- Las sociedades que apliquen la opción a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones establecidas en otros artículos del presente ordenamiento, tendrán las siguientes:

Registros que deberán llevar la integradora y las integradas

I. La integradora y las integradas deberán llevar y conservar los registros que a continuación se señalan:

a) Los que permitan determinar la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el artículo 65 de esta Ley.

LISR 65.

b) De los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos, incluidos los que no hubieren provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida el Servicio de Administración Tributaria.

Copia de opiniones de terceros

II. La integradora y las integradas deberán adjuntar a la declaración informativa de su situación fiscal que están obligadas a presentar conforme a lo dispuesto en el artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación, copia de las opiniones que en materia fiscal recibieron de terceros y que hubieren tenido el efecto de disminuir el resultado fiscal o aumentar la pérdida fiscal del ejercicio.

CFF 32-H.

Registros que deberá llevar la integradora

III. La integradora deberá llevar y conservar los siguientes registros:

a) Aquél en el que se muestre la determinación del resultado fiscal integrado y del factor de resultado fiscal integrado del ejercicio.

b) Del porcentaje de participación integrable que la sociedad integradora hubiere mantenido en cada una de las sociedades integradas en el ejercicio.

Los registros a que se refiere el presente artículo deberán conservarse en tanto sus efectos fiscales se prolonguen en el tiempo, en términos de lo establecido en las disposiciones fiscales aplicables.

CFF 30.

Declaración del ejercicio de la integradora

IV. La sociedad integradora estará obligada a presentar declaración del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo, en la que manifieste el factor de resultado fiscal integrado.

LISR 9o.

También deberá hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página de Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

LISR 64.

Obligaciones de las integradas

V. Las sociedades integradas deberán:

a) Informar a la sociedad integradora dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio el resultado o pérdida fiscal que les hubiere correspondido.

b) Presentar declaración del ejercicio dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo.

c) Hacer pública en el mes de mayo del ejercicio de que se trate, la información relativa al impuesto que se hubiere diferido conforme a este Capítulo, utilizando su página de Internet o los medios que el Servicio de Administración Tributaria establezca mediante reglas de carácter general.

Modificación del resultado o pérdida fiscal

En el caso de que alguna o algunas de las sociedades integradas deban modificar su resultado o pérdida fiscal del ejercicio, presentarán declaración complementaria a la referida en el inciso b) de esta fracción. En dicho supuesto, la sociedad integradora se encontrará obligada a presentar una declaración complementaria del ejercicio en la que manifieste el factor de resultado fiscal integrado.

LISR 61.

Cuando en el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la pérdida fiscal de una o más sociedades integradas o de la integradora y con ello se modifique el resultado fiscal integrado, la sociedad integradora e integradas presentarán declaración complementaria conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Si como consecuencia de lo dispuesto en cualquiera de los dos párrafos anteriores, resulta una diferencia de impuesto a cargo de la integradora o de alguna de sus integradas, dichas sociedades se encontrarán obligadas a enterar el impuesto actualizado y los recargos que correspondan por el periodo comprendido desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se realice, mediante declaración complementaria.

Cuando el supuesto a que se refiere el párrafo anterior derive de una modificación al factor de resultado fiscal integrado, la sociedad integradora podrá presentar la declaración complementaria en la que se corrija el factor antes mencionado a más tardar en el último mes del primer o segundo semestre del ejercicio correspondiente a aquél en el que fue presentada la declaración que dio origen a la diferencia señalada o bien, en que la autoridad haya modificado el resultado o pérdida fiscal de alguna o algunas de las sociedades del grupo.

En caso de que la sociedad integradora o cualquiera de las sociedades integradas modifiquen su resultado o pérdida fiscal del ejercicio, o bien cuando en el ejercicio de sus facultades, las autoridades fiscales modifiquen el resultado fiscal o la pérdida fiscal de la integradora o de una o más sociedades integradas, y estos supuestos ocurran una vez enterado el impuesto diferido conforme a lo establecido en la fracción V del artículo 64 de esta Ley, la sociedad integrada o la integradora, según se trate, deberá cubrir tanto el impuesto a su cargo como la actualización y recargos que en su caso se hubieren generado como consecuencia de la modificación referida, sin que por tal motivo se deba recalcular el resultado fiscal integrado, ni el factor de resultado fiscal integrado. Asimismo, cuando la irregularidad consista en manifestar una pérdida fiscal mayor a la realmente sufrida, la sociedad integradora deberá modificar el resultado fiscal integrado y el factor de resultado fiscal integrado, y las sociedades que hubieren tenido impuesto a su cargo deberán enterar la actualización y recargos que les corresponda por la diferencia entre el impuesto que en su momento se enteró y el que debió enterarse, por el periodo comprendido desde el mes en que se debió haber pagado el impuesto de no haber ejercido dicha opción hasta la fecha en que se realice el pago.

LISR 64 V.

Enajenación de terrenos, inversiones y otras

VI. Cuando una sociedad integrada o integradora celebre operaciones a través de las cuales enajene terrenos, inversiones, acciones, partes sociales, entre otras, con alguna otra sociedad del grupo, deberá realizarlas conforme a lo previsto en el artículo 179 de esta Ley.

LISR 179.

Incumplimiento de obligaciones

La sociedad integrada que no cumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere este artículo deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 68 de la presente Ley, quedando obligada a enterar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido por el periodo en que aplicó esta opción, con los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta que el mismo se realice.

LISR 68.

En caso de ser la sociedad integradora la que incumpla con alguna de las obligaciones a que se refiere este artículo, el grupo deberá dejar de aplicar la opción a que se refiere este Capítulo, quedando obligada cada sociedad a enterar la totalidad del impuesto sobre la renta diferido por el periodo en que aplicó esta opción, con la actualización y los recargos que resulten desde el mes en que se debió haber efectuado el pago del impuesto de cada ejercicio de no haber aplicado la opción y hasta que el mismo se realice, estando a lo dispuesto en el artículo 69, último párrafo, de esta Ley.

LISR 69.

Determinación de los pagos provisionales

71.- Las sociedades integradora e integradas determinarán los pagos provisionales a enterar en cada uno de los meses del ejercicio conforme a lo siguiente:

I. Calcularán el pago provisional del periodo de que se trate conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley.

LISR 14.

II. Al resultado determinado conforme a lo establecido en la fracción anterior, se le aplicará la participación integrable correspondiente al ejercicio inmediato anterior, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado correspondiente al ejercicio inmediato anterior.

III. El resultado de la fracción I de este artículo se multiplicará por la participación no integrable.

IV. El pago provisional del periodo a enterar, será la cantidad que se obtenga de sumar los resultados obtenidos conforme a las fracciones II y III anteriores.

V. Contra el impuesto del ejercicio a enterar en términos de lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al mismo, efectuados conforme al presente artículo.

LISR 64.

Tratándose del primer ejercicio en que el grupo aplique la opción a que se refiere este Capítulo, la sociedad integradora calculará el factor de resultado fiscal integrado en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 64 de esta Ley que le hubiere correspondido al grupo en el ejercicio inmediato anterior de haber ejercido dicha opción. En este caso, el primer pago provisional del ejercicio comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del citado ejercicio.

LISR 64 III.

Compendio Fiscal 2020

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