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Distintos sentidos de “interpretación”
ОглавлениеLa primera ambigüedad que encontramos al hablar de “interpretación” en general hace referencia a los diversos sentidos que adopta esta expresión, en función de cual se considera que puede ser el objeto que se interpreta. Hay un sentido de “interpretación” que se predica de cualquier entidad capaz de ser portadora de un sentido (es decir, cualquier objeto no natural); así, por ejemplo, se habla de la “interpretación” de una acción, de una práctica social, de un acontecimiento histórico o de un cuadro. En otras ocasiones, sin embargo, utilizamos el término “interpretación” en un sentido más restringido, que se refiere únicamente a entidades lingüísticas. Nos encontramos así con tres distintos sentidos de interpretación a los que, siguiendo a Wroblewski citado por Lifante (2010), podemos llamar:
a. interpretación sensu largissimo
b. interpretación sensu largo
c. interpretación sensu stricto
■ Jerzy Wróblewski
La primera se da cuando se trata de “la comprensión de cualquier objeto en tanto que fenómeno cultural”, mientras que la segunda, más restringida, se predica únicamente de entidades lingüistas. Pero la ambigüedad no se queda ahí. Wroblewski introduce en su análisis un tercer sentido de interpretación, a la que considera como interpretación sensu stricto, entendiendo por tal “la determinación de un significado de una expresión lingüística cuando existen dudas referentes a ese significado en un caso concreto de comunicación” (como se cita en Linfante, 2010, pp. 38-39).
■ Letizia Gianformaggio
El objeto por interpretar sería el mismo en este tercer caso que en el de la interpretación sensu largo: una expresión lingüística; y es precisamente la presencia de dudas la que provoca que la actividad interpretativa presente peculiaridades. En este sentido, Wroblewski, citado en Linfante (2010), distingue dos situaciones de comunicación:
La comprensión directa de un lenguaje y la existencia de dudas que han de ser superadas precisamente por esta interpretación sensu stricto. Lo que distinguiría a ambos casos sería, entonces, la distinta actividad que se requiere para “captar” o “establecer” el significado de la expresión lingüística en cada una de las situaciones.
La segunda ambigüedad del término “interpretación” a la que me quiero referir es una aplicación de la conocida ambigüedad proceso-producto (o actividad-resultado). Según el análisis de Tarello, tendríamos un primer sentido, la interpretación-actividad, que haría referencia a la actividad en la que consiste la interpretación (y que, según una u otra concepción, se tratara de decidir, proponer, descubrir, precisar […] el significado de un objeto), y un segundo sentido, la interpretación-resultado, que se referiría al resultado o producto de dicha actividad. A partir de esta distinción, Gianformaggio ha realizado a su vez una subclasificación que me parece interesante (y que viene a coincidir con distinciones similares de otros autores). Según esta autora, dentro de la interpretación como actividad puede distinguirse, a su vez (y además de otro sentido que aquí no viene al caso), entre entre la interpretación como actividad noética y la interpretación como actividad dianoética.
Estos sentidos de interpretación-actividad, originarán a su vez los correspondientes sentidos de interpretación-resultado (Lifante, 2010, p. 40).
Nos encontraríamos con una interpretación-actividad noética cuando se produce una captación del significado como un pensamiento intuitivo, es decir, una captación intelectual inmediata de una realidad inteligible; mientras que hablaríamos de interpretación-actividad dianoética cuando se requiera un pensamiento discursivo, una argumentación.
Teniendo en cuenta estos dos sentidos de interpretación, podría desvanecerse la aparente contradicción entre dos tesis que en principio parecen ambas aceptables:
La tesis que considera que la interpretación es una actividad necesaria siempre (en cualquier ocasión que nos encontremos con una situación comunicativa); y
La tesis de aquellos que consideran que en los casos en los que no existen dudas no se debe interpretar (tesis muy difundida en el ámbito jurídico, y que se condensaría en el conocido aforismo in claris non fit interpretatio).
De modo que podría salvarse esta contradicción diciendo que, por supuesto, en todos los casos hará falta llevar a cabo una actividad interpretativa en el sentido noético, aunque no en todos será necesario interpretar en el sentido dianoético, sino únicamente en aquellos en los que existan dudas sobre el significado. Por otra parte, este segundo sentido de interpretación es el que parece más relevante.
La interpretación-resultado noética sería un significado (lo que se entiende o se ha entendido) y la interpretación-resultado dianoética sería, para Gianformaggio, un enunciado o proposición del tipo
Mapa Mental 1. Propuesta de Gianformaggio
Utilizando un ejemplo de Atienza (1997), relativo al artículo 15 de la Constitución española (“Todos tienen derecho a la vida...”), podríamos representar la forma de un argumento interpretativo como sigue:
1. “Todos tienen derecho a la vida”;
2. “Todos’, en el artículo 15, significa ‘todos los nacidos’”;
3. “Todos los nacidos tienen derecho a la vida”.
En este esquema, (1) representaría el enunciado por interpretar; (2) sería un enunciado interpretativo, y (3) sería el enunciado ya interpretado. Ahora bien, cuando se habla de la interpretación como producto o resultado de una actividad dianoética o discursiva, creo que se puede hacer referencia a cosas distintas: bien –como parece pensar Gianformaggio– al enunciado interpretativo (2), bien a la conclusión del argumento: al enunciado interpretado; así, en ocasiones se dice que (3) es el resultado de la interpretación de (1), o bien a toda la representación del argumento interpretativo.
De todos modos, más adelante veremos que cualquiera de estas maneras de entender el resultado de la interpretación responde únicamente a una determinada concepción de la actividad interpretativa de alcance un tanto limitado.
Aquí conviene realizar algunas observaciones respecto a lo que se considera como la forma típica de los enunciados interpretativos en el ámbito jurídico. Suele considerase que el resultado de la interpretación (entendida como actividad dianoética) se plasma en un enunciado del tipo:
Guastini –recogiendo a su vez una aportación de Tarello– señala que deben distinguirse dos usos de los enunciados interpretativos, que respondan a dos actos del habla distintos: para formular una decisión interpretativa y para referirse a la decisión interpretativa de otro (transmitir información). Mientras que en este segundo caso el enunciado pertenecería a un discurso descriptivo de interpretaciones, en el primer caso pertenecería a un discurso interpretativo.
A su vez, para este autor la decisión interpretativa puede ser la atribución de un significado aceptable o la creación de una nueva significación, lo que –en su opinión– estaría más cerca de la legislación (de la creación de normas) que de la interpretación propiamente dicha (Lifante, 2010, pp. 38-43).
Muchos pueden ser los objetos de interpretación, pero utilizaremos la clasificación del profesor Ricardo Guastini (1999):
1.) Cuando se habla de interpretar un acto o comportamiento humano, “interpretar” a veces significa:
Elaborar suposiciones en torno a los objetivos, a las razones, o a las intenciones del sujeto agente; otras veces significa
Adscribir un sentido o un valor a la acción considerada. En particular, en el ámbito del discurso jurídico, interpretar un hecho (como homicidio agravado, por ejemplo, en vez de homicidio culposo) significa incluir ese hecho dentro de una cierta clase de hechos, o bien subsumirlos en una norma, o incluso calificarlo bajo el esquema de calificación que ofrece una norma para aplicarle así una consecuencia jurídica (por ejemplo, la sanción) que esa norma prevé.
2) Cuando se habla de interpretar un acontecimiento histórico o social, comúnmente “interpretar” significa conjeturar una relación de causa-efecto entre un cierto hecho (o conjunto de hechos) condicionante y un hecho (o conjunto de hechos) condicionado.
3) Cuando se habla de interpretar un texto, “interpretar” significa atribuir sentido y/o significado a un determinado fragmento del lenguaje (vocablos, locuciones, enunciados).
En expresiones como “interpretación jurídica”, “interpretación de derecho”, “interpretación de la ley”, “interpretación de los actos (o documentos) normativos”, “interpretación de las normas”, y otras similares, el vocablo “interpretación” denota, grosso modo: o bien la actividad de averiguar o decidir el significado de algún documento o texto jurídico, o bien el resultado o producto de esa actividad, o sea, el significado mismo (Guastini, 2003a, pp. 1-3).
RESPONDA
1. ¿Qué diferencia existe entre la interpretación en sentido más general y el más restringido?
2. ¿En qué consiste la ambigüedad actividad-resultado del término “interpretación?
3. ¿Cuáles son los tres objetos de la interpretación según Guastini?