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3.6.1 Diligencias policiales de prevención

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Aunque no estén legalmente autorizados los funcionarios de la policía judicial a dictar una resolución de derivación del objeto procesal a la mediación —laguna que se debiera colmar cuando se promulgue la anhelada ley estatal de mediación penal mediante el otorgamiento a la policía judicial y local de facultades de mediación—. Su misión se reconduce, una vez investigada la “notitia criminis”, a remitir el atestado a la autoridad judicial o al MF (LECrim, 1882, arts. 284, 295, 496.11, 773.2) si deben comprobar, tras prestar declaración al detenido y a la víctima, la concurrencia o no de los presupuestos de la mediación, que son: el reconocimiento por el investigado de su participación en el hecho punible y su voluntad reparadora, así como, la posibilidad de obtener el perdón o la voluntad autocompositiva de la víctima de cuyos extremos habrán de dejar constancia en las diligencias policiales de prevención.

En tal supuesto de posibilidad de éxito de mediación, el atestado no debiera ser remitido a la autoridad judicial. Antes bien, con base en lo dispuesto en el artículo 773.2, debería ser enviado a la Fiscalía a fin de que, tras la realización de una investigación preliminar, fuera el MF y no el juez de instrucción quien dictara el Decreto de derivación a la mediación en el que, en un plazo de tres meses —según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 5 (2012): “La duración del procedimiento de mediación será lo más breve posible y sus actuaciones se concentrarán en el mínimo número de sesiones”— y nunca superior a los seis meses posterior es a la finalización de dichas diligencias informativas (EOMF, 1981, art. 5) habría de concluir el proceso de mediación: “La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado, sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal General del Estado”.

La razón de que sea el fiscal y no el juez quien dicte esta resolución, se manifiesta de manera clara, pues, con independencia de los prejuicios que el juez de instrucción pueda adoptar sobre la culpabilidad del investigado confeso, que le inhabilitaría para conocer ulteriormente sobre un juicio por delitos leves, la derivación a la mediación constituye siempre una manifestación del principio de oportunidad y, en cuanto tal, es más propia del MF que de la autoridad judicial, siempre sometida, con exclusividad, al principio de legalidad.

Naturalmente, esta regla general de entrega del atestado al MF ha de excluir los procesos en los que el MF deba instar la aplicación de una medida de limitación de algún derecho fundamental, como lo sería la petición de conversión de la detención en prisión provisional, la de un auto de entrada y registro o de intervención de las comunicaciones. En todos estos casos, cabría añadir la previsión de una investigación compleja que exija un multiplicidad de actos instructorios y, por supuesto, cuando no sea factible la práctica de mediación alguna (así, por ejemplo, en los delitos de violencia de género), la policía judicial ha de remitir el atestado al juez de instrucción competente.

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