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3.6.2 La fase instructora

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El decreto de derivación al procedimiento de mediación, dictado, bien por el letrado de la administración de justicia (si se adoptara en el seno de una instrucción judicial), bien por el Ministerio Fiscal en el de sus diligencias informativas, ha de ser minuciosamente motivado, de tal suerte que se expliciten las diligencias que lo motivan y la voluntad de las partes del sometimiento a la mediación. Se determinaría así su objeto, que ha de consistir en la mediación y, si resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de LEC (2002), decretar o no la suspensión del procedimiento penal.

Dicho decreto sería notificado, en primer lugar, al órgano encargado de la gestión de los mediadores. Por dicho órgano y ante la inexistencia de una ley de mediación penal, la Guía para la Práctica de la Mediación Intrajudicial del CGPJ (2016, pp. 97-100) propone la instauración de

una unidad judicial gestionada desde los servicios comunes de los Tribunales, o bien desde el Decanato o Presidencia del Tribunal, al frente de la cual estuviera un Letrado de la Administración de Justicia o Gestor, con formación específica de mediación.

Y,

de no existir servicio ni unidad en el ámbito común de un tribunal y en tanto no se desarrollen, será en la Secretaría del Decanato o la Secretaría de la Presidencia del Tribunal provincial o autonómico donde se contará con un listado o panel de mediadores, que deberán cumplir los requisitos de formación y experiencia que en cada caso se determinen y se distribuirán entre ellos las mediaciones que se deriven desde los Juzgados y Salas, debiendo comunicarse por el Decanato o Secretaria de Presidencia el mediador asignado en cada caso al Juzgado solicitante.

En segundo lugar, a las partes que podrían recusar al mediador y, de modo especial, a la víctima, ya que le asiste el derecho a la información de los actos de la justicia restaurativa (Real Decreto 1109, 2015, arts. 19.19 y 27.k).

En dicho decreto se les informa a las partes sobre su derecho a comparecer mediante un abogado. Se ha de distinguir: a) en el caso del investigado, su derecho a nombrar abogado de confianza y advertirle que, si no lo efectúa en el plazo que se le designe, se le nombra uno de oficio (LECrim, 1882, art. 767)

Desde la detención o desde que de las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la designación de un Abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado.

Esto es, siempre con anterioridad a la primera sesión o “fase de aproximación” (infra. III.2.A); y b) si se trata de la víctima, se le ha de ilustrar sobre la conveniencia de nombrar un abogado de su elección o reclamar la intervención de uno de oficio, si concurrieran los presupuestos de la justicia gratuita —“Toda víctima tiene derecho a recibir información sobre: [...] c) Procedimiento para obtener asesoramiento y defensa jurídica y, en su caso, condiciones en las que pueda obtenerse gratuitamente”(Ley 4, 2015, art. 5.1.c) y los artículos 19.3, 21.4, 27.b del Real Decreto 1109 (2015)—.

A partir de ahí comienza el procedimiento de la mediación que, aunque sea manifiestamente informal, y por tanto las partes y el equipo de mediación pueden efectuar las etapas que estimen convenientes, la doctrina (Barona, 2011) señala las siguientes fases que de podrían adoptar: a) preparación; b) encuentro; c) negociación; y d) ejecución.

Si la mediación concluye con éxito, se redacta también un acta que, tras hacer constar el reconocimiento de hechos por parte del agresor y su voluntad resarcitoria, tiene un doble contenido: a) en cuanto a la pretensión civil resarcitoria se hace constar una transacción en la que el investigado, encausado o incluso condenado se obliga al cumplimiento de la totalidad de las prestaciones (definitivas o futuras mediante condición), tras lo cual se ofrece dicho negocio jurídico transaccional, para su homologación, a la autoridad judicial, en cuyo caso tendrá todos los efectos de la cosa juzgada (LEC, 1882, art. 415.2).

Y b) en todo lo referente a la pretensión penal, se ofrece al MF la realización de un negocio jurídico procesal que, según el estadio procesal de la conformidad, se ha de traducir en una sentencia de conformidad o en una resolución judicial de suspensión de la ejecución o de sustitución de la pena privativa de libertad acerca de la impugnación del acuerdo (Martín Diz, 2012).

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