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Cristianización del Nuevo Mundo
Todas las islas y tierras-firmes halladas y que se hallaren descubiertas... por la autoridad del Omnipotente Dios, á Nos en S. Pedro concedida, y del Vicariato de Jesucristo, que ejercemos en las tierras, con todos los Señoríos de ellas... las damos, concedemos y asignamos perpetuamente a vos y á los Reyes de Castilla y de León, vuestros herederos y sucesores.
Alejandro VI
Vos ruego é requiero... reconozcays á la Iglesia por señora é superiora del universo, é al Sumo Pontífice, llamado Papa, en su nombre, é al rey é a la Reyna... como a señores é superiores... Si no lo hiciéredes... con el ayuda de Dios yo entraré poderosamente contra vosotros é vos haré guerra por todas las partes é maneras que yo pudiere, é vos subjectaré al yugo é obediencia de la Iglesia é á Sus Altezas, é tomaré vuestras personas é de vuestras mujeres e hijos, é los haré esclavos, é como tales los venderé.
Requerimiento
Las bulas alejandrinas
Afirmar, como hemos hecho en el capítulo precedente, que el descubrimiento/encuentro rápidamente devino en dominación y conquista no resuelve la cuestión fundamental de sus finalidades y objetivos. Tampoco basta con señalar hacia el evidente proceso de colonización, que transfirió al Nuevo Mundo pobladores españoles y explotó sus riquezas naturales en beneficio de la metrópoli. Ciertamente los intereses materiales estuvieron presentes desde el inicio y la ambición de riquezas fue factor constante desde Colón hasta Francisco Pizarro, sin olvidar las figuras de menor protagonismo. Índice de esto fue el traslado a Europa, durante el siglo dieciséis, de inusitadas cantidades de oro y plata que subsidiaron la expansión imperial de Castilla bajo las monarquías de Carlos V y Felipe II.1
Pero los principales interlocutores del debate sobre la conquista apuntaron hacia otra finalidad de carácter más bien religioso y trascendental: la cristianización de las nuevas tierras y sus poblaciones. La salvación de las almas de los “infieles” y “gentiles” se esgrimió por la nación española —en su doble vertiente de estado e iglesia— como la primaria justificación legal y teológica del proceso de dominio armado del Nuevo Mundo. Tiene razón Silvio Zavala cuando asevera, al respecto de este acontecimiento histórico: “El propósito religioso de convertir a los paganos viene a ser el verdadero título de la expansión jurisdiccional europea”2.
Es importante notar la unanimidad entre los teóricos importantes que participaron en el debate sobre el dominio español sobre el Nuevo Mundo en no admitir, o incluso rechazar explícitamente, la expansión territorial o la adquisición de bienes materiales como razón justa para legitimarlo. Se da, por tanto, el caso peculiar de una de las expansiones imperiales mayores en la historia que no se admite a sí misma como finalidad. El objetivo principal que promulgaron todos los protagonistas principales de las discusiones sobre este asunto fue la conversión de los nativos, la salvación eterna de sus almas. La evangelización fue la bandera teórica que ondeó el estado español para la conquista.
De las bulas del Papa Alejandro VI (1493), el Testamento de la Reina Isabel (1504), las Leyes de Burgos (1512), el Requerimiento (1513), las Leyes Nuevas (1542), el debate en Valladolid (1550-51), las “Ordenanzas de nuevos descubrimientos y poblaciones” decretadas por Felipe II (1573) y, finalmente, la “Recopilación de Leyes de Indias”, realizada bajo el gobierno de Carlos II, en 1680, surge la cristianización como principal finalidad del gobierno español en el Nuevo Mundo. La religión cristiana se transmuta en ideología oficial de expansión imperial.
En este contexto, la primacía histórica pertenece a uno de los conjuntos más famosos de Letras Apostólicas jamás emitido por el Obispo de Roma y, quizá, el más importante desde el punto de vista de las consecuencias políticas de la religiosidad cristiana. Los decretos del Papa Alejandro VI —Inter caetera (3 y 4 de mayo de 1493) y Dudum siquidem (25 de septiembre de 1493)— “donan”, “conceden” y “asignan” a perpetuidad a los Reyes Católicos y sus descendientes reales las nuevas tierras descubiertas y por descubrirse, y les otorgan la encomienda exclusiva de convertir a sus moradores nativos a la fe cristiana.3
Es una sublime ironía de la historia que la gran expansión de la cristiandad hacia el Nuevo Mundo comenzase bajo el palio de uno de los Papas de mayor notoriedad por su liviandad moral y corrupción personal. De Alejandro VI, Rodrigo Borgia, padre del infausto duque César Borgia, se ocupa con atención Maquiavelo en El príncipe: “Alejandro VI jamás pensó ni hizo otra cosa que engañar a la gente y siempre encontró en quién hacerlo, ni ha habido quién aseverase con más seriedad, ni quién con mayores juramentos afirmara una promesa, ni menos la cumpliese. Sin embargo, sus engaños le fueron siempre provechosos...”. Viniendo de Maquiavelo, se trata de un elogio. En otra ocasión, resume así sus gustos: “Lussuria, simonia e crudaltate”4. Sin los matices irónicos del eminente filósofo del poder, también los historiadores católicos admiten que el Papa Borgia no fue modelo de castidad ni virtud. El humanista italiano ubicado en la corte de los Reyes Católicos, Pedro Mártir de Anglería, comentó los hábitos del aseglarado papa, con reacción distinta a la de Maquiavelo: “Aquel nuestro Alejandro, escogido para servirnos de puente hacia el cielo, no se preocupa de otra cosa que de hacer puente para sus hijos —de los que hace ostentación sin el menor rubor—, a fin de que cada día se levanten sobre mayores montones de riquezas... Estas cosas... provocan náuseas en mi estómago”5.
Manuel Giménez Fernández, en su exhaustivo estudio sobre el origen de estas Letras Apostólicas, su valor canónico y sus distintas (y no siempre armonizables) interpretaciones, entra, con osadía poco típica en los historiadores españoles católicos, en su poco edificante génesis política. En resumen, las ve como un intercambio de carácter simoníaco, en el que Alejandro VI accede a la petición/exigencia de Fernando V, dirigida sobre todo contra las pretensiones lusitanas, a cambio de unos muy beneficiosos esponsales para sus hijos sacrílegos, especialmente el bastardo Juan de Borgia, Duque de Gandía.6 Destaca también las innumerables irregularidades canónicas cometidas en su emisión, pues “la escrupulosidad en el cumplimiento de las fórmulas legales no era sello distintivo de los procedimientos... de Alejandro VI”7. Esto, sin embargo, no desalienta ni provoca escepticismo en tan distinguido intelectual, que concluye con un valeroso acto de optimismo providencialista: “El paso de Alejandro VI por la silla de San Pedro es la más perfecta demostración del carácter divino de la institución pontifical, pues conservó su prestigio a pesar de la conducta del Papa Borgia”. Para Giménez Fernández, estos decretos pontificios, independientemente de la corrupción de Alejandro VI y la avaricia de Fernando V, son muestras extraordinarias de “la importancia decisiva de la trayectoria que providencialmente Dios, escribiendo derecho con renglones torcidos, hacía imprimir al descubrimiento del Nuevo Orbe, al fundamentar el título político de sus dominadores en la tarea misional y civilizadora”8.
¡Impresionante expresión de fe en la virtud trascendente del papado romano! Los no-católicos podemos, sin embargo, con igual derecho, dejar sentada nuestra dificultad para aceptar el esfuerzo heroico de conciliar el escaso o nulo valor canónico de los decretos alejandrinos con su alegada trascendental verdad dogmática9.
Para entender las bulas alejandrinas es útil ubicarlas inicialmente en el contexto de la doctrina medieval de la autoridad suprema del Papa como Vicarius Christi y dominus orbis, legado de la potestad absoluta y universal del Hijo de Dios. Es instructivo el estudio que ubica las bulas alejandrinas en la tradición medieval de la autoridad temporal papal, especialmente la procedente de la apócrifa Donación de Constantino10, realizado por Luis Weckmann11. Sin embargo, la exégesis de Weckmann sobre las bulas —el peculiar poder papal sobre las ínsulas— no es convincente. Descuida un postulado hermenéutico básico: el significado de los conceptos se determina principalmente por su uso contemporáneo, no por su prehistoria. La manera como se entendieron las bulas alejandrinas a fines del siglo quince y en los debates del dieciséis tiene mayor peso hermenéutico que el escrutinio de documentos similares de siglos anteriores, sin negar la importancia relativa de esta empresa.
Es irónico que en el momento en que se inicia el ocaso del poder papal, y, más aún, de su autoridad en la cristiandad, en los siglos quince y dieciséis, se da entre canonistas españoles un auge de las concepciones de máximo papalismo12. Paradójico es también que en el caso del dominio español sobre el Nuevo Mundo, defensores de posiciones regalistas e imperialistas utilizaron esta teoría papalista con el objeto de validar la soberanía de la corona hispana13. El desarrollo de las monarquías nacionales en el Renacimiento imparte un fuerte matiz regalista y político-estatal a documentos que parecen resaltar la teocracia pontificia. Se da, en la feliz frase de Silvio Zavala, una “confluencia entre ultramontanismo y regalismo”14. Se proclama al Papa Dominus totius orbis (“Señor de todo el orbe”) en momentos de máxima dependencia del Sumo Pontífice respecto a la corona hispana. Era poco factible para el Obispo de Roma, quien además era español, oriundo de Valencia, rechazar la castellana “petición” del motu propio. Giménez Fernández ha llamado la atención a que quizás nunca antes se había recalcado tanto el poder temporal universal del papado como en estas bulas y que fueron regalistas españoles, interesados más en la potestad de la corona castellana que en la autoridad del Papado, quienes acentuaron hasta la hipérbole lo que hasta entonces era solo opinión de un sector ultramontanista minoritario15.
El maximalismo papal, originario de siglos medievales en los que el Sumo Pontífice había asumido autoridad moral indiscutible en los remanentes del antiguo imperio romano, logró máxima expresión, durante el fertilísimo siglo decimotercero, en las ideas del cardenal ostiense Enrique de Segusa. Según el ostiense:
Nos consta que el papa es vicario universal de Jesucristo Salvador, y que consiguientemente tiene potestad, no solo sobre los cristianos, sino también sobre todos los infieles, ya que la facultad que recibió [Cristo] del Padre fue plenaria... Y me parece a mí, que, después de la venida de Cristo, todo honor y principado y dominio y jurisdicción les han sido quitados a los infieles y trasladados a los fieles en derecho y por justa causa por aquél que tiene el poder supremo y es infalible16.
Los defensores del imperio español resucitaron, en aras de magnificar el significado de las bulas de Alejandro VI, ese papalismo, justo en la época en que el naciente nacionalismo de los estados europeos comenzaba a marginar a la Santa Sede y en una época en que la curia romana pasaba por un período de grave crisis y corrupción moral. Irónico será luego el esfuerzo de Felipe II de, a partir de las bulas papales en las que se concedía a la corona española privilegios y beneficios sobre la vida eclesiástica en América, reducir al mínimo posible la autoridad funcional jurisdiccional del Sumo Pontífice17.
Tampoco debe descuidarse la manera como se incorporó esta tradición papalista en el derecho castellano, representado particularmente por las “Siete Partidas” de Alfonso X, “el sabio”, del siglo trece. La novena ley del primer título de la segunda partida establece los cuatro “modos de ganar señorío”: 1) por herencia —”quando por heredamiento hereda los Regnos el fijo mayor”—; 2) por elección de los súbditos —”quando los gana por avenencia de todos los del regno”—; 3) por casamiento —”quando alguno casa con dueña que es heredera del regno”—; y, finalmente, 4) por donación papal o imperial —”por otorgamiento del papa o del emperador, quando alguno dellos face reyes en aquellas tierras en que han derecho de le facer”—18. Como era de esperarse, esta cuarta manera de obtener señorío legítimamente se aplicó a las bulas alejandrinas.19 Pronto surgiría la disputa de si el Papa tenía legítimo derecho de donar las tierras del Nuevo Mundo a España.
Las bulas de Alejandro VI no sentaban precedente. Se vinculaban con pronunciamientos papales que en el siglo quince habían otorgado derechos monopólicos a los portugueses sobre los territorios explorados por ellos en la costa occidental de África, entre ellas Dudum cum ad nos (1436) y Rex Regum (1443), de Eugenio IV, Divino amore communiti (1452) y Romanus Pontifex (1455), de Nicolás V, Inter caetera (1456) de Calixto III y Aeterni Regis (1481) de Sixto IV.20 Estos decretos papales establecieron el modelo precedente formal y literario de las bulas alejandrinas. También provocaron su urgente necesidad, al servir de base al cuestionamiento portugués de la jurisdicción castellana sobre las tierras encontradas por Colón.21
Las bulas papales otorgaron a los portugueses en África las siguientes concesiones: 1) título de dominio sobre los territorios hallados y ocupados; 2) derechos de patronato eclesiástico; 3) cobros reales de los diezmos; 4) comisión para propagar la fe; y, 5) facultad de esclavizar los nativos.22 Con la excepción importante del último punto, diferencia que como veremos generó intensa controversia, las bulas conferidas a la monarquía española sobre los territorios americanos siguieron el patrón establecido por las expedidas a la corona lusitana.23
Citemos algunos pasajes de la más famosa de las bulas alejandrinas, la segunda Inter caetera, del 4 de mayo de 1493.
Alejandro, Obispo, siervo de los siervos de Dios, á los ilustres carísimos en Cristo, Hijo Rey Fernando, y muy amada en Cristo Hija Isabel, Reina de Castilla, de León, de Aragón, de Sicilia y de Granada, salud y bendición Apostólica. Lo que más entre todas las obras agrada á la Divina Majestad, y nuestro corazón desea, es que la Fe Católica, y Religión Cristiana sea exaltada... y que en toda parte sea ampliada y dilatada, y se procure la salvación de las almas, y las bárbaras naciones sean deprimidas y reducidas a esa misma Fe... Conociendo de vos que sois Reyes y Príncipes Católicos verdaderos, cuales sabemos que siempre habéis sido, y vuestros preclaros hechos... lo manifiestan... como lo testifica la recuperación del Reino de Granada, que ahora con tanta gloria del Divino Nombre hicisteis, librándole de la tiranía sarracénica... Entendimos que desde atrás habiades propuesto en vuestro ánimo de buscar y descubrir algunas islas y tierras firmes é incógnitas, de otros hasta ahora no halladas, para reducir a los moradores y naturales de ellas al servicio de nuestro Redentor, y que profesen la Fe Católica...
Así que Nos alabando mucho en el Señor este vuestro santo y loable propósito, y deseando que sea llevado á debida ejecución, y que el mismo nombre de nuestro Salvador se plante en aquellas partes, os amonestamos muy mucho en el Señor, y por el Sagrado Bautismo que recibisteis, mediante el cual estáis obligados a los Mandamientos Apostólicos, y por las Entrañas de misericordia de nuestro Señor Jesucristo atentamente os requerimos... proseguir del todo semejante empresa... con ánimo pronto y celo de verdadera fe, inducir a los pueblos, que viven en tales Islas, y tierras, a que reciban la Religión Cristiana... procuréis enviar a las dichas tierras firmes, e Islas hombres buenos, temerosos de Dios, doctos, sabios y expertos, para que instruyan a los susodichos Naturales y Moradores en la Fe Católica.24
Esta encomienda de carácter misionero conlleva la donación a perpetuidad de las tierras descubiertas y por descubrirse a la corona española. La evangelización de los nativos, por consiguiente, tiene una importante consecuencia política. La tarea misionera implica la hegemonía política. Todo esto en una transacción entre el Papa y los reyes católicos, al margen de toda voluntad, consentimiento o conocimiento de los pueblos nativos en “las dichas tierras firmes, e Islas”. Se establecen así las bases ideológicas para el imperio cristiano español.
Para que siéndoos concedida la liberalidad de la gracia apostólica, con más libertad y atrevimiento toméis el cargo de tan importante negocio, motu propio... de nuestra mera liberalidad y de cierta ciencia y de plenitud de poderío Apostólico25, todas las islas y tierras-firmes halladas y que se hallaren descubiertas [aquí se añade la famosa línea de demarcación entre las posibles posesiones de ultramar españolas y portuguesas]... que por otro Rey ó Príncipe Cristiano no fueren actualmente poseídas... por la autoridad del Omnipotente Dios, á Nos en S. Pedro concedida, y del Vicariato de Jesucristo, que ejercemos en las tierras, con todos los Señoríos dellas, Ciudades, Fuerzas, Lugares, Villas, derechos, jurisdicciones y todas sus pertenencias, por el tenor de las presentes las damos, concedemos y asignamos [“donamus, concedimus et assignamus”] perpetuamente á vos y á los Reyes de Castilla y de León, vuestros herederos y sucesores: y hacemos, constituimos y deputamos á vos y á los dichos vuestros herederos y sucesores, Señores dellas, con libre lleno y absoluto poder, autoridad y jurisdicción.26
La eficaz cristianización de las tierras encontradas o por encontrarse “que por otro Rey o Príncipe Cristiano no fueren actualmente poseídas” (la religión del soberano determina la validez de sus títulos de soberanía) se esgrime como fundamento teológico-jurídico para la donación a perpetuidad de la autoridad política. Durante el próximo siglo la corona española aludiría a estas bulas papales para legitimar su dominio sobre el Nuevo Mundo, tanto frente a los señoríos indígenas como a las pretensiones de otros príncipes europeos. Conocida es la irónica frase del rey francés Francisco I, pronunciada en 1540: “Vería de buen gusto la cláusula del testamento de Adán en la que se me excluye de la repartición del orbe”27. Por su lado, la reina Isabel I de Inglaterra desdeñó la “donación” territorial otorgada por una jerarquía eclesiástica a la que su corona no rendía pleitesía. Insistió en que: “No podía convencerse de que [las Indias] son la propiedad legítima de España por donación del Papa de Roma, en quien no reconocía ninguna prerrogativa en asuntos de esta clase, mucho menos para obligar a Príncipes que no le deben obediencia”28.
Joseph Höffner argumenta contra la tesis común de que los edictos de Alejandro VI sean “bulas de donación”. Aludiendo a costumbres y uso medievales insiste en que se trata de una fórmula o escritura de enfeudación.29 Su línea de argumentación no me parece convincente. La clave hermenéutica crucial no puede ser la tradición medieval (tal cosa convertiría el análisis en laberíntica disquisición filológica), sino la manera en que se utilizaron y comprendieron en los debates a principios del siglo dieciséis sobre la legitimidad del dominio español en el Nuevo Mundo. Como él mismo se ve forzado a reconocer, la fórmula “donamus, concedimus et assignamus” se interpretó a la manera de una donación, cuyo inicial fundamento teórico fue la teocracia universalista de boga entre los propugnadores de la evangelización militante y militar. La disidencia de esa comprensión nada tuvo que ver con esotéricas fórmulas de enfeudación, sino con la reinterpretación de los edictos alejandrinos como encomienda prioritariamente misionera. Pero, como lo demuestran las reflexiones de Las Casas y Vitoria sobre el tema, nunca lo evangélico-misionero logró desligarse del problema de la legitimidad del dominio político.
El intenso debate en España acerca de la legitimidad de su dominio sobre el Nuevo Mundo, durante el siglo dieciséis, giró preferentemente alrededor de los decretos de Alejandro VI. Su “donamus, concedimus et assignamus” tuvo resonancias históricas y políticas como quizá ningún otro enunciado de autoridad eclesiástica alguna. Todo protagonista en las intensas disputas sobre la licitud de la hegemonía hispana en América, de las guerras para sostenerla y de la libertad o servidumbre de sus habitantes precolombinos levantó como bandera de batalla su peculiar interpretación de estos decretos papales. No me parece exagerado Giménez Fernández al aseverar categóricamente:
Durante todo el desenvolvimiento de la dominación política de España en Indias, no existe ni un movimiento ideológico para reformar la legalidad vigente, ni un cambio de dirección en la gobernación del Estado, que a título diverso, no alegue el hecho histórico de las Letras Alejandrinas referente a Indias, en apoyo de sus tesis, interpretándolas a tenor de sus propias concepciones.30
La vigencia de las referencias a la naturaleza autorizada de las bulas alejandrinas se mantuvo con mucha solidez entre los teólogos españoles, como lo demuestra un memorial del franciscano Alfonso de Castro, de 1553, en el cual asevera: “Los reyes de Castilla... el título que tienen al señorío de las Indias es por la donación de la silla apostólica, la cual el Papa les concedió”31.
En buena medida, sería lícito aseverar que el debate de Valladolid entre Sepúlveda y Las Casas giró en torno a la correcta interpretación que debían recibir los edictos alejandrinos. Sepúlveda se aferra, contra Las Casas, a una interpretación literal de la fórmula “donamus, concedimus et assignamus” inscrita en la bula alejandrina. De acuerdo con esta lectura, la soberanía castellana sobre el Nuevo Mundo no depende para nada del libre consentimiento de los indígenas. Sepúlveda, por esa misma época, escribió otro tratado titulado “Contra aquellos que desprecian y contradicen la bula y decreto del Papa Alejandro VI que concede a los reyes católicos y a sus sucesores autoridad para conquistar las Indias y subyugar a esos bárbaros, y por estos medios convertirlos a la religión cristiana y someterlos a su imperio y jurisdicción”32. Por el contrario, la exégesis lascasiana de la bula es a manera de encomienda misionera, cuyas implicaciones de soberanía política tienen que ser refrendadas por la autodeterminación indiana.33
En el ámbito jurídico, las bulas alejandrinas mantuvieron su carácter autorizado, como lo demuestra la primera oración de la ley primera del primer título del tercer libro de la “Recopilación de Leyes de Indias” (1680), que las reconoce como primer fundamento de la posesión a perpetuidad de América por parte de la corona castellana.
Por donación de la Santa Sede Apostólica... somos Señor de las Indias Occidentales, Islas y Tierra firme del Mar Océano, descubiertas y por descubrir y están incorporadas en nuestra Real Corona de Castilla... [cosa de] que siempre permanezcan unidas para su mayor perpetuidad y firmeza, prohibimos la enajenación de ellas. Y mandamos, que en ningún tiempo puedan ser separadas de nuestra Real Corona de Castilla.34
Esta ley se monta sobre sucesivas declaraciones reales de Carlos V y Felipe II que durante el siglo dieciséis propugnaron la doctrina de la perpetuidad del dominio castellano sobre los pueblos iberoamericanos. Todas ellas aluden a las bulas alejandrinas como eje crucial de referencia.35
Aunque no podemos entrar en este punto, pues nos sacaría fuera de los límites temporales de este trabajo, cabe señalar que esta donación papal a perpetuidad se utilizó, a principios del siglo diecinueve, para estigmatizar al movimiento independentista latinoamericano.36
El Requerimiento: conversión o guerra
Los debates teológicos y jurídicos en España, en 1512 y 1513, sobre la licitud de las intervenciones armadas contra los pueblos indígenas, provocados por las primeras protestas de los frailes dominicos de La Española contra el abuso al que los nativos estaban sometidos y por algunas peligrosas sublevaciones en las islas antillanas, sobre todo en San Juan Bautista (Puerto Rico)37, culminaron en un documento de decisiva importancia para entender la ideología religiosa de la conquista de América: el Requerimiento.38 Este pretendía dar una justificación teológica —la donación papal del Nuevo Mundo a los reyes españoles para su evangelización— de la soberanía castellana.39 Es un intento excepcional de cristianizar un proceso de conquista bélica, de poner en primer plano la misión religiosa y civilizadora de la toma de posesión. Ha sido tildado como “el primer despertar de la conciencia humana en las colonizaciones de ultramar”40.
Aunque el Requerimiento, como documento oficial con texto formalizado, procede de 1513 y se preparó para la expedición a tierra firme de Pedrarías Dávila, desde temprano en la conquista hubo la práctica de requerir a los indígenas la obediencia a los Reyes Católicos y la conversión al cristianismo. Si estos lo rechazaban eran víctimas de agresiones que podían llevar a su esclavización. Así aparece, por ejemplo, en la cédula real que emite la reina Isabel, en octubre de 1503, para justificar la subyugación forzada de los indios caribes: “Enviamos con ellos [los capitanes militares] algunos religiosos que les predicasen y doctrinasen en las cosas de nuestra santa fe católica, y para que los requiriesen que estuviesen en nuestro servicio... han sido requeridos muchas veces que fuesen cristianos y se convirtiesen y estuviesen incorporados en la comunión de los fieles y nuestra obediencia...”.
Al repudiar los caribes ese requerimiento, la reina autoriza la guerra contra ellos y que “los puedan cautivar y... los puedan vender y aprovecharse de ellos”41. Igualmente, la corona ordena en julio de 1511 a Juan Cerón, entonces principal funcionario real en la Isla de San Juan Bautista, al respecto de los borinqueños sublevados:
Facelles sus rrequerymientos en forma, dos o tres veces: e si ansí fechos, non quysieren rreducirse e venir a estar e servir como en La Española los yndios, faced pregonar públicamente guerra contra los susodichos; e xuntad vuestra gente, e... conviene le fagáis la guerra a fuego e a sangre, e a los que thomáredes a vida sean cabtivos e dados por tales... se debe procurar de abellos los malfechores... [para que] Nos sirvan como esclavos o subxetos a servidumbre en Nuestras minas.42
Tales “rrequerymientos” (requerimientos) parecen referirse a la lectura de un “memorial”, preparado en la corte especialmente para los indígenas rebeldes de San Juan Bautista, el cual probablemente es un antecesor del famoso documento que analizamos en esta sección.
Comienza el Requerimiento con una breve exposición de la creación divina del mundo y la unidad de todo el género humano bajo un solo Dios, para pasar enseguida a la autoridad suprema del Obispo de Roma: “De todas estas gentes Dios dio cargo á uno, que fue llamado Sanct Pedro, para que de todos los hombres del mundo fuese príncipe, señor é superior”. Inmediatamente relata cómo “uno de los Pontífices pasados... hizo donación destas islas e Tierra-Firme del mar Oçéano” a los reyes de España. El punto central es el llamado a rendir una doble obediencia, a la iglesia católica y a la corona castellana.
Vos ruego é requiero... reconozcays á la Iglesia por señora é superiora del universo, é al Sumo Pontífice, llamado Papa, en su nombre, é al rey é a la Reyna... como a señores é superiores... por virtud de la dicha donación; é consintays é deys lugar questos padres religiosos vos declaren é prediquen lo susodicho. Si así lo hiçiéredes, haréis bien, é aquello a que sois tenidos y obligados, é Sus Altezas, é yo [quien comandase la expedición española en cuestión] en su nombre, vos recibirán con todo amor é caridad.
Para desgracia de los nativos americanos, su rechazo de la predicación cristiana los convertía ipso facto en rebeldes contra la fe, en provocadores de una grave injuria contra Dios, causa de justa guerra contra ellos, la confiscación de sus bienes y su posible esclavización.
Si no lo hiçiéredes... con la ayuda de Dios yo entraré poderosamente contra vosotros é vos haré guerra por todas las partes é maneras que yo pudiere, é vos subjectaré al yugo é obediencia de la Iglesia é á Sus Alteças, é tomaré vuestras personas é de vuestras mujeres e hijos, é los haré esclavos, é como tales los venderé... é vos tomaré vuestros bienes, é vos haré todos los males é daños que pudiere.43
El requerimiento intenta deslindar la obediencia a la iglesia y a la corona hispana de la conversión a la fe cristiana. Exige lo primero, no lo segundo. “É no vos compelerán á que vos tornés cristianos, salvo si vosotros, informados de la verdad, os quisiéredes convertir á nuestra sancta fe católica”. Esto se debe a la necesidad de conformarse a la idea, mayoritaria entre los teólogos, del carácter voluntario de la fe (Santo Tomás de Aquino: “El acto de creer es propio de la voluntad”44). Esta distinción, sin embargo, resulta arbitraria. ¿Cómo exigir a unos pueblos y naciones que “reconozcays á la Iglesia por señora é superiora del universso, é al Sumo Pontífice, llamado Papa, en su nombre”, además de aceptar la validez de la donación que tal “Sumo Pontífice” ha hecho a unos soberanos ignotos de la jurisdicción política sobre ellos, sin que tal reconocimiento implique algún tipo de previa conversión a la fe cristiana?
Mérito de algunos teólogos españoles fue el reconocer esta incongruencia. Vitoria y Las Casas la catalogaron de absurda. Según Vitoria: “Nada, pues, más absurdo que lo que esos mismos enseñan, que pudiendo impunemente los bárbaros rechazar el dominio de Cristo, estén, sin embargo, obligados a acatar el dominio de su vicario bajo pena de ser forzados con la guerra, privados de sus bienes y hasta condenados al suplicio”45. Según Las Casas: “Es absurdo forzarlos a reconocer el dominio de la iglesia, bajo la penalidad de perder su soberanía, pues ellos no podrían llegar a tal conclusión aparte de la doctrina de la fe”46.
Existe una conexión intrínseca entre las bulas alejandrinas y el requerimiento. Parten de la actitud fundamental que la cristiandad medieval adoptó frente a los pueblos paganos, gentiles o “infieles”.47 El monoteísmo misionero de la iglesia primitiva, al asumir las riendas del poder estatal, convirtió la espada en instrumento de la expansión de la fe evangélica. La existencia de pueblos no-cristianos se percibió como un desafío religioso, político y militar al orbis christianus. Como enuncia Joseph Höffner,
El orbis christianus no solo era un patrimonio tenazmente defendido, sino también, religiosa y políticamente, una consigna para la conquista del mundo. Por eso, la propagación del reino de Cristo era encomendada a los emperadores y reyes con solemnidad litúrgica como un sagrado deber... Estas ideas fueron y continuaron siendo un poder espiritual hasta entrados los siglos XVI y XVII... Tiene[n] no poca importancia para la comprensión de la ética colonial española del siglo XVI. Porque, consecuentemente llevado hasta sus últimas conclusiones, el dominio universal no podía detenerse en los límites del orbis christianus. Mas allá de esos límites habitaban los infieles. Así como la unidad de la fe, de la que nacía el universalismo, era preservada intolerantemente dentro del orbe cristiano, así también se intentaba levantar la cruz en las tierras de los infieles. Se trataba de convertir a los gentiles, o de aniquilarlos si eran enemigos de la cruz de Cristo.48
El intento mayor en la historia de la cristiandad de expandir el orbis christianus, la conquista del Nuevo Mundo y la evangelización de sus moradores tiene lugar, en notable ironía, justamente en el ocaso del Sacro Imperio Romano. Es un evento concurrente al surgimiento de estados nacionales con escasa lealtad a la vaga idea de “cristiandad” y la irreversible fragmentación de la iglesia. Quizás solo en España, con su peculiar comunión íntima entre nacionalismo y catolicismo, podía perdurar la visión del orbis christianus como ideal e ideología regidores de una excepcional expansión imperial. Tommasso Campanella afirmó que en el imperio español nunca se ponía el sol (“neque unquam in eius imperio noctecescit”49). Hubiese sido más correcto decir que nunca transcurría un instante sin que, en algún territorio incorporado al imperio, se celebrase una misa.
Oviedo relata cómo leyó el requerimiento en español ante un poblado indígena vacío y lo cataloga como cuestión de risa. Dice al capitán español: “Señor parésçeme que estos indios no quieren escuchar la teología deste requirimiento, ni vos tenés quien se la dé a entender: mande vuestra merçed guardalle, hasta que tengamos algun indio destos en una jaula, para que despaçio lo aprenda é el señor obispo se lo dé á entender. É dile el requirimiento, y él lo tomó con mucha risa dél é de todos los que me oyeron”50.
El Bachiller Martín Fernández de Enciso, en su Suma de geografía (1519), cuenta la reacción de los indios de Cenú, al leerles el Requerimiento:
Respondiéronme que en lo que decía que no había sino un Dios y que éste gobernaba el cielo y la tierra y que era señor de todo, que les parecía bien y que así debía ser, pero que en lo que decía que el papa era señor de todo el Universo, en lugar de Dios, y que él había hecho merced de aquella tierra al Rey de Castilla, dijeron que el papa debía estar borracho cuando lo hizo, pues daba lo que no era suyo, y que el rey, que pedía y tomaba la merced, debía ser un loco, pues pedía lo que era de otros, y que fuese allá a tomarla, que ellos le pondrían la cabeza en un palo, como tenían otras... de enemigos suyos... y dijeron que ellos se eran señores de su tierra y que no habían menester otro señor.51
Tan soberbia respuesta, sin embargo, no tomaba en cuenta la superioridad europea en tecnología militar. Los españoles tomaron a la fuerza lo que los altivos aborígenes se negaban a entregar voluntariamente.
Otro que narra críticamente la manera como se leía el Requerimiento es el licenciado Alonso de Zuazo en un instructivo informe que el 22 de enero de 1518 remitió a Guillermo de Croy o Monsieur de Xèvres, como se conocía en España al tutor flamenco del joven monarca Carlos. Relata la entrada de Juan de Ayora en 1514 en territorio centroamericano.
Mostrábanles de lejos el dicho requerimiento que llevaban para que fuesen debajo de la obediencia del Rey Católico; é hacia Ayora á un escribano ante quien se leía el dicho requerimiento, que diese fe de como ya estaban requeridos; é luego los pronunciaba el capitán por esclavos é á perdimiento de todos sus bienes, pues parecía que no quería obedecer al dicho requerimiento; el cual era hecho en lengua española, de la que el cacique é indios ninguna cosa sabían, ni entendían, é además era hecho á tanta distancia, que puesto que supieran la lengua no le pudieran oír... E desta forma, llegaban de noche á los buyos [bohíos], é allí los robaban, é aperreaban, é los quemaban é traían en hierros por esclavos.52
La fatal consecuencia de no aceptar la invocación a la requerida doble lealtad —guerra y esclavización— plantea la obvia pregunta de si los comandantes hispanos preferían una respuesta positiva o negativa. Vasco de Quiroga, primero oficial de la corte en Nueva España y luego obispo de Michoacán, es uno de muchos que se inscriben en una línea escéptica sobre la sinceridad de los colonos (aunque nunca de la corona ni de la iglesia). “Las palabras y requerimientos que les dicen... ellos no los entienden o no se los saben o no se los quieren, o no se los pueden dar a entender como deben, así por falta de lenguas como de voluntades por parte de los nuestros para ello, porque no les falte el interés de esclavos para las minas... a que tienen más ojo y respeto que no a que entiendan la predicación y requerimientos”53.
Las Casas catalogó al Requerimiento como “injusto, impío, escandaloso, irracional y absurdo”, producto de un “defecto de ignorancia que el Consejo del rey tuvo cerca desta misma materia, gravísimo y perniciocísimo”; “escarnio de la verdad y de la justicia y en gran vituperio de nuestra religión cristiana, y piedad y caridad de Jesucristo... de derecho nulo”54. Tan intenso era su repudio que dedicó las últimas líneas del capítulo final de su monumental Historia de las Indias a condenarlo.
Minuciosa y rigurosa es la crítica a que, sin mencionarlo por nombre, somete Vitoria al Requerimiento. Para el escolástico salmantino: 1) el Papa no tiene poder temporal sobre los pueblos indígenas que le permita “donarlos” a una autoridad nacional distinta. 2) No es razonable esperar que, con solo exponerles la necesidad de creer en la fe cristiana, se van a convertir, sin que acontezca un período de predicación y explicación de sus contenidos teológicos (que de ser posible debe estar acompañado de “milagros o cualquiera otra prueba”). 3) Si “esos bárbaros del Nuevo Mundo”, como los llama, no desean abrazar la fe cristiana, “no es razón suficiente para que los españoles puedan hacerles la guerra, ni proceder contra ellos por derecho de guerra”.
Además, Vitoria no está persuadido de que los requerimientos a la conversión que se han hecho a los indígenas se hayan confirmado por “religiosos ejemplos de vida” por parte de los españoles. Más bien sospecha que han prevalecido “intereses... muy ajenos a eso”, los cuales han provocado el caudal de “noticias de muchos escándalos, de crueles delitos y muchas impiedades”55.
Como señala Demetrio Ramos, quien por otro lado intenta moderar las tradicionales críticas al documento: “El requerimiento no admitía decisión distinta del sometimiento... No se trataba de una oferta, basada en las conveniencias otorgables, que podía no aceptarse, sino de una notificación de lo ya resuelto con la donación [papal], cuya realización se comunicaba”56.
El Requerimiento fue precedido por opiniones de juristas y teólogos, como Juan López de Palacios Rubios y fray Matías de Paz, O. P., que en la Junta de Burgos (1512) presentaron memoriales sobre la licitud del dominio español en las tierras recientemente descubiertas y la naturaleza del vasallaje a imponerse a sus habitantes. A su vez desencadenó la redacción de los primeros tratados y manuscritos eruditos acerca del problema. Palacios Rubios, aparente autor del Requerimiento y jurista de confianza de la corte57, en un tratado suscitado por los debates de 1512, titulado “De las islas del mar Océano”, considera, en la tradición teocrático-pontifical teorizada por el Ostiense, que el Sumo Pontífice, como sucesor de San Pedro, es vicario universal y general de Cristo en su doble potestad espiritual y temporal. Al Papa le compete, por tanto, la máxima autoridad sobre todos los reinos, tanto de los fieles como de los infieles. Esa autoridad la ejerce con fines soteriológicos. La donación que Alejandro VI otorgó a los reyes de Castilla y León es una puesta en práctica de esa máxima jurisdicción. Los infieles del Nuevo Mundo, sin embargo, no conocen aún ni la suma potestad papal, ni el acto de donación. Por tanto, es imprescindible amonestarlos a acatar la autoridad de la iglesia y, por extensión, la de la corona castellana. Es necesario hacerles un requerimiento que les permita a los nativos acceder a la autoridad hispana y a la fe católica. Si tras esa amonestación se resisten a dar su acatamiento, puede legítimamente el monarca hispano someterlos por medio de las armas, siempre, naturalmente, manteniendo en mente el bienestar de la salvación de sus ánimas.
Todo poder y jurisdicción... fueron anulados por el advenimiento de Cristo, al cual pasó toda jurisdicción y potestad... Tuvo, pues, poderío no solo espiritual y sobre las cosas espirituales, sino temporal y sobre las cosas temporales, y recibió ambos cetros de su Padre... Cristo, por consiguiente, sometió a San Pedro... los dos poderes y jurisdicciones que tenía... a saber, el temporal y el espiritual... El Romano Pontífice sucedió a San Pedro en aquella perfección de poder y dignidad de vicariato... El supremo dominio, potestad y jurisdicción sobre dichas islas pertenece a la Iglesia, a quien el mundo entero y todos los hombres, incluso los infieles, tienen que reconocer como dueña y superior, y si requeridos para ello... no lo hicieren, podrá la Iglesia, ya por sí misma, ya valiéndose del esfuerzo de los Príncipes cristianos, someterlos y expulsarlos de sus propias tierras.58
Matías de Paz, teólogo dominico59, en otro escrito coetáneo, titulado “Del dominio de los Reyes de España sobre los indios”60, argumentó que lícitamente podía el Papa, en aras del acrecentamiento de la fe cristiana y en beneficio de la salvación eterna de las almas de los indígenas, conceder el dominio de las tierras de estos a los Reyes Católicos. Eso no podía hacerlo, sin embargo, para el lucro de España, sino para el cumplimiento del mandato misionero evangélico. “No es lícito a los príncipes cristianos hacer la guerra a los infieles por el capricho de dominar o por el deseo de enriquecerse, sino tan solo abroquelados por el celo de la fe... a fin de que por todo el orbe de la tierra sea exaltado y magnificado el nombre de nuestro Redentor”61.
El Papa podía hacer tal concesión por ser vicario general universal de Cristo, quien, “en cuanto hombre, fue monarca verdadero de todo el mundo desde el comienzo de su natividad”62. La autoridad papal, legada de Cristo, es plenaria y absoluta. “Habiéndose otorgado a Cristo el orbe entero de la tierra... la consecuencia es que su vicario tiene derecho, fundado en la fe de San Pedro, para dominar sobre toda la tierra”63. El hecho de que no siempre la ejerza puede deberse a que las circunstancias lo impidan o a que no sea conveniente. En el caso de los pueblos recientemente descubiertos en el mar Océano, el Sumo Pontífice lo ha considerado conveniente para su pronta y expedita entrada a la iglesia católica, pues “después del advenimiento del Redentor nadie puede salvarse fuera de su iglesia católica”64.
Por la autoridad del Sumo Pontífice, y no de otra manera, le será permitido a nuestro católico e invictísimo monarca gobernar a los sobredichos indios con imperio real... Siendo... el Papa monarca de todo el orbe, en nombre de Cristo... pudo, si entendía convenir así a la fe católica, imponerles un Rey católico que les gobernase con real imperio, y debajo del cual... se conservase la fe de Cristo. Lo cual, si bien se considera, más redunda y debe redundar en beneficio de los propios gobernados que del gobernante.65
Esta potestad real, reitera en varias ocasiones Paz, es legítima “siempre que lo hagan por celo de la fe, y no por el afán de dominar y enriquecerse”66. Además, lo que debe prevalecer es la predicación, no la acción bélica, y los nativos que acepten convertirse no deben esclavizarse ni ser maltratados. Paz, de hecho, se hace portavoz de las protestas airadas de los frailes dominicos que en las Antillas han denunciado la explotación inmisericorde que sufren los nativos para el peculio de los colonos castellanos. En las disputas de Burgos de 1512, en las que se enfrentaron monjes dominicos contra colonos castellanos, Paz toma partido por sus hermanos de hábito.
A los cuales creo que debe darse mayor crédito que a los mismos que con insufrible esclavitud oprimen a los indios. No quisieron tal cosa Cristo ni el Papa ni nuestro católico monarca ni la recta razón. Los aludidos religiosos refieren los infinitos indios que por culpa de esa servidumbre han perecido, gentes que de haber sido dejadas en libertad o no sometidas a tal esclavitud, adorarían a Cristo.67
Palacios Rubios y Paz parten de la teoría teocrática medieval, según la cual los fines espirituales no solo son superiores a los temporales y civiles, también los subordinan legislativa y políticamente. Los corolarios de esta teoría al respecto de los pueblos del Nuevo Mundo son: primero, que la cristianización de los indígenas es la única finalidad válida para legitimar la soberanía española; segundo, que el Supremo Pontífice, sucesor en el episcopado de Roma de San Pedro, es Vicario de Cristo en la suma y universal potestad, espiritual y temporal, de este y posee autoridad plenaria para ceder a España los derechos exclusivos de extender a los moradores “de las islas del mar Océano” la fe católica; tercero, que debe amonestarse a los aborígenes a que acepten la supremacía de la iglesia católica y la soberanía de la corona castellana; cuarto, que de rechazar los pueblos nativos tales amonestaciones, legítimamente pueden los monarcas hispanos hacer la guerra contra ellos y someterlos a su autoridad mediante la fuerza; quinto, que toda la empresa de conquista se lleva a cabo prioritariamente con finalidades espirituales y religiosas.
El Requerimiento persistió, a pesar de las críticas, durante un tiempo decisivo para la conquista española del Nuevo Mundo. Hernán Cortés relata distintas instancias en que requirió a los indígenas mexicanos la doble obediencia (al cristianismo y a la corona) y los amenazó con la guerra y la servidumbre si no aceptaban su requerimiento.
Por mi en su real nombre les había sido requerido... cómo habían de tener y adorar un solo Dios… y dejar todos sus ídolos y ritos que hasta allí habían tenido... Y que asimismo les venía a hacer saber cómo en la tierra está vuestra majestad [Carlos V], a quien el universo, por providencia divina obedece y sirve; y que ellos mismo se habían de someter y estar debajo de su imperial yugo... Y no haciendo así, se procedería contra ellos.68
Dos décadas después de su redacción original, el 8 de marzo de 1533, Carlos V remitió una versión a Francisco Pizarro para que la leyese a los indígenas del Perú.69 Fray Martín de Jesús leyó una versión sustancialmente más extensa del requerimiento a los nativos sublevados de Nueva Galicia, en 1541.70 Aun después de la aprobación de las llamadas Leyes Nuevas, en 1542-1543, el espíritu del requerimiento persistió en muchas instrucciones reales de descubrimiento y ocupación.
Las dadas por la corona, el 13 de mayo de 1556, al Marqués de Cañete, don Andrés Hurtado de Mendoza, al iniciar este sus funciones de virrey de Perú, preservan ese espíritu. Como era lo acostumbrado, las instrucciones insistían en que se intentara convencer pacíficamente a los nativos de que se convirtieran al catolicismo y aceptaran el señorío hispano. Detrás del guante de seda, sin embargo, se escondía la espada.
Si los dichos naturales y señores dellos no quisieren admitir los religiosos predicadores después de haberles dicho el intento que llevan... y les hobieren requerido muchas veces... los dichos religiosos y españoles podrán entrar en la dicha tierra y provincia por mano armada y oprimir a los que se resistieren y sujetarlos y traerlos a nuestra obediencia.71
Tuvo larga y controvertida vida tan peculiar llamado a la fe cristiana y la obediencia política.
1. Según Enrique Dussel, se transfirieron de América a Europa diez veces más plata y cinco de oro que lo existente en el viejo continente. “Hipótesis para una historia de la teología en América Latina (1492-1980)”, en Pablo Richard (ed.), Materiales para una historia de la teología en América Latina (VIII Encuentro latinoamericano de CEHILA, Lima 1980). San José, Costa Rica: CEHILA DEI, 1981), 403. La obra clásica sobre la influencia de los metales preciosos en la economía europea es Earl J. Hamilton, American Treasure and the Price Revolution in Spain, 1501-1650. Cambridge: Harvard University Press, 1934.
2. Silvio A. Zavala, La filosofía política en la conquista de América (tercera edición, corregida y aumentada). México, D. F.: Fondo de Cultura Económica, 1984, 32.
3. Se reproducen en diversas antologías, entre ellas Fernández de Navarrete, Colección de los viages, Vol. II, 34-49 y 467-468; Tratados, Vol. II, 1277-1290. Aunque sea cierto, como aclara Manuel Giménez Fernández, que algunas de ellas son “impropiamente llamadas Bulas”, mantengo el nombre genérico por la misma razón que él: la consagración del uso tradicional. Nuevas consideraciones sobre la historia, sentido y valor de las bulas alejandrinas de 1493 referentes a las Indias. Sevilla: Escuela de Estudios Hispano-Americanos de la Universidad de Sevilla, 1944, xiii. Juan Manzano y Manzano establece la siguiente distinción entre estos tres decretos pontificios: la primera bula decreta la “donación” de las tierras encontradas; la segunda demarca las jurisdicciones española y portuguesa, ante probables conflictos entre ambos estados ibéricos; la tercera expande la “donación” a las “Indias Orientales”, verdadera meta de los viajes de “descubrimiento”. La incorporación de las Indias a la corona de Castilla. Madrid: Ediciones Cultura Hispánica, 1948, 8-28. Alejandro VI emitió otra bula, Eximiae devotionis, antedatada al 3 de mayo de 1493. La abundancia de declaraciones papales autorizadas se debe, aparentemente, al inminente conflicto de jurisdicción con la corona portuguesa. La ulterior demarcación entre las zonas de soberanía portuguesa y española se convino mediante el Tratado de Tordesillas, el 7 de junio de 1494, confirmado por el Papa Julio II, en la bula Ea quae, de 1506. Estas dos últimas bulas y el Tratado de Tordesillas se reproducen en Davenport, European Treaties, Vol. I, 64-70, 84-100, 107-111.
4. El príncipe. Río Piedras: Editorial de la Universidad de Puerto Rico, 1975, 372 y 303.
5. “Al conde de Tendilla”, E173, del 9 de abril de 1497, en Epistolario (estudio y tr. de José López de Toro). Documentos inéditos para la historia de España, Vol. 9. Madrid: Imprenta Góngora, 1953, t. 1, 329-330.
6. “En el juego del toma y daca que llena la historia del maquiavélico corruptor Fernando V y del simoníaco Alejandro VI, aparecen desde un principio ligadas estrechamente la concesión de las Letras acerca de las Indias de Poniente y la entrega por el rey... de su prima María Enriquez al bastardo Juan de Borgia... Así la Inter caetera del 3 de mayo no es, pues, sino el primer plazo del parentesco con los Reyes de Aragón del sacrílego hijo predilecto de Alejandro Borgia”. Nuevas consideraciones, 86-87.
7. Ibíd., 26.
8. Ibíd., 45. Los teólogos católicos españoles del siglo dieciséis mantuvieron, en general, un respeto cauteloso ante Alejandro VI, recalcando la dignidad de su sede pontifical y obviando su liviandad moral personal. El fraile dominico Miguel de Arcos fue uno de los pocos que se permitió cierta sutil referencia crítica a la corrupción romana. “No se a de dudar en la autoridad del Papa para hazer esta comissión a los Reyes Católicos y a sus sucessores. Pero hablando en general algo ay que temer, no en la autoridad, si no en el hecho de muchas cosas que en Roma se conçeden en nuestros tiempos, donde quasi nada se pide que no se alcançe”. “Parecer mio sobre un tratado de la guerra que se puede hacer a los indios” (1551), en Lewis Hanke, y Agustín Millares Carlo (eds.), Cuerpo de documentos del siglo XVI sobre los derechos de España en las Indias y las Filipinas. México, D. F.: Fondo de Cultura Económica, 1977, 6.
9. Por el contrario, E. Staedler entiende que, en realidad, Alejandro tuvo poco que ver con la redacción o aprobación de las llamadas “bulas alejandrinas”. En su opinión, fueron documentos redactados por la corte castellana y aprobados por la curia, con escasa si alguna participación personal del Papa. “Die ‘donatio Alexandrina’ und die ‘divisio mundi’ von 1493. Eine kirchenrechtliche Studie”, Archiv für katolisches Kirchenrecht, Mainz, 1937, Vol. 117, ns. 3-4, 363-402. Me parece más convincente Giménez Fernández.
10. De acuerdo a este documento, aparentemente oriundo del siglo octavo, el emperador Constantino reconoció al Papa Silvestre cierta primacía de potestad espiritual y temporal. Se interpretó por la corriente ultramontanista extrema a la manera de un reconocimiento del Sucesor de San Pedro como Vicarius Christi también en relación al señorío temporal universal del Resucitado Hijo de Dios. El crítico humanista Lorenzo Valla demostró el carácter fraudulento de tal “Donación”, en su tratado de 1439, De falso credita et ementita Constantini donatione declamatio. Mantuvo, sin embargo, cierta vigencia en círculos papalistas durante décadas posteriores, hasta que su carácter apócrifo fue generalmente reconocido en el siglo dieciséis. Bartolomé de Las Casas alude a él en un memorial a Felipe II de 1556, dándole aparente crédito y diciendo que la adquisición de las Indias por la corona de Castilla conllevó una incorporación territorial “más de seis veces que Constantino Magno hizo a la Iglesia Romana donación”. La crítica literaria no era el fuerte de Las Casas. “Memorial-sumario a Felipe II sobre la enajenación de los indios”, en Bartolomé de Las Casas, De regia potestate o derecho de autodeterminación (ed. Luciano Pereña et al.). Corpus Hispanorum de Pace, Vol. VIII. Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1969, apéndice VIII, 224-225.
11. Las bulas alejandrinas de 1493 y la teoría política del papado medieval: Estudio de la supremacía papal sobre las islas, 1091-1493. México, D. F.: Universidad Nacional de México, 1949.
12. Al respecto, es valioso el resumen que de las ideas teocráticas universalistas medievales hace Joseph Höffner, La ética colonial española del siglo de oro: Cristianismo y dignidad humana. Madrid: Ediciones Cultura Hispánica, 1957, 3-95.
13. Véase Antonio García, “El sentido de las primeras denuncias”, en Demetrio Ramos et al., La ética en la conquista de América, 67-115. Esta postura culmina en Juan de Solórzano y Pereyra, quien proclama al Papa “Vice-Dios en la tierra”, con autoridad divina para disponer de los reinos de los infieles y concederlos a príncipes cristianos. Su papalismo es, en realidad, patriótico regalismo imperialista. Política indiana (1648). Madrid: Compañía Ibero-Americana de Publicaciones, 1930, l. 1, c. 10, t. 1, 97-105.
14. “Introducción” a Juan López de Palacios Rubios, De las islas del mar océano, lxx.
15. Nuevas consideraciones, 140.
16. Card. Ostiensis, l. 3, tit. 34, De voto, c. 8, “Quod super”, 3; citado por Pedro de Leturia, S. I., Relaciones entre la Santa Sede e Hispanoamérica, 1493-1835, Vol. I: Época del real patronato, 1493-1800. Caracas: Sociedad Bolivariana de Venezuela; Roma: Universidad Gregoriana, 1959, 158-159.
17. Shiels, King and Church, 195-228; John S. Lynch, España bajo los Austrias, Vol. I: Imperio y absolutismo (1516-1598). Barcelona: Ediciones Península, 1987, 335-352.
18. Las siete partidas del rey D. Alfonso el Sabio. Madrid: Real Academia de la Historia, 1807, t. 2, 10.
19. E. g., el consejero real y jurista de la corte Juan López de Palacios Rubios en su tratado de la segunda década del siglo dieciséis “De las islas del mar Océano” en la edición preparada por Millares Carlo y Zavala, 1-209. La referencia es a las páginas 77-78.
20. Véase Charles Martel de Witte, “Les bulles pontificales et l’expansion portugaise au XVe siècle”, Revue d’histoire ecclésiastique, Vol. 48, 1953, 683-718; Vol. 49, 1954, 438-461; Vol. 51, 1956, 413-453 y 809-836; Vol. 53, 1958, 5-46 y 443-471. Isacio Pérez Fernández las ubica históricamente en una excelente cronología de la expansión portuguesa en África. Bartolomé de Las Casas, Brevísima relación de la destrucción de África: Preludio de la destrucción de Indias. Primera defensa de los guanches y negros contra su esclavización (estudio preliminar, edición y notas por Isacio Pérez Fernández, O. P.). Salamanca-Lima: Editorial San Esteban-Instituto Bartolomé de Las Casas, 1989, 173-187.
21. Davenport, European Treaties, 9-55. Giménez Fernández, Nuevas consideraciones, 63-118, incluye una detallada cronología de la disputa jurisdiccional entre ambas coronas. Véase también Morales Padrón, Teoría y leyes de la conquista, 15-31.
22. Cf. Ibíd., 16.
23. Las convergencias teóricas y diplomáticas entre esas bulas papales del siglo quince las discute con sagacidad y erudición Leturia, “Las grandes bulas misionales de Alejandro VI, 1493”, en Relaciones entre la Santa Sede e Hispanoamérica, Vol. I, 153-204. Sobre el uso de las bulas alejandrinas como sostén jurídico y canónico del patronato real indiano, véase Manuel Gutiérrez de Arce, “Regio patronato indiano (Ensayo de valoración histórico-canónica)”, Anuario de estudios americanos, Vol. 11, 1954, 107-168.
24. Extracto de la segunda bula Inter caetera (4 de mayo de 1493), según la reproduce Fernández de Navarrete, Colección de los viages, Vol. II, 41-47, y Silvio A. Zavala, Las instituciones jurídicas en la conquista de América (segunda edición revisada y ampliada). México, D. F.: Porrúa, 1971, 213-215. Véase Balthasar de Tobar, Compendio bulario índico (ca. 1694) (ed. Manuel Gutiérrez de Arce). Sevilla: Publicaciones de la Escuela de Estudios Hispanoamericanos, 1954, 9-14.
25. A pesar de este acentuado motu propio, buena parte de los estudiosos consideran que tanto la idea como el texto mismo del edicto papal surgieron de la corte española. Según Giménez Fernández: “La mención del motu propio es falsa” porque previamente “existieron preces o súplicas de los Reyes”. Nuevas consideraciones, 143.
26. Fernández de Navarrete, Colección de los viages, Vol. II, 45; Zavala, Las instituciones jurídicas, 214-215.
27. Citado por Leturia, Relaciones entre la Santa Sede e Hispanoamérica, Vol. I, 280. En esta misma línea, el enciclopedista francés Jean François Marmontel afirmó que la bula de Alejandro VI fue “el más grande de todos los crímenes de los Borgias”. En Höffner, La ética colonial española, 268. Los monarcas portugueses harían lo mismo al respecto de sus posesiones. Silvio Zavala cita al rey João III cuando escribe a su embajador en Francia, en 1530: “Todas estas navegaciones en mis mares y tierras se basan sobre títulos legítimos mediante bulas emitidas desde hace tiempo por los Santos Padres... fundadas en derecho, por el cual son cosas propias mías y de la corona de mis reinos, bajo mi pacífica posesión, y nadie puede entrometerse en ello con razón y justicia” (mi traducción del portugués). Instituciones jurídicas, 348. De nuevo, el problema son las pretensiones francesas.
28. Citada por Ricardo Zorraquín Becú, “Esquema del derecho internacional de las Indias”, Anuario de estudios americanos, Vol. 32, 1975, 587.
29. La ética colonial española, 264-291. La interpretación de Höffner se monta sobre las investigaciones de Staedler, “Die ‘donatio Alexandrina’ und die ‘divisio mundi’ von 1493. Eine kirchenrechtliche Studie”, passim. Ese ensayo adolece, me parece, del mismo defecto hermenéutico que indico arriba.
30. Nuevas consideraciones, 142.
31. “Parecer cerca de dar los yndios perpetuos del Perú a los encomenderos”, en Luciano Pereña et al., Juan de la Peña: De bello contra insulanos. Intervención de España en América. Escuela española de la paz. Segunda generación, 1560-1585. Posición de la corona. (Corpus Hispanorum de Pace, Vol. IX). Madrid: Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1982, 593.
32. Lewis Ulysses Hanke, La humanidad es una. Estudio acerca de una querella que sobre la capacidad intelectual y religiosa de los indígenas americanos sostuvieron en 1550 Bartolomé de Las Casas y Juan Ginés de Sepúlveda. México, D. F.: Fondo de Cultura Económica, 1985, 94.
33. Para la postura de Sepúlveda, véase “Proposiciones temerarias, escandalosas y heréticas que notó el doctor Sepúlveda en el libro de la conquista de Indias, que fray Bartolomé de Las Casas, obispo que fué de Chiapa, hizo imprimir ‘sin licencia’ en Sevilla, año de 1552, cuyo título comienza: ‘Aquí se contiene una disputa o controversia’“, en Antonio María Fabié, Vida y escritos de don Fray Bartolomé de Las Casas, Obispo de Chiapa (2 vols.). Madrid: Imprenta de Miguel Ginesta, 1879. Reproducidos en la Colección de documentos inéditos para la historia de España (tomos 70 y 71), Vaduz: Kraus Reprint, 1966, t. 71, 335-361. La de Las Casas se expresa en los múltiples tratados que imprimió en el 1552. Domingo de Soto, en el sumario del debate de Valladolid, indica que la cuestión a disputarse debe resolverse “conforme a la bula de Alejandro”. En “Aquí se contiene una disputa”. Tratados, Vol. I, 229.
34. Recopilación de las Leyes de los Reinos de las Indias. Mandadas a imprimir y publicar por la Magestad Católica del Rey Don Carlos II, Nuestro Señor (4 tomos) (quinta edición). Madrid: Boix, Editor, 1841, libro 3, título 1, ley, 1, tomo 2, 1.
35. En una cédula real del 9 de julio de 1520, por ejemplo, Carlos V, declaró: “Las Indias yslas e tierra firme del mar océano que son o fueren dela nuestra corona de Castilla ninguna cibdad ni provincia ni ysla ni otra tierra anexa... puede ser enagenada ni apartada della... para siempre jamás... por estar... asi en la bulla dela donación que por nuestro mui sancto padre nos fue hecha...”. Reproducida por Luciano Pereña, “Estudio preliminar”, De regia potestate, xliv.
36. Cf., Pedro de Leturia, S. I. “La célebre encíclica de León XII de 24 de septiembre de 1824 sobre la independencia de América, a la luz del Archivo Vaticano”, Razón y fe, 72, 1925, 31-47; y, del mismo autor, “La encíclica de Pío VII (30 de enero de 1816)”, Anuario de estudios americanos, Vol. 4, 1947, 423-517.
37. Los estudiosos hispanos generalmente recalcan el primer factor, descuidando la importancia que tuvo la rebeldía nativa, especialmente la borincana. Es la omisión continua del protagonista principal de la conquista: el indígena subyugado.
38. Un excelente análisis del requerimiento lo provee Benno Biermann, O. P., “Das Requerimiento in der Spanischen Conquista,” Neue Zeitschrift für Missionswissenschaft, Vol. 6, 1950, 94-114.
39. Manzano ha destacado el íntimo vínculo entre los edictos alejandrinos, entendidos como investidura de soberanía, y el requerimiento. La incorporación de las Indias, 29-57. Énfasis similar se encuentra en Juan de Solórzano y Peyrera que ve el requerimiento como la explicitación a los indígenas de las bulas papales y la convocación a acatarlas. Política indiana, l. 1, c. 11, t. 1, 109.
40. Richard Konetzke, América Latina, 156.
41. Konetzke, Colección de documentos, Vol. I, 14-15. Morales Padrón llama la atención a estas acciones de requerir, previas a la aprobación del requerimiento como documento oficial y formal. Teoría y leyes de la conquista, 333. Los turcos, en 1683, le presentaron a la sitiada ciudad de Viena un ultimátum similar: “Si os hacéis musulmanes, hallaréis protección... Más si os obstináis y resistís... a nadie se dará cuartel... todos seréis pasados por las armas... vuestros bienes y propiedades serán entregados al pillaje y vuestros hijos deportados a la esclavitud”. Citado por Höffner, La ética colonial española, 277.
42. Cayetano Coll y Toste (ed.), Boletín histórico de Puerto Rico. Fuentes documentales para la historia de Puerto Rico (14 vols.). San Juan, 1914-1927, Vol. II, 74-75.
43. En Fernández de Oviedo, Historia general y natural de las Indias, parte 2, l. 29, c. 7, t. 3, 28-29. También en Las Casas, H. I., l. 3, c. 57, t. 3, 26-27. Morales Padrón reproduce varias versiones. Teoría y leyes de la conquista, 338-345.
44. Suma teológica. Madrid: Biblioteca de Autores Cristianos, 1959, 2-2, cu.10, art. 8, Vol. 7, 375-376.
45. Obras de Francisco de Vitoria, 682-683.
46. In Defense of the Indians. The Defense of the Most Reverend Lord, Don Fray Bartolomé de Las Casas, of the Order of Preachers, Late Bishop of Chiapa, Against the Persecutors and Slanderers of the Peoples of the New World Discovered Across the Seas (trans & ed., Stafford Poole, C. M.). De Kalb: Northern Illinois University Press, 1974, 119. Esta es la traducción al inglés de la apología latina preparada por Las Casas para su debate de 1550-1551 contra Juan Ginés de Sepúlveda y que, como muchas otras obras del fraile dominico, permaneció inédita por siglos. En adelante se citará como Apología.
47. Un infiel, de acuerdo a Tomás de Aquino, es aquel que no profesa la verdadera fe: “Fides est virtus: cui contrariatur infidelitas” (“La fe es una virtud, a la cual se opone la infidelidad”). Suma teológica, 2-2, cu.10, art. 1, Vol. 7, 359.
48. La ética colonial española, 6, 33 y 44.
49. Ibíd., 109. Véase Mario Góngora, “El Nuevo Mundo en el pensamiento escatológico de Campanella”, Anuario de estudios americanos, Vol. 31, 1974, 385-408.
50. Historia general y natural de las Indias, parte 2, l. 29, c. 7, t. 3, 31.
51. Cito de la reproducción que de este pasaje hace Las Casas, H. I., l. 3, c. 63, t. 3, 45. Este relato refleja fielmente la actitud de algunos pueblos indígenas ante el peculiar documento, aún si Las Casas estuviese en lo correcto de que Enciso incurre en “fingida fábula”. Ibíd., 46.
52. D. I. A., Vol. 1, 316-317.
53. Información en derecho del licenciado Quiroga sobre algunas provisiones del Real Consejo de Indias (ed., Carlos Herrejón). México, D. F.: Secretaría de Educación Pública, 1985, 60.
54. H. I., l. 3, cs. 57-58, t. 3, 25-31; c. 167, 409-410. Respecto al Requerimiento, como sobre casi todo otro tema importante, la Historia de Las Casas ostenta un punto de vista diametralmente opuesto al de Oviedo y Valdés. La antipatía entre ambos historiadores de la conquista era mutua y arraigada. Oviedo censuró a Las Casas “sus falsedades grandes y muchas”, pues “presumió de escribir historia de lo que nunca vió, ni cognosció”. Ibíd., l. 3, c. 23, t. 2, 518, 517. No era mera rivalidad profesional. Mientras Oviedo desdeñaba a los naturales del Nuevo Mundo, Las Casas se constituyó en su más firme defensor. Al primero lo acusó el segundo de distorsionar el relato de los hechos por estar involucrado en los abusos de los cristianos contra los nativos: “La Historia de Oviedo, cuando y doquiera que habla de los indios, condenándolos siempre y excusando los españoles en las perdiciones y despoblaciones que por todas estas tierras han hecho, como en la verdad haya sido en ellas uno dellos”; “su autor había sido conquistador, robador y matador de los indios”. Ibíd., l. 2, c. 9, t. 2, 239; l. 3, c. 23, t. 2, 518. Contra Oviedo se ensaña sobre todo en los capítulos 42 a 46 del tercer libro de la Historia de las Indias (t. 3, 320-336).
Acusaciones similares hace Las Casas sobre otro de los principales cronistas de la conquista castellana de América, Francisco López de Gómara, de cuya historiografía asevera que “no va enderazad[a] sino a excusar las tiranías y abominaciones de Cortés... y en abatimiento y condenación de los tristes y desamparados indios”. Lo censura por elogiar a Cortés, cuyo “era solo un fin, y éste no otro sino hacerse rico de la sangre de aquestas míseras y humildes y pacíficas gentes”. Ibíd., l. 3, c. 114, t. 3, 222-223.
55. Urdanoz, Obras de Vitoria, 676-701.
56. “El hecho de la conquista de América”, 44.
57. Que es el autor del Requerimiento lo indican Las Casas y Oviedo.
58. “De las islas del mar Océano”, 79, 81, 84, 89 y 128.
59. Venancio Diego Carro lo considera “el primer teólogo calificado que interviene en las controversias de las Indias”. La teología y los teólogos-juristas españoles ante la conquista de América (2 vols.). Madrid: Escuela de Estudio Hispano-Americanos de la Universidad de Sevilla, 1944, Vol. I, 373.
60. Reproducido en la edición de Millares Carlo y Zavala, 211-259.
61. Ibíd., 222.
62. Ibíd., 240.
63. Ibíd., 243.
64. Ibíd., 243.
65. Ibíd., 233, 252.
66. Ibíd., 247.
67. Ibíd., 255.
68. Cartas de relación, 228.
69. Se reproduce en Luciano Pereña et. al., Juan de la Peña: De bello contra insulanos, 538-541. López de Gómara da una versión acortada y reformulada, supuestamente leída al inca Atahualpa por fray Vicente de Valverde. Historia general de las Indias, 228.
70. D. I. A., Vol. 3, 369-377. Esta versión posterior contradice la hipótesis de Biermann de la supuesta suavización del requerimiento. En la parte crucial de la advertencia reitera la amenaza tradicional: “Si no quisiéredes venir, sed ciertos que os habemos de matar y hacer esclavos á todos y os hemos de vender y llevaros á tierras estrañas y sacaros de nuestro natural.” Ibíd., 375.
71. Konetzke, Colección de documentos, Vol. I, 338 (énfasis añadido).