Читать книгу El concurso de la persona natural - Manuel Ruiz de Lara - Страница 8

Оглавление

Capítulo III

Jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso

El artículo 52 del Texto Refundido de la Ley Concursal determina que:

“La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las siguientes materias:

1.ª Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el concursado, con excepción de las que se ejerciten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores.

2.ª Las ejecuciones relativas a créditos concursales o contra la masa sobre los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera ordenado, sin más excepciones que las previstas en esta ley.

3.ª La determinación del carácter necesario de un bien o derecho para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

4.ª Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita.

5.ª La disolución y liquidación de la sociedad o comunidad conyugal del concursado.

6.ª Las acciones de reclamación de deudas sociales que se ejerciten contra los socios de la sociedad concursada que sean subsidiariamente responsables del pago de esas deudas, cualquiera que sea la fecha en que se hubieran contraído, y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

7.ª Las acciones de responsabilidad contra los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; contra la persona natural designada para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo de administrador persona jurídica y contra la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

8.ª Las acciones de responsabilidad contra los auditores por los daños y perjuicios causados, antes o después de la declaración judicial de concurso, a la persona jurídica concursada.

En materia laboral, el artículo 53 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece que:

1. La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente para conocer de las acciones sociales que tengan por objeto la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, el traslado, el despido, la suspensión de contratos y la reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que, conforme a la legislación laboral y a lo establecido en esta ley, tengan carácter colectivo, así como de las que versen sobre la suspensión o extinción de contratos de alta dirección.

2. La suspensión de contratos y la reducción de jornada tendrán carácter colectivo cuando afecten al número de trabajadores establecido en la legislación laboral para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo.

Finalmente el artículo 55 del Texto Refundido de la Ley Concursal establece como cláusula de cierre, la extensión objetiva de la jurisdicción de forma que:

“1. La jurisdicción del juez del concurso se extiende a todas las cuestiones prejudiciales civiles, con excepción de las excluidas en los artículos anteriores, las administrativas y las sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para la adecuada tramitación del procedimiento concursal.

2. La decisión sobre las cuestiones a las que se refiere el apartado anterior no surtirán efecto fuera del concurso de acreedores en que se produzca.”

¿Puede el juez del concurso alzar las medidas cautelares adoptadas por otro órgano jurisdiccional?

En interpretación del anterior artículo 8 de la Ley Concursal señalaba el Auto del Juzgado Mercantil 3 de Pontevedra de fecha 26 de Mayo de 2014 que “... Dicha competencia es exclusiva y excluyente para las materias contempladas en el artículo 86 ter LOPJ y 8 LC, de tenor similar. En lo que ahora afecta, es competente para toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado, excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el número 1.º y sin perjuicio de las medidas cautelares que puedan decretar los árbitros durante un procedimiento arbitral. Cuando la norma dice que es competente para “toda medida cautelar”, es que lo es para cualquier medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado en el ámbito de cualquier jurisdicción. La norma es omnicomprensiva .

Añadía la Sentencia del Juzgado Mercantil número 1 de Sevilla de 29 de Mayo de 2015 que “... el artículo 8.4 LC excluye expresamente de la competencia del juez del concurso las medidas cautelares que se adopten en el marco de los procesos civiles no dispositivos (capacidad, filiación, matrimonio y menores). Tales procesos no son competencia del juez del concurso, pues también expresamente los excluye el artículo 8.1 LC. Se podría pensar, por ello, que la mención de tales procesos en el artículo 8.4 LC resulta superflua. Puesto que el juez del concurso carece de competencia respecto de dichos procesos, en virtud de las reglas de fijación de la competencia, se concluye que no es tampoco competente para conocer de las medidas cautelares que en ellos se adopten, por lo que la referencia deviene innecesaria por reiterativa. Sólo cobra sentido si se interpreta que la jurisdicción del juez del concurso en medidas cautelares alcanza a las adoptadas en procesos respecto de los que tampoco tiene competencia o jurisdicción, con la sola excepción de las adoptadas en el seno de los procesos civiles no dispositivos. Por ello, pese a que no puedan plantearse cuestiones de competencia a los órganos del orden penal, concurriría base suficiente para reivindicar la competencia exclusiva y excluyente de este JM incluso frente al Juzgado de Instrucción, de manera que si pareciera necesario éste, o el MF o la Abogacía del Estado, deberían dirigirse al juez del concurso para la comunicación de la situación concreta, quedando a éste la facultad de acordar lo procedente. En definitiva, en el caso concreto, si se diera una condena penal con resarcimiento a la AEAT, ésta disfrutaría de un crédito -con la clasificación que correspondiera- frente a la concursada, como muchos otros acreedores, y sería en el procedimiento concursal donde habría de dilucidarse la preferencia de cobro y, con carácter previo en su caso, la adopción de medida cautelar. Por ello, ningún riesgo hay que justifique la medida cautelar, pues la AC deberá actuar conforme a la Ley y hacer las provisiones que correspondan, pero lo que no cabe es que la AEAT se genere un privilegio especialísimo de retención, para cobrar su crédito, que, aunque nazca en un procedimiento penal, concurre con otros en este concurso, de manera que deberá satisfacerse en los términos que señale la LC …”.

En el ámbito del propio proceso penal y por la doctrina jurisprudencial penal se ha afirmado en Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2012 que “...no existe obstáculo alguno para que el proceso penal culmine con una declaración de responsabilidad civil, cuya efectividad quedará, sin embargo, condicionada por el resultado del proceso concursal. Y será precisamente al Juez mercantil a quien incumbirá la adopción de las decisiones precisas para que, en ningún caso, pueda generarse un enriquecimiento injusto para alguno de los perjudicados o una quiebra del principio de igualdad en la efectividad de los respectivos créditos. No en vano, el artículo 86 ter primero, tercero de la LOPJ señala entre las competencias del Juez del concurso conocer de “... toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado”....

Idéntica cautela late en el artículo 53.1 de la Ley Concursal 22/2003, 9 de julio, en el cual se dispone que el Juez mercantil ha de dar cumplimiento a las sentencias dictadas antes o después de la declaración de concurso “... el cual dará a las resoluciones pronunciadas el tratamiento concursal que corresponda”...”.

Por otro lado el artículo 189.2 L.Co. al regular la prejudicialidad penal afirmaba que “... Admitida a trámite querella o denuncia criminal sobre hechos que tengan relación o influencia en el concurso, será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal …”.

En interpretación de dicho precepto, en relación con el art. 8.4 de la ley concursal señalaba el Auto de la Audiencia Provincial de Zamora de 19 de Enero de 2011 que “... SEGUNDO.- Si bien es cierto que la interpretación literal del precepto de que tratamos nos llevaría a concluir en la forma recogida por el recurrente en el escrito de recurso y que las resoluciones de las Audiencias Provinciales que se citan en el mismo apoyan por una ejecución o liquidación de bienes unificada en el concurso y llevada a cabo por el Juez concursal, la interpretación sistemática y ajustada al principio de preferencia de la jurisdicción penal de dicho precepto legal, nos lleva a concluir en la forma recogida en la Sentencia de instancia, es decir, que esa competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil no afecta a las competencias atribuidas por la propia Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de enjuiciamiento Criminal al Juez Penal para adoptar medidas respecto de los bienes y derechos del concursado y que el Juez de lo Mercantil no tienen competencia para dejar sin efecto las medidas cautelares o definitivas que se puedan adoptar en la Jurisdicción penal, como argumenta el Abogado del Estado en el escrito de oposición al recurso de apelación y se recoge en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales que se citan en el mismo (Islas Baleares de 7-4-2010, Zaragoza de 29-6-2009 y Pontevedra de 5-11-2009).

TERCERO.- Además de que el principio de preferencia de la Jurisdicción Penal es un principio general del Derecho que viene establecido también en los artículos 9 y 10 y 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la competencia del Juez penal para la adopción de medidas cautelares como las que se han adoptado en las Diligencias de que tratamos viene atribuida al mismo por lo dispuesto en los artículos 589 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la propia Ley concursal al regular toda la materia relativa a ejecuciones y apremios a que se refiere la competencia exclusiva y excluyente de los Jueces de lo Mercantil se contiene menciones a las ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales haciendo referencia expresamente a las ejecuciones administrativas y laborales. Está claro que la Ley está refiriéndose a las ejecuciones judiciales competencia de los órganos jurisdiccionales civiles de cualquier clase que sean (son a estas a las que hacen referencia todas las resoluciones citadas por el recurrente en el escrito de recurso), sociales y a las administrativas, sin que se haga mención a las ejecuciones y medidas acordadas por órganos de la jurisdicción penal. Sin embargo, el precepto determinante es el recogido en el artículo 189.2 de la Ley Concursal en el que se establece el principio de preferencia de la Jurisdicción Penal en relación con el procedimiento concursal y en aplicación del mismo se mantiene la competencia del Juez del concurso para la adopción de las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, incluyendo la salvedad de “siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal.” …”.

Finalmente en el estricto ámbito del conflicto jurisdiccional entre los órganos penales y los de la jurisdicción civil, es doctrina recogida en Auto de la Sala Especial del artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Tribunal Supremo, de 28.4.2016 [ROJ: ATS 3670/2016] que “...La Ley Concursal prevé que el juez del concurso pueda acordar determinadas medidas cautelares durante su tramitación, o incluso antes de su declaración, pero no le confiere competencia para alzar o dejar sin efecto medidas cautelares ya adoptadas por otros órganos judiciales o administrativos antes de la solicitud de concurso. La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Reforma Concursal arroja alguna duda sobre el particular, al decir: “El carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en materias como todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, así como determinados asuntos que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por incidir en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado”.

Pero de su propio tenor literal y del tiempo verbal utilizado (“puedan adoptarse”), se desprende que dicha atribución competencial exclusiva y excluyente se refiere a medidas cautelares que se adopten en adelante, no a las ya adoptadas con anterioridad a la declaración de concurso…”

El Auto de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo de 19 de Febrero de 2019 (ATS 1962/2019) considera que :

“Está claro que una vez declarado el concurso, el único competente para acordar una medida cautelar sobre el patrimonio del deudor es el juez del concurso. O dicho de otro modo, no cabe que un tribunal distinto del juez del concurso adopte medidas cautelares que afecten a la masa del concurso de acreedores, mientras este esté en vigor.

De hecho, el artículo 189 de la Ley Concursal, cuando se plantea como garantizar la efectividad de un eventual pronunciamiento de responsabilidad civil contenido en una sentencia penal, en un momento en que la causa criminal está en fase de instrucción o enjuiciamiento, no opta por legitimar al juez penal para adoptar medidas cautelares sobre el patrimonio del concursado. Lo que prevé es que “será de competencia del juez de éste adoptar las medidas de retención de pagos a los acreedores inculpados u otras análogas que permitan continuar la tramitación del procedimiento concursal, siempre que no hagan imposible la ejecución de los pronunciamientos patrimoniales de la eventual condena penal”.

De tal forma que el eventual crédito por responsabilidad civil contra el deudor concursado que se llegara a declarar en una sentencia penal no debería sustraerse a las reglas del concurso de acreedores. Y a quien le corresponde el control de las medidas para que sea así es al juez del concurso, a quien el artículo 189.2 de la Ley Concursal le reconoce la competencia para adoptar las medidas que garanticen que el acreedor de aquel posible crédito por responsabilidad civil derivada de delito, pendiente de resolución en una sentencia penal, no quede postergado en el cobro.

Pero, en ningún caso el juez de instrucción puede adoptar medidas cautelares sobre la masa activa intervenida en el concurso de acreedores, y, bajo la lógica de la función de las medidas cautelares, hay que entender que la declaración de concurso conlleva la innecesariedad de todas aquellas adoptadas en otros procedimientos, en cuanto que la función cautelar es sustituida por las medidas propias del concurso.

En consecuencia, procede reconocer competencia al juez del concurso para decidir sobre la vigencia de las medidas cautelares que afectan al patrimonio del deudor concursado, y que no están afectadas por las excepciones a la paralización de ejecuciones o la competencia exclusiva del juez del concurso para la adopción de medidas cautelares. Como en este caso, la medida de bloqueo de cuentas se adoptó en unas diligencias penales, para garantizar una eventual condena a la concursada a indemnizar daños y perjuicios, no se incluye en aquellas excepciones, debemos resolver el presente conflicto de competencia atribuyéndosela al juez mercantil que conoce del concurso.

La cuestión queda zanjada con el nuevo artículo 54 del Texto Refundido de la Ley Concursal. En cuanto a las medidas cautelares, la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso se extiende a cualquier medida cautelar que afecte o pudiera afectar a los bienes y derechos del concursado integrados o que se integren en la masa activa, cualquiera que sea el tribunal o la autoridad administrativa que la hubiera acordado, excepto las que se adopten en los procesos civiles sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, así como de cualquiera de las adoptadas por los árbitros en el procedimiento arbitral. (Artículo 54.1 del TRLC).

Así mismo el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal en su artículo 54.2 establece que si el juez del concurso considerase que las medidas adoptadas por otros tribunales o autoridades administrativas pueden suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, acordará la suspensión de las mismas, cualquiera que sea el órgano que las hubiera decretado, y podrá requerirle para que proceda al levantamiento de las medidas adoptadas. Si el requerido no atendiera de inmediato al requerimiento, el juez del concurso planteará conflicto de jurisdicción, conflicto de competencia o cuestión de competencia, según proceda.

El nuevo artículo 54.2 del Texto Refundido de la Ley Concursal atribuye al juez del concurso competencia para suspender medidas cautelares acordadas por otros tribunales (de la jurisdicción penal o contencioso administrativa) o por autoridades administrativas. El presupuesto habilitante para acordar dicha suspensión será que las medidas adoptadas puedan suponer un perjuicio para la adecuada tramitación del concurso de acreedores, circunstancia que ha de ser valorada por el Juez del Concurso, debiendo expresar motivadamente las razones para suspensión de dichas medidas cautelares. En cuanto al ámbito objetivo debe entenderse que se refiere a las medidas cautelares que afecten o pudieran afectar a bienes y derechos integrados o que se integren en la masa activa. Si bien el artículo 54.2 del TRLC atribuye al juez del concurso la competencia para suspender las medidas cautelares adoptadas por otros órganos jurisdiccionales o administrativos, la competencia para el levantamiento de las mismas le corresponde al órgano que adoptó la medida. Pudiendo el juez del concurso requerir al órgano que adoptó dicha medida a que la levante (justificando el perjuicio para la adecuada tramitación del concurso) y en caso de no ser atendido el requerimiento, el juez del concurso podrá plantear el conflicto o cuestión de competencia.

El concurso de la persona natural

Подняться наверх