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Prólogo

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Poco antes de las pasadas fiestas navideñas de 2020, me sentí sumamente honrado de que la autora de la presente monografía, María Teresa Pérez Giménez, quien le ha dado por título Libertad de información y derechos fundamentales: un equilibrio inestable, se pusiera en contacto conmigo pidiéndome que, de ser posible, redactara unas líneas a modo de prólogo, planteamiento al que inmediato contesté afirmativamente y con gran alegría, pues verdaderamente la mayor parte de las personas que conozco, que no son pocas, llegamos a la Navidad 2020 si no tocados, absolutamente desanimados y hundidos, por las especialísimas circunstancias provocadas por la pandemia del coronavirus y su directa consecuencia de vernos sometidos a un régimen de confinamiento y de aislamiento impensable hace sólo algunos meses.

Por tanto, la propuesta de la autora no sólo me agradó, sino que tuvo el efecto de generarme una cierta dosis de alegría personal, que agradecí en su momento y renuevo ahora, por creer –aunque fuera de modo pasajero– que el mundo académico arrancaba de nuevo y no se rendía ante las circunstancias tan tenebrosas y adversas que, finalmente, acabando el año 2020, muchas personas hubimos de vivir en las pasadas vacaciones navideñas, familiares por excelencia pero que, a causa de la generalización de la pandemia y los sucesivos contagios en el ámbito familiar, impidieron incluso unirse a padres o abuelos con hijos y nietos … sin capacidad alguna de ilusión, de esperanza y, en definitiva, alegría de vivir.

Por ello, decía y sigo considerando que la propuesta de María Teresa Pérez Giménez, actualmente Profesora Titular de Universidad, no sólo es una honra para mí, sino que me insufló una cierta dosis de alegría y de compromiso con una persona que se encuentra, sin duda, iniciando una década que quizá sea de las mejores de su vida académica y profesional, tal y como yo le auguro y deseo, consolidando merecidamente las anteriores de iniciación y formación en el Departamento de Derecho Civil de la Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas de la Universidad de Jaén. En ella, aparte de las actividades docentes de carácter ordinario, nuestra autora ha desempeñado durante dos mandatos consecutivos el Vicedecanato de dicha Facultad. Nos encontramos, pues, ante una avezada y experimentada universitaria que ha sabido seguir el camino de la experiencia de sus mayores y comprometerse con la convivencia y vivencia universitaria cuando así se lo han reclamado las circunstancias.

Además de ello, nuestra autora es socia de IDADFE (Instituto de Desarrollo y Análisis del Derecho de Familia en España) desde 2005 y, por tanto, hemos tenido ocasión de participar en varias ocasiones en Jornadas especializadas y en Congresos de los promovidos por dicha asociación, especializada en todas las cuestiones relacionadas con el Derecho de familia, de manera continuada y repetida.

En consecuencia, es natural que, como Presidente de IDADFE, me preste gustosamente a manifestar mi respeto y apoyo a una amiga y compañera en tales lides, quien desde los años a los que hago referencia ha sido conocida en el hábitat universitario por su trabajo constante y la publicación de diversas monografías de mérito.

Comenzaré recordando la obra dedicada a La reserva lineal del artículo 811 del Código Civil, publicada en la propia Universidad de Jaén, en 2005, a la que siguieron sucesivamente otras dos monografías desarrollando los aspectos personales y objetivos de dicha institución: Reservista y reservatarios, Ed. Civitas, Madrid, 2014, y El patrimonio reservable, Ed. Aranzadi, Madrid, 2015.

Si a ello añadimos los numerosos estudios de carácter monográfico publicados por nuestra autora sobre otras cuestiones, como la guarda voluntaria, la mediación, la adopción internacional y la custodia compartida, es fácil concluir que estamos ante una investigadora y profesora que ha cumplido con galanura y más que suficientemente sus deberes profesionales y que, por ahora, remacha la faena con la obra que publica, una vez más, bajo el sello de la reconocida y prestigiosa Editorial Aranzadi, bajo el indicado título de Libertad de información y derechos fundamentales: un equilibrio inestable.

La autora ha desarrollado la obra en cuatro capítulos, en los que ciertamente se plantean cuestiones centrales y fundamentales de la evidente confrontación y el necesario ajuste entre la libertad de información, de un lado, y, de otro, los problemas generados por la transmisión de noticias y asuntos informativos cuando acaban por conculcar los derechos inherentes a la intimidad y a la propia imagen, materias desarrolladas en el primero de los capítulos de la obra.

El capítulo segundo, tal y como reza su rúbrica general, se centra fundamentalmente en la protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen de los menores de edad; deslindando en uno de sus apartados la tutela de tales derechos cuando afectan o están referidos a menores en situación de discapacidad, materia que –como sabemos– precisamente se encuentra en la actualidad a nivel de proyecto de Ley de incierto desarrollo y concreción, agravado a su vez por la extraordinaria inseguridad que rodea actualmente la vida de los ciudadanos de a pie y, más aún, a los avatares políticos y fluctuación parlamentaria característica de los últimos años.

Seguidamente, en el capítulo tercero, la obra se adentra en la compleja relación entre la libertad informativa, por una parte, y por otra la exigencia del debido respeto a la protección de datos de carácter personal, por mucho que los prestadores de servicios de la sociedad de la información, según las fórmulas literarias al uso en los últimos tiempos, pretendan que la prevalencia de la libertad informativa pudiera o debiera arrasar la vida y los datos, las referencias y los informes relativos a los particulares de manera ilimitada e indiscriminada, en vez de observar las cautelas y precisiones contempladas en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y a la libre circulación de tales datos, Reglamento que deroga la Directiva anterior 95/46/CE, aunque ya la propia fuera conocida, durante su ya extinta vigencia, como Reglamento general de protección de datos.

Finalmente, deberíamos resaltar que el análisis relativo al reconocimiento del derecho al olvido en los medios de comunicación social, contenido en el capítulo cuarto (y último) de la obra que tenemos el honor de prologar, es verdaderamente interesante y, pese a su conocida complejidad, ha sido desarrollado con gran brillantez y precisión por parte de la autora, quien sin duda alguna demuestra su dominio del tema y la madurez y buen criterio de sus posiciones personales al respecto.

En efecto, el apenas citado Reglamento europeo 2016/679, conforme a su propia naturaleza y rango normativo, es de aplicación directa en todos los Estados miembros de la Unión Europea, sin necesidad de desarrollo complementario o transposición normativa alguna en dichos Estados, aunque en nuestro caso se promulgara con posterioridad la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, recogiendo y contemplando las previsiones propias del Reglamento europeo 2016/679, cuyo artículo 82 contiene las reglas indemnizatorias procedentes a causa del incorrecto tratamiento de los datos personales cuando se generen daños, sean materiales o inmateriales, diversificando pues los supuestos de daño emergente, lucro cesante y daños morales.

De manera particular, debemos cerrar el prólogo refiriéndonos al tratamiento del derecho al olvido por parte de la autora en el capítulo último de la obra, haciéndolo además de manera encomiástica, pues a nuestro juicio la autora aborda el tema de manera especialmente luminosa, pese a su evidente complejidad, al analizar a fondo la STS 545/2015, de 15 de octubre (Pon. Sarazá) y la STC, Sala 1.ª, 58/2018, de 4 de junio, ambas relativas a una demanda contra Ediciones El País S.L. interpuestas por dos personas que consideraban haber sido vulnerados en sus derechos de honor, intimidad y protección de datos personales al aparecer información en la correspondiente hemeroteca digital.

Tras el análisis y estudio detallado de tales resoluciones, llega la autora a la conclusión de que “… la difusión actual de una noticia que relata hechos pasados, sin ninguna incidencia en el presente y relativa a personas sin relevancia pública, puede provocar un daño desproporcionado en los derechos al honor, la intimidad y la protección de datos personales de las personas citadas en la misma, frente al escaso interés actual que la noticia suscita. Por ello, la prohibición de indexar el nombre y los apellidos de las personas para su uso por el motor de búsqueda interno del medio debe valorarse como una medida limitativa de la libertad de información idónea, necesaria y proporcionada para evitar que la misma lesione los derechos de los mencionados en ella, cuando –como ocurre en el caso concreto analizado– y dicho con brevedad los demandantes carecían absolutamente de relevancia pública, por una parte, y, de otra, los hechos objeto de la información publicada, carecían absolutamente de interés histórico alguno relacionado con los demandantes de privacidad digital, considerando además que habían transcurrido más de treinta años desde su divulgación inicial, argumentación que asumen y defienden, con buen criterio, las dos resoluciones citadas y objeto de estudio detenido por parte de la autora, a quien sinceramente felicitamos por su aportación monográfica, deseándole toda suerte de parabienes y éxitos en el futuro inmediato.

Madrid, 31 de enero de 2021

Carlos Lasarte Álvarez

Catedrático Emérito de Derecho Civil

Universidad Nacional de Educación a Distancia

Presidente de IDADFE

Libertad de información y derechos fundamentales: un equilibrio inestable

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