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I. EL ANDAMIAJE NORMATIVO DE LA REPRESIÓN ECONÓMICA

DEL GOLPE DE ESTADO A LA ÚLTIMA VUELTA DE TUERCA

La búsqueda de financiación para el esfuerzo bélico en los territorios donde había triunfado el golpe de estado, o que iban siendo ocupados, comenzó desde el propio inicio de la Guerra Civil. Con un fin recaudatorio, se promovieron múltiples campañas específicas, cuotas, impuestos especiales, cuestaciones o suscripciones. Podían afectar a todo el territorio ocupado y tener un carácter oficial o bien darse en un ámbito local para cubrir necesidades concretas. Entre estas iniciativas se encuentran la denominada «suscripción nacional» u otras más peculiares como el impuesto del «plato único» o «el lunes sin postre». Su carácter voluntario es discutible en la medida en que se recurrió a la presión y a medios coactivos para obligar a contribuir. Es más, este sinfín de medidas recaudatorias se convirtió también en mecanismo de control y coerción.1

Otras estrategias recaudatorias estuvieron más directamente relacionadas con la represión económica. Incautaciones, requisas o multas fueron también una práctica habitual desde el inicio de la contienda.2 Eran todavía disposiciones poco o nada unificadas, organizadas y/o depuradas en cuanto a su ordenación jurídica. Pero no se trataba de medidas descontroladas sin unos fines claros. Al contrario: estaban institucionalizadas. Emanaron de las autoridades militares o civiles a nivel territorial, lo que les confiere el carácter de oficial. Evidentemente, con estas exacciones económicas se pretendía obtener recursos extraordinarios y sostener el esfuerzo bélico. Sin embargo, esta u otras finalidades estaban supeditadas al «objetivo central [d]el control social y político de la población de la retaguardia», constituyen otro «mecanismo represor de los contrarios».3

Asimismo, se produjeron otros actos de extorsión y expolio «arbitrario» o «extraoficial». Hubo episodios de verdadero pillaje y rapiña: saqueos de enseres de trabajo o personales, desvalijos de casas y propiedades o apropiaciones de animales y aperos.4 Fueron acciones más o menos espontáneas, más o menos desorganizadas. Pero, como sucedió con otras formas de violencia, ello no implica necesariamente que se tratase de fenómenos totalmente arbitrarios, descontrolados o desconocidos. Los límites son muy difíciles de establecer y no debe atenuarse el papel jugado por los militares. Pudieron ser o no actuaciones ordenadas, ajenas o que contaron con la aquiescencia de estos. En todo caso, fueron los responsables últimos y es probable que estas múltiples formas de violencia estuviesen previstas y fueran incluso deseadas.5 Al menos, aquellos que perpetraron estos expolios contaron con su permisividad o confiaron en que no se emprenderían acciones contra ellos. Asimismo, pese a la espontaneidad, no todo era válido: había unos criterios tácitos mínimos, al menos sobre contra quién podían aplicarse.

Estas incipientes formas de represión económica tuvieron también una dimensión generizada. Las mujeres fueron en muchos casos las víctimas principales de acciones como los saqueos, al encontrarse los varones de la familia huidos o detenidos. Igualmente, en las multas y requisas se observan las causas específicas de la punición femenina.6

Paralelamente, el proceso de centralización, ordenación jurídica y judicialización de este expolio económico comenzó apenas dos meses después del golpe de estado. El 13 de septiembre de 1936 se aprobó el Decreto 108 de la Junta de Defensa Nacional, que promulgaba la ilegalización de los «partidos y agrupaciones políticas» integrados en el Frente Popular, así como la incautación de sus bienes. Además, se disponía la posible corrección, suspensión o destitución de los funcionarios públicos y las empresas subvencionadas por el Estado cuando «aconsejen tales medidas sus actuaciones antipatrióticas o contrarias al movimiento nacional». Y, evidentemente, las confiscaciones y embargos cautelares.7 Por una ampliación de este decreto, en diciembre de 1936, estos sumarios afectaron también a personas individuales a las que se les podrían embargar sus bienes, excepción hecha de sus útiles de trabajo hasta un valor de diez mil pesetas.

De esta forma, en el Decreto 108 «se establecen las bases jurídicas generales que plantean el inicio y desarrollo, de manera mucho más sistemática y organizada, de los procesos de incautación y retención de bienes».8 Se convirtió en el punto de partida de dos de los principales instrumentos de la represión económica: la depuración de funcionarios, en el plano laboral, y el castigo económico de los considerados enemigos por las supuestas responsabilidades contraídas.9 Asimismo, se inauguraba en este ámbito el ejercicio de la retroactividad a la hora de liquidar culpas.

La labor confiscatoria continuó regulándose en su parte más práctica con el Decreto-Ley de 10 de enero de 1937. El nuevo texto y otras disposiciones anejas establecían la creación de una estructura ad hoc, así como de un procedimiento jurisdiccional propio, para llevar a cabo las incautaciones contra las organizaciones ilegalizadas y las personas que podían considerarse responsables de lo señalado en el Decreto 108. La incautación de bienes tenía obviamente un interés económico inmediato. Convergía, además, un objetivo represivo y de control con la voluntad de que ningún supuesto responsable escapara. Dos intereses que, como señala Manuel Álvaro, «no solo resultan en ocasiones difíciles de armonizar, sino que podían, y de hecho lo hicieron, entrar en contradicción».10

Se constituyó una Comisión Central cuya labor era investigar, inventariar y administrar los bienes. En cada provincia actuaría una Comisión Provincial de Incautación de Bienes encargada de ordenar la tramitación de los expedientes de responsabilidad civil. El procedimiento guarda similitudes con el de responsabilidad política, si bien sería llevado a cabo en este caso por jueces del partido judicial correspondiente, participando además otras instancias en el fallo.11 Este corpus legislativo y las instancias encargadas de su aplicación son los exponentes de la represión económica judicial durante la Guerra Civil hasta su sustitución, y la asunción de sus competencias y sus carencias, por la jurisdicción de Responsabilidades Políticas.

De hecho, apenas un año después de su entrada en vigor, comenzó el germen de esa futura Ley de Responsabilidades Políticas con la formación de una ponencia, dentro de Vicepresidencia del Gobierno, encargada de elaborar y redactar un proyecto de ley. Este proceso de gestación no fue nada fácil. Hubo polémicas y debates, especialmente con la composición de los tribunales. Igualmente, aunque con posicionamientos favorables, el proyecto recibió críticas y objeciones en cuanto a su contenido y los problemas prácticos que podría conllevar. Al final, prácticamente todas las críticas y observaciones fueron desechadas y el texto apenas sufrió algunas modificaciones en su parte procesal.12

La nueva ley fue aprobada el 9 de febrero de 1939 y enviada para su publicación al Boletín Oficial del Estado (BOE), donde apareció el 14 de febrero.13 Implicaba la derogación de la normativa anterior. Su última parte está prácticamente dedicada a cómo se debía proceder a partir de ese momento en el que la nueva jurisdicción sustituiría a la de Incautación de Bienes, que debía desaparecer en seis meses –aunque después se prorrogó otros tres meses más–.14 Posteriormente, se dictaron nuevas instrucciones en torno a este cambio, que debía ser rápido. En aquellos territorios donde no había actuado previamente la Incautación de Bienes, la nueva jurisdicción debía iniciar la tarea de cero. Para estos casos se promulgaron también normas e instrucciones transitorias hasta la constitución de los organismos previstos por la ley.15

La Ley de Responsabilidades Políticas es la culminación de la judicialización del expolio que se venía produciendo desde los primeros momentos del golpe de estado. Sustituyó a la legislación y las actuaciones previas en materia de incautación, pero también las continuó, confirmó y amplió. Fue un paso más allá. Otra vuelta de tuerca que introdujo «un giro significativo en la consideración del delito, al hacerse explícito por primera vez el concepto de “responsabilidad política”».16 Constituyó, de hecho, el eje de la represión económica judicial de posguerra.17 Complementó y completó en su vertiente económica el multifacético fenómeno represivo, especialmente la labor ejercida por los tribunales militares.

Según Antonio Barragán «se trata ahora, con la aplicación de esta ley, de diseñar un proceso de control y de represión política y económica mucho más articulado, intenso y jerarquizado». Además, según este mismo autor, la nueva ley presenta un «más acabado armazón jurídico» con respecto a la legislación que la precede por tres motivos. Primero: porque «ordena, sistematiza y articula de forma más coherente todo el aparato represivo de finalidad económica», desde la estipulación de los supuestos delictivos hasta sus relaciones con la jurisdicción ordinaria. Todo queda más claramente definido y organizado. Segundo: recoge «nuevas perspectivas políticas y jurídicas» producto de la evolución de los acontecimientos y de la depuración doctrinal de los propios sublevados que difícilmente podían ser previstas al inicio de la guerra. Y tercero, en estrecha relación con el anterior: introduce «elementos justificatorios» más sofisticados que las primeras argumentaciones aducidas en bandos y decretos.18

UNA DISECCIÓN DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES POLÍTICAS

La Ley de Responsabilidades Políticas ha sido definida y calificada con expresiones elocuentes y taxativas: una «monstruosidad», una «aberración jurídica en sí misma», un «despropósito», un «disparate» con un «profundo carácter antijurídico».19 El sinfín de aberraciones y perversiones jurídicas de su articulado es posiblemente la característica que más han reseñado los distintos análisis. Se han destacado la retroactividad, la vulneración de principios jurídicos, la preponderancia de los militares en su aplicación o la extensión de la responsabilidad. El procedimiento previsto tampoco se queda atrás: los plazos exiguos, el desconocimiento en cuanto al origen de las acusaciones o los mismos mecanismos disuasorios dispuestos por la ley dificultaban o imposibilitaban la capacidad de defenderse de los encausados. Además, se dejaba un amplísimo margen de arbitrio judicial y estas perversiones se agudizaron porque la práctica judicial estuvo marcada por el afán represivo y la burocratización del castigo.

Las culpas a liquidar

El texto legislativo se compone de un total de 89 artículos, más preámbulo y disposiciones finales, divididos en cuatro títulos. El primero de estos títulos recoge la declaración y causas para incurrir en responsabilidad política –las culpas a liquidar–, así como las sanciones con que estas se penan.

Las perversiones jurídicas comenzaban ya desde el primer artículo: la responsabilidad política se declaraba con retroactividad hasta el 1 de octubre de 1934. Se superaba así el Decreto 108, que hacía alusión a las elecciones de febrero de 1936. Retrotraer las culpas a octubre de 1934 no es baladí, sino que su elección está directamente relacionada con el carácter legitimador de esta ley: tiene un carácter simbólico como referente ideológico de la derecha reaccionaria.20

Además, este primer artículo contemplaba ya otros de los vicios posteriormente repetidos a la hora de señalar las causas de responsabilidad. No se entiende únicamente como culpables a aquellos que participan activamente, sino también a los que «contribuyen» o se oponen «con pasividad grave». A la ambigüedad del vocabulario se suma la ampliación del límite de qué era lo condenable, considerándose como tal las omisiones.

La responsabilidad superaba al individuo para extenderse también a personas jurídicas. En concreto, a un nutrido grupo de «partidos y agrupaciones políticas y sociales» que quedaban «fuera de la ley» y que sufrirían «la pérdida absoluta de sus derechos de toda clase y la pérdida total de sus bienes». En un largo listado aparecían partidos, sindicatos y organizaciones que habían participado en la vida política, social y cultural durante la Segunda República y la Guerra Civil en retaguardia. A estos se añadían las «Logias masónicas» y se dejaba la puerta abierta a futuras incorporaciones. En este aspecto no se emprendía nada nuevo: en el mismo articulado se recoge explícitamente que se estaba ratificando lo declarado en el ya citado Decreto 108 y se confirmaban las incautaciones derivadas de este.21

Tras la declaración de la responsabilidad, el artículo cuarto recoge las diecisiete causas por las cuales las personas eran consideradas responsables políticas y, por tanto, sujetas a sanciones. La primera de ellas, recogida en el apartado a, implicaba una duplicidad judicial que conculcaba sistemáticamente el principio jurídico non bis in idem, consistente en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez:22

Haber sido o ser condenado por la jurisdicción militar por alguno de los delitos de rebelión, adhesión, auxilio, provocación, inducción o excitación a la misma, o por los de traición en virtud de causa criminal seguida con motivo del Glorioso Movimiento Nacional.

Así, una primera condena implicaba directamente una segunda por los mismos hechos en base al primer fallo, con otra gama de sentencias: una incriminación múltiple.23 De hecho, como se verá posteriormente, la apertura de un expediente en virtud de esta resolución condenatoria anterior implicaba una vía del procedimiento en la que no se investigaban los hechos ya condenados, sino que directamente se centraba en las diligencias necesarias para establecer la sanción económica.

Las restantes dieciséis causas se extienden desde el apartado b al p. Entre los responsables políticos se encuentran los dirigentes de partidos, agrupaciones y asociaciones. También convocantes, altos cargos, candidatos, apoderados, interventores o afiliados (en teoría no los afiliados a sindicatos) en las elecciones de 1936. O personas que hubieran desempeñado misiones «de calificada confianza» por nombramiento del Frente Popular, un gran protagonista en los supuestos de responsabilidad. Tampoco se olvida a la masonería. A todos estos responsables se sumaban otros tantos que habían permanecido en el extranjero durante la guerra, contemplándose circunstancias y/o plazos muy delimitados; que se habían «opuesto de manera activa al Movimiento Nacional»; que habían «realizado cualesquiera otros actos encaminados a fomentar con eficacia la situación anárquica en que se encontraba España» o que habían «excitado o inducido» por cualquier medio (también de palabra, véanse las posibilidades de denuncias en estos casos) los desdibujados hechos y cargos recogidos en otros supuestos.

Al final, se contempla un abanico tan amplio y difuso de supuestos que casi cualquiera podía verse encausado. Son supuestos caracterizados en su mayoría por la indeterminación, la ambigüedad y la vaguedad a la hora de encausar y, por el contrario, la precisión más absoluta a la hora de eximir. No se tiene en cuenta la voluntariedad o involuntariedad –huelga decir que tampoco las circunstancias excepcionales que genera un conflicto bélico– y se juzgan tanto actos concretos como omisiones o pasividad grave. Esta pretendida ambigüedad permitía que un gran número de personas cupiesen en el centro de la diana y dejaba mucho espacio a la valoración subjetiva. Este amplio espacio de interpretación ni era casual, ni un defecto jurídico, sino un efecto buscado que dejaba a la dictadura la capacidad de regular la intensidad de la represión atendiendo a criterios políticos.24 Por su parte, se dejaba mucho margen de maniobra a unos tribunales con un marcado perfil político.

Además, las culpas a liquidar se refieren a acciones anteriores al momento en el que se promulga la ley, continuándose la retroactividad contemplada en el artículo primero explícitamente. Se vulnera así otro principio jurídico según el cual para que una conducta sea calificada como delito debe estar establecida como tal con anterioridad a su realización. Es la máxima nullum crimen sine lege o nullum crimen, nulla poena sine praevia lege que, en cierto sentido, es un fundamento de irretroactividad. La Ley de Responsabilidades Políticas está en las antípodas de esta máxima jurídica. Aún más: lo que se condena conforma un «verdadero catálogo de pecados democráticos».25

Las causas de responsabilidad son un inventario de actitudes y actuaciones legales, legítimas y normalizadas en el momento en que se produjeron, tras lo cual subyace la búsqueda de legitimación. En palabras de Manuel Álvaro: «se creó un instrumento legal que permitía considerar delictivos hechos que en el momento de producirse estaban revestidos de la más absoluta legalidad e, insistimos de nuevo, legitimidad moral y política».26 Por ello, este autor define la ley como «un entramado seudojurídico que pretende legitimar lo que simple y llanamente es una dura depuración política e ideológica que buscaba eliminar de cuajo cualquier rastro de disidencia en la sociedad española».27

La amplitud de la diana continuaba en las circunstancias modificativas contempladas. Aunque siempre dejando margen a la interpretación, las circunstancias eximentes y atenuantes son descritas con mayor precisión y minuciosidad. La exención se limitaba a los menores de 14 años y a aquellos que acreditasen haber prestado «servicios extraordinarios al Movimiento Nacional». Esto es, una fidelidad/adhesión absoluta y demostrable con papeles, honores o marcas físicas. Únicamente se dejaba la puerta abierta –«al prudente arbitrio de los Tribunales»– en un caso: «el arrepentimiento público», anterior al golpe de estado y seguido de «adhesión y colaboración».28

Las circunstancias atenuantes continúan, en la misma línea, atendiendo a la edad y a los «servicios prestados», con especial atención a la participación en la contienda bélica. Por un lado, mitigaba la condena ser menor de 18 años. Por su parte, se contemplaba a aquellos adeptos cuyos «servicios» no hubiesen sido tan reseñables: «eficaces» en vez de «extraordinarios».29

Por el contrario, además de reservar un lugar especial a la masonería, la responsabilidad se agravaba siguiendo un criterio tan difícilmente mesurable como la supuesta relevancia de la persona en su entorno:

… se tendrá en cuenta para agravar la responsabilidad del inculpado su consideración social, cultural, administrativa o política cuando por ella pueda ser estimado como elemento director o prestigioso en la vida nacional, provincial o local, dentro de su respectiva actividad.30

Para determinadas figuras en los pueblos, esto podía implicar una condena. Aunque no se explicita claramente, ello quedaba «al prudente arbitrio de los Tribunales».

Las sanciones

Las sanciones podían ser de tres tipos, con gradaciones o variantes en cada caso. El primer grupo se refiere a las penas restrictivas de la actividad, con inhabilitación para ejercer cargos públicos o profesiones. Esta inhabilitación podía ser absoluta, para todo tipo de cargos, o especial, circunscrita a un cargo o profesión concretos. El segundo grupo atiende a las penas limitativas de la libertad de residencia, que en ningún caso implican privación de libertad –no imponía penas de reclusión o prisión–. La diferencia entre estas sanciones que limitaban la residencia está relacionada fundamentalmente con la distancia y el lugar donde se cumple.31

Cuando los responsables políticos hubiesen sido condenados por la justicia militar, únicamente se les podrían imponer las sanciones del tercer grupo: las económicas. Hacían referencia a la pérdida total de bienes, al pago de una cantidad fija o a la pérdida de determinados bienes.32 En realidad, las dos últimas podían implicar la primera cuando la voluntad represiva o ejemplarizante llevase a imponer multas situadas por encima de las posibilidades de los encausados.33 Además, para casos que «revistan caracteres de gravedad extraordinaria» –o, como señala el preámbulo, para «los que no merecen seguir siendo españoles»– se podía proponer la pérdida de la nacionalidad española.34

Estas sanciones previstas implicaban un alto grado de privación y restricción, desvirtuándose el supuesto carácter no penal de la ley.35 En caso de llegar a conjugarse las tres en alguno de sus grados, o incluso sin producirse este extremo, conllevaban una muerte civil para el encausado: la exclusión y marginación de la persona penada.36 Podía verse privada de todos o una parte de sus bienes, ser inhabilitada para ejercer su profesión y ser obligada a residir fuera de su localidad de origen o de vecindad. En este sentido, se le imponía aislarse, desvincularse de sus espacios de referencia, alejarse de posibles redes de ayuda familiares, vecinales o de amistad.

En consonancia con su objetivo económico, el texto legislativo no otorga la misma importancia a los tres grupos o tipos de sanciones, observándose diferencias esenciales entre las económicas y las no económicas. Primera: solo las sanciones económicas debían imponerse siempre. Por el contrario, a las penas relacionadas con la actividad y la residencia se les da un carácter complementario y se conciben en términos de seguridad:

… en aquellos casos en que se deba prevenir el peligro dimanante de posibles actuaciones futuras de los inculpados, [las sanciones económicas] podrán ir acompañadas de otras, que, en rigor, tienen el carácter de medidas de seguridad.37

Segunda: las penas no económicas variarían su dureza y se alargarían en función de la calificación de los hechos por parte del Tribunal Regional, dando la ley unos parámetros básicos. Sin embargo, para las penas económicas no había límite temporal: eran imprescriptibles. Y para fijarlas no se debía prestar únicamente atención a la «gravedad de los hechos apreciados», sino, esencialmente, a factores como «la posición económica y social del responsable y las cargas familiares que legalmente esté obligado a sostener».38 Tercera: las sanciones económicas eran transmisibles a los herederos, perdiendo su carácter personal y extendiendo la responsabilidad.39

Una jurisdicción ad hoc

La Ley de Responsabilidades Políticas creó todo un sistema judicial propio, una jurisdicción especial ad hoc para aplicar una ley especial y excepcional. El segundo título del texto legislativo está dedicado a esta jurisdicción especial encargada de aplicar en exclusiva la ley y a delimitar sus características, composición y competencias.

En el vértice se situaba el Tribunal Nacional,40 dependiente de Vicepresidencia de Gobierno –y no de Justicia–. Su personal titular estaba integrado por cuatro personas, un presidente y tres vocales «de libre nombramiento del Gobierno». Los vocales –y sus suplentes– serían un miembro del ejército, otro del partido y un tercero de la magistratura. El cuarto miembro titular era el presidente, figura sobre la que el texto legislativo no estipulaba condiciones o características para desempeñarla. No obstante, quienes desempeñaron este cargo sí parecen ajustarse a un determinado perfil político e ideológico y se mantenía el equilibrio entre las tres «familias».41

Sus atribuciones son acordes con su carácter de instancia superior: dirimir posibles conflictos de competencias o resolver dudas y dictar instrucciones para la unidad de criterios. En este sentido, debía también cumplir una función de control y de castigo: dirigir e inspeccionar la actuación del resto de organismos competentes y «corregir disciplinariamente». En tercer lugar, podía proponer la creación de nuevos tribunales regionales y/o juzgados instructores provinciales. Y, finalmente, cuando el fallo de las causas por los tribunales regionales no se hiciese por unanimidad o el inculpado –o herederos– interpusiese recurso de alzada, la resolución definitiva sería dictada por el Tribunal Nacional.42

La cúspide a nivel territorial eran los tribunales regionales.43 Se crearon en total dieciocho: uno por cada capital de provincia en que hubiese Audiencia Territorial, a los que se sumaban otros tres radicados en Bilbao, Ceuta y Melilla. Estaban compuestos, además de por los suplentes, por un presidente –militar– y dos vocales: un funcionario de la carrera judicial y un militante de FET JONS44 que fuese abogado. Todos ellos eran nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno según las propuestas realizadas respectivamente por el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia y el Secretariado de FET JONS. Cada tribunal regional contaría también con un secretario y su suplente, nombrados nuevamente por la Vicepresidencia del Gobierno a propuesta del Ministerio de Justicia.

En los tribunales regionales comenzaban y se resolvían los procedimientos por responsabilidad política. Les competía ordenar la formación de expedientes, así como remitir los testimonios recibidos de la jurisdicción militar en el caso de las sentencias condenatorias por delitos de rebelión militar. Tras concluir la instrucción de las causas debían dictar «sentencia motivada», bien absolviendo o bien condenando; en este último caso, estipulando las correspondientes sanciones. Una vez emitido el fallo, debían velar por la ejecución de la sentencia. Como vértice a nivel territorial, atendían también las consultas y cumplían con funciones de vigilancia y control para la correcta y rápida aplicación de la ley.

Bajo la autoridad de los tribunales regionales se encontraban los juzgados instructores provinciales.45 Eran los encargados de instruir los expedientes. De entrada, debía haber uno por cada capital de provincia, más otros tres en Bilbao, Ceuta y Melilla. No obstante, pronto fueron un número insuficiente y, tras peticiones de varios tribunales regionales, se crearon nueve juzgados más que se sumaron a los 52 ya existentes.46 Cada uno estaba formado por un juez instructor y su secretario, ambos militares propuestos por el Ministerio de Defensa y nombrados por la Vicepresidencia del Gobierno. Los jueces debían ser militares con titulación de abogados, aunque posteriormente y de forma transitoria se rebajaron los requisitos ante la escasez de personal.47

La ley de febrero de 1939 creó otro tipo de órganos, distintos pero complementarios a los anteriores, que se ocupaban de todo lo relacionado con la ejecución y efectividad de las sanciones económicas. La conformación de un entramado encargado únicamente de la parte económica de la ley puede dar idea de la importancia conferida al expolio y la recaudación.

El órgano superior de esta vertiente es la Jefatura Superior Administrativa.48 El responsable era el mismo presidente del Tribunal Nacional y el resto del personal era designado por el Gobierno o por la Vicepresidencia del Gobierno. Se explicita que su elección se realizará «libremente» o no se indica que fuese propuesto por mediación de ningún otro ministerio o institución. En definitiva, el vértice administrativo –y de control de los beneficios– estaba bien atado desde el propio Gobierno y la Vicepresidencia. Sus funciones tienen que ver con el inventariado, ocupación, administración –enajenar, embargar, vender–, etc., de los bienes. Organizaba un Registro Central de Responsables Políticos y se ocupaba de la «cuenta especial», donde se ingresaban los diferentes réditos que se obtenían. Como órgano superior, se encargaba también de evacuar las consultas.

A cada uno de los tribunales regionales le correspondía un juzgado civil especial.49 Tras la orden del correspondiente tribunal regional se ocupaban de incoar la pieza separada para hacer efectivas las sanciones económicas que no se hubiesen pagado en plazo. Debían formar inventario, practicar las medidas precautorias y embargos necesarios, sustanciarlas y fallarlas, y realizar las ventas de los bienes que les ordenase enajenar la Jefatura Superior Administrativa. Finalmente, se crearon salas especiales en las audiencias territoriales.50 Les correspondía estudiar y valorar las apelaciones que se pudieran presentar en el proceso de resolución de las piezas separadas por parte de los juzgados civiles especiales.

Es evidente el marcado perfil excepcional y político de todo este entramado creado ex profeso. Por ejemplo, las nuevas instancias no dependían del Ministerio de Justicia, sino de Vicepresidencia del Gobierno. El resultado es previsible: una estructura controlada y dependiente cuyos miembros eran escogidos entre los más adictos y afines. Cualquier veleidad de independencia e imparcialidad en la práctica judicial encajan difícilmente con este modus operandi en las designaciones. A este respecto, Nacho Moreno indica que

Los nombramientos de dichas autoridades no fueron casuales, sino que en la mayor parte de ellas habían dado muestras de adhesión a la causa de los militares sublevados, pertenecían a las élites locales o provinciales, o a las redes de clientelismo consolidadas desde hacía años que ni siquiera la República había conseguido alterar. Junto a ellos, encontramos a militares, derechistas y algunos falangistas, a la vez que a hombres de la carrera judicial que tuvieron ocasión de labrarse un futuro político y profesional que de otra forma quizá hubiera sido imposible.51

Este autor ha estudiado los perfiles profesionales, políticos y socioeconómicos de quienes ocuparon las altas instancias de la represión económica en Aragón entre 1936 y 1942 –Incautación de Bienes y Responsabilidades Políticas–. Concluye que el desempeño de estos cargos puede verse como «una recompensa a los servicios prestados a favor del bando sublevado»: habían tomado partido y habían sido parte activa durante la Guerra Civil y por ello fueron recompensados. Además, estos puestos sirvieron de «palanca para el ascenso profesional», así como para tejer, si no existían previamente, relaciones de amistad y clientelismo entre ellos y/o con otras personas influyentes.52

Además, a estos tribunales nítidamente políticos les correspondía aplicar una ley que les dejaba un amplio arbitrio judicial a la hora, por ejemplo, de calificar los hechos y determinar las penas.53

Pero no todas las élites estuvieron igualmente representadas. Es cierto que se optó por una composición mixta de los tribunales en la que estuvieran representados los sectores o «familias» que, desde antes de la aprobación de la ley, pugnaban por el control de la jurisdicción –la composición de los tribunales fue un núcleo duro del debate previo–. Sin embargo, el peso que la ley atribuye a cada facción no es el mismo, ya que la preeminencia de los militares es evidente en la aplicación de esta.54 Como se incidirá en páginas posteriores, son los más representados proporcionalmente y ocupan los puestos clave del entramado represivo a nivel territorial. De esta forma, la Ley de Responsabilidades Políticas implicaba que los militares iban a juzgar y condenar comportamientos estrictamente políticos, que además eran legales cuando se produjeron.

Por su parte, la presencia de profesionales de la judicatura buscaba introducir, además del equilibrio entre los distintos sectores, un aura de normalidad dentro de los tribunales especiales.55 Igualmente, aunque hasta la entrada en vigor de la reforma la aplicación de la ley no recaía sobre la justicia ordinaria, la jurisdicción especial ya implicó detracción de personal. En números, suponía que un 9,5 % de la carrera judicial se vio apartado de la justicia ordinaria, la mayoría magistrados. De hecho, una quinta parte de esta categoría profesional, un 20 %, se dedicó a las responsabilidades políticas entre 1939 y 1942.56

Un baile de pasos cortos: el procedimiento

El tercer título de la ley, el más largo, condensa toda la parte procesal: los pasos desde la iniciativa hasta el fallo y su ejecución. La larga lista de encausados potenciales se conjugaba con las amplias posibilidades que ofrecía el texto legislativo a la hora de iniciar un procedimiento. Podía iniciarse por sentencia previa condenatoria de la justicia militar, por «denuncia escrita y firmada de cualquier persona natural o jurídica» y por «propia iniciativa» o por comunicación de «cualesquiera Autoridades Militares o Civiles, Agentes de Policía y Comandantes de Puesto de la Guardia Civil».57

El motivo de inicio marca el resto del encausamiento, lo que permite hablar de dos vías del procedimiento. Cuando hay condena previa por delitos de rebelión –es decir, cuando el encausado está ya incurso en el apartado a del artículo cuarto–, los trámites varían, se simplifican. De entrada, en estos casos, el Tribunal Regional únicamente cumple un papel de intermediario: recibe las copias de las sentencias militares y las remite a los juzgados instructores. Sin embargo, cuando el expediente era iniciado por los restantes motivos, sí debía valorarse la conveniencia o no de incoar, y, en consecuencia, ordenar la formación de expediente o el archivo de la causa.

Una vez recibido el testimonio de sentencia o la orden de proceder con la documentación aneja, llegaba el turno del juez instructor. Para instruir las causas, debía llevar a cabo básicamente tres diligencias en el plazo máximo de un mes.58 Primera: enviar a los boletines oficiales un anuncio de incoación de expediente. Segunda: recabar informes de las autoridades locales del lugar de residencia del encausado.59 Debían emitirse en un plazo de cinco días y contener dos tipos de informaciones: sus antecedentes políticos y sociales anteriores y posteriores al golpe de estado del 18 de julio de 1936, especialmente aquellos a los que hiciese referencia la denuncia, y sus bienes conocidos.

Tercera: citar al inculpado para que compareciese en el plazo de cinco días. Si no lo hacía, proseguía igualmente la tramitación del expediente «sin más citarle ni oírle». En esta comparecencia, el juez le leía los cargos y el encartado podía contestar y defenderse. Posteriormente, tenía también un plazo de cinco días para aportar pruebas a su favor: documentos, testigos o mediante un escrito.

Finalizada la declaración, el juez le hacía cinco prevenciones. Las dos primeras estaban relacionadas con la restricción de su libertad de movimientos. Las restantes abrían un nuevo plazo en estrecha connivencia con el objetivo económico de la ley: se disponía de ocho días para presentar una relación jurada de bienes y deudas, incluyéndose al cónyuge si lo había. La ausencia o el fallecimiento del encartado no eximía de la presentación de esta relación jurada de bienes. Entonces, recaía sobre los herederos.

Debe tenerse en cuenta que, desde la firma de las prevenciones, el encartado ya no podía «realizar actos de disposición de bienes». Quedaba todo intervenido. Por ello, la ley reservaba también espacio a las posibles actuaciones relacionadas con los bienes de los inculpados. Se les podía autorizar para «disponer mensualmente de una pensión alimenticia». Esto no venía estipulado por ley, sino que quedaban a merced de los organismos territoriales. Y bajo amenaza: por ejemplo, si solicitaban efectivo para hacer frente al pago de una contribución, pero no justificaban esta en cinco días, se les denegaba en los meses siguientes la pensión alimenticia hasta cubrir la cantidad de la que se había dispuesto. Por su parte, si disponían de un negocio, se nombraba un interventor que lo controlara, que podía cobrar como máximo diez pesetas diarias por ello a cuenta del negocio intervenido.

En definitiva, vivían literalmente embargados, sin poder disponer de sus propios medios de vida y expuestos a posibles corruptelas y apropiaciones. En caso de que se detectara que trataban de ocultar sus bienes, o simplemente si estos suponían una elevada cuantía y «se estimase conveniente», el juez «podía adoptar las medidas precautorias que considere precisas y urgentes». Además, informaba rápidamente al Tribunal Regional y este ordenaba la formación de una pieza separada de embargo sin esperar al fallo del expediente.60

Las actuaciones de los juzgados instructores también variaban cuando mediaba una condena previa de la jurisdicción militar, basándose en que el encartado ya incurría en responsabilidad política. Venían condenados de antemano y por ende el juez instructor «se abstendrá de investigar los hechos prejuzgados en la sentencia firme de la Jurisdicción Militar».61 Cuando los encartados provienen de la jurisdicción militar, las únicas tramitaciones que el juez realiza están encaminadas a rastrear y controlar la existencia de bienes. Por ejemplo, los informes de las autoridades deben incluir únicamente referencias relativas a sus bienes. Por el contrario, en los restantes casos debía –en teoría– recabar pruebas para comprobar los hechos atribuidos en la denuncia y en los informes de las autoridades. También debía comprobar las pruebas de descargo, salvo aquellas que directamente rechazase por considerarlas «inútiles o improcedentes».

Cuando concluía la instrucción de la causa, el juez debía elaborar un «resumen metódico» que incluyese todas las pruebas practicadas, así como su «parecer» sobre la responsabilidad y las posibles circunstancias modificativas del encartado. No tenía carácter de sentencia o decisión judicial oficial, ni era vinculante. Sin embargo, pudo ser la base de las sentencias.62 Este documento, junto al resto del expediente, se remitía al Tribunal Regional para que este resolviese. Desde ese momento, se iniciaba otro baile de fechas hasta el fallo de la causa, dándole tres días para que el encartado o sus herederos se informaran para presentar un escrito de defensa, contando con dos días más si deseaban hacerlo.

Tras la resolución del Tribunal Regional, dos circunstancias podían todavía frenar la ejecución de la sentencia: que la sentencia dictada no se hubiese acordado por unanimidad o que el encartado o sus herederos hubiesen interpuesto, en un plazo de cinco días tras la notificación, un recurso de alzada. En ambos casos, el expediente se elevaba al Tribunal Nacional para su resolución definitiva.

El recurso de alzada solo se podía fundar en dos supuestos: vicio de nulidad del procedimiento o por denegación de alguna diligencia de prueba que hubiese tenido como consecuencia una evidente indefensión o injusticia notoria en el fallo. Elevado al Tribunal Nacional, este debía dictar resolución definitiva en el plazo de veinte días. El propio texto legislativo disuadía de presentarlo, pues el Tribunal Nacional podía, si consideraba temerario el recurso, «imponer al que lo interpuso una multa hasta del diez por ciento del importe que represente la sanción económica».63

Una vez que la sentencia fuese firme, se debían llevar a cabo las actuaciones necesarias para ejecutarla. En caso de absolución, la resolución se publicaba en los boletines oficiales. Si el fallo era condenatorio, el baile de días y posibilidades continuaba, pero siempre enfocado a un mismo paso final: el pago de la multa impuesta. El capítulo de la ley relativo a la ejecución del fallo está dedicado casi en su totalidad al cumplimiento de la pena económica. Asimismo, los dos siguientes capítulos –los últimos de la ley– se refieren también a cuestiones en torno a esta sanción: la pieza separada, las reclamaciones de terceros y la retroacción del fallo.64

La notificación de la sentencia condenatoria se realizaba en el propio domicilio del inculpado. Si era desconocido, se colgaba en los estrados del Tribunal Regional. Pasados veinte días, podía dictar lo necesario para llevar a efecto las posibles sanciones relativas a la limitación de la libertad de residencia. También en apenas veinte días se debía abonar el montante, es decir, hacer efectiva la sanción. No obstante, la ley recogía la posibilidad de que los tribunales regionales concediesen el pago a plazos cuando pudiesen aportar garantías suficientes. Para ello, el encartado debía solicitarlo y entregar una cantidad en efectivo en los primeros tres meses. El resto se repartía en plazos, sin sobrepasar el límite de cuatro años.65

Cuando el condenado hacía efectiva la sanción impuesta, se publicaba un anuncio en los boletines oficiales haciendo constar que por haberla satisfecho había recuperado la plena disposición de sus bienes. Si pasados veinte días no había pagado la multa ni había solicitado el pago aplazado, otra nueva maquinaria se ponía en marcha –si no había comenzado ya–: el Tribunal Regional ordenaba al juez civil especial que procediese con todas las medidas y embargos necesarios para el cobro. Se iniciaba entonces la pieza separada para la efectividad de la sanción económica.66

Esta pieza separada contemplaba un primer periodo de treinta días hábiles en el que el juez civil especial esperaba la posible aparición de personas que reclamasen derechos sobre los bienes del inculpado. Mientras, procedía a los citados embargos y medidas precautorias a la par que podía autorizar al encartado a disponer de los frutos de sus bienes o de cantidades para su sustento. Pasados los treinta días hábiles, se procedía a tasar los bienes y remitir la relación resultante, incluyendo las reclamaciones de terceros, a la Jefatura Superior Administrativa. Entonces se ordenaba la venta inmediata de los bienes o de una parte de estos, o bien se aplazaba. Si mediaba alguna tercería, había que esperar a la existencia de sentencia firme sobre esta. La pieza separada se mantenía abierta hasta que se produjera la venta de todos los bienes.

La mayoría de bienes debían ser subastados: alhajas, metales preciosos, obras de arte, patrimonio inmobiliario, semovientes, negocios, créditos. Únicamente los valores mobiliarios, o el mobiliario y enseres domésticos cuando tuviesen muy poco valor, se vendían directamente. En caso de no conseguir adjudicar los bienes en una primera subasta, se debía realizar una segunda rebajando el precio a un tercio del de tasación. Si también quedaba desierta, la Jefatura Superior Administrativa debía acordar celebrarla en otra región –ya incluida la rebaja–, aplazar la venta o sacarlos a una tercera subasta sin sujeción de ningún tipo.

En definitiva, sobre papel, el procedimiento muestra una sucesión de trámites sistemáticos y burocratizados que parecen orientados a cursar con rapidez la culpabilidad –y la consiguiente sanción– de los encausados. La iniciativa, instrucción y fallo de los expedientes siguen en teoría el ritmo de un baile de pasos cortos: tres días para una cosa, cinco para otra, tres más, cinco más.67 Más que en una tramitación dotada de garantías, el énfasis se pone evidentemente en la rapidez. De hecho, no se escatimaba a la hora de emplear constantemente expresiones que incidieran en la importancia de la celeridad o la recalcaran.

Además, la ley afirmaba el carácter improrrogable de los plazos y se indicaba que «todos los días y horas serán hábiles para actuar en el expediente de responsabilidad política desde su iniciación hasta su resolución por sentencia firme».68 Y establecía como una de las funciones de los tribunales regionales vigilar y velar por una rápida tramitación, bajo amenaza de apercibimiento «por las faltas de celo y actividad» e incluso de sanción cuando fuesen reiteradas y/o graves.69

LA LARGA SOLUCIÓN A UN PROBLEMA

El andamiaje normativo sobre el que se sustentó la represión económica judicial de posguerra no acabó con la promulgación de la Ley de Responsabilidades Políticas. Tras su publicación se sucedieron una «cascada de disposiciones normativas» para facilitar su aplicación, así como numerosas instrucciones del Tribunal Nacional.70 Sin embargo, la normativa que podemos considerar más importante es precisamente la que trató de resolver y acabar con el problema que había generado la propia ley: la reforma de 1942, la supresión de la jurisdicción en 1945 y, finalmente, la relativa a los diferentes organismos creados para acabar con el desastre.

1942. Cuadrar el círculo

Apenas tres meses después de la constitución de los tribunales regionales y juzgados instructores, las memorias remitidas por estos sugerían que no todo estaba siendo tan rápido como la ley preveía: en ese lapso de tiempo ya acumulaban muchos más asuntos pendientes de los que eran capaces de resolver. La creación de nuevos juzgados fue insuficiente para hacer frente a una montaña acumulada de causas pendientes de algún trámite.71 Las supuestas claridad, sencillez y rapidez del procedimiento chocaron bien pronto con la cruda realidad de una jurisdicción incapaz de resolver las causas incoadas masivamente en un espacio de tiempo razonable. A la altura de octubre de 1941, el Gobierno ya manejaba «datos incuestionables» que apuntaban que la Ley de Responsabilidades Políticas «se había convertido en un problema de dimensiones importantes». La Jurisdicción había colapsado y, según los cálculos de la Subsecretaría de la Presidencia, de mantenerse el mismo ritmo se tardaría quince años en resolver la liquidación de las responsabilidades políticas. De forma paralela al análisis y diagnóstico de la situación, se barajaba la posible solución: modificar la ley de febrero de 1939.72

La reforma fue aprobada finalmente poco más de tres años después de la que venía a corregir, el 19 de febrero de 1942.73 Pese al maquillaje retórico de su preámbulo, fue la necesidad de buscar una solución rápida, y no la variación de los presupuestos ideológicos, la que dio lugar a la reforma. El factor fundamental que explica esta nueva ley y su contenido es esa búsqueda de una solución al problema generado por la ley de 9 de febrero de 1939 y liquidar cuanto antes las responsabilidades políticas. Las premisas de la dictadura no han variado un ápice y el espíritu de la ley de 1939 sigue intacto. Simplemente, se trata de agilizar y para ello, como señala Fernando Peña, había que «afinar la puntería»;74 esto es, corregir los factores que habían dado lugar al atasco, modificando aquí y allí lo que se considerase necesario para agilizar los trámites.

La misma hipótesis recoge Manuel Álvaro, quien considera que las reformas introducidas van enfocadas a desbloquear la situación, prestándose especial atención a la reducción del número de expedientes que incoar o que agilizar su tramitación.75 Por su parte, Antonio Barragán añade a este «auténtico atasco» dos causas más: la impresión de que uno de los objetivos políticos fundamentales se había cumplido al crear un verdadero «censo de rojos» y la constatación de la jurisdicción especial de que no se podían obtener beneficios económicos de muchos de los responsables políticos contra los que se había incoado expediente.76 Para el caso de Lleida, se contempla también como factor importante la inviabilidad de hacer efectivas la mayoría de las penas impuestas.77 En definitiva, como indica Ángel Garcia i Fontanet, la dictadura no quería abandonar la purga, solo lograr una mayor eficiencia y un impacto económico más real.78

Respecto a 1939 las modificaciones de 1942 se centran fundamentalmente en tres aspectos. Primer aspecto: cambios en las causas de responsabilidad y las circunstancias modificativas de esta, enfocados a rebajar el número de responsables políticos bien a la hora de incoar expedientes o bien a la hora de fallarlos. Segundo: modificaciones en el procedimiento. Y tercero: la supresión de la jurisdicción especial, pasando a ser competente en materia de responsabilidades políticas la justicia ordinaria. No obstante, la base siguió siendo el texto de febrero de 1939 y los vicios y perversiones continuaron.

En relación con las causas de responsabilidad, se reducían los supuestos modificando varios apartados del artículo cuarto. Ello permitía rebajar el número de expedientes que se debían incoar o bien declarar exceptuadas en los fallos a personas que ya se encontraban encausadas. No obstante, solo se modificaban cinco de las diecisiete causas de responsabilidad contempladas en 1939 y, como se indicaba al final del artículo segundo, «las modificaciones introducidas no permitirán, en ningún caso, la revisión de los asuntos ya fallados».

En el apartado a, ahora quedaban exceptuados todos aquellos cuya condena militar revisada fuese inferior a seis años y un día. A estos se sumarían todos aquellos cuya pena no excediese de doce años, pero cuando «el Tribunal así lo entendiese dada la escasa significación y peligrosidad política del delincuente». La rebaja presentaba un límite evidente: se dejaba fuera de esta exceptuación a quienes hubiesen sido condenados a doce años y un día, pena impuesta habitualmente en los casos de auxilio de rebelión. Además, cuando la pena fuese de doce años, la valoración se volvía a dejar en manos de los tribunales.

Otros cuatro apartados también se modificaron, rebajando el número de personas que podían verse incursas.79 No obstante, de nuevo se dejaba margen al arbitrio y las estimaciones de los tribunales con resquicios, ambigüedad e inconcreción. Se recogían criterios como la «escasa peligrosidad» y los cargos de «poca categoría» en partidos, agrupaciones y asociaciones; se eximía en general a los simples afiliados –más allá de los sindicatos– pero con una excepción: «aquellos que por su destacada significación y actividades proselitistas merezcan sanción»; o se excluyen «meros electores de candidaturas», los «simples asistentes a reuniones o manifestaciones» y los «solo simpatizantes», pero estos últimos siempre y cuando «no se hubiesen distinguido públicamente y eficazmente en la propaganda de sus principios».80

Siguiendo la misma línea, se ampliaban los posibles eximidos, pudiendo considerarse como tales aquellos que según la ley de 1939 estuvieran incursos en alguna circunstancia atenuante. Ahora, los menores de dieciocho años estaban directamente exentos. En el resto de casos, las circunstancias atenuantes podían convertirse en eximentes «cuando el Tribunal las estime muy cualificadas o lo considere equitativo por su naturaleza».

En cuanto a las reformas introducidas en el procedimiento, destaca un mecanismo que abría la vía, inexistente en la ley de 1939, para resolver los expedientes cuyos encausados no pudieran hacer frente a una sanción económica. Es el artículo octavo: permitía el sobreseimiento del expediente cuando el encartado fuese insolvente o no alcanzase unos mínimos que en cualquier caso no excediesen de las veinticinco mil pesetas. El juzgado acordaba el sobreseimiento, siendo la propuesta ratificada por la instancia superior correspondiente. Con posterioridad, este artículo octavo se ampliará a expedientes ya fallados, aunque las sentencias fuesen anteriores incluso a 1942.81 No se trataba de una exención. Como señala Manuel Álvaro,

El sobreseimiento se producía no porque se estimara que los hechos examinados no constituyeran motivo de responsabilidad o no se pudieran probar, sino porque la cuantía de los bienes del presunto implicado haría inviable el cobro de la sanción económica.82

Eran culpables y, simplemente, el expediente se sobreseía provisionalmente dado que no se les podía imponer una multa. En aras de la efectividad se solucionaba el problema que suponía que la gran mayoría de encartados fuesen insolventes. El artículo octavo se convierte así en una forma de criba para resolver todas estas causas, pero no en ningún tipo de absolución. De este sobreseimiento se informaba a FET JONS y al gobernador civil. Este último podía acordar la inhabilitación de estas personas para cargos municipales o provinciales por un máximo de cinco años. Por su parte, FET JONS entraba en el juego cuando se tratase de un afiliado a su partido.

La aplicación de este precepto debió de generar dudas entre los diferentes organismos y dar lugar a actuaciones negligentes. Así se desprende de la circular enviada por el Tribunal Nacional a las audiencias ante las «diferencias de criterio» y siendo «alguno de ellos evidentemente equivocado». La circular incide en lo que quizá fue una práctica habitual: decretar la insolvencia sin pruebas para ello, presuponiéndola. Según el Tribunal Nacional, «el estado de insolvencia no puede presumirse sin que aparezca en el expediente», más aún cuando el encartado se encontrase en el extranjero al ser una «situación que imposibilita una indagación», por lo que «será difícilmente aplicable a los individuos».

La segunda advertencia del Tribunal Nacional es todavía más interesante porque va enfocada a que no escape un segmento de la población que posiblemente contaba con las herramientas para escamotear las sentencias. La circular indica que no puede aplicarse este precepto, «que es de interpretación limitada por constituir una excepción», a los profesionales liberales, industriales, comerciantes o al «señorito ocioso que carece momentáneamente de bienes, pero espera acaso recibir una pingüe herencia de sus progenitores». Ante estos casos se sugiere que la sanción económica relativa a la pérdida total de bienes no ha sido suprimida y por tanto puede imponerse.83

Otra de las variaciones introducidas en el procedimiento original tiene también que ver con la agilización del proceso, en concreto con los informes solicitados a las autoridades locales. El artículo séptimo establecía que podían ser sustituidos por «una rápida información del Servició de Investigación y Vigilancia o de la Guardia Civil». Se pretendía «evitar el retraso en la tramitación», llegando incluso a poder prescindir de esta diligencia cuando pasase un mes sin recibir respuesta –se entendía que si no respondían era porque dichos organismos carecían de información–, o cuando «afecte a personas de tan destacada actuación y conocida significación que lo haga innecesario a juicio del Juez».

Finalmente, una tercera modificación más destacada relativa al procedimiento está también relacionada con los cambios en la estructura orgánica que introducía la reforma de 1942. Se incluía al Ministerio Fiscal, buscando posiblemente introducir una apariencia de normalidad en los encausamientos. Iba a ejercer las mismas funciones que le correspondían en las causas criminales. En lo sucesivo, ninguna causa podía iniciarse si no era a petición o con el informe del fiscal –excepción hecha de la de aquellos que venían condenados de otra jurisdicción–. Por su parte, los testimonios de auto de sobreseimiento o inadmisión de denuncia debían serle notificados por si en el plazo de cinco días interponía recurso a este.84 Finalmente, se le reconocía la facultad para poder interponer también recursos de alzada.

Por su parte, la reorganización de la estructura orgánica fue mucho más allá. De hecho, fue tan profunda que se suprimieron los organismos competentes a nivel territorial. La reforma de 1942 significó el final de la jurisdicción especial que, a nivel territorial, había aplicado hasta el momento la ley de 9 de febrero de 1939. Las competencias pasaron a la justicia ordinaria. Ello no implica que en adelante la ley perdiera su carácter excepcional, sino que la justicia ordinaria pasó a aplicar una ley especial de carácter excepcional y en materia de responsabilidades políticas actuó, de hecho, como jurisdicción especial. A esta justicia ordinaria se le continuaría dejando un amplio espacio de valoración. Un cuerpo judicial que tampoco era ajeno e imparcial. Tras procesos de depuración y/o neutralización de los no afectos, se trataba de personal e instituciones claramente favorables.85

Desaparecieron los tribunales regionales y sus funciones pasaron a las audiencias provinciales. Los cometidos de los juzgados instructores provinciales y juzgados civiles especiales fueron heredados por los juzgados de instrucción y primera instancia. Para estos «el cumplimiento de los servicios de esta materia, será considerado de carácter preferente por los organismos encargados de ellos».86

Los extintos tribunales y juzgados tenían un plazo de tres meses para entregar los expedientes y la documentación generada. Solo en «casos excepcionales en que se justifique debidamente su imprescindible necesidad» se podía autorizar a prorrogar ese plazo durante un mes más. Paralelamente, audiencias –territoriales y provinciales– y juzgados de primera instancia debían adoptar «las medidas pertinentes para preparar la organización y hacerse cargo cuanto antes del servicio».87

El Tribunal Nacional continuó siendo la instancia superior, ahora dependiente del Ministerio de Justicia. En líneas generales, se mantenían su composición y atribuciones, si bien incluyendo una nueva facultad: ahora podía extender las condenas restrictivas de la actividad y la libertad de residencia a los condenados por la jurisdicción militar pese a lo dispuesto en el texto legislativo de 1939.88 La imposición estaba supeditada a que el Tribunal considerase «conveniente» adoptar medidas de este tipo por sus «antecedentes políticos» cuando este «disfrute» de la circunstancia de encontrarse fuera de la cárcel «por aplicación de las disposiciones sobre revisión de penas o en general sobre libertad anticipada».89 Es evidente en este caso, superando las restricciones de las propias penas contempladas en 1939, la perduración del espíritu punitivo y de control.

La Jefatura Superior Administrativa sí fue suprimida. Sus funciones fueron repartidas entre el Ministerio de Hacienda, las audiencias territoriales y el Ministerio de Justicia. Este último controlaría a partir de este momento un verdadero fichero de personas desafectas: el Registro Central de Responsables Políticos. A los datos ya existentes en la Jefatura se sumaron los «ficheros de responsables políticos» de los tribunales regionales. Este registro era una sección especial del Registro General de Antecedentes Penales, organismo encargado de expedir certificados o responder a quien solicitase antecedentes de personas para cursarlos a centros y organismos oficiales. Sobre la inclusión de nombres en este listado, el artículo 18 estipulaba que «de la iniciación de todo expediente de responsabilidad política y de las sentencias que en los mismos recaigan, se dará cuenta al Registro Central de Responsables Políticos».

La larga recta final

El Tribunal Nacional, quizás en un exceso de optimismo, preveía que en un año podría solucionarse «este problema».90 El vaticinio estuvo lejos de cumplirse. Pese a que la reforma de 1942 ofrecía los mecanismos para solventar más rápidamente la situación, no todo fue tan sencillo. Las instrucciones y providencias enviadas constantemente por el Tribunal Nacional a las audiencias provinciales y de estas a los juzgados de primera instancia son buena prueba de ello. Su control arreció con el paso del tiempo. El acento se puso en la agilización de la instrucción y el fallo, donde parece que había mayores contratiempos que obstaculizaban el rápido y feliz final.91

Precisamente, los decretos más importantes antes de suprimir las Responsabilidades Políticas están relacionados con la resolución de las causas. El 19 de junio de 1943 se aprobó por decreto la creación de dos salas adscritas al Tribunal Nacional «exclusivamente encargadas de la resolución de expedientes de Responsabilidades Políticas». Entraban en juego «cuando el excesivo número de estos dificulte su resolución, o lo aconsejen las necesidades del servicio».92 De hecho, el propio preámbulo aludía explícitamente a la avalancha de causas por fallar que habían colapsado a algunas audiencias. A estas habían llegado causas pendientes de fallar de los extintos tribunales regionales, a las que se sumaban todas aquellas sobre las que se iba finalizando la instrucción. Convenía evitar un nuevo colapso en esta fase final del procedimiento para no ralentizar más la liquidación de las responsabilidades políticas.

Correspondía al presidente del Tribunal Nacional reclamar a las audiencias que considerase apuradas «la urgente remisión del número de expedientes o su totalidad». Una vez dictada la resolución –auto de sobreseimiento o sentencia firme–, los expedientes se devolvían a las audiencias o juzgados competentes para hacer cumplir el fallo. De esta forma, aunque la justicia ordinaria seguía incoando, instruyendo y ejecutando, en la práctica el fallo de las causas recayó de nuevo sobre un órgano especial.

Un año después se abordó también la cuestión de la ejecución de los fallos dictados, y acabó por sustraerse también esta competencia a la justicia ordinaria. Por orden de 16 de mayo de 1944 se creó un Juzgado Especial de Ejecutorias con jurisdicción en todo el territorio estatal. Su función era ayudar a la justicia ordinaria en todos aquellos asuntos derivados de las responsabilidades políticas que por su volumen podían suponerles una sobrecarga aún mayor de trabajo.93 A tenor de los legajos de burocracia interna conservados de dos juzgados de primera instancia de la capital valenciana, a este Juzgado Especial de Ejecutorias le correspondía entender en la ejecución de sentencia de los responsables políticos más notorios. Ello denota la preocupación por liquidar las responsabilidades de los considerados máximos culpables y la consideración especial que se les reservaba. En junio de 1944, el Tribunal Nacional pedía mediante telegrama que «se le remitan toda urgencia cuantos expedientes seguidos contra responsables tal calidad se encuentren en trámite ejecución».94

Desconocemos la incidencia en cuanto a agilización y, aparte de las causas contra responsables políticos «notorios», qué otras pudieron desviarse y con qué criterios. En cualquier caso, el preámbulo del siguiente decreto reconoce implícitamente la insuficiencia de estas medidas y la necesidad de continuar en la senda de orquestar mecanismos para agilizar la liquidación. Es el decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se crean dos juzgados especiales de ejecutorias.95 En el indicado preámbulo se señala que la creación del Juzgado Especial de Ejecutorias se hizo «a fin de contribuir en el modo más eficaz posible a la disminución de la labor recaída sobre la jurisdicción ordinaria». Pero había sido insuficiente y, por ende, era aconsejable «la creación de juzgados especiales de ejecución, adscritos a la jurisdicción de las dos Salas [de Instancia]».

Al cabo de otro año, por decreto de 13 de abril de 1945, se suprimió la jurisdicción de Responsabilidades Políticas.96 Se consideraba «cumplida ya en su esencia la finalidad atribuida a la Jurisdicción especial sobre Responsabilidades Políticas derivadas de la subversión marxista». Por ello, era ya «aconsejable dictar las disposiciones necesarias que consagren definitivamente la liquidación de este problema». Véase el uso explícito del término «problema». La ley había ido perdiendo sentido conforme la mayoría de republicanos con una proyección más o menos pública habían marchado al exilio o ya habían sido represaliados por este y otros mecanismos. Además, a ello se sumaba un nuevo contexto internacional más delicado para la dictadura. Los aliados ganaban la guerra y era difícil justificar una ley de esta naturaleza ante las potencias liberales.97

Era un decreto breve en el que se hacía constar lo más básico. Se declaraba «caducada la vigencia» de las leyes de 1939 y 1942, pero «en cuanto se refiere a la incoación de nuevos procedimientos». Así, aunque dejaran de incoarse nuevas causas y tramitarse denuncias, ello no implicaba la extinción de la responsabilidad en las causas falladas y aún quedaba trabajo por hacer. Había todavía expedientes abiertos, presumiblemente no pocos: pendientes de iniciarse o de finalizar su instrucción, de fallarse o de ejecutarse la sentencia. Por ello, aunque se establecía la supresión de los tribunales especiales, el Ministerio de Justicia debía todavía ampliar el contenido de este decreto para llevarlo a la práctica, y aparecía ya el nombre de un nuevo organismo: la Comisión Liquidadora. A esta correspondía proceder «a la extinción definitiva de esta especial Jurisdicción».

La constitución oficial de esta Comisión Liquidadora de Responsabilidades Políticas tuvo lugar dos meses después, cuando se dictaron las normas para aplicar el decreto de 13 de abril.98 Se le conferían las «facultades necesarias» para «resolver los expedientes de Responsabilidades Políticas que se hallasen pendientes […], así como los recursos presentados o que puedan presentarse con arreglo a la Ley». Al final, se trataba de un nuevo organismo especial para liquidar cuanto antes y definitivamente las consecuencias de una ley especial promulgada más de un lustro antes. Ahora sí desaparecía la que había sido la instancia superior de la jurisdicción especial y el organismo creado por la ley de 1939 más duradero: el Tribunal Nacional.

Por su parte, las salas de instancia continuarían funcionando «durante el tiempo indispensable para resolver los asuntos de que viniesen conociendo, debiendo terminar su función durante el año actual». No podían demorarse más allá de 1945. Como venía siendo habitual, tampoco este plazo se cumplió y, en julio de 1946, cuando fueron suprimidas por orden ministerial, se indicaba que «se hallaban conclusos y resueltos la casi totalidad».99 Pero no todos, a pesar de la moratoria de medio año. Así, con el trabajo inconcluso fueron suprimidas las dos salas de instancia y sustituidas por una Sección «encargada de resolver en plazo perentorio, definitivamente, los escasos expedientes aún pendientes de diligencias posteriores a 31 de diciembre último».

Parecía quererse avanzar cada vez más deprisa y el plazo se fijaba ahora en «no superior al de tres meses». Según el artículo segundo de esta orden, cuando no se pudiese tener «una indudable convicción acerca de la responsabilidad del encartado, deberá aplicarse en la resolución que haya de dictarse el criterio más favorable a este». Aunque sin ningún tipo de amnistía ni perdón; lo que primaba era la rapidez por terminar y no nuevas condenas. El objetivo había ido virando con el paso de los años hasta situarse en esta segunda dirección, pero no por un cambio de orientación de los presupuestos: el objetivo de castigar a los considerados principales responsables podía darse por cumplido y, por ello, se podía continuar con la solución del problema generado.

La actividad prosiguió y se fue enfocando fundamentalmente hacia la ejecución de las sentencias y el final de las Responsabilidades Políticas.100 En los siguientes años, los boletines oficiales continuaron publicando un goteo espaciado de anuncios. Los sobreseimientos provisionales acordados por la Comisión Liquidadora se publicaron en la provincia de Valencia, como se verá en capítulos siguientes, uno y dos años después de haberse producido la resolución. Paralelamente, pero sobre todo a posteriori, ya en plena década de los cincuenta, fueron concediéndose indultos personales como forma de resolver las ejecuciones pendientes.101 Sin embargo, la extinción definitiva de las Responsabilidades Políticas y, por ende, el indulto general para las sanciones pendientes de cumplimiento no fue decretada hasta el 10 de noviembre de 1966.102 Se declaraba como medida de gracia dos décadas después de la supresión de esta jurisdicción especial y un cuarto de siglo después de la propia Ley de Responsabilidades Políticas.

1 Severiano Delgado, María Luz de Prado y Santiago M. López: «La Guerra Civil en Castilla y León: ensayo general para la dictadura franquista», Pasado y Memoria 8, 2009, pp. 126-128. Sobre la suscripción nacional, véase María Luz de Prado: «La retaguardia salmantina al comienzo de la Guerra Civil: apoyos sociales y económicos a los sublevados», Salamanca: Revista de Estudios 40, 1997, pp. 456-460.

2 Véase, por ejemplo, el caso de Córdoba en Antonio Barragán: Control social y responsabilidades políticas: Córdoba (1936-1945), Córdoba, El Páramo, 2009, pp. 17-118. Las multas podían sancionar una enorme variedad de conductas. Julio Prada las clasifica en once (Julio Prada: Marcharon con todo: la represión económica en Galicia durante el primer franquismo, Madrid, Biblioteca Nueva, 2016, pp. 51 y ss).

3 Barragán: Control social y Responsabilidades Políticas, op. cit., p. 18; Delgado et al.: «La Guerra Civil en Castilla y León», op. cit., p. 126.

4 Estos episodios no han quedado documentados y normalmente solo pueden conocerse a través de los testimonios orales (Francisco Moreno: «La represión en la posguerra», en Santos Juliá (coord.): Víctimas de la Guerra Civil, Madrid, Temas de Hoy, 1999, pp. 343345). Algunos de estos episodios de rapiña en Francisco Moreno: La victoria sangrienta (1939-1945), Madrid, Alpuerto, 2014, pp. 102-109. La designación como represión económica «arbitraria» o «extraoficial» se encuentra en las dos obras citadas. También numerosos ejemplos de confiscaciones «espontáneas» en Pedro Feria: La represión económica en Huelva durante la Guerra Civil y la Posguerra. Saqueos, confiscaciones y actuación del Tribunal de Responsabilidades Políticas (1936-1945), Huelva, Diputación de Huelva, 2016, pp. 117-148.

5 Ángela Cenarro: «Muerte y subordinación en la España franquista: el imperio de la violencia como base del “Nuevo Estado”», Historia Social 30, 1998, p. 15; Ángela Cenarro: «Matar, vigilar y delatar: la quiebra de la sociedad civil durante la guerra y la posguerra en España (1936-1948)», Historia Social 44, 2002, pp. 73-74.

6 Apenas existen estudios específicos en esta línea. Puede destacarse María Concepción Álvarez: «Las víctimas ocultas del expolio. Las mujeres ante la represión económica durante el primer franquismo», Historia del Presente 30, 2017, pp. 35-47.

7 Decreto número 108, Boletín Oficial de la Junta de Defensa Nacional, 16 de septiembre de 1936, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea.

8 Barragán: Control social y Responsabilidades Políticas, op. cit., p. 128.

9 Manuel Álvaro: «Por ministerio de la Ley y voluntad del Caudillo». La Jurisdicción Especial de Responsabilidades Políticas (1939-1945), Madrid, CEPC, 2006, p. 65.

10 Ibíd., p. 65.

11 Una descripción de un procedimiento de incautación de bienes en Estefanía Langarita, Nacho Moreno e Irene Murillo: «Las víctimas de la represión económica en Aragón», en Julián Casanova y Ángela Cenarro (eds.): Pagar las culpas. La represión económica en Aragón (1936-1945), Barcelona, Crítica, 2014, pp. 46-49.

12 Sobre el proceso de gestación de la Ley de Responsabilidades Políticas: Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 84-97.

13 BOE, 14 de febrero de 1939, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea. Su denominación oficial es Ley de 9 de febrero de 1939 de Responsabilidades Políticas.

14 Sobre esta prórroga: Boletín Oficial de la Provincia de Valencia (en adelante BOPV), 19 de agosto de 1939, Archivo de la Diputación de Valencia (ADV) Hemeroteca Municipal de Valencia (HMV). En aquellos territorios donde funcionó la Incautación de Bienes se observa en la propia documentación este tránsito con distintos tipos de expedientes: los iniciados y resueltos por Incautación de Bienes, los iniciados por Incautación de Bienes y continuados por Responsabilidades Políticas y los iniciados y resueltos por Responsabilidades Políticas (Langarita et al.: «Las víctimas de la represión…», op. cit., pp. 41-96).

15 BOE, 22 de marzo de 1939; BOE, 10 de mayo de 1939; BOE, 4 de junio de 1939, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea.

16 Cenarro: «La Ley de Responsabilidades Políticas», en Casanova y Cenarro (eds.): Pagar las culpas, op. cit., p. 30.

17 Se ha utilizado también previamente la fórmula represión económica judicial durante la Guerra Civil. Se emplea el adjetivo «judicial» frente a otros basándonos en la argumentación de Pablo Gil, referida en su caso a la justicia militar (Pablo Gil: «Derecho y ficción: la represión judicial militar», en Francisco Espinosa (ed.): Violencia roja y azul. España 1936-1950, Barcelona, Crítica, 2010, pp. 267-269).

18 Barragán: Control social y responsabilidades políticas, op. cit., pp. 188 y 185.

19 Marc Carrillo: «La legislació repressiva de la dictadura franquista en el període 1939-1959», en Pelai Pagès (dir.): Franquisme i repressió. La repressió franquista als Països Catalans, Valencia, PUV, 2007, p. 77; Àngel Garcia i Fontanet: «Un aspecte de la repressió franquista de postguerra: La Ley de Responsabilidades Políticas», en Manel Risques, Francesc Vilanova y Ricard Vinyes (coords.): Les ruptures de l’any 1939, Barcelona, Publicacions de l’Abadia de Montserrat, 2000, p. 152; Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 99.

20 Véase apartado «Los objetivos de la Ley de Responsabilidades Políticas» en este mismo libro. También la argumentación ofrecida por la ponencia en la elección de la fecha y recogida por Manuel Álvaro. Se entiende que en la revolución asturiana «ya se manifestó la barbarie marxista con las mismas características que en la de 1936» y además quedaron «perfectamente definidos quiénes representaban a España y quiénes a la anti-España». Asimismo, cabe señalar que, de entrada, el proyecto de ley ni siquiera contemplaba límite temporal en lo que se refiere a la retroactividad (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 100-101).

21 Artículo 2.

22 Garcia i Fontanet define el principio non bis in idem como «la prohibició de la doble o múltiple sanció per fets ja jutjats i condemnats en un altre procés» (Garcia i Fontanet: «Un aspecte…», op. cit., p. 143).

23 Sobre esta circunstancia en la práctica judicial, véase apartado «Justicia militar y responsabilidades políticas» en este mismo libro.

24 La propia ponencia reconoce explícitamente que la redacción es intencionalmente imprecisa con esa finalidad de regular la intensidad atendiendo a criterios políticos. En relación con ello, era consciente del posible alud de expedientados si se aplicaba la ley con rigor. El ministro de Industria llegó a hablar de «millones». Téngase en cuenta, además, que en la redacción primitiva no se consideraba la exención de los simples afiliados a sindicatos (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 102-104 y 108; también Manuel Álvaro: «Delitos políticos, pecados democráticos», en Julio Aróstegui: Franco, la represión como sistema, Barcelona, Flor del Viento, 2012, p. 104).

25 Álvaro: «Delitos políticos», op. cit., pp. 61-62.

26 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 100.

27 Álvaro: «Delitos políticos», op. cit., p. 101.

28 Artículo 5.

29 Artículo 6.

30 Artículo 7.

31 Artículo 8.

32 Artículos 8 y 10.

33 Según Manuel Álvaro, la sanción de la pérdida de todos los bienes se impuso empleando dos fórmulas: la propia pérdida de todos los bienes o la fijación de una cantidad tan elevada que en la práctica implicaba la pérdida de todos los bienes, no solo presentes sino también futuros (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 235 y ss.).

34 Artículo 9.

35 Aunque no fueron tenidas en cuenta por la ponencia, el Ministerio de Justicia criticó duramente este apartado de la ley. Se incidía en la introducción de penas que convertían a la futura Ley de Responsabilidades Políticas en un «nuevo código penal por delitos políticos» (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 110-111). Se trataba en algunos casos de penas no previstas en la legislación de la época, por lo que Garcia i Fontanet se refiere a la ilegalidad del sistema punitivo previsto (Garcia i Fontanet: «Un aspecte…», op. cit., p. 143).

36 Carrillo: «La legislació repressiva de la dictadura franquista», op. cit., p. 79.

37 Artículo 10 y preámbulo.

38 Artículos 13 y 17.

39 Artículo 15.

40 Artículos 19-21.

41 Manuel Álvaro: «“El decoro de nuestro aire de familia”. Perfil político e ideológico de los presidentes del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas», Revista de Estudios Políticos 105, 1999, pp. 147-173, especialmente p. 148.

42 Además del artículo 20, véase también en este último caso el artículo 56.

43 Artículos 24-26.

44 Falange Española Tradicionalista y de las Juntas de Ofensiva Nacional Sindicalista. Referido a lo largo de esta obra con la abreviatura FET JONS.

45 Artículos 27-30.

46 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 131.

47 Véase más ampliamente en «La jurisdicción especial valenciana» en este mismo libro.

48 Artículos 22-23.

49 Artículos 33-34.

50 Artículos 31-32.

51 Nacho Moreno: «“Nuestra ejecutoria es limpia; fuerza y razón nos acompañan”. Los miembros de las Comisiones de Incautaciones y del Tribunal Regional», en Casanova y Cenarro (eds.): Pagar las culpas, op. cit., 99.

52 Ibíd., pp. 100-117. Véanse especialmente las pp. 116-117; cita en p. 117.

53 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 99.

54 Manuel Álvaro: «Los militares en la represión política de posguerra: la jurisdicción especial de Responsabilidades Políticas hasta la reforma de 1942», Revista de Estudios Políticos 69, 1990, p. 145. Sobre la composición mixta de los tribunales, Garcia i Fontanet afirma que esta era una copia de la del Tribunal del Pueblo nazi, establecido por la ley de 24 de abril de 1934 e integrado por jueces, militares y cargos del partido nacionalsocialista (Garcia i Fontanet: «Un aspecte…», op. cit., p. 144).

55 Álvaro: «Los militares en la represión política», op. cit., p. 145.

56 Mónica Lanero: Una milicia de la justicia. La política judicial del franquismo (19361945), Madrid, CEC, 1996, pp. 372-373. Según esta autora, parece que la adscripción fue voluntaria –se sondeaba la disposición del personal judicial para desempeñar cargos– y correspondió en mayor medida a los magistrados de menor antigüedad.

57 Artículo 35. También artículo 26 sobre las funciones de los tribunales regionales.

58 Recogidas en artículos 45, 46 y 48-52.

59 Estas autoridades locales eran el alcalde, el jefe local de FET JONS, el cura párroco y el comandante del puesto de la Guardia Civil. En las capitales de provincia se añadía también la Jefatura Provincial de Policía. Cuando el domicilio del encartado fuese desconocido, el juez debía dirigirse al Servicio de Información y Policía Militar (SIPM) y a la Delegación Nacional de Información e Investigación de FET JONS.

60 Artículos 47 y 54.

61 Artículo 53.

62 Artículo 29. También Fernando Peña: El precio de la derrota: la Ley de Responsabilidades Políticas en Castellón (1939-1945), Castellón de la Plana, Publicacions UJI, 2010, p. 212.

63 Artículo 56.

64 La Ley de Responsabilidades Políticas estipulaba en su artículo 72 que los efectos del fallo condenatorios se retrotraían al 18 de julio de 1936 y que, por tanto, se consideraban nulos toda una serie de actos y contratos relacionados con transmisiones de bienes, donaciones, contracción de deudas, etc. Incluso se dejaba la puerta abierta para aquellos casos que no estipulase la ley al poder anular, a instancia del abogado del Estado, todos aquellos actos y contratos que «pueda probarse cualquier especie de suposición o simulación».

65 Artículo 14.

66 Capítulo VI.

67 La monografía leridana recoge un esquema muy ilustrativo al respecto: Conxita Mir, Fabià Corretgé, Judit Farré y Joan Sagués: Repressió econòmica i franquisme: l’actuació del Tribunal de Responsabilitats Polítiques a la província de Lleida, Barcelona, Publicacions de l’Abadia de Montserrat, 1997, p. 75.

68 Artículos 80 y 81.

69 Artículos 80, 81 y 26 d), Ley de Responsabilidades Políticas.

70 Barragán: Control social y responsabilidades políticas, op. cit., pp. 206 y ss.

71 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 130-131.

72 Ibíd., pp. 149 y 158-159.

73 BOE, 7 de marzo de 1942. Su denominación oficial es: Ley de 19 de febrero de 1942 sobre reforma de la Ley de Responsabilidades Políticas, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea.

74 Expresión empleada por Fernando Peña para introducir el apartado de la reforma de 1942 en su monografía (Peña: El precio de la derrota, op. cit., p. 82).

75 Álvaro: «Los militares en la represión política», op. cit., p. 154. Desde la redacción del proyecto, la finalidad de la Presidencia del Tribunal es corregir algunos factores que habían dado lugar al atasco, pero no se cuestionan los supuestos de responsabilidad política ni la estructura de la jurisdicción especial (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., pp. 160 y ss.).

76 Barragán: Control social y responsabilidades políticas, op. cit., p. 208.

77 Mir et al.: Repressió econòmica i franquisme, op. cit., p. 80.

78 Garcia i Fontanet: «Un aspecte…», op. cit., pp. 147-150.

79 Son los apartados b, c, e y h.

80 Artículo 2.

81 Orden del Ministerio trasladada por el Tribunal Nacional a las audiencias provinciales, Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, expediente formado para el cumplimiento de Cartas-órdenes de la Superioridad en los expedientes de Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4077, Archivo del Reino de Valencia (ARV). Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, libro de Órdenes, circulares y comunicaciones de diferentes autoridades referentes a Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4090, ARV.

82 Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 203.

83 Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, libro de Órdenes, circulares y comunicaciones de diferentes autoridades referentes a Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4090, ARV

84 El Tribunal Nacional lo recordaba a los jueces de primera instancia en septiembre de 1942 para los casos sobreseídos por el artículo 8.º. En el mismo expediente de funcionamiento y correspondencia interna se ve el cumplimiento de este precepto y la participación efectiva. del Ministerio Fiscal, que acusaba recibo de los autos recibidos. Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, expediente formado para el cumplimiento de Cartas-órdenes de la Superioridad en los expedientes de Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4077, ARV.

85 El cuerpo judicial no fue ajeno a la depuración de su personal y a la política de botín, con plazas reservadas a colectivos claramente adeptos, aunque no se exigiese su filiación falangista. Asimismo, se orquestaron mecanismos para asegurar la lealtad de los funcionarios. Véase Lanero: Una milicia de la justicia, op. cit., especialmente el capítulo quinto, relativo a la política de personal.

86 Artículo 15.

87 Disposición transitoria primera.

88 Como se ha señalado anteriormente, según el artículo 10 de la Ley de Responsabilidades Políticas: «aquellos casos que están comprendidos en el apartado a) del artículo 4.º, en los que solo podrán imponerse las sanciones comprendidas en el grupo tercero».

89 Artículo 13.

90 En un borrador de la primera circular enviada por el presidente del Tribunal Nacional a las audiencias provinciales aparece escrito a mano: «de suerte que en un año pueda quedar resuelto este problema» (citado por Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 102).

91 Barragán: Control social y responsabilidades políticas, op. cit., p. 284. Véanse igualmente los legajos de funcionamiento interno conservados en el Archivo del Reino y citados a lo largo de estas páginas y, especialmente, en el siguiente capítulo.

92 BOE, 11 de julio de 1943. Es el Decreto de 19 de junio de 1943 por el que se crean dos Salas en el Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas (Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

93 No ha sido localizada en el BOE ni el BOPV, pero aparece citada en Peña: El precio de la derrota, op. cit., p. 87. Y posteriormente en otra normativa se hace también alusión a ello.

94 En Valencia, el juez número 5 remitió únicamente la pieza separada de Niceto Alcalá Zamora hijo. El número 2 la de Sigfrido Blasco-Ibáñez Blasco. Juzgado de Instrucción número 5 de Valencia, expediente formado para el cumplimiento de Cartas-órdenes de la Superioridad en los expedientes de Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4077, ARV. Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, libro de Órdenes, circulares y comunicaciones de diferentes autoridades referentes a Responsabilidades Políticas, fondo Valencia, caja 4090, ARV.

95 BOE, 10 de octubre de 1945. Es el Decreto de 23 de diciembre de 1944 por el que se crean dos Juzgados especiales de ejecutorias, en materia de Responsabilidades Políticas, con jurisdicción en el territorio nacional (Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

96 BOE, 25 de abril de 1945. Es el Decreto de 13 de abril de 1945 por el que se suprime la Jurisdicción de Responsabilidades Políticas (Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

97 Peña: El precio de la derrota, op. cit., p. 88; Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 170.

98 BOE, 29 de junio de 1945. Es la Orden de 27 de junio de 1945 por la que se dictan normas para la ejecución del Decreto de 13 de abril de 1945 sobre la supresión de la Jurisdicción de Responsabilidades Políticas (Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

99 BOE, 13 de julio de 1946. Es la Orden de 10 de julio de 1946 por la que se suprimen las Salas de Instancia del Tribunal Nacional de Responsabilidades Políticas y se sustituyen por una Sección encargada de liquidar en breve plazo los expedientes aún no resueltos (Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

100 Por ejemplo, por decreto de 21 de febrero de 1947 se declararon extinguidas las penas de extrañamiento (BOE, 2 de marzo de 1947, Agencia Estatal BOE, Colecciones históricas, Gazeta, consulta en línea).

101 Según Manuel Álvaro hay indicios que llevan a pensar que los indultos personales se convirtieron precisamente en un mecanismo para resolver las sentencias pendientes de ejecución. Según este autor, un 36 % de los condenados en Madrid se benefició de ellos, sobre todo en el año 1957 (Álvaro: «Por ministerio de la Ley», op. cit., p. 171).

102 BOE, 12 de noviembre de 1966. Es el Decreto de 10 de noviembre de 1966 de indulto para extinción definitiva de Responsabilidades Políticas. No ha sido localizado en el BOE. Sí en el BOPV (ADV-HMV).

Seguimos siendo culpables

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