Читать книгу Teorías neoconstitucioalistas - Omar Vázquez - Страница 13

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En los últimos años, particularmente, en el ámbito iusfilosófico del mundo ítalo-ibero-americano, se ha popularizado la idea según la cual han sobrevenido dos cambios importantes en el ámbito jurídico1: por un lado, un cambio estructural, la llamada “constitucionalización”, y, por otro, un cambio doctrinal, el denominado “neoconstitucionalismo”.

La relación de ambos fenómenos aparentemente ha favorecido el surgimiento de un nuevo paradigma jurídico, el “paradigma constitucionalista”. Aunque este paradigma surgió en la Europa continental después de la segunda mitad del siglo xx, contemporáneamente, se ha expandido hacia distintas regiones del mundo, de modo que no es exclusivo de un país determinado; en realidad, distintos países de distintas regiones del orbe compartirían dicho paradigma.

En México —y, sin duda, en algunos otros países del mundo latino—, de alguna manera, se ha aceptado el desarrollo y la consolidación del paradigma constitucionalista. Esto significa que el sistema jurídico mexicano es un sistema constitucionalizado y la teoría más exitosa para dar cuenta de esto es el neoconstitucionalismo.

Sin embargo, uno de los objetivos de esta obra es examinar críticamente este aparente estado de cosas; es decir, al reflexionar sobre el paradigma constitucionalista y su relación con la cultura constitucional mexicana, se afirmará que, efectivamente, la constitucionalización es un fenómeno vigente en México —de modo que el sistema jurídico mexicano puede contar como un caso más de constitucionalización—, pero se descartará la tesis según la cual el neoconstitucionalismo es la teoría más exitosa para dar cuenta del proceso y del resultado de la constitucionalización mexicana —aunque no solo de ésta, sino también de otros países—, pues no es adecuada, entre otras razones, porque no solo no existe una única teoría neoconstitucionalista, sino que además las distintas versiones del neoconstitucionalismo teórico2 —a saber, el constitucionalismo garantista, el constitucionalismo principialista y el constitucionalismo incorporacionista— compiten entre sí con el objetivo de proclamarse como la mejor y la más exitosa teoría del Derecho del Estado constitucional, sea desde el punto de vista de su mayor capacidad explicativa, sea desde el punto de vista de sus mejores consecuencias tanto teóricas como prácticas.

Nuestro interés, por tanto, está enfocado en analizar tanto el fenómeno de la constitucionalización, como el fenómeno del neoconstitucionalismo. Especialmente, nos interesará estudiar y comprender este último, pues, sin duda, se trata de uno de los fenómenos más exitosos e importantes de los últimos años, sobre todo en algunos países latinos, tanto europeos como americanos.

En este contexto, será de gran utilidad un artículo de Luigi Ferrajoli (2012) titulado Constitucionalismo principialista y Constitucionalismo garantista. Este documento, además de motivar un intenso debate3, también ha supuesto un verdadero momento de inflexión para el fenómeno neoconstitucionalista, pues, incluso, entre algunos dialogantes, se ha sugerido eliminar del léxico jurídico la expresión “neoconstitucionalismo”.

Ahora, aunque el texto de Ferrajoli nos ofrece una aclaración teórica y conceptual del neoconstitucionalismo muy relevante, otro de nuestros objetivos consistirá en mostrar los desaciertos de esta tipología ferrajoliana. Uno de los rasgos fundamentales de la caracterización de Ferrajoli, es distinguir y, a la vez, comparar y evaluar, dos versiones del neoconstitucionalismo teórico: por un lado, el Constitucionalismo principialista y, por otro, el Constitucionalismo garantista. Sin embargo, una adecuada reconstrucción de las distintas posiciones que se sostienen bajo el denominado neoconstitucionalismo teórico requiere dar cuenta de una tercera teoría neoconstitucionalista: el “Constitucionalismo incorporacionista”4, que, por decirlo de un modo, se halla a mitad de camino entre las dos versiones típicas del neoconstitucionalismo teórico.

Al mostrar el lugar que ocupa esta tercera versión de las teorías neoconstitucionalistas, también pretendemos reflexionar sobre los diferentes intentos por distinguir, comparar y evaluar a las teorías neoconstitucionalistas, de forma que, tal vez, esta tercera vía del neoconstitucionalismo teórico sea relevante a la hora de determinar la alternativa o la preferencia por alguna de ellas.

Así, considerando estas líneas generales, esta obra se estructura de la forma siguiente:

En el Capítulo 1, además de aclarar que la expresión “paradigma constitucionalista” puede emplearse para referir dos fenómenos jurídicos contemporáneos: la constitucionalización y el neoconstitucionalismo, también, de manera específica, se analiza críticamente esta afirmación: el sistema jurídico mexicano es un sistema constitucionalizado. Así, reflexionaremos, en primer lugar, sobre el significado de la expresión “constitucionalización”. Se afirmará que ésta designa un proceso de transformación de un sistema jurídico resultado de la combinación de un conjunto de factores que pueden satisfacerse gradualmente. De este modo, aunque es cierto que se puede hablar de constitucionalización para referirse a la sustitución o a la reforma continua de un texto constitucional, sin embargo, se aceptará que la constitucionalización puede referirse a distintos factores, de esta forma un ordenamiento constitucionalizado puede, por ejemplo, no tener una nueva Constitución, pero sí satisfacer otras condiciones de constitucionalización.

Las condiciones de constitucionalización que serán analizadas son estas5: 1) la existencia de una Constitución rígida; 2) la garantía jurisdiccional de la Constitución; 3) la fuerza vinculante de la Constitución; 4) la “sobreinterpretación” de la Constitución; 5) la aplicación directa de las normas constitucionales; 6) la interpretación conforme de las leyes; y 7) la influencia de la Constitución en el debate político.

Después de analizar estas siete condiciones, estudiaremos el caso mexicano; concretamente, examinaremos cuáles y cuántas de esas condiciones están presentes en el ordenamiento referido. Así, si bien es cierto que este ordenamiento ha experimentado en los últimos años un proceso de cambio político y constitucional originado por una serie de reformas al texto constitucional, lo que, como se dijo, puede significar que se hable de una constitucionalización como resultado de esas cambios constitucionales, sin embargo, como también hemos dicho, el proceso de constitucionalización no se agota con el reemplazo o la reforma continua al texto constitucional, este proceso supone la impregnación de las normas constitucionales en distintos ámbitos, como la legislación, la adjudicación, la política, las relaciones sociales y, por supuesto, la teorización del Derecho.

El Capítulo 2 se centra en el análisis del neoconstitucionalismo. Así, se realizará una reconstrucción detallada de este fenómeno jurídico. Especialmente, se analizarán los distintos conceptos que se conectan generalmente con la expresión “neoconstitucionalismo”, pues esta palabra además de referir un movimiento o un fenómeno jurídico también ha sido empleada para indicar una forma de Estado, una cultura jurídica, una teoría del Derecho, una metodología jurídica y una ideológica jurídica.

En consecuencia, se analizará el modelo de Estado, al que, en efecto, se suele referir mediante la palabra “neoconstitucionalismo”; analizaremos con un poco más de detalle esta forma de Estado, ya que no solo es el objeto de estudio y el marco común a las distintas teorías neoconstitucionalistas, sino que también, al parecer, las diferencias más relevantes entre dichas teorías se deben al distinto modo de interpretar y explicar las características que definen a esa forma de organización jurídica y política. Después, hablaremos de un tipo de cultura jurídica que, según se infiere, se ha desarrollado en esa forma de Estado; finalmente, nos ocuparemos de la distinción genovesa del neoconstitucionalismo6, según la cual éste “no es uno, sino trino”7: teórico, ideológico y metodológico.

También, es importante señalar que examinaremos detalladamente el denominado “neoconstitucionalismo teórico”. Así, analizaremos las distintas caracterizaciones de esta teoría jurídica; particularmente, nos ocuparemos de la reconstrucción de la “Escuela genovesa”8, pero también estudiaremos la reconstrucción de Luis Prieto Sanchís (2013) y, especialmente, observaremos la caracterización de Luigi Ferrajoli (2012). Ésta, pese a su relevancia e influencia, como veremos, no se trata de una distinción novedosa, puesto que, con anterioridad, algunos autores, ya habían realizado algunas distinciones dentro del así denominado “neoconstitucionalismo teórico”. En cualquier caso, al analizar la propuesta de Ferrajoli, advertiremos tres tesis típicamente neoconstitucionalistas: la relación entre Derecho y moral, la distinción entre reglas y principios y, finalmente, el papel asignado a la ponderación.

En el Capítulo 3, en primer lugar, reflexionaremos sobre las distintas objeciones que se han formulado al neoconstitucionalismo; de este modo, intentamos ofrecer una conclusión particular del capítulo anterior; en segundo lugar, esbozaremos un balance del paradigma constitucionalista y su relación con la cultura constitucional mexicana.

Concretamente, en este capítulo, daremos cuenta de algunas críticas que se han formulado al neoconstitucionalismo; sin embargo, para ordenar estas objeciones, identificaremos tres tipos de actitudes frente al neoconstitucionalismo; así, se identificará no solo una actitud de indiferencia, sino que también se advertirá el escepticismo y el optimismo como dos actitudes hacia este fenómeno. Es importante enfatizar que estas formas de observar al neoconstitucionalismo pretenden dar cuenta de los distintos debates que ésta ha suscitado; así, se representa tanto la discusión sobre la etiqueta y sus usos, así como el debate sobre las tesis que comúnmente se asocian a la expresión “neoconstitucionalismo”.

Por otro lado, ofreceremos un balance del paradigma constitucionalista, es decir, proporcionaremos algunas conclusiones tanto del fenómeno de la constitucionalización, como del fenómeno neoconstitucionalista en relación con la cultura constitucional mexicana, todo esto, sin embargo, con el fin de preparar el camino que habremos de recorrer en la parte final de este trabajo. Especialmente, en la parte final de este capítulo, introduciremos el problema sobre si las teorías neoconstitucionalistas son teorías jurídicas exitosas, pues, para algunos escépticos y, sobre todo, para los optimistas de las teorías neoconstitucionalistas, éstas efectivamente son teorías exitosas para dar cuenta del Estado constitucional.

En el Capítulo 4 se examinará la cuestión sobre si las teorías neoconstitucionalistas son teorías del Derecho y si éstas son (o pueden considerarse) exitosas. A partir del análisis de Julie Dickson (2006) sobre estas cuestiones, se analizarán los aspectos metateóricos o metodológicos de las teorías neoconstitucionalistas.

Así, se expondrán las tesis defendidas por las distintas versiones del neoconstitucionalismo teórico acerca de su objeto de estudio, sus propósitos u objetivos, sus herramientas metodológicas y sus criterios de éxito. Se argumentará que una adecuada reconstrucción de las teorías neoconstitucionalistas requiere dar cuenta del “constitucionalismo incorporacionista”9.

Además, se sostendrá que, si se considera al constitucionalismo incorporacionista como una teoría jurídica consistente y atractiva, la comparación y, sobre todo, la evaluación de las teorías neoconstitucionalistas se transforma en una cuestión muy compleja. Sin embargo, se explorará la idea sobre la importancia que tienen este tipo de discusiones no solo para enriquecer nuestra comprensión del fenómeno jurídico, sino también para el avance de la teoría del Derecho.

Asimismo, en un intento por mostrar la relevancia del constitucionalismo incorporacionista en relación con la práctica constitucional mexicana, analizaremos algunos casos emblemáticos resueltos por la Suprema Corte de Justicia mexicana.

Así, mostraremos que, en algunos casos relevantes, las tesis que afirma el constitucionalismo incorporacionista pueden describir y explicar adecuadamente las prácticas constitucionales mexicanas. Incluso, desde un plano normativo, es decir, desde una perspectiva que implique orientar determinadas prácticas jurídicas, también el incorporacionismo puede jugar un papel relevante, sobre todo en el ámbito de la adjudicación constitucional.

1 Comanducci, 2009.

2 Ferrajoli, 2012.

3 Véase, Ferrajoli, et. al., 2012.

4 Moreso, 2012.

5 Guastini, 2003.

6 Nos referimos, especialmente, a Comanducci (2003).

7 La expresión es de Alfonso García Figueroa (2012, p. 125).

8 La mayoría de los integrantes de esta Escuela, se han ocupado ampliamente del neoconstitucionalismo. Originalmente lo hicieron Susanna Pozzolo (1998), Paolo Comanducci (2003) y Mauro Barberis (2003), sin embargo, a la fecha otros integrantes, como Riccardo Guastini (2013) y Giovanni Battista Ratti (2015), también se han referido a este tópico. Sobre la llamada Scuola genovesa, véase: Ferrer Beltrán & Ratti, 2011 y Barberis, 2014.

9 Moreso, 2012, p. 189.

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