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II.
Soberanía territorial.—Navegacion fluvial mercante.—Derechos respectivos de los Estados ribereños.—El Mississipi.—El San Lorenzo.—El Danubio.—El Duero.—El Amazonas, &a. &a.
ОглавлениеSi la ambicion, la mala fé, y el interés particular, pudieran eliminarse en los debates de la mayor parte de las cuestiones que se suscitan entre las naciones, nada de cierto seria mas fácil que la recta y clara solucion de ellas.
La cuestion de la soberanía territorial, que envuelve el derecho á la navegacion de los rios interiores que se hallan enclavados dentro de los límites de una ó mas naciones, y los derechos y obligaciones que nacen de sus respectivas posiciones, es una de aquellas que han suscitado mas prolongadas y calorosas discusiones, habiendo tenido que resolverse, no pocas veces, por el convencimiento irrecusable de la lógica de los cañones.
No obstante esto, ella es una cuestion sencilla y fácil de resolverse, cuando solo se tienen en vista los sanos dictados de la razon y la justicia.
En los nacientes Estados de la América del Sur, la necesidad de poblacion y la conveniencia de plantar la civilizacion en playas lejanas y solitarias, abandonadas hoy á la ignorancia y la barbarie, no hay duda que la declaracion de una libertad absoluta de navegacion por sus rios interiores, seria el pensamiento mas loable y humanitario que pudiera abrigarse, si él pudiera ser llevado á efecto sin perjuicio para los concesionarios. La formacion de una verdadera red de nacionalidades distintas, llevando la industria y la civilizacion al corazon de nuestros rios solitarios y abandonados, seria en efecto un espectáculo digno de los principios civilizadores que han cundido por todas partes en el inteligente siglo XIX. Nosotros nos complaceriamos en adherirnos á este principio, y le proclamariamos como eminentemente conveniente, si la historia y la esperiencia no nos hubiesen demostrado que no siempre todo lo que pudiera ser útil en un sentido, puede establecerse con provecho.
Asi pues, al ocuparnos de este asunto, solo lo haremos mirándolo del punto de vista del derecho y soberanía de los Estados, segun han sido consagrados por el derecho natural y confirmados por las leyes internacionales. Reconocido el derecho de soberanía, sin el cual la independencia de las naciones sería una ilusion, nos ocuparemos de averiguar los demas derechos que de ella nacen, y hasta que punto pueden ser ejercidos por las naciones, segun las diversas posiciones que pueden ocupar respectivamente.
De la soberania de un estado, nace su derecho esclusivo sobre toda la estension del territorio que ocupa, y por consiguiente sobre todas y cada una de las partes de que se compone, en lo que se comprenden los lagos, rios y demas aguas enclavadas, que forman tambien parte de la propiedad territorial sobre que ejerce su soberanía.
“El territorio, dice Pando, en su tratado de Derecho Internacional, comprende en primer lugar el suelo que la nacion habita, y de que á su arbitrio dispone para el uso de sus individuos y del Estado. En segundo lugar comprende los rios, lagos y mares interiores.”
Mas esplicito aun es Ortolan, en su tratado de la Diplomatie de la mer, al establecer el derecho de soberanía de las naciones en los rios interiores.
“Se debe colocar, dice, en la misma línea que las radas y puertos, los golfos y las bahias y todas las aguas enclavadas conocidas bajo otras denominaciones, cuando estas bahias formadas por las tierras de un mismo estado, no se estienden mas allá del tiro de cañon, ó cuando la entrada puede ser dominada por la artilleria ó se halla defendida naturalmente por islas, bancos ó rocas. En todos estos casos, en efecto, es necesario convenir que dichos golfos ó bahias están en poder del Estado dueño del territorio que los encierra. Este Estado tiene la posesion; todos los razonamientos que hemos hecho respecto á las radas y puertos pueden reproducirse aquí.”
Tan ajustados á la razon son estos principios, que si un Estado no poseyese el derecho esclusivo de soberania sobre todas las cosas que se hallan dentro, y forman parte, de su territorio, su independencia vendria á ser nominal, por cuanto las demas naciones, pudiendo disponer de lo que pertenecía á otra, la pondrian en riesgo, desde que esos mismos rios y lagos lejos de ser un gérmen de grandeza y poder para la nacion propietaria, podria servir á las demas para hostilizarla ó anonadarla.
Esta prerrogativa, es pues un atributo esencial á la independencia de una nacion. Es un derecho que ejerce plena y esclusivamente, sin que las demas puedan restringirlo en ningun sentido, ni hayan razon à quejarse de las ventajas que dejan de obtener por no permitírseles compartir con ella de los derechos que ha adquirido, como nacion soberana é independiente.
Algunos publicistas, bajo especiosos pretestos, han pretendido restringir este derecho circunscribiéndolo á las posesiones terrestres, estableciendo como un principio, que los rios interiores son vías que la Providencia ha dado en comun á todas las naciones para comunicarse entre sí, y que por consiguiente ninguna nacion puede arrogarse el derecho del dominio esclusivo.
Tan capcioso argumento solo puede ser emitido bajo la inspiracion de hacer prevalecer la conveniencia particular sobre el derecho y la conveniencia general. Si los rios interiores de un Estado hubieran de considerarse segun el principio anterior, y reputarse como rios naturales que la providencia ha destinado indistintamente á todas las naciones para comunicarse entre sí, no vemos porque las vias terrestres no habian de ser igualmente tenidas por tan naturales como aquellas, puesto que ellas conducen á un fin idéntico. Sinembargo, nadie hasta ahora ha pretendido que una nacion no tuviera derecho de impedir á las naciones estrangeras el tránsito terrestre por sus dominios, ó que estas pudiesen transitar por él, sin un permiso especial del poder soberano. Lo que se deduce de aqui es, que una argumentacion semejante es mas especiosa que sólida.
Kluber (droit de gens moderne) reconociendo este derecho esclusivo de las naciones sobre sus rios, lagos y demas aguas interiores se espresa en estos términos:
“La independencia de las naciones se hace particularmente reconocer en el uso libre y esclusivo del derecho en toda su estension, tanto en el territorio marítimo del Estado, como en el de sus rios, riveras, canales, lagos y estanques. Este uso no está restringido sino cuando el Estado ha renunciado por convencion en todo ó parte, ó se ha comprometido á dejar participar de ellos à otro Estado. Y ni aun así puede acusarsele si prohibe todo pasage á las naciones estrangeras por los rios, canales, ó lagos de su territorio.”
Habiendo establecido ya los principios generales de la soberanía territorial, nos ocuparemos de dilucidar los derechos respectivos de los Estados ribereños.
Apartándonos del derecho consagrado al primer poseedor por las leyes internacionales, y del medio aconsejado para dirimir estas cuestiones, que recomienda se tire una línea divisoria por el centro del rio que baña á dos ó mas estados, pasaremos á ocuparnos de la materia en el sentido general.
Cuando las aguas de un rio corren bañando las riberas de dos ó mas naciones, los publicistas distinguen:
1.º—Cuando dos ó mas naciones ocupan diversas riberas del rio.
2.º—Cuando ambas riberas de la embocadura pertenecen á una sola nacion, y el resto hasta su naciente á varias naciones ribereñas.
3.º—Cuando ambas costas á la embocadura pertenecen á una, y desde allí á la naciente á otra.
En el primer caso el derecho internacional ha reconocido como perteneciente en comun, esclusivamente á ambas naciones ribereñas, la navegacion del rio, quienes tienen, igualmente en comun, el derecho de disponer y reglamentar su navegacion, con esclusion de todas las demás.
En el segundo caso, cuando la embocadura pertenece á una sola nacion, esta tiene esclusivamente el derecho de disponer á su arbitrio de la parte de territorio que le pertenece, y por consiguiente puede negar el tránsito por sus aguas, no solo á las naciones que no participan de las corrientes del rio, sino tambien á aquellas que ocupan la parte interior de la embocadura.
No han faltado naciones que hayan contestado este derecho, pretendiendo que los Estados situados sobre las márgenes del rio, tienen un derecho incontestable á atravesar el territorio estraño, á fin de buscar una salida á sus productos y comunicar con el resto del mundo.
Ya anteriormente hemos combatido este principio, pero oigamos á Angelis, en su folleto De la navigation de l'Amazone, quien combate lógicamente al publicista Bello, quien participa igualmente de él.
“Bello, dice, no ha reflexionado que este pretendido derecho de la nacion propietaria de la parte superior del rio, podia ser completamente paralizado por el derecho que él reconoce á la otra nacion de velar por su propia conservacion. La necesidad de la conservacion, necesidad absoluta segun Bello mismo, puede exigir no solamente que esa nacion reglamente la navegacion del curso de las aguas que corren por su territorio, pero aun que prohiba dicha navegacion á los estrangeros. ¿Quién será juez de esta necesidad? Ella sola, pues que es soberana, y no puede admitir ninguna autoridad superior á ella. Desde luego ese derecho de navegacion, que Bello acuerda á la nacion dueña de la parte superior del rio, es esencialmente imperfecto.”
En el tercer caso, que se halla comprendido en la citacion anterior, es decir, cuando el rio está dividido entre dos naciones, poseyendo una la naciente y la otra la embocadura, cada una posee el derecho esclusivo de soberanía, sin estenderse mas allá de sus límites respectivos.
En todos estos casos, la razon y la humanidad aconsejan que las naciones se protejan y ayuden mutuamente, permitiéndose unas á otras el libre tránsito por sus aguas respectivas, á fin de comunicar ó comerciar con los demas pueblos: pero esto, como lo hemos espresado ya, sin dejar de reconocer el derecho perfecto que tiene cada una para dictar lo que mas le convenga en casos análogos.
Los principios que acabamos de establecer están en perfecto acuerdo con la práctica general y el derecho internacional, sancionado por las naciones. Asi hemos visto nosotros, al tratarse en la sesion de 19 de Febrero de 1846, en la Cámara de los Lores de Inglaterra, la cuestion de la libre navegacion de nuestros rios interiores, á su Ministro de Relaciones Esteriores Lord Aberdeen, declarar “no podemos pretender egercer ningun derecho sobre la navegacion del Paraná, cuyas dos riberas se encuentran en el territorio argentino. Esta pretension seria contraria á nuestra práctica universal y á los principios de las naciones.”
El mismo Lord Aberdeen habia ya declarado en la sesion de 17 de Junio de 1845, que “Buenos Aires poseyendo la soberanía de ambas riberas del Paraná, tiene derecho á impedir á todo poder estrangero el penetrar en el interior de este rio, de la misma manera que nosotros tenemos el derecho de impedir la navegacion del San Lorenzo á todo poder estrangero.”
Hemos dicho que la práctica general ha sancionado este derecho, y la mayor parte de las naciones que poseen rios interiores nos ofrecen abundantes ejemplos.
Uno bien notable nos presenta la cuestion de la navegacion del Mississipi entre la España y Estados Unidos, cuando dueña aquella de ambas riberas se opuso á que los buques de la Union cruzasen por su territorio. Tratando sobre la navegacion de este rio, dice Angelis, en la obra que hemos citado anteriormente.
“Despues de la independencia de los Estados Unidos, la España habiendo quedado dueña de las dos riberas de la embocadura del Mississipi, y de sus afluentes el Ohio, Kentuky y Tenesse; el Mississipi era la vía natural y única de comunicacion de provincias inmensas con el mar; los derechos que resultaban de la nueva posicion de la España paralizaban casi enteramente el comercio de esos países, cuya prosperidad y aun existencia se encontraban de este modo amenazadas. Los Estados Unidos habian estado en posesion del derecho de hacer salir sus productos por las bocas del Mississipi. La fuerza de estas graves consideraciones espiraban ante el derecho que resultaba à la España de la propiedad de ambas riberas de la embocadura del rio. La Union se inclinó ante este derecho incontestable, apaciguó el descontento de las provincias del Oeste, y comprendiendo que solo el consentimiento de la España podria abrir á su comercio las bocas del Mississipi, el gobierno federal solicitó de esta potencia, en cambio de algunas concesiones, el derecho de navegacion en la parte inferior del Mississipi.”
La Inglaterra conservó el mismo derecho que le asegura la propiedad de ambas riberas de la embocadura del San Lorenzo en los Estados Unidos, habiendo prohibido su navegacion á la Union-Americana hasta el 5 de Junio de 1854, en que dicha navegacion les ha sido acordada, en cambio de algunas concesiones hechas por la Union á favor de la Gran Bretaña. En dicho tratado, que solo tiene valor por diez años, y no mas, á no ser una notificacion contraria, está estipulado espresamente que—“El gobierno Britànico se reserva la facultad de retirar á los americanos el privilegio de navegar en el Canadá, y por contra los Estados-Unidos podrán privar á los subditos Británicos del derecho de navegacion en el lago Michigan.”
El Danubio, que baña la Baviera, el Austria y la Turquia, ha sido reconocido como propiedad esclusiva de los Estados rivereños.
La Francia prohibe la navegacion del Rhone á la Suiza, entre cuyos estados tiene este rio sus vertientes.
La España y Portugal, mantienen el esclusivo derecho á la navegacion del Duero y el Tajo, cuyos dominios bañan, habiendo estipulado por el tratado de 31 de Agosto de 1835, en que se declara la navegacion del Duero libre para los súbditos de ambos Estados, que “esta libertad se entenderá solamente de reino á reino en la estension del rio para los buques de ambas naciones.”
El Brasil se ha reservado el derecho esclusivo de navegacion en el Rio Amazonas hasta 1851, en que por la convencion del 23 de Octubre fué concedida, bajo ciertas estipulaciones, al Perú, debiendo ser estensiva á los demas Estados rivereños que “adoptando los mismos principios, (del tratado de 1851) quisieran tomar parte en la empresa bajo las mismas condiciones, y contribuyan por su parte á la subvencion.”
El mismo Imperio, conserva el derecho esclusivo á la navegacion de la laguna Mirim, mar interior de Estado Oriental, á quien no es permitido transportar por él sus frutos para conducirlos al esterior, por via del Rio Grande, donde desemboca.
Habiendo dejado sentados los principios generales consagrados por el derecho internacional y reconocidos por los tratados entre las naciones, en adelante nos ocuparemos de otros derechos que nacen del dominio territorial, y muy especialmente del que tiene relacion con el tránsito de los buques de guerra por las vias fluviales de una nacion estraña.
Si nos hemos detenido en estas consideraciones, respecto á la navegacion mercante, es porque nos era indispensable dejar sentados estos principios generales, á fin de poder basar sólidamente las deducciones que tendremos que hacer, al tratar del pasage de los buques de guerra, que es el punto principal á que tienden nuestros escritos.