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III.
Congreso de Viena.—Impuestos.—Entrada de los buques de guerra en los rios interiores.—En los puertos y radas.—Restricciones.—Prerrogativas de la soberanía territorial.

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Índice


Habiendo dejado espuestos los principios generales que rigen en la navegacion interior de los Estados, segun han sido sancionados por el derecho internacional que ha confirmado la práctica de las naciones, antes de pasar adelante queremos decir dos palabras sobre la pretension de algunos publicistas, que han querido erigir en derecho la libre y absoluta navegacion de los rios, fundados en las estipulaciones del Congreso de Viena.

El principio de la libre navegacion establecido por dichas estipulaciones, debe considerarse como un acto simple y privativo de las naciones signatarias de aquel tratado, el cual de manera alguna liga ni compromete á las que no tomaron parte en él, lo cual es tanto mas razonable cuanto que muchas de las mismas naciones signatarias han dado egemplos prácticos de que no entendian que aquellos principios fuesen estensivos à sus posesiones, no comprendidas en dicho tratado. Ademas, el acto mismo de las estipulaciones del Congreso de Viena, consagra el principio del derecho, puesto que la necesidad misma de acudir á un tratado, con intervencion de todos los Estados ribereños, prueba el reconocimiento del derecho, pues como dice Wheaton en su Droit international—“Estas estipulaciones son el resultado de un consentimiento mutuo, fundado en el interés de los diversos Estados ribereños.”

Puesto que las naciones tienen el derecho de disponer por sí solas de su territorio, y que pueden negar la entrada á las naciones estrangeras, dentro de sus rios interiores, y aun á las ribereñas, cuando poseen la embocadura, se deduce naturalmente que lo tienen tambien para imponer las condiciones y reglamentar la navegacion. Siendo este un principio tan obvio, nos contentaremos con un solo egemplo que tomamos de la obra de Angelis, que hemos citado anteriormente.

“La Dinamarca, dice, impone derechos á las naciones que pasan por los estrechos del Sund, del Gran Belt y del Pequeño Belt, aun cuando una de las costas del Sund pertenece á la Suecia, por que su costa sembrada de bajios obliga á los buques á alejarse de ella, rodear por la isla de Seiland y pasar bajo el cañon de Cronemburg. Estos derechos son un verdadero tributo impuesto á todas las naciones, oneroso sobretodo para la Prusia y la Rusia cuya capital está situada al fondo del golfo de Finlandia, y cuyo principal puerto militar, Cronstadt, no tiene otra salida que esos estrechos. Ninguna nacion ha protestado contra ese tributo impuesto por la Dinamarca: estos derechos, por el contrario, han sido confirmados por tratados públicos en 1545, 1663, 1742 y 9 de Febrero de 1842.”

Si, pues, las naciones al dar libre la navegacion de los rios interiores al comercio estrangero, pueden gravarla con impuestos, claro es que tendrán tambien con mas razon, el de impedir todo aquello que pueda serles nocivo, y con mayor razon, cuanto mas se aparte de los fines para que ha sido abierta la navegacion, es decir, el comercio y las relaciones pacíficas entre las naciones.

Asi es que, cuando una nacion declara abierta su navegacion fluvial al comercio estrangero, la internacion de buques de guerra no puede hacerse jamas, sin un permiso especial del soberano, salvo en los casos en que habiendo intervenido tratados especiales, ad hoc, les ha sido concedido este derecho.

Asi es que, dice, Ortolan—“La Puerta Otomana mira como una regla inmutable de su imperio el principio en virtud del cual está prohibido á los buques de guerra de todas las potencias estrangeras el entrar en los estrechos del Bosforo y los Dardanelos.”

“El tratado de paz firmado en Constantinopla el 5 de Enero de 1809, entre la Gran Bretaña y la Puerta, dice en el artículo 11—

“Como en todo tiempo ha sido prohibido á los buques de guerra entrar en el canal de Constantinopla á saber, en el estrecho de los Dardanelos y en el del mar Negro, y como esta misma regla del imperio Otomano debe observarse del mismo modo en adelante, en tiempo de paz, respecto á toda potencia, cualquiera que ella sea, la corte Británica promete tambien conformarse á ese principio.”

“Este principio ha sido reconocido recientemente por la Convencion de los Estrechos firmada en Lóndres el 13 de Julio de 1841, entre la Francia, el Austria, la Gran Bretaña, la Prusia y la Puerta Otomana.”

Wheaton, refiriéndose al mismo punto, dice—

“El derecho que tienen los buques estrangeros de navegar en estos mares no se estiende á los buques de guerra estrangeros. La antigua regla del imperio Otomano, que impide la entrada del Bosforo y los Dardanelos á los buques de guerra estrangeros, fué espresamente indicada en el tratado de 13 de Julio de 1841, entre las cinco grandes potencias.”

El mismo autor ensanchando mas el principio, en su tomo segundo, dice lo que sigue—

“Los derechos de la guerra no pueden egercerse sino en el territorio de las potencias beligerantes, ó en plena mar, ó en un territorio sin dueño. De aqui se sigue que no se puede egercer legalmente hostilidades en la jurisdiccion territorial del Estado neutral, que es amigo comun de ambas partes.”

“Esta exencion se estiende al pasage de un egército ó de una flota en los límites de la jurisdiccion territorial, que no puede ser facilmente considerado como un pasage inocente, de la naturaleza de los que una nacion tiene derecho á demandar á otra. Y aun dado caso que un pasage semejante fuese inocente, es uno de esos derechos imperfectos, cuyo egercicio depende del consentimiento del propietario, el cual no puede ser forzado contra su voluntad. Puede ser acordado ó negado á voluntad de la potencia neutral. Pero si lo acordase no hay lugar á reclamo de parte de la otra potencia beligerante, con tal que se le acuerde el mismo privilegio, á menos que haya razones poderosas para rehusarlo.”

Hemos visto ya que la navegacion interior de los rios está terminantemente prohibida á los buques de guerra estrangeros, que no pueden internarse ellos, sino con un permiso especial del soberano, veamos ahora las restricciones que se han creido convenientes estipular por algunas naciones.

Ortolan, dice—“Las restricciones convencionales para la admision de buques de guerra, en los puertos estrangeros, se ciñen todas á ciertas limitaciones mas ó menos estensivas. Muchas potencias han estipulado en tratados antiguos y modernos, que no recibirian en sus puertos los navíos de guerra estrangeros en mayor número de seis: otras convenciones reducen este número á cinco, cuatro, ó tres. El tratado entre la Francia y la Rusia de 11 de Enero de 1787 no establece mas de cinco: el de la Dinamarca y las dos Cicilias de 6 de Abril de 1748 no mas de tres: el de Dinamarca y Génova de Julio 30 de 1789, no mas de tres.”

En comprobacion del buen derecho que asiste á las naciones, para impedir el tránsito por sus rios interiores á los buques de guerra, siempre que esto pueda serles noscivo ó inconveniente, tenemos el hecho, de que aun en los puertos marítimos, donde les está permitido el libre acceso, hay casos en que puede serles legítimamente negado, cuando se presentan en número capaz de inspirar temores por su seguridad interior.

El notable ejemplo que refiere Ortolan, y que confirman Wheaton y demas publicistas modernos, comprueba la justicia y sensatez de los principios adoptados.

Hablando de los puertos y radas marítimas, agrega: “Sin embargo, hay circunstancias en que la entrada á un puerto puede negarse justamente á una escuadra ó á una armada entera, cuando así lo aconseja la prudencia. En todos los casos un estado tiene derecho á oponerse como à un estorbo á su independencia á una estacion permanente en sus puertos de navios de guerra estrangeros en gran número.”

“En 1825 hemos visto una escuadra numerosa detenida durante algunas horas á la entrada del puerto de la Habana, á causa de las dificultades que las autoridades españolas oponian á recibir una fuerza tan imponente: pero las representaciones y esplicaciones del contra-almirante Jurien, que comandaba esa escuadra, hicieron bien pronto desaparecer esas dificultades, y todos los buques franceses echaron el ancla frente á la ciudad y demoraron allí algunos dias.”

Las razones especiales que pesan en el ánimo de las naciones para impedir el tránsito fluvial, ó prohibir la entrada de una escuadra poderosa dentro de sus puertos marítimos, las espresa Wheaton, con bastante verdad en las siguientes líneas, refiriéndose al pasage de un ejército, las que pueden aplicarse con igual propiedad al de una escuadra por los rios interiores.

“El pasage de un ejército estranjero por el territorio de otro soberano, trae siempre inconvenientes, y aun puede llegar á ser peligroso al Estado neutral. Un pasage tal puede destruir todas las distinciones entre la guerra y la paz, y reducir á una nacion á la necesidad de resistir por la guerra contra un acto de hostilidad, ó bien esponerse á las estratagemas de una potencia que puede entrar al pais bajo falsos pretestos. Es por estas razones que el permiso de entrar, acordado á los estranjeros en general, no se entiende jamás como estensivo á las fuerzas militares: y un ejército estranjero que entrase en el territorio de otro soberano, sin un permiso especial, puede ser mirado como culpable de un acto de hostilidad, y aun cuando no se le oponga la fuerza, no adquiere ningun privilegio ó inmunidad por su conducta violenta é irregular.”

Para terminar de dejar bien esclarecidos los principios que rigen entre las naciones civilizadas, cerraremos esta serie de ejemplos, relatando un hecho que refiere Angelis, en la obra citada anteriormente, ocurrido en las posesiones de Africa, de la Gran Bretaña, el cual demuestra hasta que punto hace valer su derecho á la soberania territorial, tanto mas notable, cuanto ha sido reconocido de una manera incontestable por la Francia.

Las actas, dice, de navegacion de Ricardo III, y de Enrique VII, los estatutos de Isabel y de Jorge II y la corte marítima de Cárlos II, reglan aun la navegacion de los rios interiores de la Inglaterra y los cierran á los pabellones estrangeros.

En diciembre de 1842, el “Galibi”, que conducia á uno de los hijos del rey de Francia, el príncipe de Joinville, franqueó la barra sin querer reconocer la soberania de la Inglaterra, que domina la embocadura del Gambia, saludando el fuerte de Santa Maria de Bathurst.

Este hecho dió lugar á una correspondencia entre el ministro Británico Lord Aberdeen y el ministro frances Mr. Guizot.

Despues de hacer la relacion del hecho, el ministro ingles agregaba:

“La Gran Bretaña tiene el derecho de exijir que su soberana sea respetada, y que los reglamentos que ella juzgue á propósito establecer en Gambia, en virtud de esa soberania, sean respetados. Lo que exije el gobierno es que el derecho incontestable é incontestado de la Gran Bretaña, á la soberania de la Gambia sea reconocido y respetado.”

Mr. Guizot, inclinándose ante las poderosas razones emitidas por el ministro ingles, contestó por la siguiente nota:

“El abajo firmado está encargado de anunciar á Lord Aberdeen, que las observaciones que él le ha hecho han parecido perfectamente fundadas al gobierno frances, y que en consecuencia se han espedido órdenes al gobierno de Senegal, para que la conducta del oficial comandante del vapor Galibi sea desaprobada.”

Establecidos ya los hechos segun han sido reconocidos y sancionados por el derecho internacional, la aplicacion al caso actual, de la internacion de la escuadra brasilera en nuestros rios, surge á primera vista, é innecesario creemos insistir sobre el legítimo derecho que tenemos para exigir categóricamente del gobierno brasilero, los esclarecimientos necesarios sobre el objeto y fines de la espedicion, toda vez que pretenda cruzar nuestras aguas hasta la república vecina.

Buenos-Aires y las Provincias confederadas, soberanos absolutos de ambas riberas del Paraná, al conceder la navegacion de los rios interiores á las naciones estranjeras, no han podido ni han querido enagenarse el derecho de cerrar la entrada á los buques de guerra estranjeros, que bajo cualquier pretesto intenten cruzar por nuestro territorio.

La ley de 24 de diciembre de 1852, por la cual se abrió al comercio estrangero la navegacion interior, dice textualmente:

“La provincia de Buenos-Aires reconoce como principio la conveniencia general de la apertura del rio Paraná al tráfico y á la navegacion mercante de todas las naciones, y desde ahora la declara y otorga por su parte.”

El decreto del gobierno de las provincias confederadas, se halla consignado mas ó menos en los mismos términos.

Por consiguiente, permanece existente la prohibicion absoluta de la navegacion de los buques de guerra estrangeros por nuestros rios interiores, puesto que ella no ha sido autorizada por convencion alguna; pero aun dado caso que ella hubiese sido parcialmente concedida, subsistiria siempre en pié el derecho de soberania, y por consiguiente el de juzgar por nosotros mismos, si el número de buques reunidos de la escuadra brasilera, que se presenta á surcar nuestras aguas, ofrecen ó no serios embarazos á nuestra tranquilidad ó seguridad, como lo hemos comprobado ya con el ejemplo del caso ocurrido en la Habana, con la escuadra francesa á las órdenes del contra-almirante Jurien.

Dilucidado ya el derecho, y reconocida la facultad que nos concede la soberania, entraremos en adelante á considerar lo que en el caso actual nos conviene resolver, respecto al pasaje de la escuadra brasilera, partiendo para esclarecerlo mas convenientemente, de los hechos que nos suministra la historia de la política del Brasil, seguida respecto á las repúblicas americanas, y muy especialmente á la república Argentina, no perdiendo de vista, lo que con referencia á casos semejantes aconseja Chitty (Lois Commerciales) cuando dice:

“Partiendo del principio que los deberes de la humanidad nos permiten en caso de competencia, preferirnos nosotros mismos á los demás, no exajeramos en concluir que todas las veces que hay probabilidades que nuestros intereses sean perjudicados por una concesion cualquiera hecha á los estranjeros: tenemos el perfecto derecho de rehusar esa concesion: y este perjuicio que tememos, no es solamente para el caso en que nuestra moral, nuestras leyes, ó nuestra seguridad pudieran hallarse comprometidas, siendo suficiente que deseásemos recojer ó esplotar por nosotros mismos las ventajas que un otro solicita para sí.”

Cuestiones políticas y económicas

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