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I EL SILENCIO Y ALGUNAS CAUSAS POSIBLES
Оглавление1. El presente texto parte de una constatación: la ausencia de una teoría general de las perturbaciones en el cumplimiento de los deberes dimanantes de los negocios procesales o, de forma menos compleja, aunque también menos precisa, en el cumplimiento de los negocios procesales2. Una ausencia que, con el transcurso del tiempo y una conjunción de una serie de recientes acontecimientos afortunados3, pasó de intrigante a instigadora.
¿Por qué no suele abordarse el cumplimiento e incumplimiento de los negocios procesales con la misma intensidad que los problemas derivados del cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones? ¿Por qué el tema de las perturbaciones en el cumplimiento se halla ausente en los manuales generales y los artículos de revistas que, a lo largo del tiempo, se han publicado y se siguen publicando sobre los negocios procesales?
Surgen de inmediato cuatro posibles respuestas.
En primer lugar, y de conformidad con una de las construcciones del negocio procesal, se dirá que el problema de las perturbaciones es irrelevante porque ese tipo de negocio no genera siquiera deberes de conducta, y mucho menos deberes de prestación. Sin deberes que puedan ser perturbados, no es posible una teoría general de las perturbaciones, pues carecería de objeto desde el principio.
Otra explicación posible sostendría que los deberes dimanantes de los negocios procesales no son susceptibles de incumplimiento, de modo que, al no ser posibles las perturbaciones en el cumplimiento, el tema sería irrelevante.
Según una tercera explicación, dichos deberes no serían, en definitiva, deberes en sentido propio, razón que haría innecesario todo un capítulo sobre las perturbaciones en el cumplimiento de los deberes procesales fundados en un negocio jurídico4.
Por último, para finalizar, cabe pensar que la teoría general del proceso ha elaborado una dogmática hasta tal punto autónoma que plantea dificultades de comunicación con la teoría general de las perturbaciones en el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los negocios no procesales. O, como podría decirse de manera más rigurosa, la autonomía dogmática sería tan intensa que no se identificaría, de forma tan inmediata como sucede con las obligaciones o deberes de conducta no procesales, que ciertas normas tienen por objeto precisamente resolver los problemas que se plantean en la fase de cumplimiento de las obligaciones procesales5. La diferencia entre la formulación anterior y esta última reside en la relevancia que deba atribuirse a la naturaleza del título de esas obligaciones/deberes de conducta o, más bien, a la naturaleza del efecto por ellas provocado. Y, en el ámbito de las definiciones del negocio procesal, la distinción no es neutra. Sin embargo, puesto que en el contexto en el que por ahora nos encontramos esta distinción no tiene una relevancia primaria, diremos que en la cuarta y última hipótesis que hemos formulado, las concepciones sobre el cumplimiento e incumplimiento de las obligaciones, los problemas relativos a las perturbaciones en la ejecución de los contratos, la prestación disconforme, todo esto, cuando no se trate de situaciones o efectos jurídicos procesales, porque al pretender resolver problemas distintos, sería poco útil cuando tuviera que solucionar problemas derivados de una discrepancia entre el deber asumido y la conducta procesal de la parte, es decir, aquello que la parte hace de forma distinta a como aceptó que iba a hacerlo (aunque el hacer consista en un no hacer). Podría decirse que, pese a ser el negocio procesal también título capaz de originar deberes jurídicos autónomos6, susceptibles de incumplimiento, las respuestas a este incumplimiento serían distintas hasta el punto de no justificar el intento de comunicación con la teoría general de las perturbaciones en el cumplimiento de las obligaciones. El cambio de contexto alteraría de tal modo las coordenadas de la cuestión perturbación que, a pesar de utilizarse las mismas palabras, la comunicación entre ambos ámbitos científicos se haría inviable o, al menos, no virtuosa.
La idea se entenderá a través de una pregunta: ¿se verificará alguna circunstancia en el entorno concreto en el que las obligaciones dimanantes de los negocios procesales deben cumplirse y pueden incumplirse, que hace innecesaria una teoría general de las perturbaciones en su cumplimiento? ¿O será, más bien, que dicha teoría general al final incluso existe –o, al menos, se ha formulado ya su punto de partida–, pero que se da un nombre tan distinto a las realidades procesales que, pese a la sinonimia sustancial, los cortes formales y lingüísticos impiden una integración sistémica de los fenómenos procesales?7 ¿O será que, en rigor, las obligaciones procesales son tan peculiares que se casan mal con la dogmática general de las perturbaciones en el cumplimiento de los contratos?
2. Volviendo a la pregunta planteada: ¿qué es lo que explica el silencio en torno a las perturbaciones en el cumplimiento de deberes procesales dimanantes de acto autónomo? ¿La juventud, acaso, de la ciencia jurídica que estudia esta figura? ¿O tal vez rebeldía de los negocios procesales ante una teoría general del cumplimiento y el incumplimiento?
Como intentaremos explicar a continuación, creemos que la respuesta más correcta es la primera. El negocio procesal, pese a hundir sus raíces en el origen del proceso tal como lo conocemos, solo en los últimos tiempos ha recibida atención. Y las preocupaciones de la doctrina se han centrado en lo que resultaba más urgente: estudiar los problemas de cuya solución dependía afirmar la relevancia y la admisibilidad de los negocios procesales. Hubo que ganar terreno a las visiones que negaban la autonomía privada y volver a centrar la finalidad de la decisión y el procedimiento: había que volver a reevaluar las perspectivas publicistas, puesto que resolución y procedimiento se encaminan a resolver un determinado conflicto generado entre unas personas concretas.
Pero no podemos descartar la segunda línea explicativa: aún no sabemos si el tema de las disrupciones en el cumplimiento de los negocios procesales se mostraran reacias a una sistematización equivalente a la que se estableció con las perturbaciones en el cumplimiento o la ejecución de los negocios jurídicos que no recaían sobre situaciones procesales.
En este plano, surge, además, una tercera posible hipótesis explicativa: se forma la idea de que las vicisitudes en la ejecución de los negocios procesales tienen una respuesta sencilla –si los deberes establecidos son meras atribuciones y no deberes de prestar, ello implicaría que la mera oposición de una excepción procesal diluiría todos los problemas– que no justificaría un intento de sistematización de las respuestas a las disrupciones en la ejecución.
3. Sin embargo, a nuestro juicio, la razón determinante de que no se haya todavía dedicado una minuciosa atención a las cuestiones relativas a la disrupción en la ejecución de los negocios procesales radica en la percepción de una aparente falta de consecuencias del incumplimiento de los deberes procesales.
No es que se considere que la violación de deberes procesales de acto autónomo sea jurídicamente imposible; nuestras novelas ejemplares nos mostrarán que es posible violar los deberes dimanantes de un negocio procesal. Unas veces, por una parte del negocio, otras, por un tercero, a saber, el juez. Tal vez por haberse generalizado la convicción de que los problemas basados en el incumplimiento son poco significativos y de fácil resolución, al neutralizarse sus efectos mediante la decisión de un juez. Al contrario de lo que sucedería con el incumplimiento de deberes de prestación no procesales, cuyos efectos, en último término, solo pueden mitigarse mediante agresión al patrimonio del deudor, lo que exige una construcción de estructuras procesales muy compleja, que sean adecuadas para debatir y decidir sobre las diversas cuestiones que el Derecho material del cumplimiento, en su caso, pueda plantear, todo será sencillo cuando se trate de la violación de deberes de prestación procesales: no lleva aparejada consecuencia alguna.
4. Esta perspectiva, así expresada, causará extrañeza.
¿Cómo pueden establecerse deberes de cuyo incumplimiento, en un análisis prima facie, no se derivan consecuencias porque sus efectos pueden quedar neutralizadas mediante resolución judicial?
Esta pregunta nos remite, de inmediato, a otra. ¿Cómo puede una resolución judicial anular los efectos de la violación del deber procesal? Si el interés del acreedor8 se satisface mediante el cumplimiento, entendiendo aquí que el cumplimiento es el comportamiento voluntario del legitimado, del deudor o del tercero que, por acto del deudor, realiza la prestación debida con intención de liberar al deudor9, y que se dirige a la satisfacción del interés primario del acreedor, ¿cómo puede satisfacerse este interés, pese a la divergencia entre la conducta del obligado y la conducta debida? ¿Y que lo sea mediante la conducta de un tercero, a saber, un juez? Si, en este caso, la parte obró en contra de la regla contractual que determinaba el cómo debería ser, si es el cómo debería ser el modo de ser que tutela el interés de la parte beneficiada por la asunción del deber, ¿cómo es posible que una resolución judicial paralice los inconvenientes derivados de la violación del deber? Y, ¿la resolución paraliza los efectos del incumplimiento o repone la situación de conformidad?
En este momento de la investigación, no podemos responder a todas estas preguntas. Empezaremos por intentar entender lo que está sucediendo en torno a la figura del negocio procesal. A su debido tiempo, trataremos de identificar los rasgos relevantes de las situaciones jurídicas que derivan de ellos. A modo de anticipo: ¿serán deberes de prestación? ¿Atribuciones de otra índole? Al final, señalaremos algunas pistas para una posible construcción de un sistema que reúna las normas que regulan sobre las perturbaciones en el cumplimiento. Sobre esta cuestión, nos interesará, sobre todo, el intento de identificar los problemas que suelen afectar a los negocios jurídicos que no recaigan sobre situaciones jurídicas procesales. Si pudieran vislumbrarse en la etapa de ejecución de los negocios, contratos o acuerdos procesales, se incluirán en una criba en busca de respuesta.
(2) José de Oliveira Ascensão, Teoria geral do direito civil, II. Acções e factos jurídicos, pp. 26-27, llama la atención sobre la crítica de Oliveira Ascensão acerca de la falta de distinción entre obligación y contrato, Maria de Lurdes Pereira/Pedro Múrias, Sobre o conceito e a extensão do sinalagma.
(3) Por orden cronológico, la primera circunstancia afortunada se debe a Catarina Monteiro Pires. La publicación de su obra Contratos, I. Perturbações na execução supuso para mí un punto de no retorno: tras leerlo y estudiarlo desde el índice hasta su última página, tras entender las difíciles coordenadas del cumplimiento, el incumplimiento y, de forma más amplia, las perturbaciones en la ejecución, se hizo imposible retrasar, si no la solución, al menos el enunciado de un conjunto de problemas.
La segunda circunstancia afortunada fue una conversación con Maria de Lurdes Pereira sobre el concepto de prestación.
(4) La locución «perturbaciones en el cumplimiento de los deberes procesales» está en cursiva porque aún no se puede afirmar, en este momento de la investigación, si la realidad a la que vamos a hacer referencia son deberes y si, en caso afirmativo, son deberes de prestación y si, en caso de que sean deberes de prestación, se puede perturbar la prestación, o si, aunque no sean deberes de prestación, admiten circunstancias paralelas a aquellas que, a propósito de los deberes de prestación, se reconducen a la expresión perturbación en la prestación.
Para ubicar el origen de la expresión y su alcance, Menezes Cordeiro, Tratado de Direito Civil, VI 3ª, Direito das Obrigações, § 22.
(5) Usaremos, de momento, la expresión «obligación» u «obligaciones procesales». El uso de la fuente en cursiva sirve para señalar que, con los datos disponibles en esta etapa del trabajo y hasta llegar al título IV, no se puede aceptar como buena esta expresión para reflejar las situaciones jurídicas desencadenadas por estos negocios. Esta, empero, se utilizará de forma provisional.
(6) En este contexto, usamos la expresión deber autónomo para subrayar que deriva de un acto voluntario.
(7) Aunque la repetición no sea elegante, en este momento no conseguimos evitarla, pues un sinónimo desviaría la atención del punto exacto que queremos destacar.
(8) Brandão Proença, Lições de cumprimento e não cumprimento das obrigações, p. 26 y ss.
(9) Baptista Machado, Risco contratual e mora do credor, p. 270 [«El deudor necesariamente está liberado de realizar una prestación que no sirva como cumplimiento»].