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II. Radiodifusión y comunicación audiovisual

TV fordista y TV post-fordista

En nuestro país, el funcionamiento de las estaciones de radio y TV ha sido regulado por diferentes normas a lo largo del tiempo. Al respecto, cabe recordar que estos servicios estaban contemplados en la Ley de Telecomunicaciones 19.798, sancionada en 1972 por el gobierno de facto del General Alejandro Agustín Lanusse. Esto se modificó en 1980, con la Ley de Radiodifusión 22.285, dictada también por otro gobierno de facto, como lo fue el del General Jorge Rafael Videla. Con esta última norma, la radiodifusión se desprende jurídicamente de las telecomunicaciones y pasa a tener una legislación específica.

Posteriormente, en 2009 se derogó la Ley 22.285, como consecuencia de la sanción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522. Más allá del cambio de nombre, básicamente, esas leyes regulan a los mismos servicios: Emisoras radiales –AM y FM; estaciones de TV abierta, y servicios por suscripción, ya sea por vínculo físico, satelital o radioeléctrico. Estas últimas emisoras son comúnmente llamadas TV de pago, canales de cable o TV satelital, según los casos.

En verdad, los cambios regulatorios en materia de radiodifusión y servicios de comunicación audiovisual han sido consecuencia de factores tecnológicos y políticos. Sobre el particular, diversos autores señalan diferentes etapas del desarrollo de la televisión. Por caso Umberto Eco (1985) describe el paso de la Paleo TV, en donde la televisión se presenta como una ventana al mundo, a la Neo TV, en la cual la televisión se orienta a la construcción de acontecimientos. Piscitelli (1995) también habla de la Paleo, Neo y Post televisión. Un enfoque relativamente similar adopta Verón (2004) cuando anuncia el fin de la televisión convencional.

Asimismo Galperín (2004) describe la evolución de los marcos regulatorios de la radio y televisión en los últimos años. De modo general, la industria de la radiodifusión ha pasado por distintas etapas que se definen tanto por la tecnología existente, como por los modelos de regulación adoptados. En el caso de la televisión, se distinguen tres etapas fundamentales; la televisión generalista (también llamada Fordista), la televisión segmentada (post Fordista) y la nueva televisión digital. Cada etapa se caracteriza por servicios, modelos de negocios y esquemas de regulación específicos.

A continuación, el mencionado autor define los rasgos centrales de la primera etapa. “Desde sus comienzos hasta aproximadamente los años 70, los servicios de televisión consistían básicamente en un número limitado de canales terrestres de programación masiva financiados por publicidad, en los EUA y la mayor parte de América Latina, o subsidios estatales, en la mayor parte de Europa y Asia. En esta etapa el modelo de regulación se basaba en el concepto de servicio público. Es decir, el Estado, reconociendo las limitaciones impuestas por la tecnología analógica en cuanto al uso del espectro radioeléctrico, se hace cargo de repartir unas pocas licencias de radiodifusión, sin costo alguno, a un puñado de operadores, públicos o privados, y a cambio le impone una serie de obligaciones formales respecto a la programación (por ejemplo, programas educativos, cuotas mínimas de producción nacional, etc.) y el uso de las licencias. Como resultado se forman mercados de televisión oligopólicos, de programación poco diferenciada entre operadores y por lo general altamente rentables para los concesionarios. La justificación jurídica de este modelo descansa en la supuesta escasez natural del soporte de transmisión, o sea, el espectro radioeléctrico”. (Pág. 7)

En este orden, cabe apreciar que, sin perjuicio de que la etapa descripta por Galperín es la de los comienzos de la televisión, en los años 50, la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, sancionada en 2009, contiene buena parte de los principios de este modelo regulatorio. Por caso, el Estado concede licencias a los actores privados, a través de procesos concursales o adjudicaciones directas; y autorizaciones a las entidades públicas para operar estaciones de radiodifusión. También se consagra una política fuertemente regulatoria en materia de contenidos de la programación y se establecen cuotas de pantalla para el fomento de producciones locales y música nacional. El esquema de financiamiento de la radio y televisión, que refiere el citado autor, tiene lugar en la Ley 26.522. Por último, si bien los servicios de radiodifusión no son considerados servicios públicos por la Ley 26.522, su categorización como servicios de interés público determina que una profusa regulación recaiga sobre ellos.

Galperín (2004) define luego, la segunda etapa regulatoria que experimentaron los servicios de televisión. “Durante los años 70 una serie de cambios tecnológicos y regulatorios abre las puertas al rápido desarrollo de la televisión por cable, y una década más tarde a la televisión satelital. En esta nueva etapa, surge un modelo de negocios basado en el abono por parte del usuario a distintos paquetes de programación, lo que hace viable los canales segmentados de audiencia reducida (de ahí el nombre de televisión post-fordista). Al modelo de regulación de servicio público se añaden ahora algunos elementos del cuadro jurídico de las telecomunicaciones, que otorga ciertos derechos de acceso a infraestructura de cable o satélite a programadores independientes y no comerciales”. (Pág. 9)

En nuestro país, el desarrollo de los denominados canales de cable ha producido un singular impacto en el escenario de los medios de comunicación audiovisuales. En la Ley 22.285 estos medios eran denominados servicios complementarios de radiodifusión. Se los definió de tal modo, ya que estas emisoras, en sus comienzos, principalmente en el interior del país, tomaban las señales provenientes de la televisión abierta y la distribuían entre sus abonados, en aquellas zonas en donde no se recibían correctamente las emisiones de televisión abierta. Así su función era, precisamente, la de complementar a la televisión abierta.

A comienzos de la década de 1980, con la llegada de CableVisión y Video Cable Comunicación, principalmente, los canales de cable se plantean, no solamente complementar a la TV abierta, sino competir directamente con ella, con la transmisión de películas sin cortes y señales extranjeras. Con ello se da inicio a la segunda etapa que marca Galperín. Posteriormente se va profundizando el proceso de segmentación audiovisual y aparecen nuevas modalidades en la oferta; lo que se dio en llamar el pago para ver (pay per view) y el canal pago (pay channel). Las variantes pagas, fuera del abono, que tuvieron mayor repercusión, fueron las del fútbol codificado y los canales de películas.

En la década del 90, los canales de cable inician el camino de la convergencia tecnológica y la integración de servicios, y merced a la fibra óptica envían al usuario por un sólo conducto, los servicios de televisión, Internet y telefonía; sistema conocido como Triple Play. Para entonces, estas emisoras habían dejado de ser un servicio complementario, adquiriendo su propia individualidad.

Por lo demás, no puede dejar de mencionarse la importancia que, específicamente, en el plano comunicacional y cultural han jugado los canales de cable, permitiendo a las zonas más alejadas de los centros urbanos que, por años, estuvieron carentes de toda información, recibir señales de TV de todo el mundo. El impacto socio-cultural de todo este fenómeno ha sido ciertamente sustantivo. En la misma orientación, la llegada de la denominada TV Satelital contribuyó también a extender la información audiovisual a todo el territorio, profundizando la tendencia iniciada por los canales de cable.

No obstante ello, dado que estos servicios son pagos, junto con la mayor cobertura televisiva se fue instalado una marcada segmentación social, en donde los sectores de menos recursos se vieron privados de acceder a los beneficios de la amplia oferta audiovisual. A ello hay que sumarle la reducida cantidad de canales de TV abierta; lo cual hizo más complicada aún la situación de los sectores más desfavorecidos de la sociedad. Posteriormente, esta situación fue un tanto morigerada con la difusión de la TV Digital abierta y gratuita.

En este escenario, la Ley 26.522, en su redacción original, se ocupaba de regular a estos medios de pago. A los popularmente conocidos como canales de cable los denomina servicios de radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico; a los canales codificados los llama servicios de radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico. También se ocupa de los sistemas de televisión satelital. A lo largo de la citada ley se regulan diferentes aspectos de estos servicios, en relación a su forma de adjudicación, difusión de contenidos, comercialización de publicidad, etc.

Al respecto, debe señalarse que existe una controversia jurídica en relación con todos estos canales de pago y su categorización como servicios de radiodifusión o de telecomunicaciones. Así, cabe destacar que algunas legislaciones han excluido del campo de los servicios de radiodifusión a estos servicios por suscripción, ubicándolos dentro del área de las telecomunicaciones.

Una de las razones que fundamentan tal determinación se basa en las definiciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Para comprender la complejidad de la cuestión es necesario traer a colación tres conceptos: telecomunicación, radiocomunicación y radiodifusión. En este orden, se define a la telecomunicación como toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Por su parte, la radiocomunicación es toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas. Finalmente, el servicio de radiodifusión, es el servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género.

En suma, las características centrales de la radiodifusión son dos: se transmite por el espectro radioeléctrico y se destina al público en general. En ese orden de ideas, Crespo (1997) ha dicho que los documentos de la UIT expresan que la TV por cable es un servicio de telecomunicaciones, no de radiocomunicaciones, por lo que no debe clasificarse como servicio de radiodifusión. Los servicios de suscripción no están destinados a ser recibidos por el público en general; razón por la cual tampoco deben clasificarse como servicios de radiodifusión.

Zaffore (2000) también analiza esta cuestión: “En este punto conviene realizar una aclaración terminológica para evitar confusiones. En los idiomas continentales europeos –incluido el español, claro está– el término radiodifusión tiene un sentido distinto a su traducción al inglés, es decir, broadcasting. Con radiodifusión se hace referencia a la difusión a través de un medio técnico, es decir, el medio radioeléctrico sin guía física, mientras que en inglés se hace referencia a la indeterminación del alcance personal de la difusión, pues, si lo hemos de traducir con cierta literalidad broadcasting significa lanzamiento amplio, es decir, sin fijarse a quién, al punto que ese vocablo también se usa para designar la siembra al voleo, según el Diccionario internacional Simon & Schuster español-inglés, 2º ed.; correlativamente, a los mensajes guiados a públicos segmentados se los incluye bajo el término narrowcasting, es decir, lanzamiento con alcance preciso, estrecho, limitado, circunscrito”. (Pág. 75)

A renglón seguido, Zaffore (2000) continúa diciendo que “Ello produce no pocas confusiones a partir de la difusión del empleo del inglés norteamericano en las nuevas tecnologías de difusión, casi todas de ese origen. Así, por ejemplo, al servicio de TV por cable (guía física) o por sistemas radioeléctricos codificados, que para nosotros no es técnicamente radiodifusión, se lo califica como broadcasting, basándose en que alcanza a enormes e indiferenciadas cantidades de población; otro tanto ocurre con ciertos modos operativos de estructuras informáticas en red, que obviamente tampoco es radiodifusión conforme a nuestra terminología”. (Pág. 76)

En verdad, el término broadcasting perderá cierta vigencia en la etapa convergente, dado que la misma deja de lado el viejo sistema en el cual los medios activos proporcionan información a los pasivos televidentes, para pasar a un esquema de interactividad entre los diversos componentes del proceso comunicacional.

Más allá de estas consideraciones doctrinarias, lo cierto es que, tanto la Ley 22.285 como la Ley 26.522 consideran a estos servicios como radiodifusión, incluyéndolos en la legislación de servicios de comunicación audiovisual. Más adelante, como se verá, con el DNU 267/15 se cambia profundamente la normativa en la materia, al considerar que ciertos canales de TV de pago, como los cables, dejan de estar regulados por la Ley 26.522 y pasan a estarlo por la Ley 27.078. Esta determinación, como podrá apreciarse, ha sido objeto de severas críticas.

Finalmente, cabe destacar la importancia de estas cuestiones terminológicas. En efecto, la correcta definición de los servicios de radiodifusión generó intensos debates y extensos y complejos procesos judiciales.

Nociones básicas de la LSCA

En los fundamentos del Proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual se afirma como uno de sus principales objetivos el de garantizar el derecho de los ciudadanos a recibir y difundir informaciones y opiniones, asegurando el pluralismo y la libertad de expresión. Se propone desconcentrar y democratizar la propiedad de los medios privados, a la vez que modificar las estructuras, principios y objetivos de las emisoras estatales.

Una curiosidad es que no se citan los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional, que consagran la libertad de expresión y prohíben al Congreso dictar normas que restrinjan la libertad de imprenta. Por el contrario, se hace mención al artículo 75 inciso 19, que faculta al Congreso a dictar normas que protejan los “espacios culturales y audiovisuales”. Esto pareciera responder a un criterio político, en donde se asocia el concepto de libertad de prensa y de expresión a los sectores más liberales, tradicionales, e, incluso, a los titulares de los medios. Los redactores del proyecto prefieren destacar en cambio, el concepto de derecho a la información, en donde se pone énfasis en el derecho de la sociedad a estar informada.

Por otro lado, la referencia constitucional a espacio audiovisual se corresponde con el objeto central del proyecto. En efecto, la propuesta del Poder Ejecutivo se denomina Proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. De este modo, se percibe que la intención es superar el concepto de radiodifusión, por un modelo más abarcativo, que incluye a las diferentes modalidades de transmisión audiovisual, independientemente del soporte técnico utilizado. Por ello, en la primera definición se hace referencia a “Comunicación Audiovisual”, con un sentido amplio. No obstante, en el articulado de la ley se regulan, prácticamente, a los mismos servicios de radiodifusión contemplados en la Ley 22.285.

Uno de los aspectos centrales de la LSCA es garantizar el derecho a operar medios de comunicación a tres sectores (públicos, privados comerciales y privados sin fines de lucro), en línea con los principios del sistema interamericano. De este modo, se deja de lado el esquema de la Ley 22.285, basada en el principio de subsidiariedad del Estado, la preeminencia de las emisoras comerciales y la exclusión de los medios sin fines de lucro.

Otro tema importante de la Ley 26.522 es la conformación de diferentes organismos. En primer lugar se crea, como autoridad de aplicación a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, AFSCA, integrada por siete miembros, designados por el Poder Ejecutivo Nacional. El presidente y el vicepresidente de la AFSCA los nombra directamente el PEN; otros tres miembros son propuestos por la Comisión Bicameral de Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, representando a las tres fuerzas políticas mayoritarias del Parlamento. Los dos restantes son propuestos por el Consejo Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, integrado por funcionarios provinciales, representantes de medios de comunicación públicos, privados comerciales y privados sin fines de lucro, sindicatos, universidades públicas de comunicación, pueblos originarios, entre otros. Se establece que el mandato de los directores de AFSCA no podrá coincidir con el comienzo del período presidencial, como una forma de preservar cierta independencia del organismo respecto del poder político.

Por último, se crea también la Defensoría del Público de Servicios de Comunicación Audiovisual, con el objeto central de proteger los derechos de las audiencias. Se trata de una figura novedosa en la materia, ya que nunca antes la legislación sobre radiodifusión de nuestro país había contemplado un cargo similar.

Uno de los aspectos más importantes de la LSCA es el diseño de un régimen de multiplicidad de licencias que fija límites a la cantidad de medios que puede poseer un grupo y que, en la práctica, condujo a un proceso de desconcentración de emisoras, en donde se exigió a las empresas vender buena parte de sus activos. Ello fue objetado por diferentes medios, fundamentalmente por el Grupo Clarín, al considerar que afectaba sus derechos adquiridos. No obstante, luego de un largo proceso judicial, la Corte Suprema de Justicia de la Nación avaló la constitucionalidad de los artículos cuestionados.

Finalmente, cabe señalar que la Ley 26.522 impedía a los prestadores de servicios públicos, entre ellos Telefónica y Telecom, ofrecer servicios de comunicación audiovisual; a la vez que permitía a las cooperativas de servicios públicos, brindar, bajo ciertas condiciones, los mencionados servicios.

LSCA y regulación de contenidos

Una consideración especial merece la fuerte política de regulación de contenidos que adopta la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522. Ello se fundamenta, entre otras razones, en que estos servicios son declarados de interés público. Como consecuencia de ello se establecieron un conjunto de pautas a ser observadas por los medios de comunicación.

Paralelamente, la norma consagra la jurisdicción nacional en esta materia, disponiendo, además, que la autoridad de aplicación de la ley es la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, que, entre otras atribuciones, tiene la responsabilidad de verificar el cumplimiento por parte de los medios de las obligaciones impuestas en relación a los contenidos.

La ecuación integrada por estas dos disposiciones (marcada regulación de contenidos y facultad estatal de control de la programación) ha sido severamente criticada por parte de la jurisprudencia y la doctrina gestada en torno a la Ley 26.522. Básicamente, desde esta posición se afirma que la norma viola la libertad de expresión.

Quienes abonan las tesis más radicalizadas, opuestas a todo tipo de regulación de contenidos de los programas, esgrimen diferentes argumentaciones. En principio, esa postura tiene basamento en la doctrina clásica del derecho norteamericano, que supone que la libertad de expresión está mejor protegida por la idea de libertad negativa; es decir el menor grado posible de legislación.

Esta corriente de opinión concibe a la libertad de expresión como un derecho reservado al pueblo, de carácter absoluto y fuera del alcance de toda legislación. Desde esta posición se afirma que no se pretende impunidad para aquellos supuestos en que se ejerce indebidamente la libertad de expresión. En tal caso, sí a través de los medios de comunicación se discrimina, se realiza apología del delito, se instiga a la violencia, se difunden imágenes obscenas o se violan secretos, entre otros delitos, los jueces se encargarán de reprimir tales conductas. Para estos autores, el límite de la libertad de expresión está dado, fundamentalmente, en el Código Penal, en el Código Civil y Comercial y en toda otra norma de fondo que resulte aplicable.

Badeni (1991), una de las voces más representativas de esta postura, expresa que en materia de radiodifusión, y desde la óptica constitucional, corresponde distinguir los aspectos técnicos que posibilitan la instrumentación y prestación del servicio, de los aspectos jurídicos ligados a la libertad de prensa. Los primeros justifican la intervención razonable del Estado con el único objeto de coordinar su correcto funcionamiento. Los segundos, no justifican intromisión alguna de la autoridad estatal. A modo ejemplificativo, Badeni objeta aquellas normas que establecen los objetivos a los que deben responder los contenidos que se manifiestan a través de la radiodifusión, como el enriquecimiento cultural, el respeto por las instituciones o contribuir al bien común, pues, sin perjuicio que los propósitos sean loables y que, en mayor o menor grado, determinan el comportamiento, tanto individual como social, en todos los ámbitos de la convivencia; su inserción específica en las normas, unida a la facultad otorgada a la autoridad administrativa de aplicación para sancionar aquellas conductas que no encuadren en los contenidos legales, constituye un exceso. No solamente porque se le otorga una potestad jurisdiccional en un ámbito constitucionalmente extraño al poder administrador, sino también porque se prevén conductas específicamente ilícitas para la expresión del pensamiento, que pueden carecer de previsión normativa en el ámbito de la legislación civil o penal.

Sobre la base de las mencionadas objeciones, esta corriente de opinión liberal sólo admite, básicamente, una normativa elemental que preserve los derechos de los menores. Más allá de este supuesto, señalan, la legislación no debe indicar que es lo que se puede o no difundir por TV, sino que, por el contrario, se deben preservar los más amplios márgenes de libertad; limitándose a castigar los ilícitos que se cometan en los medios audiovisuales.

Los redactores de la “Declaración de Chapultepec”, en la cual tuvieron una especial gravitación los titulares de los medios de comunicación, han avanzado un paso más en la condena a la regulación de contenidos. Así, en la contribución al Principio 2° no admiten imponer a los medios y a los periodistas regulaciones sobre cómo desarrollar sus tareas o sobre el contenido de las emisiones, destacando –y valorando– específicamente el proceso de desregulación de los medios de comunicación que, según se afirma, excluye toda intromisión que coarte la libertad de expresión. Expresamente señalan que “Las restricciones que se han impuesto a los medios de comunicación tradicionales se busca hoy extenderlas a los de reciente aparición. Todas estas restricciones deben rechazarse por cuanto obstaculizan la difusión libre de informaciones”.

Desde una visión opuesta, quienes piensan que es necesario que en el ámbito de la radiodifusión se regulen contenidos, parten de la tesis de la inexistencia de derechos absolutos, y que, de acuerdo a la Constitución Nacional, los derechos se ejercen conforme a las leyes que regulan su ejercicio; exigiendo que tal regulación sea razonable, sin que se desvirtúe el derecho regulado. Asimismo, desde este sector se considera que la ley de radiodifusión debe ser el ámbito en donde se logre armonizar diferentes derechos. Si bien es cierto que la libertad de expresión es la piedra angular del sistema, no es menos cierto que la protección de los menores frente a imágenes nocivas o la protección de las industrias culturales, por citar solo unos casos, constituyen también una tarea irrenunciable del legislador.

En ese orden, los sostenedores de la tesis que admite la regulación de contenidos estiman pertinente convertir a la ley de radiodifusión en una herramienta jurídica orientada al establecimiento de políticas activas. Así, la promoción de los valores culturales locales, de la música nacional, el fomento a las producciones del interior del país, son algunos de los objetivos que se procuran plasmar en esta norma jurídica. Sobre el particular, cabe recordar que este tipo de medidas encuentran fundamentos en el derecho europeo que consagra las denominadas “cuotas de pantalla”, que tienen por objeto garantizar porcentajes mínimos de programación local o comunitaria, frente a la avalancha de producción audiovisual extranjera, fundamentalmente, norteamericana.

Por su parte, las Pautas para la Regulación de la Radiodifusión, elaboradas por la UNESCO, justifican, por diversas razones, una decidida política regulatoria en materia de contenidos en radio y televisión. “La regulación de los contenidos del material de radiodifusión está orientada a proteger a los televidentes y oyentes de todo daño u ofensa, y que estos, en su calidad de consumidores, se vean protegidos de la publicidad engañosa. Son varias las razones relativas a la protección que pueden invocarse a través de la regulación: proteger la democracia y garantizar que el derecho a la libre expresión no se vea amenazado por la censura; proteger el derecho a recibir información precisa a través de las noticias; proteger las normas culturales y proteger la calidad del material que se ve y escucha”.

Por otro lado, cabe recordar que la reforma de la Constitución Nacional de 1994 vino a proporcionar nuevas pautas para el debate sobre la regulación de contenidos, al establecer principios jurídicos del derecho de la comunicación, ausentes en el texto de 1853-60. Por caso, el mencionado artículo 75 inciso 19 faculta al Congreso Nacional a dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad cultural, la libre creación y circulación de las obras del autor; el patrimonio artístico y los espacios culturales y audiovisuales. Con la sanción de esta norma, la regulación cultural ha dejado de ser un tema neutral, para convertirse en un mandato constitucional que obliga al legislador a consagrarlo normativamente.

Para quienes admiten la regulación de contenidos, la libertad de expresión, base fundamental de toda ley de radiodifusión, debe conciliarse con la protección de la niñez, la promoción de la cultura, la protección del usuario, entre otros valores. Desde esta óptica, la regulación de contenidos se convierte en una tarea de verdadera artesanía jurídica.

Someramente planteada esta controversia doctrinaria, cabe detallar las principales regulaciones de contenidos presentes en la Ley 26.522. En primer lugar debe recordarse que dicha ley califica a la comunicación audiovisual como una actividad social de interés público, por la cual el Estado debe salvaguardar el derecho a la información y la libertad de expresión. Asimismo, se afirma que los servicios deben informar, entretener y educar al público. Conforme a ello, se determinan una variada cantidad de medidas a ser observadas por los titulares de los medios.

Por caso, se fomenta la diversidad y contenidos regionales, exigiéndose que la emisora adherida a una red no cubra más del 30% de sus emisiones diarias, ni ocupe los principales horarios con la programación de la estación cabecera. También se le exige a la emisora adherida que mantenga un servicio de noticias local y propio en el horario central.

Por otra parte, la LSCA contiene exigencias específicas a todos los medios de comunicación, referidos a la cultura y el trabajo local. Así, se establece que las radios deben emitir un mínimo de 70% de producción nacional y 30% de música nacional. Se les exige a las radios contar con un 50% de producción propia que incluya noticieros o informativos locales.

Para las emisoras provinciales, municipales y universitarias nacionales se determina un mínimo de 60% de producción local y propia y un 20% de contenidos culturales y educativos. Los canales de TV, por su parte, deben tener un mínimo de 60% de producción nacional y un 30% de producción propia que incluya informativos locales.

Asimismo, la Ley 26.522 consagra una fuerte política de subsidios y financiamiento al cine argentino, exigiendo a los canales de TV la exhibición de un número mínimo de telefilmes nacionales, producidos por productoras independientes locales. Para ello, deben adquirir los respectivos derechos de antena, antes de la iniciación del rodaje. Por otro lado, se establece que las señales extranjeras que difunden ficción en un porcentaje mayor al 50% de su programación diaria, destinen el 0.50% de la facturación bruta del año anterior, a la adquisición, con anterioridad del inicio del rodaje, de derechos de antena de películas nacionales.

La LSCA se preocupa especialmente por la protección de los niños. Para ello, entre otras cosas, establece que los contenidos de la programación, sus avances y la publicidad que se emita entre las 6.00 y 22.00 horas deben ser aptas para todo público –ATP–. Desde las 22.00 y hasta las 6.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores. Por lo demás, se dice que en el comienzo de los programas que no fueran ATP, deberá emitirse la clasificación del mismo.

En ese orden, la norma establece las sanciones en relación con el horario de protección al menor, disponiendo que dentro de los horarios calificados como apto para todo público serán considerados como falta grave y sancionados con suspensión de publicidad los mensajes que induzcan al consumo de sustancias psicoactivas, las escenas que contengan violencia verbal y/o física injustificada, los materiales previamente editados que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido, y las representaciones explícitas de actos sexuales que no sean con fines educativos. Asimismo, se considera falta grave la desnudez y el lenguaje adulto fuera de contexto, la utilización de lenguaje obsceno de manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale y la emisión de obras cinematográficas cuya calificación realizada por el organismo público competente no coincida con las franjas horarias previstas en la ley.

La citada norma establece que la programación deberá evitar contenidos que promuevan o inciten tratos discriminatorios basados en la raza, el color, el sexo, la orientación sexual, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento, el aspecto físico, la presencia de discapacidades o que menoscaben la dignidad humana o induzcan a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes.

La LSCA también se ocupa de la regulación de los contenidos en materia de publicidad. Así, se dispone que los avisos publicitarios deben ser de producción nacional. Se prohíbe la publicidad subliminal, refiriendo, además, que deberá respetarse lo reglado en relación al uso del idioma y la protección al menor. En ese orden, se exige que la publicidad destinada a niños y niñas no incite a la compra de productos, explotando su inexperiencia y credulidad. La ley determina que los avisos publicitarios no importarán discriminaciones de ninguna índole, no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o religiosas y no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física y moral de los niños, niñas y adolescentes.

La Ley 26.522 crea Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado que tiene a su cargo la administración, operación y explotación de los medios de comunicación radiales y televisivos del Estado Nacional. La norma fija importantes reglas en materia de contenidos a estos medios. Por caso, respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural, lingüístico y étnico, garantizar el derecho a la información de todos los habitantes, contribuir con la educación formal y no formal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales, entre otros. A su vez, se establecen diferentes obligaciones para esos medios públicos, que pueden traducirse en cargas de contenidos. Por ejemplo, se afirma que se deberá incluir en su programación, contenidos educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores sociales, producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional, asegurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional, entre otros. Por último, se expresa que RTA debe difundir como mínimo 60% de producción propia y un 20% de producciones independientes en todos los medios a su cargo.

Así también, la Ley 26.522 dispone que las universidades nacionales y los institutos universitarios titulares de servicios de radiodifusión, dediquen espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural. Luego se especifica que las radios universitarias deberán incluir en su programación un mínimo del 60% de producción propia. Nada dice de los canales de TV universitarios.

Por último, cabe recordar que la LSCA regulaba los contenidos de los servicios de radiodifusión por suscripción. No obstante ello, luego del dictado del DNU 267/15 estos medios, salvo la TV satelital, dejan de ser regidos por esta norma y se encuadran en la Ley 27.078 Argentina Digital, que no regula contenidos.

En síntesis, puede apreciarse que existe una fuerte regulación de contenidos en materia de servicios de comunicación audiovisual. En este orden, uno de los interrogantes sustanciales en la época convergente es si este tipo de medidas deben ser trasladadas y aplicadas a los contenidos audiovisuales que son emitidos por otras redes y plataformas, diferentes a la radio y televisión tradicional.

¿Servicios públicos o de interés público?

La categorización jurídica de los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual, como servicios públicos o de interés público, ha sido objeto de diferentes debates. Por cierto de menor intensidad que los que se han dado en el campo de las telecomunicaciones. En primer lugar cabe señalar que, de acuerdo al criterio de la legislación nacional, los servicios de radiodifusión no son considerados servicios públicos, sino, servicios de interés público. Este ha sido el temperamento adoptado por la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285, y posteriormente, por la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522.

Sin perjuicio de lo expuesto, la doctrina no ha sido pacífica en esta cuestión; afirmando algunos autores que la radiodifusión, al satisfacer necesidades públicas, debe ser conceptuada como un servicio público. Diez (1950) por ejemplo, en su obra, titulada, precisamente, “Servicio Público de Radiodifusión”, publicada en 1950, sostiene esta concepción. “Fuera de toda duda, la radiodifusión es un servicio público, por cuanto satisface una necesidad general en forma regular y continua y bajo el contralor del Estado. De allí que la suspensión de transmisiones regulares o la prestación irregular del servicio den origen a sanciones”. (Pág. 31)

Otros autores fundamentan la categoría de servicio público de la radiodifusión en la imposibilidad técnica de los particulares de utilizar libremente el espectro radioeléctrico, lo que conduce a la necesidad de la regulación y control estatal. Estas definiciones, formuladas principalmente en la década del 50, coincidían con la legislación de la época, como el Decreto 15.460/57, el que afirmaba: “… se entienden por servicios públicos de radiodifusión y de televisión, los de radiocomunicaciones cuyas transmisiones están destinadas al público”.

Cervio (1996) describe y actualiza la postura de diferentes corrientes doctrinarias: “Bielsa dice que el servicio de radiotelefonía tiene el carácter de público y considera que el servicio de radiodifusión es un servicio público impropio… Pellet Lastra hace alusión, en distintos pasajes de su libro, al servicio público de radiodifusión. A su vez, otro sector de la doctrina entiende que no estamos ante la presencia de un servicio público. Dromi indica que no es un servicio público, por no ser esencial la prestación del mismo. Este autor afirma que la radiodifusión es una actividad sectorial privada, pero que excede el ámbito individual, por ello su calificación como actividad de interés público, por el interés general relevante que traduce… Villegas Basavilbaso manifiesta que si el servicio no puede ser monopolizado por el Estado, tampoco puede ser erigido en servicio público. Linares sostiene que se trata de un servicio de interés general… A nuestro entender, los caracteres del servicio público no se materializan en forma clara en los servicios de radiodifusión”. (Págs. 59-60)

Tau Anzoátegui (1999) afirma que, “Cuando se analiza si la radiodifusión constituye o no un servicio público, debe destacarse el método –a veces utilizado– de estudiar algunas normas o artículos en particular, que contienen los cuerpos legislativos (por ej.: precariedad de licencias; mención del “servicio público”; injerencia de la Administración, etc.) pues podemos llegar a conclusiones equivocadas. Debe revertirse el método… las normas que tomadas aisladamente llevan la connotación de servicio público –desde luego que las hay– arrastran un resabio de su génesis… no es posible aseverar que la radiodifusión es un servicio público por el simple hecho de que existen tal tipo de normas. Solamente dejando a un lado ese camino podremos desentrañar la auténtica naturaleza jurídica del sistema… algunos aspectos naturalmente considerados como demostrativos de la configuración de un servicio público, sin embargo, en la radiodifusión, pueden no serlo. Así ocurre con la obligación de la “continuidad de las transmisiones” que parece fundarse en la esencia de la actividad radiodifusora, pues sería arbitrario permitir que un particular –adjudicatario de licencia– no la utilice o lo haga en forma irregular”. (Págs. 47-48)

Loretti (1995) al respecto precisa, que “En tanto es bastante claro –incluso con base constitucional en más de un caso– que el modelo continental europeo adhiere a la formulación de la radiodifusión como un servicio público que cae bajo la órbita y responsabilidad del estado, no ocurre lo mismo en el continente americano en general, y en nuestro país en particular… sin perjuicio de lo mencionado, consideramos que ninguna de estas caracterizaciones alcanza por entero las necesidades de la actividad radiodifusora; la del servicio de interés público, por imprecisa; la otra, la del servicio público, porque confunde las finalidades que se pretenden tener en mira con la propia naturaleza de la actividad”. (Págs. 137-138)

Por su parte, Zaffore (2000) rechaza terminantemente considerar a la radiodifusión como servicio público. El citado autor expresa, “En otras palabras, la teoría del servicio público o cualquier otra parecida, en la medida en que titulariza la información en manos del Estado o del gobierno, es inconstitucional, puesto que uno de los elementos constitutivos (el otro es la igualdad) del concepto de Estado republicano está integrado por la posibilidad de criticar y conocer los actos de gobierno, sustento de la formación de la opinión pública. Por ello es inescindible del régimen republicano la total independencia de los medios de comunicación masiva respecto del Estado o del gobierno. Ese criterio vale tanto en lo relativo a la información como en relación con el arte o el simple esparcimiento, que también pueden resultar molestos para el poder dominante… Por otro lado, la noción de servicio público aplicada a las informaciones masivas, en la medida en que significa que el Estado o el gobierno es el titular original del derecho a la información (a dar), contradice el principio de que ese derecho es un derecho humano, es decir, un derecho que corresponde a las personas humanas”. (Págs. 180-181)

Asimismo, puede indicarse que la concepción de la radiodifusión como servicio público estuvo presente también en los años 70. Por caso, la controvertida estatización de los canales de TV privados de la Ciudad de Buenos Aires tuvo como sustento jurídico el Decreto 1761/73, ratificado por el Decreto 340/74, que, al momento de convalidar tales medidas, hacen mención al “servicio público de televisión”.

En el derecho público provincial también existe legislación que califica a la radiodifusión como un servicio público. En ese orden, la Constitución de la provincia de Chubut (art. 88), expresa que “El espectro de frecuencias es un recurso natural de dominio público. El estado es competente en materia de telecomunicaciones y radiodifusión en el ámbito de su territorio y ejerce el poder de policía. Coordina su planificación con el Estado Nacional y con las provincias de la región. Considera la radiodifusión como un servicio público orientado al desarrollo integral de la Provincia y sus habitantes, a la efectiva integración provincial, a la afirmación de su identidad cultural y al pleno ejercicio del derecho a informar e informarse”.

En cuanto a la noción de servicio de interés público, en materia de radiodifusión, puede decirse que esta variante moderada de la idea de servicio público surge de las conclusiones a las que se arribara en la Conferencia Interamericana de Radiodifusión, celebrada en Buenos Aires, en 1948. Allí se rechazó la tesis Argentina, que consideraba a la radiodifusión como “servicio público”, estableciéndose que debía reputarse como “servicio de interés público”. En consonancia con esta postura, se estableció que la radiodifusión era una actividad privada y libre, que no podía ser monopolizada por el Estado, ni por grupos privados.

La consagración legislativa de la radiodifusión como servicio de interés público tiene lugar en 1980, con la sanción de la Ley 22.285, que efectúa dicha categorización de manera expresa en el artículo 4to.: “Los servicios de radiodifusión se declaran de interés público”. De acuerdo a este temperamento la noción de interés público en los servicios de radiodifusión implica que los mismos no deben circunscribirse sólo a su faceta comercial, sino que se les encomienda satisfacer fines sociales que atiendan al bien común. A la vez, se deduce que su prestación no puede ser realizada monopólicamente por el Estado. En esta inteligencia, en la Exposición de Motivos de la Ley 22.285 “… se declara categóricamente que los servicios de radiodifusión son de interés público, lo cual incluye tres connotaciones fundamentales sobre este particular, a saber: que deben satisfacer los objetivos comunitarios que se le fijan; que su prestación no debe ser, obligatoriamente, monopolio del Estado y que la prestación resultante del principio de subsidiariedad no debe constituir una mera actividad mercantil o lucrativa. En tal sentido, el interés privado de la explotación debe conciliarse con el interés público del servicio, habida cuenta de que el Estado asegura la provisión del servicio donde éste no sea rentable o donde lo exijan razones de soberanía nacional”. En este orden, la noción de servicio de interés público se concilia con el principio de subsidiariedad estatal.

La Ley 26.522 también categoriza a los servicios de comunicación audiovisual como de interés público, pero desde una óptica diferente, dado que se deja de lado el mencionado principio de subsidiariedad estatal. En esa orientación, la LSCA ratifica que la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación y a los valores de la libertad de expresión.

En la norma se afirma que tales servicios son fundamentales para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. Asimismo, se precisa que la explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.

Es importante puntualizar que la Ley 26.522 expresa que la condición de actividad de interés público importa la preservación y el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 75 inciso 19 de la Constitución Nacional; que son las vinculadas a la protección del patrimonio cultural, artístico y el espacio audiovisual.

En síntesis, más allá de las diferencias existentes en la legislación y en la doctrina en torno a la categorización de los servicios de radiodifusión y de comunicación audiovisual, la corriente mayoritaria es la que los considera servicios de interés público.

La importancia política de la LSCA

Una vez presentados los principales aspectos regulatorios en materia de radiodifusión y servicios de comunicación audiovisual, cabe abordar esta temática desde otra perspectiva. En ese orden, corresponde detenerse en la importancia política de la sanción de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual 26.522.

El documento que fundamentó al proyecto de ley que desembocó en esa norma comenzaba con un cuadro comparativo entre “El Decreto Ley de la Dictadura 22.285/1980. Actualmente vigente, frente a la Propuesta de Proyecto de Ley de la Democracia Servicios de Comunicación Audiovisual”. Se trataba de una simplificación, que, además, era inexacta. Efectivamente, la Ley Nacional de Radiodifusión 22.285, dictada en 1980 por el entonces gobierno de facto, fue modificada reiteradamente por un significativo número de leyes, decretos y resoluciones, dictados principalmente, a partir de 1983. Por lo cual, una de las primeras apreciaciones que cabe realizar es que, en verdad, los principales temas del campo de la radiodifusión estaban regulados por otras normas, que establecían pautas y criterios distintos y a veces antagónicos, con los contenidos en la redacción original de la Ley 22.285.

Por cierto, este hecho no le quita importancia política a la Ley 26.522. Al contrario, la revaloriza aún más, ya que su sanción no terminó con la ley de la dictadura; sino que acabó con algo más complejo, como lo fue la normativa audiovisual que materializaba el pacto tácito entre los medios y el poder político.

Por ello, es preciso detenerse en el marco regulatorio de la radiodifusión, que se fue conformando luego de la sanción de la Ley 22.285, en 1980, durante los posteriores 25 años de democracia. Por entonces, los gobiernos constitucionales, con ligeros matices, estructuraron un estilo de vinculación con los grandes medios, basado en un esquema en el cual se realizaban diversas concesiones, con la intención de influir positivamente en la línea editorial de las empresas periodísticas. En ese contexto, el poder político contribuyó al diseño de un sistema institucional orientado a la concentración empresarial de los grupos mediáticos y a la reducción de la competencia.

Raúl Alfonsín, al principio con cierta razonabilidad, suspendió los concursos para adjudicar radios y canales de TV en abril de 1984, para evitar llevarlos a cabo con las pautas de la ley de la dictadura. No obstante ello, la extensión en el tiempo de esa medida no solo le quitó su inicial legitimidad, sino que objetivamente condujo a que los medios existentes se mantuvieran sin competencia efectiva. Paralelamente, dicha suspensión condujo a una fuerte marginalidad jurídica en todo el sector; principalmente en el terreno de las radios FM.

Carlos Menem fue quien concedió más medidas favorables a los medios, empezando por eliminar el impedimento a las empresas gráficas de poseer emisoras audiovisuales. A partir de ello, Clarín adquirió Canal 13 y radio Mitre. Editorial Atlántida, por su parte, se quedó con TELEFE y radio Continental. De este modo, se puso en marcha el fenómeno multimedios en el país. Pero eso no fue todo, se pasó de 4 licencias a 24, se permitieron las redes, se eliminó la obligación de los grupos de instalar emisoras en zonas de frontera y se alentó la firma de tratados internacionales de inversiones para conformar un mercado de capitales en torno a los medios. Tiempo después el ex presidente Menen confesó –tardíamente– que la modificación del artículo 45 fue su más grave error político.

Fernando De la Rúa no modificó mucho las cosas; más allá de contar en su haber con el dictado de la ley que exige que los partidos de fútbol de la Selección Nacional se difundan en TV abierta (la única reforma legal que los grandes medios no apoyaron). Pero, a partir de su gobierno, se suspendió la venta de pliegos de circuitos cerrados de TV; hecho que duró –injustificablemente– casi 9 años y que mantuvo durante ese lapso a los canales de cable existentes, casi sin competencia.

Luego de la crisis del 2001, y bajo los gobiernos de Eduardo Duhalde y Néstor Kirchner, se sancionó la Ley de Protección de los Bienes Culturales, más conocida como Ley Clarín, que, básicamente, preservó a los endeudados medios nacionales de caer bajo los acreedores extranjeros. Para eso se limitó su participación a un 30% del capital accionario y se excluyó a los medios de comunicación del sistema de cramdown; mecanismo que permite a los acreedores quedarse con la empresa en problemas. Asimismo, se le concedieron a las radios y canales de TV 10 años más de licencia, a través del DNU 527/05 y, sobre el final del mandato de Néstor Kirchner, se aprobó la fusión CableVisión-Multicanal.

Así las cosas, todo el marco regulatorio en materia de radiodifusión materializaba ese pacto tácito entre los grandes medios y el poder político, en donde éste consentía la concentración y la falta de competencia, con el objeto de recibir un tratamiento periodístico favorable.

Esta relación entre el poder político y los medios no fue patrimonio exclusivo de nuestro país. Califano, Rossi y Mastrini (2013) señalan que “En América Latina predominó el modelo comercial norteamericano, conformado por un sistema de radiodifusión oligopólico, comercial y centralizado en los grandes centros urbanos. Los gobiernos alcanzaron acuerdos tácitos con los propietarios de los medios y facilitaron su desarrollo económico a cambio de recibir un trato amigable de parte de la radio y la televisión. En paralelo, se desarrolló una televisión de propiedad estatal vinculada a los intereses de los gobiernos. Salvo contadas excepciones, su capacidad para alcanzar audiencias significativas fue mínima”. (Pág. 14)

En ese orden de ideas, el modelo de relación estructurado entre el poder político y los grandes medios impidió que desde el sector político tradicional se reemplazara el marco regulatorio vigente en materia de radiodifusión. Paralelamente, los diferentes proyectos de ley presentados por senadores o diputados, de diferentes signos políticos, orientados a sancionar una nueva ley de radiodifusión, nunca tuvieron la fuerza política necesaria como para obtener la aprobación legislativa. En 25 años de democracia no solo fue imposible aprobar una nueva ley de radiodifusión, sino ni siquiera se logró media sanción legislativa. Incluso, son escasísimos los casos en que, apenas, se lograra un dictamen favorable en las comisiones correspondientes. Estos datos evidencian la dificultad de cambiar el statu quo vigente en la radiodifusión.

La Coalición por una Radiodifusión Democrática lo explica claramente en un comunicado de abril de 2010. “Desde el año 1983, la mayoría de los partidos políticos llevaron en su plataforma el mandato de derogar el decreto ley 22.285 de radiodifusión de la dictadura. Recordemos también que, más de 73 iniciativas legislativas se presentaron en el Congreso de la Nación y que debido a la presión de los grupos monopólicos ninguna de ellas llegó siquiera a debatirse en el recinto”.

En efecto, desde la recuperación de la democracia, en 1983, se había logrado reformar la Constitución Nacional, modificar varias veces el signo monetario, acabar con el servicio militar obligatorio, firmar la paz con Chile, privatizar decenas de empresas –y luego volver a estatizarlas– consagrar el divorcio vincular, modernizar las relaciones de familia y dictar más de tres mil leyes, entre otras tantas medidas de singular importancia; pero algo no había logrado la clase política: sancionar una nueva ley de radiodifusión.

Lo difícil no era derogar la ley de la dictadura 22.285. La verdadera dificultad era terminar con el entramado legal conformado por el poder político y los grandes medios. Eso, precisamente, es lo que viene a plasmar la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, más allá de sus defectos y virtudes. En efecto, la Ley 26.522 no reemplazó a la Ley 22.285 de la dictadura. Hizo algo mucho más profundo. Dejó de lado un marco regulatorio creado por el poder político democrático y los grandes medios de comunicación, durante 25 años de sistema institucional.

Este hecho, verdaderamente significativo, no se originó en el poder político formal; esta ley no nació de una propuesta de diputado o senador alguno, sino que fue el trabajo llevado adelante por un grupo de movimientos sociales vinculados a la comunicación social nucleados en una entidad denominada Coalición por una Radiodifusión Democrática, quienes fueron los verdaderos impulsores de esa ley.

El objetivo central de la Coalición fue la sanción de una nueva ley de radiodifusión y para ello elaboró un documento titulado “21 puntos para una radiodifusión democrática”. Un punto por cada año de deuda con la sanción de una nueva ley de radiodifusión. El documento, que contenía un conjunto de principios orientadores para una nueva ley de comunicación audiovisual, se presentó en sociedad el 27 de agosto de 2004 y se discutió intensamente en diversas jornadas y foros organizados en las diferentes provincias argentinas.

Ese documento fue tomado, en muchos de sus aspectos, por el gobierno de Cristina Kirchner y con ello se elaboró una propuesta de ley de servicios de comunicación audiovisual. Esta propuesta fue sometida a un intenso debate en todo el país, a través de los denominados Foros Participativos de Consulta Pública. Se realizaron 24 foros, en los que participaron diferentes actores y movimientos sociales vinculados a la comunicación social. Todo este material fue analizado por el COMFER y sobre esa base se elaboró el Proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, que el Poder Ejecutivo envió al Parlamento el 27 de agosto de 2009, el día de la radiodifusión.

Una vez ingresado al Congreso, el proyecto se trató primeramente en la Cámara de Diputados. Se realizaron un conjunto de audiencias públicas en las cuales participaron diversos sectores vinculados a la temática de la comunicación social. Luego de ello, el proyecto se trató en las diferentes comisiones legislativas, en donde obtuvo el correspondiente dictamen. En la sesión de la cámara baja, la iniciativa logró 147 votos a favor y 3 en contra. Buena parte de la oposición se retiró del recinto.

Posteriormente, el proyecto se remitió al Senado, en donde también tuvieron lugar diferentes debates y audiencias públicas. Así las cosas, sin modificaciones, el proyecto de ley fue aprobado en el recinto del Senado por 44 votos a favor y 24 en contra. A las 6 de la mañana del 10 de octubre de 2009, con miles de personas en la Plaza del Congreso, se sancionó la Ley 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual.

Frank La Rue (2009) Relator Especial de las Naciones Unidas Sobre el Derecho a la Libertad de Opinión y Expresión, destacó enfáticamente este proceso deliberativo que tuvo la ley, dado que la misma surgió “del documento de principios propuesto por organizaciones de la Sociedad Civil, y posteriormente fue sometida a consulta popular en todas las regiones del país. Esto también constituye un gran precedente en materia de propuestas legislativas”.

Así las cosas, más allá de sus virtudes y defectos, de sus fortalezas y debilidades, la sanción de la Ley 26.522 implicó un proceso deliberativo de singular importancia, que debería tenerse presente al momento de dictarse la futura ley que regule la convergencia.

Derecho Social a la Convergencia

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