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Prólogo

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El estudio de los derechos reales de garantía mobiliaria en el comercio transfronterizo constituye un reto imponente. Si en los albores de mi carrera investigadora tuve la osadía de abordar esta cuestión como objeto de mi tesis doctoral no fue sino por la audacia natural de la juventud y la inconsciencia que muchas veces la acompaña. Entre tales derechos, además, la reserva de dominio y los derechos que se sirven de la propiedad, o de su concepto, con fines de garantía suscitan aún una mayor dificultad de análisis. Que la Dra. Rocío Caro Gándara haya decidido llevar a cabo una investigación sobre esta cuestión en un momento de su trayectoria profesional en que no precisa un reconocimiento a las aptitudes y al prestigio de los que ya goza sobradamente, y que ha labrado desde hace muchos años, confirma precisamente una de sus cualidades personales que más admiro: la valentía para aceptar retos complejos y asumirlos con un rigor y tesón poco comunes; y lo que es aún más infrecuente: el llevar a cabo el trabajo con la humildad de un aprendiz. Con todas estas virtudes, es fácil comprender que Rocío Caro Gándara haya jalonado su currículum con estudios en muy diversas materias que tienen como denominador común haber supuesto hitos, referencias o lecturas obligadas para los que, después de ella, se han aventurado por los mismos paisajes y caminos. Y sin duda la aportación que prologamos compartirá el mismo destino.

Rocío Caro Gándara pertenece, además, al creciente número de internacional-privatistas que, por fortuna, ha comprendido que la mejor forma de serlo es, precisamente, dejar de serlo stricto sensu. La compartimentación absurda de nuestras áreas de conocimiento invita justamente a lo contrario, a la idiocia selectiva y a la pérdida de perspectiva de la globalidad del fenómeno jurídico y de la necesidad de una aproximación interdisciplinar. Muchos civilistas se han unido asimismo a esta concepción amplia acerca del verdadero carácter de un privatista y han vuelto a la mejor tradición, tal vez representada por el propio Federico de Castro, que incluye el conocimiento del Derecho internacional privado como una parte esencial del Derecho privado, inseparable del Derecho civil y del Derecho mercantil. La globalización no ha hecho más que acentuar esta exigencia.

Abordar los problemas, sin duda complejos, del Derecho internacional privado sobre la base de un conocimiento profundo del Derecho material, no solo español sino también comparado, constituye un reto casi épico, pero imprescindible. Se necesita un manejo solvente de los principios jurídicos que rigen la ordenación sustantiva de una institución en un ordenamiento jurídico determinado y a la vez poder contrastar tales principios con las opciones, a menudo dispares, con que la misma institución se configura en otros sistemas y familias jurídicas. Este esfuerzo comparativo ayuda a comprender la orientación de los procesos de unificación internacional del Derecho sustantivo y enjuiciar sus propias virtudes y límites. Además, requiere, en un análisis más profundo de las superestructuras, relativizar la evolución de cada sistema en atención a las necesidades económicas y exigencias de un mercado que, si en otros tiempos se enmarcaba en una economía “nacional”, hoy debe acomodarse a las exigencias de un mercado global, integrado o competitivo. Acercarse, por ejemplo, a la singularidad del Derecho alemán de garantías sin tener en cuenta el papel económico que las fórmulas extensas tuvieron en la reconstrucción alemana de la posguerra mundial no ayuda a comprender los objetivos político-económicos que se esconden tras principios jurídicos tan prosaicos como son la tipicidad o atipicidad de las garantías mobiliarias o la exigencia o no de su publicidad.

La Dra. Caro Gándara ha dado ya muestras brillantes de solvencia en la aproximación comparativa del mejor calado. Baste recordar su estudio seminal sobre el paradigma de justicia contractual1. Aplicando el mismo rigor metodológico, la primera parte de su estudio monográfico nos ofrece un panorama comparativo del régimen jurídico de la reserva de dominio en el Derecho español y de tres sistemas jurídicos (el alemán, el inglés y el francés) que no son elegidos al azar. Representan a tres familias jurídicas y, lo que es más relevante, a tres modelos filosófico-jurídicos dispares, pero sobre todo quintaesencian los tres grandes modelos de transmisión de la propiedad que oscilan entre el principio consensual y el principio de total abstracción, admitiendo todos ellos la eficacia de las reservas de dominio. La finalidad del estudio comparativo sirve para confirmar las tesis que en la doctrina española se decantan por la concepción de la reserva de dominio desde la condicionalidad de la transmisión de la propiedad y, al mismo tiempo, para ajustar el sistema español de lege lata, teniendo en cuenta los aportes o trasplantes legales que los tres sistemas analizados pueden proporcionar.

Del análisis comparativo entre sistema nacionales, el estudio pasa a renglón seguido a los intentos de unificación internacional que tratan de facilitar la exportación jurídica de la reserva de dominio y, en general, de otros derechos de propiedad-garantía. No es baladí que este análisis comience con una referencia al artículo 9 del Uniform Commercial Code. Conviene recordar que el mercado estadounidense sufre los mismos problemas “transfronterizos” que se plantean en las situaciones privadas internacionales, habida cuenta de las competencias de cada Estado para regular sus propios sistemas de derechos reales de garantía, lo que a menudo provoca dificultades de adaptación y de eficacia en el marco federal. El Uniform Commercial Code propone un modelo de armonización singularmente atractivo, a través de una “reconstrucción funcional” de las garantías, que permite su circulación mediante una adaptación de las funciones esenciales de cada security interest y de correcciones interesantes para solucionar los problemas que derivan de la publicidad estrictamente territorial de tales garantías. La aproximación funcional norteamericana ha tenido una influencia cierta en la Ley Modelo de la CNUDMI sobre garantías mobiliarias y en el Convenio de Ciudad de El Cabo relativo a las garantías mobiliarias sobre elementos de equipo móvil, en particular a la hora de formular definiciones flexibles y omnicomprensivas, pero sobre todo funcionales, de las garantías. No cabe duda de que esta aproximación funcional ampara asimismo la concepción europea de las “supergarantías” que, como la reserva de dominio, utilizan la propiedad con fines de garantía, tal y como se desprende del Draft Common Frame of Reference.

Con todo, no olvida la autora los límites intrínsecos a cualquiera de las soluciones armonizadoras y el apunte de soluciones más drásticas para la circulación de las garantías mobiliarias, tales como la creación de garantías propiamente internacionales y el establecimiento de sistemas de publicidad internacionales, particularmente factibles en espacios integrados.

Hoy por hoy, el alcance limitado como soft law de los textos armonizadores o del ámbito de aplicación de los convenios internacionales sobre la materia, unido a la ineficacia práctica de instrumentos como el DCFR, no permiten eludir el estudio de las soluciones conflictuales clásicas. Estas pasan inevitablemente por una delimitación entre aspectos contractuales y reales, en principio sometidos a leyes diversas, y respecto de los últimos a una distinción de los aspectos reales inter partes y frente a terceros, cuya ley aplicable se enfrenta al sempiterno problema del conflicto móvil en la aplicación de la lex rei sitae. El análisis se lleva a cabo por referencia en especial al Derecho internacional privado español, pero viene acompañado en todo momento de un contraste con las soluciones sustantivas y conflictuales en clave comparada, tanto de los sistemas nacionales como de las opciones armonizadoras. Sobre esta base encontrará el lector argumentos a favor de la fuerza atractiva de la lex rei sitae para regir tanto las relaciones reales entre las partes como frente a terceros, sobre la incidencia del Derecho derivado europeo en la determinación del contenido y efectos de la reserva de dominio o propuestas razonadas, de lege lata y de lege ferenda, sobre la precisión de la conexión en el tiempo en cada una de las hipótesis de oponibilidad frente a terceros (subadquirentes, acreedores individuales y colectivos) y, en suma, sobre la eficacia en España de reservas de dominio pactadas o constituidas en el extranjero o sobre bienes situados en el extranjero.

Los resultados del análisis se sintetizan en una tercera parte conclusiva, se interrelacionan y se valoran críticamente para ofrecer soluciones y propuestas que son el fruto de una reflexión ordenada, construida sobre fundamentos sólidos, bien argumentada y bien escrita. Esta última cualidad no es baladí. El estudio no es extenso y, sin embargo, es completo para cumplir el propósito de la investigación. La Rochefoucauld convendría conmigo en que se ha logrado decir todo lo necesario y nada más que lo imprescindible, y además se ha hecho con la economía de medios, el lenguaje directo y sencillo y la claridad que suelen acreditar la madurez intelectual y la sabiduría. La primera sirve para eliminar la impostura pretenciosa que enmascara la bisoñez o la inseguridad. La segunda revela la humildad del esfuerzo y permite diferenciar lo simple de lo simplista. Con el tiempo, uno sabe apreciar que lo que se expone de forma sencilla y con claridad revela el conocimiento auténtico, mientras que el fárrago y los ornamentos innecesarios que oscurecen el discurso son muestras generalmente de artificio y superficialidad.

La lectura de esta obra, pues, no solo facilita la comprensión de una cuestión compleja. Se hace fácil y grata, lo que recompensa doblemente al lector. En mi caso, además, me proporciona el honor de prologarla y, de esta forma, corresponder a los merecimientos de la autora.

Sixto A. Sánchez Lorenzo

Granada, 13 de noviembre de 2020

1. Vid. “En la secular búsqueda europea de un paradigma de justicia contractual: el enfoque de justicia relacional”, en Sixto A. Sánchez Lorenzo (ed.), Derecho contractual comparado (una perspectiva europea y transnacional), 3.ª ed., t. I, Cizur Menor, Civitas/Thomson-Reuters, 2016, pp. 55-118.

La reserva de dominio en el comercio internacional

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