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Introducción

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Se ha sostenido con mucha razón que la necesaria circulación del crédito, como motor de la actividad empresarial nacional e internacional, exige garantías seguras, baratas, flexibles y eficaces2. Pero la eficacia internacional de una garantía depende de su “capacidad” para poder traspasar fronteras, es decir, de ser reconocida y plenamente eficaz, más allá del Estado donde ha sido pactada o constituida.

A pesar del elevado grado de internacionalización de las operaciones comerciales y su dependencia del mercado crediticio, el comercio internacional se encuentra con un obstáculo importante: la diversidad de sistemas y modelos de garantías nacionales, que ponen en peligro su eficacia internacional. Ello está propiciando en las últimas décadas un intenso y extenso debate en los círculos más especializados, junto con diversos procesos de reformas legislativas a tres distintos niveles territoriales – nacional, regional e internacional–; procesos que no corren paralelos, sino que se influyen recíprocamente.

En ese contexto, las páginas que siguen tienen por objeto indagar si –y en qué medida– aquellos caracteres y esas circunstancias, predicables de las garantías mobiliarias, son extensibles a las fórmulas en las que el dominio reservado por el acreedor actúa como garantía del crédito, lo que, en principio, puede hacerlas resistentes frente a otros acreedores del comprador, en procedimientos individuales y colectivos, y frente a terceros adquirentes3. De hecho, se ha afirmado que la reserva de dominio, conocida en casi todos los países de nuestro entorno, constituye una de las garantías más seguras y eficaces, pues permite al comprador disponer de la cosa –con las limitaciones que veremos– y al vendedor, retener su propiedad hasta el completo pago del precio. Ello reduce el riesgo de que el comprador, una vez haya recibido la posesión de la misma, pueda apropiarse de ella sin satisfacer el interés del vendedor; pues si el comprador no cumple, el vendedor podrá recuperar el bien. Es decir, la reserva de dominio es considerada, en primer lugar, un instrumento de financiación interna entre las partes del contrato –que les evita acudir a las tradicionales instituciones de crédito–; en segundo lugar –y como ha señalado la doctrina alemana y recogido la española–, un importante medio de presión para que el comprador cumpla su obligación de pago (Druckmittel)4; por último –y no menos importante–, una garantía de la satisfacción del interés del vendedor, en caso de incumplimiento del comprador. Además, en gran parte de los Estados que la regulan –no así en España–, resulta bastante económica, pues no se suele exigir su constancia en documento público ni inscripción registral, limitándose sus escasos costes a la negociación y a aquellos necesarios para acreditar la certeza de la fecha del acuerdo5.

No obstante, no siempre resulta ventajosa para el vendedor. No lo es cuando los bienes son perecederos, de escaso valor o están dispersos y recuperarlos le resultaría muy costoso. Por otro lado, deberá estar muy atento si contrata con un comprador con mayor poder negociador (contratos B2b), porque su protección dependerá de los términos de la cláusula6. Más allá de estas evidencias, propias de la práctica interna de cada país, la situación se agrava en los supuestos transfronterizos, los que constituyen el objeto primordial de esta obra. En efecto, y a pesar del encaje de la reserva de dominio en los textos internacionales reguladores de las garantías mobiliarias y el protagonismo que está alcanzando en otros países, principalmente de Europa, la nebulosa en la que se encuentra su régimen jurídico en Derecho interno español, termina dificultando la efectividad en nuestro país de la pactada en el extranjero.

Concretamente, para poder abordar su eficacia en España, resulta imprescindible, previamente, tomar partido por una de las concepciones que, sobre su naturaleza jurídica, se sostienen en la doctrina española. La elección supone, como se verá, innumerables consecuencias en muy diversos sectores del Derecho patrimonial, como los remedios ante el incumplimiento contractual, el sistema de transmisión de la propiedad y de transmisión de los riesgos, la atribución de los frutos, así como la eficacia del pacto frente a terceros adquirentes y frente a los acreedores del comprador, en las ejecuciones singulares y colectivas. Precisamente, se ha mantenido que la disparidad de la configuración y el tratamiento de todos estos aspectos en los distintos ordenamientos jurídicos, han impedido concluir con éxito un importante número de intentos de unificación material y conflictual de esta figura a nivel internacional y, especialmente, europeo, desde hace más de medio siglo7.

El objeto de esta obra se circunscribe a la reserva de dominio a favor del vendedor de bienes muebles corporales, como mecanismo de financiación de la actividad empresarial internacional. Quedan excluidas del mismo, por tanto, la reserva de dominio en los contratos de consumidores y a favor de un financiador externo. Aunque se limita a la reserva de dominio simple, la admisible en Derecho español, se realizará también un acercamiento a las fórmulas complejas –ampliadas o prolongadas–, muy utilizadas en la práctica empresarial de algunos países, como Alemania y Reino Unido. Con ello se pretende solo distinguirlas de la primera, pues su diversa configuración y naturaleza impiden que los problemas para la admisión y/o eficacia en España de estas últimas alcancen a aquella.

Como el objetivo último de esta obra es contribuir a la eficacia en España de la reserva de dominio simple a favor del comprador pactada en el extranjero, no pueden abordarse los problemas transfronterizos, y sus posibles soluciones, sin realizar un acercamiento previo a su naturaleza jurídica, su contenido y sus efectos, en Derecho español y en esos ordenamientos jurídicos de nuestro entorno donde está alcanzando gran protagonismo como garantía segura, barata, flexible y eficaz. Solo desentrañando las semejanzas y divergencias respecto de su naturaleza, contenido y efectos, en cada uno de ellos, podrá testarse la auténtica continuidad o discontinuidad de su eficacia en el espacio, derivada del traspaso de las fronteras nacionales del objeto u objetos sobre los que pueda recaer. El protagonismo que la figura está alcanzando en esos ordenamientos jurídicos va acompasado con su consideración en modernos textos de Derecho transnacional, que serán tenidos en cuenta aquí principalmente a la hora de realizar propuestas de superación de los límites que presenta su actual eficacia en España, pues, a pesar de su carácter sectorial y/o no vinculante, los textos han surgido, precisamente, con ese objetivo.

Esa finalidad determina la estructura de la obra, que se ha dividido en tres partes. La primera tiene por objeto un acercamiento material a esta garantía basada en la propiedad. Para ello se comienza por presentar, en el capítulo I, su concepción inicial, tal como fue entendida en Derecho Romano, pasando por su evolución en Derecho histórico español, hasta desembocar en su formulación actual, en el derecho español vigente. En un segundo capítulo se analizan su naturaleza, perfiles, modalidades y efectos en tres ordenamientos jurídicos europeos de referencia, en los que la práctica la ha convertido en una garantía de enorme relevancia: Derechos alemán, francés e inglés. Una vez comprobadas sus diferencias, en gran medida expresión de la disparidad de regímenes de propiedad existente entre esos sistemas jurídicos, se ofrece una aproximación al tratamiento que la misma ha recibido en diversos textos de Derecho transnacional. Estos últimos aportan distintos modelos de eficacia transfronteriza, bien mediante su regulación material, bien a través de la combinación de normas materiales y conflictuales. Concluido este triple abordaje de Derecho material, se está en disposición de analizar, en la segunda parte de esta monografía, la eficacia en España de las reservas de dominio pactadas en el extranjero, cuando el bien sobre el que recaen haya entrado en nuestro territorio, lo que será objeto del capítulo IV. En la tercera y última parte de la obra se realiza una detallada recapitulación con objeto de ofrecer las conclusiones generales, que sistematizan y sintetizan las conclusiones parciales alcanzadas en cada una de las dos partes anteriores y sus capítulos respectivos.

2. Vid., en este sentido, en la doctrina española, MIQUEL GONZÁLEZ, J.M., “Introducción”, en MIQUEL GONZÁLEZ, J.M. (dir.), Cuestiones actuales de las garantías reales mobiliarias, La Ley, Madrid, 2013, pp. 13-22; GARCIMARTÍN ALFÉREZ, F.J., “Las garantías financieras: más baratas, más fáciles, más seguras”, en MIQUEL GONZÁLEZ, J.M. (dir.), Cuestiones actuales…op. cit., pp. 69-92; MONTÁNCHEZ RAMOS, M., “La reserva de dominio”, en PRATS ALBENTOSA, L. (dir.), Tratado de Derecho civil. Las garantías, Tomo I, Volumen 1, Wolters Kluwer, Madrid, 2016, pp. 533-606, esp. p. 538; en la doctrina extranjera, la literatura es muy amplia, vid., entre otros, ORKUN AKSELI, N., International Secured Transactions Law. Facilitation of Credit and International Conventions and Instruments, Routledge, Londres, 2011, pp. 49-50; STÜRNER, R., “Perfection and Priority of Security Rights”, en EIDENMÜLLER, H., y KIENINGER, E.-M. (eds.), The Future of Secured Credit in Europe, European Company and Financial Law Review, vol. 5, 2008, special issue, pp. 166-172; BEALE, H., “The Future of Secured Credit in Europe: Concluding Remarks”, en EIDENMÜLLER, H., y KIENINGER, E.-M. (eds.), The Future…, op cit., pp. 375-397, esp. p. 376; ARMOUR, J., “The Law and Economics Debate About Secured Lending: Lessons for European Lawmaking”, en EIDENMÜLLER, H., y KIENINGER, E.-M. (eds.), The Future…, op. cit., pp. 3-29.

3. Para un análisis paralelo de otra de las formas de garantía basada en la propiedad –en ese caso mediante su transferencia al acreedor–, puede consultarse CARO GÁNDARA, R., “La transmisión de propiedad en garantía o fiducia cum creditore en el comercio internacional: su validez y eficacia en España”, AEDIPr, T. XVII, 2017, pp. 249-302.

4. Vid., entre otros, MIQUEL GONZÁLEZ, J.M., “La reserva de dominio”, en BOSCH CAPDEVILA, E. (dir.), Nuevas perspectivas del Derecho contractual, Bosch, Barcelona, 2012, pp. 139-244, p. 140; BERMEJO GUTIÉRREZ, N., Créditos y quiebra, Civitas, Madrid, 2002, p. 412-413, quien señala cómo contribuye a agilizar el pago de los créditos, resultando mucho más competitiva que otras medidas como pudiera ser el recargo por alargamiento de los plazos.

5. OLIVA BLAZQUEZ, F., “La reserva de dominio como instrumento de lucha contra la morosidad en la Directiva 2000/35/CEE (LCEur 2000, 2084) y en la Ley 3/2004 (RCL 2004, 2678)”, Revista de Derecho Patrimonial, 2006, pp. 93-119, pp. 94-95; ejemplo de ello lo constituye el tratamiento que recibe la reserva de dominio en los tres ordenamientos jurídicos objeto del estudio de Derecho comparado a que se dedica el capítulo II de esta obra: el Derecho alemán, el Derecho francés y el Derecho inglés.

6. TITCHEN, K., “United Kingdom”, en WILLEMS, Marcel, (ed.), Retention of Title in and out of Insolvency, Globe Law and Business, Surrey, 2015, pp. 335-352, esp. p. 335.

7. Vid. en este sentido, DROBNIG, U., “The Rules on Proprietary Security in Book IX DCFR”, en LAUROBA LACASA, E., (Dir.), Garantías reales en escenarios de crisis: presente y prospectiva, Marcial Pons, Madrid, 2012, pp. 15-37, esp. p. 17; EIDENMÜLLER, H. y KIENINGER, E.-M., “Preface of the editors ECFR” y “Preface”, en EIDENMÜLLER, H. y KIENINGER, E.-M. (eds.) The Future…, op. cit., p. VII; KIENINGER, E.-M., Mobiliarsicherheiten im Europäischen Binnenmarkt, Nomos, Baden-Baden, 1996, passim; ROTH, W.-H., “Secured Credit and the Internal Market: The Fundamental Freedoms and the EU Mandate for Legislation”, en EIDENMÜLLER, H. y KIENINGER, E.-M. (eds.), The Future…, op. cit., pp. 37-67, esp. p. 39; KREUZER, K., “La propriété mobiliére en droit international privé”, Rec. des Cours, T. 259, 1996, pp. 9-318, esp. pp. 243-247 y 256-259; id., “Conflict-of-Law Rules for Security Rights in Tangible Assets in the European Union”, en EIDENMÜLLER, H. y KIENINGER, E.-M. (eds.), The Future…, op. cit., pp. 298-310, esp. pp. 302-306; DROBNIG, U., SNIJDERS, H. J. y ZIPPO, E.-J., (eds.), Divergences of Property Law, an Obstacle to the Internal Market?, Sellier, Munich, 2006, passim. En la doctrina española, vid., por todos, BOUZA VIDAL, N., Las garantías mobiliarias en el comercio internacional, Marcial Pons, Madrid, 1991, pp. 92-96; SÁNCHEZ LORENZO, S., Garantías reales en el comercio internacional (reserva de dominio, venta en garantía y leasing), Civitas, Madrid, 1993, pp. 277-280; id., “Las tentativas de regulación de los efectos de la cláusula de reserva de dominio en el Consejo de Europa y en las Comunidades Europeas”, La Ley (Comunidades europeas), supl. 38, 30 de septiembre de 1988, pp. 1-11; id., “La venta de mercancías con pago aplazado y cláusula de reserva de dominio en el Derecho comunitario”, RCEA, Vol. III, 1986, pp. 97-121.

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