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Introducción

Hacer derecho feminista *

Malena Costa Wegsman y Romina Lerussi

Primer punto: Situación

Hacer derecho feminista no es más que una identificación y una provocación situadas, ambos términos entendidos como presupuestos epistemológicos transversales a toda la obra que presentamos. Es un hacer que pretende tener la misma potencia de un martillo. Es una identificación que se distancia de perspectivas esencialistas en la asunción de un contenido que es político. Es una provocación que procura en el aquí y el ahora desmontar esos insoportables lugares en los que la fuerza de ley y del derecho clausuran. Es un hacer, una identificación y una provocación que tienen la confianza en que allí donde hay norma(lización), hay resistencia. Un hacer que supone un compromiso político con la transformación, la reformulación y la subversión de los sesgos jurídicos; una identificación que implica dar cuenta de una misma, de las condiciones que hacen de cada situación un privilegio o una desventaja, o ambos. Una provocación, personal y política, de un colectivo que se teje y se difumina, que se formula en los ecos, en las referencias y los debates, en una sucesión despareja y viva de encuentros polémicos.

El pensamiento jurídico feminista está contenido dentro de los feminismos como uno de los movimientos emancipatorios que surgen en la modernidad. Esto tiene al menos tres implicancias para los feminismos jurídicos. La primera supone asumir como punto de partida la íntima relación entre teoría y práctica en la labor jurídica. La segunda, comprender la relación de alcoba entre el derecho y la política, es decir, la vinculación del fenómeno jurídico con la vida de nuestras comunidades, con los modos de pensar y hacer política. Finalmente, entender que la complejidad y la diversidad de tradiciones filosóficas provocaron vertientes feministas (ilustradas, liberales, anarquistas, marxistas, radicales, ecofeministas, decoloniales, posmodernas, entre otras) que según la época y las interpelaciones de cada lugar han cobrado particulares formas. De allí que hablamos en términos de feminismos jurídicos, en plural y en sus diferentes modos de hacer derecho.

En los últimos cincuenta años, el pensamiento feminista se expande en una relación inextricable con las prácticas. Se trata, entonces, de una producción de pensamiento que emerge como efecto de una praxis prolífica e intempestiva. En el mundo del derecho, esta labor ha tenido sus escrituras y activismos singulares. La producción jurídica feminista resulta disruptiva no solo por la criticidad intrínseca de cualquier proyecto político que se plantea de suyo como transformador, sino también por la heterogeneidad de las investigaciones académicas y litigantes y el carácter paradojal y muchas veces contrariado de la relación de los feminismos con el derecho.

Los procesos de creación de esta área en Estados Unidos se encuentran sistematizados en estudios producidos desde la academia anglosajona1 y también en algunos textos de América Latina2. En ellos se rescatan los antecedentes inmediatos de los feminismos jurídicos y se da cuenta de las circunstancias y los requerimientos de su emergencia en tanto espacio académico, esto es, en la inauguración de ámbitos y la organización de eventos institucionales, la circulación de ideas y la proliferación de bibliografía especializada. Este originario anclaje estadounidense del pensamiento jurídico feminista se ampara en ciertas condiciones políticas, económicas y sociales. Las investigaciones de este campo en Estados Unidos se nutren de un capital institucional concreto, el cual supone y posibilita ciertas características no solo en los modos de la investigación (reconocimiento institucional de la materia y los enfoques epistemológicos, habilitación de espacios físicos, financiamiento, personal remunerado o formalmente designado) sino, también, en la disposición de mecanismos de publicación y circulación de las producciones, sustentados, a su vez, en un sistema (common law) y una industria judicial muy particular.

La recepción de elementos de los feminismos jurídicos estadounidenses y su apropiación en el pensamiento de América Latina han sido historizadas de manera preliminar recientemente3. En general, se observa que la academia y la praxis legal feministas estadounidenses fueron desde la década de los setenta una referencia significativa en Latinoamérica, la cual supuso también diferencias y tensiones. Es decir, se comparte una tesis de fondo según la cual muchos conceptos y enfoques generales en los feminismos jurídicos tienen como una fuente al pensamiento feminista jurídico anglosajón-estadounidense, supuesto del que nos apropiamos en este texto.

Sin embargo, y al mismo tiempo, en América Latina la praxis legal vinculada al feminismo y al género tiene formas singulares en el marco no solo de las dictaduras y la emergencia de movimientos emancipatorios y, luego, de derechos humanos4, sino, también, en el involucramiento del movimiento de mujeres en los procesos de democratización y de transnacionalización jurídica. Y, progresivamente, en la puja reivindicativa de los derechos de las mujeres y las disidencias (colectivos TLGBIQ: trans, lesbianas, gays, bisexuales, intersex, queers)5, todo lo cual impactó en los sistemas normativos internos y en las reformas constitucionales que se dieron en varios países. La oneigización que tendrá lugar durante las décadas de los años ochenta y noventa en la región marca una fuerte incidencia en la promoción y el financiamiento de cierta praxis legal feminista. Y hacia los años noventa, la categoría de género se instala en el lenguaje normativo de las distintas instituciones regionales, particularmente, mediante la noción de perspectiva de género o gendermainstream, propiciada por la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer, celebrada en Beijing en el año 1995. A su vez, cabe señalar que el escenario en el que se despliegan las producciones feministas jurídicas en la región se estructura según las particularidades institucionales de los sistemas jurídicos de tradición continental y las lógicas de producción, legitimación y circulación en las instituciones académicas. Recepción y resignificación, creación y resistencia.

De lo dicho hasta ahora, surgen algunos interrogantes: ¿Qué entendemos por feminismos jurídicos? ¿Cuáles son las implicancias de pensar y hacer derecho desde este anclaje político? ¿Qué supone una lectura feminista jurídica situada? ¿Cómo se articulan las vías de recepción de textos producidos en otros escenarios, como los que presentamos en este libro, para abordar problemas locales? ¿Cómo desplegar la creatividad feminista en esas articulaciones y desde otras situadas? A continuación ensayamos algunas respuestas.

En primer lugar, entendemos que el derecho es un discurso social y político con estructura propia y autonomía relativa respecto del resto de los discursos sociales y políticos. Y, a su vez, el derecho opera desde supuestos hegemónicos que dejan de funcionar del mismo modo si se acepta lo anterior. Esto básicamente nos ubica entre las perspectivas críticas del derecho y nos impele a pensar lo jurídico a través de los múltiples efectos de la relación de feminismos, derecho y política, desde la multiplicidad de juridicidades que están en juego a la hora de analizar el fenómeno jurídico; una concepción de lo jurídico que contiene lo estrictamente legal y lo excede. El énfasis del canon jurídico en lo legal, incluso en concepciones críticas del canon, conlleva un deseo por la ley que puede invisibilizar o quitar potencia a la posibilidad de pensar el derecho en su compleja trama, conteniendo, articulando y promoviendo siempre otros discursos sociales.

En segundo lugar, entendemos que los diversos posicionamientos feministas tensionan los contenidos habituales del sentido común en nuestras sociedades. Es decir, suponen disputas de valores6 acerca de qué cuenta y qué no cuenta en su definición. Particularmente, desde los feminismos se ha mostrado que en el establecimiento de lo común hubo y hay ciertos lenguajes, voces y cuerpos que no cuentan o que cuentan de menos, que no valen o valen menos o a veces no existen: las mujeres y las disidencias. Todos los cuerpos que están fuera de la órbita de la supremacía blanca, magra y capacitista, las niñas y los niños, las personas adultas mayores. La labor feminista no ha sido solo visibilizar, sino disputar, denunciar, desplazar, polemizar, llevar adelante estrategias troyanas7 respecto de esos lugares entendidos como nuestros lugares comunes en el banquete de la democracia8.

Ahora bien, los supuestos y las estrategias han variado según la tradición de pensamiento que se adoptara; en el mundo jurídico, no es lo mismo hablar de feminismos liberales que de feminismos radicales o posmodernos9, solo por mencionar tres posibles líneas teórico-prácticas. Situamos nuestra comprensión acerca de los feminismos jurídicos en tanto praxis de intervención sobre el derecho, condicionada y a la vez críticamente posicionada respecto de la inteligibilidad moderna. Es decir, partimos de la convicción de que las epistemologías basadas en la validación del conocimiento a través de un sujeto y una razón universales sustentados políticamente en los límites del Estado-nación son parte de un entramado de sentidos paradojal. Esta trama posibilita y a la vez constriñe fuertemente las nociones de igualdad y libertad –pilares de la democracia moderna– y, por lo tanto, alberga y a la vez expulsa las disrupciones feministas. Así, entendemos que las intervenciones feministas sobre el derecho implican un gesto de usurpación, una toma de postura en un territorio adverso en función de transformar la lógica jurídica y reformar, subvertir o destruir sus postulados y premisas.

En relación con la pregunta acerca de qué supondría una lectura situada y creativa para abordar los problemas locales a partir de la recepción de textos producidos en otras latitudes, al pensar en los feminismos latinoamericanos se ponen de relieve tres condiciones generales vinculadas con la particular situación geopolítica, los modos del activismo regional y las singularidades de la institucionalización feminista en la judicatura latinoamericana.

Primero, resulta ineludible atender a la condición periférica de América Latina en relación con la avasallante centralidad de la producción feminista del hemisferio norte. Pensamiento feminista del Norte, no solo en tanto que referencia geográfica, sino también como construcción metafórica con alto valor político, que continúa siendo productiva para analizar el mapa mundial10. Y, aún más, para pensar los nortes dentro de los sures y los sures dentro de los nortes (terceros mundos y primeros mundos dentro de las fronteras y fuera de ellas), siguiendo la tonalidad de la pensadora india.

El pensamiento feminista latinoamericano se urde en un doble movimiento de recepción y diferenciación de las ideas estadounidenses y europeas; doble movimiento por cuanto que se asume la riqueza insoslayable de la experiencia y los saberes legados por las compañeras y colegas de los sures dentro del Norte11, a la vez que se observa la persistente dominación referencial estadounidense, aún más abrumadora en el campo jurídico. En tal sentido, las caracterizaciones de los distintos enfoques (liberal, radical, posmoderno, etcétera) se articulan a partir de tradiciones de pensamiento y de la praxis jurídica en determinados escenarios. Es decir, se trata de denominaciones que surgen como efectos de una serie de especificidades en las condiciones materiales de producción y en los modos particulares del activismo en torno al derecho. Tales caracterizaciones bien pueden resultar ajenas a los feminismos latinoamericanos, no solo por la singular relación centro-periferia que impone la recepción de tradiciones del Norte, sino por los condicionamientos y las posibilidades que implican las tradiciones jurídicas continentales y latinoamericanas, la institucionalidad política, las particularidades del activismo legal, la producción académica y la articulación del movimiento feminista con cada una de esas instancias en la región.

Si la condición periférica emerge como un primer rasgo ineludible de la producción feminista en América Latina, una segunda particularidad que de inmediato se advierte es la articulación de redes en el ámbito regional. Es posible hablar de feminismos latinoamericanos puesto que el accionar de este movimiento se teje desde y hacia diversos puntos de la región, asumiendo la responsabilidad y la potencialidad de esta trama geopolítica. La organización regional de los feminismos en América Latina se sustenta en el legado del movimiento de derechos humanos, en la acción conjunta frente a los crímenes dictatoriales que azotaron consecutivamente a toda la región y en las demandas esgrimidas frente a los organismos regionales e internacionales de protección de derechos. Para los feminismos latinoamericanos, esta articulación se constituye no solo en relación con esos organismos de derechos y las distintas instituciones estatales, sino que es parte central de las prácticas activistas. Así, el accionar autónomo regional se destaca, por ejemplo, en los Encuentros Feministas Latinoamericanos y del Caribe, organizados desde 1981 en distintos puntos de la región12; en los Encuentros Nacionales de Mujeres realizados anualmente en distintas ciudades de Argentina desde 198613, con un número cada vez mayor de temas para el debate y de participantes, incluso de otras latitudes latinoamericanas y del mundo14; en el movimiento NiUnaMenos, que emerge en Argentina hacia el año 2015, se reproduce sucesivamente en distintos países de Suramérica y cuya convocatoria trascendió la región latinoamericana, entre otras muchas acciones.

Otra de las particularidades de los feminismos regionales se advierte en los tiempos y en los modos de su institucionalización jurídica. En tal sentido, desde la década de los noventa se observa en varios puntos de la región una progresiva asimilación de la noción de género a través de reformas institucionales y legislativas, como la inauguración de dependencias específicas en diversos niveles gubernamentales y la sanción de legislaciones a favor de la igualdad de género (como la incorporación de leyes de cuotas para mujeres en varios países de la región; la descriminalización del aborto en el Distrito Federal de México [2007] y en la República Oriental del Uruguay [2012]; la sanción de la ley de identidad de género en Argentina [2012], entre tantas otras). En las primeras décadas de este milenio se plantean nuevos retos para los feminismos regionales, a la vez que se sostienen y hacen más complejas viejas luchas y demandas. El sistema judicial comienza a ser cuestionado con mayor claridad respecto de la necesidad de generar transformaciones en función de cumplir con los compromisos de la mentada perspectiva de género. Esto supone, por un lado, bregar por una equiparación de género en la población del sistema de justicia en su conjunto y, específicamente, en los cargos judiciales de mayor jerarquía; y, por otro lado, asegurar el funcionamiento de áreas específicas, tanto en la provisión de servicios externos como en la capacitación y audiencia interna. La proliferación de esos ámbitos y políticas institucionales en los sistemas judiciales ha dado lugar a la concepción de una institucionalidad de género, en tanto “una serie de ámbitos institucionales y políticas judiciales de género que buscan promover sistemas de justicia sensibles a las mujeres, al género o la diversidad sexual, según el caso”15. Con todo, los aportes feministas y los contenidos de género en la formación de la carrera jurídica continúan siendo escasos o inexistentes en casi toda Latinoamérica; y esto, cabe aclararlo, muy a pesar de la vehemente pujanza de las comunidades jurídicas feministas, cuyas producciones encuentran aún exiguo reconocimiento y legitimidad en las instituciones del derecho.

Por fin, es imprescindible señalar que, con notables excepciones como las de Cuba, Guyana, Puerto Rico, Uruguay, el Distrito Federal de México y recientemente Argentina16, la descriminalización del aborto continúa siendo un asunto acuciante en toda América Latina. La mayoría de las naciones regionales reglamentan el acceso al aborto con base en un modelo de indicaciones y desde hace por lo menos una década los marcos interpretativos de esas legislaciones se han flexibilizado. La incorporación de fuentes normativas que amplían la regulación jurídica del aborto más allá de la estricta norma penal marca una tendiente liberalización en los países con modelos de indicaciones17. Con todo, la permanencia de los obstáculos que imposibilitan el acceso al aborto legal en esos países, la falta de información oficial sobre esa accesibilidad y los resultados de las prácticas del aborto legal, tanto como la restricción total que aún opera en algunos países de América Latina, hacen de este un asunto primordial en relación con los derechos de las personas con capacidad de gestar. Así, el aborto y la ineficiente resolución de las violencias hacia mujeres, lesbianas y trans son asuntos que mantienen un lugar central en las agendas jurídicas feministas de la región. Ambas problemáticas revelan con crudeza el androcentrismo del derecho, a través del cual el Estado ejerce su control sobre los cuerpos gestantes y exhibe su inoperancia (o complicidad) respecto de la violencia machista.

Segundo punto: Mapa

Para trazar un mapa hacen falta algunas cosas básicas: lápiz, papel, una escuadra, una brújula e imaginación. Al hacerlo, también es importante saber que los mapas son eso: trazos en el espacio a modo de guías, senderos, mojones, fronteras. No hay adentro del mapa que no sea producto de una decisión y no hay afuera que no sea una insistencia. A continuación presentamos un mapa en el cual se reúnen algunos debates teóricos dentro del pensamiento jurídico feminista que laten en los textos traducidos y comentados en este libro. Se trata de polémicas vivas que nos interpelan aquí y ahora. Así, lo que se abre en este espacio de la palabra, que incluso la excede, es una marca de singularidad, un lugar situado de quien lee, oye, habla, comenta, interpreta y traduce en sus palabras. Invitación y promesa de este libro.

Interseccionalidad y derecho

Un rasgo distintivo del pensamiento feminista es su reflexión constante. Basta que una idea sea planteada para que surja, casi de inmediato, una polémica en torno a ella. Esta condición alimenta la producción feminista que persiste constante y disonante, a la vez que mantiene encendida la atención crítica respecto de la vigencia, los límites y los errores que forman parte, siempre, de todo pensamiento. Esta virtuosa discordancia se palpa especialmente en relación con el sujeto de los feminismos. Como en todo movimiento político, desde los feminismos se discute cuáles son los principios básicos de este movimiento en particular y cuáles son las acciones pertinentes para afrontar los diversos conflictos que se plantean una y otra vez. Pero, además, la crítica reflexiva conduce a la pregunta por el sujeto de esa reflexión, es decir, no solo quiénes son feministas, sino, también, cuál es y con base en qué criterio se conforma el colectivo que articula este movimiento. De este modo, surge perseverante el cuestionamiento sobre cuáles son las condiciones que hacen que alguien viva, actúe y se organice políticamente como feminista; quiénes forman parte de este movimiento; quiénes quedan dentro y fuera de esas referencias; y, fundamentalmente, quiénes pueden decidir con legitimidad –si eso fuera posible y, aún más, deseable– dónde empiezan y terminan esas fronteras. Así, hay privilegios que son señalados como la contracara de desventajas. La posibilidad de hablar en nombre de los feminismos se advierte como efecto de una serie de condiciones que posibilitan a ciertas voces ser reconocidas, escuchadas y legitimadas. El nudo de esta crítica yace en la relación tensa que muchas veces existe entre feministas de América Latina y las producciones feministas del hemisferio norte, tal como lo indicamos en párrafos previos. De igual modo sucede con los señalamientos de las comunidades lesbofeministas y transfeministas, y los estudios de la diversidad sexual en general18, cuyos análisis resultan insoslayables para comprender el heterociscentrismo y el binarismo del feminismo institucionalizado. Por fin, una intervención central en este sentido es la propiciada desde los feminismos negros y marrones, a partir de la advertencia de la condición blanca y burguesa del feminismo imperante.

El texto de Kimberlé W. Crenshaw19, incluido en este volumen, aporta una llave epistemológica imprescindible para pensar en las acciones contra el racismo y el androcentrismo jurídico, y el racismo y el heterocentrismo feminista. Su observación es ineludible pues señala la tendencia, tanto desde el plano político como desde el jurídico, a asumir la raza y el sexo en tanto categorías mutuamente excluyentes. Su advertencia es asimismo postergada, por cuanto la propuesta de intersectar ambas categorías continúa hoy siendo discutida y difícilmente ejercitada. Crenshaw centra su atención en las mujeres negras para poner de relieve cómo su experiencia es desarticulada tanto por la normativa de antidiscriminación racial –centrada en la experiencia negra masculina– como por la teoría feminista –construida a partir de las percepciones e ideas de mujeres blancas de estratos socioeconómicos medios y altos–. De modo que estos discursos, restringidos por un enfoque unidimensional y parcial, al tiempo que niegan la singular experiencia de las mujeres negras, focalizan aquellos sujetos privilegiados dentro de sus respectivas comunidades. Lo que Crenshaw propone, entonces, es un giro epistemológico que permita comprender la experiencia interseccional en la discriminación que sufren las mujeres negras, que es distinta y mayor que la mera suma del racismo y el sexismo.

Desde nuestra posición latinoamericana, la interpelación del texto de Crenshaw nos impele a pensar –entre tantos– en dos planos del mundo del trabajo, negados y aplazados, como son el trabajo de cuidados y el trabajo doméstico. Si bien la discusión sobre estas labores cuenta con unas décadas de vigencia en la investigación feminista regional, el reconocimiento de la particular condición de las trabajadoras domésticas y de cuidados no ha podido ser aprehendido en su compleja interseccionalidad. En particular porque se trata de labores que, remuneradas y no remuneradas, están configuradas a través de tejidos de interseccionalidad jerarquizada. Y, vale decir, en donde se potencian cadenas de violencias en las que la no valoración, la invisibilización y el no reconocimiento constituyen el pan de cada día de estos dos sectores y de quienes los integran.

Sexo-género y derecho

La discusión sobre el sujeto de los feminismos es también asumida por Mary Joe Frug20 en el texto de su autoría presentado en esta compilación. Para avanzar sobre esta cuestión, Frug plantea su particular postura –epistemológica, política, jurídica–, a la que denomina posición posmoderna, en sintonía con la taxonomía filosófica vigente a comienzos de la década de los noventa. En efecto, el umbral del nuevo milenio trae aparejada una serie de implacables cuestionamientos a todos los pilares del pensamiento moderno, junto con la exaltación de ciertos postulados –como el inexorable condicionamiento del lenguaje, principio que fuera legado por el post-estructuralismo– y enfoques epistemológicos –como la recusación a los grandes relatos, a favor de las micropolíticas y la acción directa–. Frug lleva este posicionamiento al campo jurídico, y sostiene que el discurso legal debe reconocerse como un sitio de lucha política. Desde esta postura, afirma que las diferencias sexuales son una producción semántica, efecto de los sentidos formulados por los distintos discursos sociales, entre los que se destaca el discurso jurídico. Por consiguiente, Frug considera que la lucha por la reinterpretación (y la deconstrucción) de esos sentidos debe tener un lugar central en la agenda feminista legal.

Para avanzar en su propuesta de una lectura del derecho en tanto que productor de sentidos sexo-genéricos, Frug focaliza su estudio en el cuerpo femenino como eje semántico, y analiza el modo en que las normas legales producen ciertos sentidos, racionalizándolos y presentándolos como características de las diferencias sexuales naturales. La neutralidad del discurso del derecho interviene para ocultar o velar su carácter productor; de modo que las figuras legales a través de las que se definen a las mujeres aparecen naturalizadas, como consecuencia de una presunta lectura objetiva e imparcial de la naturaleza misma. Por el contrario, Frug deconstruye el modo en que la legislación y la jurisprudencia (en este caso, estadounidense) posibilitan o, incluso, asignan la aterrorización, la maternalización y la sexualización del cuerpo femenino. Por medio de los sentidos que circulan a través del discurso legal, el cuerpo femenino –afirma Frug– aparece como un cuerpo que es para la maternidad, que está en terror y que está para el sexo con varones, es decir, que es deseable y, también, violable. En suma, el conjunto de las normas legales que se refieren al cuerpo femenino constituye un sistema de sentidos que lo generiza.

La propuesta de Frug de deconstruir los modos en que el discurso jurídico interviene en esa generización es parte de una apuesta por desestabilizar toda pretensión de sujeto monolítico, absoluto, universal, estático. Se trata de una estrategia que desestima las posibilidades de un feminismo erigido como representación política de un colectivo de mujeres coherente, es decir, articulado desde una condición femenina esencial o natural. Para Frug, cualquier coalición feminista basada en presupuestos de naturaleza femenina o características fundamentales del ser mujer recae de modo inevitable en una inmovilidad política, puesto que queda condicionada por el sistema que produce esos sentidos de feminidad. Por ello, Frug concluye que solo cuando la palabra mujer no pueda ser referida a ciertos sentidos determinados, es decir, solo cuando no pueda ser comprendida coherentemente, la opresión sexual podrá ser socavada.

Frug articula su propuesta política y epistemológica a través del análisis de los sentidos que circulan en tres grupos de normativas específicas: las que regulan la maternidad, las que regulan contra las violencias de género y aquellas que regulan el ejercicio de la prostitución. Tres campos de debate y acción política feministas prolíficos y polémicos en nuestros contextos. En este sentido, encontramos acciones legales y regulaciones innovadoras (por ejemplo, las contenidas en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en Argentina, Ley Nacional n.° 26.994/2014)21, que abren el juego en el derecho de familia a otras maternidades, paternidades y configuraciones familiares modificando todo el sistema jurídico y sus asunciones dogmáticas y doctrinales. Luego, las interconexiones entre las normas estatales, los activismos y la vida cotidiana resistiendo creativa e insistentemente a las violencias de género y machistas y en el marco de novedades legislativas en la materia (ejemplo de ello en Argentina es la Ley n.° 26.485/200922 sobre Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales). Finalmente, la acción colectiva y propositiva de sectores organizados en torno al trabajo sexual, en el marco de disputas sobre su estatuto laboral.

Deseo y derecho

Abordar las genealogías y los legados feministas es imprescindible para entender los modos en que el pensamiento feminista (diverso, complejo, abierto) conforma una verdadera plataforma teórica y práctica, no solo explicativa sino, también, desafiante y transformadora. Una plataforma que tiene efectos retroactivos en los múltiples actos de escritura, traducción e interpretación; y proyectivos en la imaginación y la acción colectivas. El texto de Katherine M. Franke23, que es parte de este libro, indudablemente se inscribe en esta genealogía y da cuenta de cómo los feminismos jurídicos tienen sentido como parte de esa trama. No solo por la cita directa, sino por el modo en que construye su argumentación en torno al problema central del texto: el estatuto del deseo en la teoría jurídica feminista.

Tuvieron que pasar más de quince años, luego de publicado el provocador texto de Gayle Rubin Thinking sex24, para que ese problema tocara de ese modo al derecho (al menos, al estadounidense) y a los feminismos jurídicos en particular. Y esto no es casualidad. Por una parte, el derecho es impuntual, siempre llega tarde en la temporalidad social; y cuando es puntual lo hace o con el poder punitivo (derecho penal, sistema carcelario) o con las fuerzas policiales y militares (violencia legal-legítima, dirán). Y esta condición tiene que ver precisamente con la propia estructura y estructuración del derecho: conservador casi por definición, disputable por esa misma razón.

Heredera sin dudas del texto de Mary Joe Frug ya referido y de los debates de la década de los noventa en los feminismos estadounidenses, Franke25 sostiene que el feminismo legal ha reducido las cuestiones asociadas a la sexualidad de las mujeres a dos puntos que dan forma a una especie de estado de víctima permanente o potencial: el de la dependencia, junto con las responsabilidades asociadas a la maternidad, y el del peligro, que incluye el acoso sexual, la violación, el incesto, la violencia doméstica (en la obra de Frug, la maternalización y la aterrorización, respectivamente). De este modo, propone una lectura jurídica feminista diferente de las típicas en el campo legal, sin quitarles entidad y gravedad. Abrir nuevos campos de indagación y acción legal feministas, dirá Franke, en donde las experiencias de las mujeres asociadas a la sexualidad estén conectadas también con el placer, el deseo no reproductivo, la curiosidad, la aventura. Experiencias quizás olvidadas o invisibilizadas por el discurso jurídico en razón de la fuerza de las regulaciones y condenas de formas abusivas y violatorias de la sexualidad. Pero también por conceptualizaciones acerca de la sexualidad de las mujeres que o quedan atrapadas en la subordinación (sexualidad para otro-varón) o, paradójicamente, en la a-sexuación o no sexuación de sus experiencias de la sexualidad (de allí sus críticas a MacKinnon y a Fineman). Todo lo cual ha tenido por efecto que el deseo en el derecho haya quedado en el lado oscuro de la acción y el pensamiento de los feminismos jurídicos. Así, Franke reconoce que han sido las formulaciones teóricas jurídicas de gays, lesbianas, queers, las que muy especialmente han arrojado luz sobre este asunto del derecho al sexo. Irrupción, vale decir, que la autora retoma elevando la apuesta: ¿Puede el derecho proteger al deseo? ¿Debería hacerlo? ¿Puede el pensamiento legal feminista abordar positivamente a la sexualidad? ¿O para hacerlo primero deberían ser eliminados el peligro y la dependencia? Y entonces preguntamos: ¿qué significa que el deseo sea asunto para el derecho y para los feminismos jurídicos?

Decir sí al deseo y al sexo, dirá Franke, puede también querer decir sí al poder, aunque en las concepciones hegemónicas entre algunos sectores de feministas jurídicas se afirme que decir no al sexo y al deseo es siempre síntoma de poder. Siguiendo la tonalidad de Frug, sin desconocer las violencias machistas y de género (sistemáticas, espantosas), pero también considerando el placer y el deseo como posibilidad: allí se sitúa la “operación Franke” de desacralización del sexo y del deseo en el derecho.

El texto que presentamos nos conecta paradigmáticamente con las disputas en torno al reconocimiento legal-laboral del trabajo sexual autónomo. Así, en la Argentina (por mencionar un caso) las diferentes estrategias de ilegalización26 no solo han propiciado amplios márgenes para la discrecionalidad jurídica, fundamentalmente policial. Además, han puesto en evidencia que las concepciones del sexo y del deseo cuentan para el derecho y no solo de manera específica en referencia a un trabajo, sector o grupo organizado. Devienen de las asunciones de estos términos en todo el sistema jurídico, en donde la sacralidad del sexo y del deseo, la heteronorma monógama y la reproducción humana son parte constitutiva del subtexto del derecho, haciendo eco de otros discursos sociales hegemónicos como el eclesial.

Normalización y derecho

La acción y la teoría feministas articuladas con otras tradiciones de pensamiento emancipatorio, movimientos, espacios y organizaciones de la comunidad, como las reunidas bajo el (posible) nombre de disidencias (TLGBIQ), sin lugar a dudas han producido y producen efectos en el discurso jurídico. Creaciones, invenciones, nuevas figuras, reconfiguración de viejas interpretaciones suplementarias, aún marginales pero con fuerza propia, todo lo cual ha calado –aún tímidamente– en diferentes sistemas jurídicos y en sus actores y actrices, en los modos de creación, aplicación, interpretación y enseñanza del derecho. Sin embargo, al mismo tiempo, la acción teórica y política con y hacia el derecho ha tenido otros efectos que son propios de la racionalidad jurídica: el de la creación de la norma que reconoce y abre, y el de la normalización que –al mismo tiempo– restringe y cierra. Este es el asunto central del texto de Dean Spade y Craig Willse que presentamos27. Comprometido y provocador, el artículo se sitúa desde las disidencias, en claves foucaultianas, feministas antipatriarcales, metodologías decoloniales (y más). A partir de estas tramas, se despliega en el texto una crítica a las normas heteropatriarcales en las formaciones políticas actuales incluido el derecho, crítica pensada para continuar abriendo la acción y teoría feministas como potencia sin límites. En este sentido, resuenan en las líneas de la argumentación voces como las de Butler, Crenshaw, Rubin. Y esto habla de ese continuum del pensamiento feminista disidente en la visibilización y transgresión de las jerarquías (y por lo tanto, los privilegios) sexuales, de género, raciales, migratorias, de clases, etcétera.

A modo de herramienta y clave para pensar este conjunto de problemas en torno a la norma-normalización, Spade y Willse organizan su texto a partir de un ejemplo: el del matrimonio entre personas del mismo sexo. Partiendo de la tesis de que el matrimonio como instituto jurídico es un dispositivo que dispone cuáles prácticas y comportamientos sexuales son aceptables y protegidos y cuáles no, Spade y Willse se preguntan qué pasa con las leyes de matrimonio igualitario. Sin titubear, sostienen que el activismo legal gay y lésbico en la defensa de estas leyes se ha apropiado también de los mitos (a pesar, incluso, en su contra) del sistema legal que regula el matrimonio heteronormativo, conectando al matrimonio con el amor romántico, la familia, la monogamia. Y en este sentido, observan cómo parte del activismo legal se ha concentrado en organizar sus argumentos para demostrar por qué y cómo las personas gays y lesbianas son idóneas para ocupar estos roles y, por lo tanto, para estar en la norma y seguirla. De lo que concluyen la centralidad de analizar los límites de la defensa del matrimonio igualitario desde un punto de vista crítico, es decir, considerando cómo operan la norma y la normalización en la regulación de la población a través de este instituto, por tomar un ejemplo.

Sin lugar a dudas, el texto nos invita a des-pensar esos lugares de la argumentación de las logradas, en algunos contextos, leyes nacionales de matrimonio igualitario o entre personas del mismo sexo, según la denominación de cada sitio (por ejemplo, en Argentina la Ley n.° 26.618)28. Nos insta a descreer un poco (o mucho) del derecho, a reflexionar acerca de los modos en que las normas devienen obligatorias y así son vividas (incluso en la matriz del matrimonio entre personas del sexo-género que sea). En los modos en que el género como norma legal al tiempo que crea y reconoce sujetos de derecho, es decir, multiplica la ciudadanía, normaliza la multiplicidad para hacerla regulable, controlable e incluso reprimible.

Sin quitar potencia a esos lugares de la irrupción de lo impensado en el dispositivo jurídico, sin dejar de celebrar el arribo legal en nombre propio de parejas disidentes y de cuerpos-seres humanos considerados abyectos29, entendemos que el texto de Spade y Willse no es sino una insistencia –repetimos– en mantener la mirada atenta y el cuerpo despierto.

Tercer punto: Texto

Un libro no es más que un deseo de decir cosas con palabras. Un libro que asume la identificación feminista no es más que un deseo político de decir cosas con palabras que trastoquen el orden heteropatriarcal, cisexista, racista, capacitista y capitalista en el que vivimos. Decir a través de y con otras personas para transformarnos.

Este libro surgió de una urgencia: la de incidir en los espacios académicos del derecho, plagados de jerarquía, desigualdad y androcentrismo. Y hacerlo de manera que en el camino hacia nuestro objetivo generemos también formas de trabajo claras, respetuosas y creativas. Es un libro sentido y pensado para la educación legal en la academia y praxis jurídica de habla castellana.

Por lo dicho hasta ahora pueden inferirse buenos motivos que dan cuenta de la vitalidad de estas traducciones. Con todo, no vamos a justificar cada uno de los textos traducidos por una razón de principio: la confianza. Lo que sí vamos a decir es que tienen un tono común: el de la crítica al derecho y la polémica feminista.

Hemos organizado esta obra del siguiente modo. Se presenta una traducción de cada uno de los cuatro textos seleccionados. A continuación se introducen dos comentarios de teóricos, teóricas y juristas. Estos comentarios tienen la intención, desde su invitación, de ser provocaciones desde la singularidad de nuestros escenarios, rumbos y creaciones del derecho y con el derecho. En otras palabras, los comentarios a dos voces sobre los textos traducidos fueron pensados como una manera de abrir el juego a la multiplicidad de voces sobre el fenómeno jurídico. Se trata de entradas que no tienen intención de lectura autorizada sino, más bien, de ejercicio de provocación posible, inconcluso, abierto al acuerdo y al desacuerdo para el debate y la articulación feministas.

El libro cuenta además con dos lecturas suplementarias, el prólogo y un epílogo sobre educación legal feminista, textos que producen nuevas interpelaciones no solo respecto de los artículos traducidos y sus comentarios, sino además sobre los debates situados. En este sentido vale decir que siendo la mayoría de colaboraciones de colegas y activistas de Argentina, se trata de un libro útil para toda persona de habla castellana interesada en teoría jurídica feminista.

Un aspecto central del libro tiene que ver con las políticas del uso del lenguaje. A lo largo del texto se adoptaron criterios combinados en el uso del lenguaje inclusivo. En los artículos traducidos del inglés al castellano, y por las características del inglés, se ha procurado mantener expresiones lo más inclusivas posibles, y en algunos casos puntuales se ha seguido el uso diferencial de género binario femenino/ masculino con barras (“as/os”). Sabemos que este último recurso es restringido, por lo que confiamos en la lectura explosiva de quien lea. Luego, en los comentarios, prólogo y epílogo, la política del lenguaje fue de decisión libre, como modo de abrir a su proliferación, por lo que cada colaboración tiene su marca singular.

Agradecemos, en fin, a cada una de las personas que dedicaron tiempo y pasión a este proyecto.

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Notas

* Para citar este capítulo: http://dx.doi.org/10.15425/2017.361.

1 Katharine Bartlett, “Feminist Legal Scholarship: a History through the Lens of the California Law Review”. California Law Review 100, n.º 2 (2012): 381-429; Christina Brooks Whitman, “Review Essay: Feminist Jurisprudence”, en Feminist Legal Theory i: Foundations and Outlooks, editado por Frances Olsen, 17-31 (Nueva York: New York University Press, 1995); Clare Dalton, “Where We Stand: Observations on the Situation of Feminist Legal Thought”, en Feminist Legal Theory: Foundations, editado por D. Kelly Weisberg, 32-39 (Filadelfia: Temple University Press, 1993); Martha Fineman, “Feminist Legal Theory”. American University Journal of Gender, Social Policy and the Law 13, n.º 1 (2005): 13-23; Carol Smart, Feminism and the Power of Law (Londres: Routledge, 1989); D. Kelly Weisberg, “Elements of Feminist Legal Theory”, en Feminist Legal Theory. Foundations, editado por D. Kelly Weisberg, 3-8 (Filadelfia: Temple University Press, 1993).

2 Malena Costa, Feminismos jurídicos (Buenos Aires: Ediciones Didot, 2016); Beatriz Kohen, “El feminismo jurídico en los países anglosajones: el debate actual”, en El derecho en el género y el género en el derecho, editado por Haydeé Birgin, 73-105 (Buenos Aires: Biblos, 2000); Isabel Cristina Jaramillo, “La crítica feminista al derecho”, en Género y teoría del derecho, Robin West, 27-66 (Bogotá: Siglo de Hombres Editores, 2000).

3 Costa, Feminismos jurídicos; Malena Costa y Romina Lerussi, “Los feminismos jurídicos en la Argentina. Notas para pensar un campo emergente”. Estudos Feministas 26, n.º 1 (2018): 1-13.

4 Nikki Craske y Maxine Molyneux, “The Local, the Regional and the Global. Transforming the Politics of Rights”, en Gender and the Politics of Rights and Democracy in Latin America, editado por Nikki Craske y Maxine Molyneux, 1-31 (Hampshire: Palgrave, 2002).

5 Paola Bergallo y María Aluminé Moreno, Hacia políticas judiciales de género (Buenos Aires: Jusbaries Editorial, 2017).

6 Cristina Molina Petit, Dialéctica feminista de la Ilustración (Madrid: Anthropos, 1994).

7 Monique Wittig, “El caballo de Troya”, en El pensamiento heterosexual y otros ensayos, 59-71 (Madrid: Egales, 2006).

8 Romina Lerussi, “Políticas feministas”, en Dicionário Crítico de Gênero, editado por Ana María Colling y Losandro Antonio Tedeschi, 542-546 (Dourados, Mato Grosso do Sul: Universidade Federal da Grande Dourados, 2015).

9 Frances Olsen, “El sexo del derecho”, en Identidad femenina y discurso jurídico, editado por Alicia Ruiz, 24-43 (Buenos Aires: Biblos, 1990); Smart, Feminism and the Power of Law; Kohen, “El feminismo jurídico”.

10 Chandra Mohanty, “De vuelta a ‘Bajo los Ojos de Occidente’”, en Descolonizando el feminismo: teorías y prácticas desde los márgenes, editado por Liliana Suárez Navaz y Rosalva Hernández Castillo, 407-464 (Madrid: Cátedra, 2008).

11 Chandra Mohanty y Jacqui Alexander, “Genealogías, legados y movimientos”, en Otras inapropiables. Feminismos desde las fronteras, editado por bell hooks, Avtar Brah, Chela Sandoval y Gloria Anzaldúa, 137-184 (Madrid: Traficantes de sueños, 2004).

12 Sonia Alvarez, Ericka Beckman, Maylei Blackwell, Elisabeth Jay Friedman, Nathalie Lebon y Marysa Navarro, “Encountering Latin American and Caribbean Feminisms”. Signs 28, n.º 2 (2002): 537-579.

13 En el Encuentro de 2018, realizado en la ciudad de Trelew (provincia de Chubut), se comenzó a discutir la posibilidad de cambiar la denominación Encuentro Nacional de Mujeres para adoptar la de Encuentro Plurinacional de Mujeres, Lesbianas, Travestis y Trans.

14 Amanda Alma y Paula Lorenzo, Mujeres que se encuentran (Buenos Aires: Feminaria Editora, 2009).

15 Bergallo y Moreno, Hacia políticas judiciales de género, 28.

16 La legalización del aborto en Argentina, luego de décadas de movilización feminista, fue aprobada en el Congreso de la Nación el 30 de diciembre de 2020 y promulgada el 14 de enero de 2021. La ley de “Acceso a la interrupción voluntaria del embarazo” (Ley 27.610, B.O. 15/01/21), constituye un suplemento productivo insoslayable para el abordaje de este libro desde el punto de vista de sus referencias e impactos. Con todo, puesto que el acceso al aborto se mantiene restringido o es ilegal en la mayoría de los estados latinoamericanos, la legalización del aborto es aún un tema central en la agenda iusfeminista del continente y también a nivel mundial.

17 Paola Bergallo, “Interpretando derechos: La otra legalización del aborto en América Latina”, en Debates y reflexiones en torno a la despenalización del aborto en Chile, editado por Lidia Casas y Delfina Lawson, 277-321 (Santiago de Chile: Ediciones Lom, 2016).

18 Carisa R. Showden, “Theorizing maybe: A feminist/queer Theory Convergence”. Feminist Theory 13, n.º 1 (2012): 3-25.

19 Kimberlé W. Crenshaw, “Demarginalizing the Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Feminist Theory, and Antiracist Politics”. University of Chicago Legal Forum 1989, n.° 1 (1989): 139-167.

20 Mary Joe Frug, “A Postmodern Feminist Legal Manifesto (An Unfinished Draft)”. Harvard Law Review 105, n.° 5 (1991): 1045-1075.

21 Ley Nacional de la República Argentina n.° 26.994, 1 de octubre de 2014.

22 Ley Nacional de la República Argentina n.° 26.485, 11 de marzo de 2009.

23 Franke, Katherine M. “Theorizing Yes: An Essay on Feminism, Law, and Desire”. Columbia Law Review 101, n.° 1 (2001): 181-208.

24 Gayle Rubin, “Thinking Sex: Notes for a Radical Theory of the Politics of Sexuality”, en Pleasure and Danger: Exploring Female Sexuality, editado por Carole Vance, 267-319 (Boston: Routledge & Kegan Paul, 1984).

25 Franke, “Theorizing Yes”.

26 Juan Marco Vaggione, Eugenia Aravena, Liliana Pereyra y Laura Sánchez, Parate en mi esquina. Aportes para el reconocimiento del trabajo sexual (Córdoba: Editorial de la Facultad de Filosofía y Humanidades, Universidad Nacional de Córdoba, 2015).

27 Dean Spade y Craig Willse, “Norms and Normalization”, en The Oxford Handbook of Feminist Theory, editado por Lisa Disch y Mary Hawkesworth (Nueva York: Oxford University Press, 2016), 551-571.

28 Ley Nacional de la República Argentina n.° 26.618, 21 de julio de 2010.

29 Julia Kristeva, Poderes de la perversión (Buenos Aires: Catálogos, 1988).

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