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Introducción

EL LEGADO FORAL:

UN PASADO QUE CONSTRUYE EL PRESENTE

Francisco Javier Palao Gil Universitat de València

En 1992, una sentencia del Tribunal Constitucional (la nº 121, de 28 de septiembre), vino a determinar que, al carecer la Comunidad Valenciana de derecho civil propio o foral compilado al aprobarse la Constitución, la competencia legislativa de la Generalitat sobre esta materia quedaba limitada a las probadas costumbres forales que se hubieran podido conservar. Es cierto que en el ámbito agrario habían quedado algunos usos con valor jurídico, como los arrendamientos históricos, las ventas a l’ull o per alfarrassar o al pes o per arrovat, y poca cosa más... Pero lo cierto es que aquella sentencia vino a acuñar la ya famosa tesis «agro-consuetudinaria» –así la llamó el profesor Francisco Blasco–.1 Desgraciadamente, el tribunal asumió sin mayor examen la argumentación de la Abogacía del Estado, que era en sí una falacia: al legislar sobre una institución consuetudinaria, la Generalitat estaba mostrando cuál era su ámbito competencial. La ley no se hizo porque hubiera un deseo de codificar un derecho consuetudinario vigente, y de este modo la Generalitat reconociera lo limitado de su competencia; la ley se promulgó, y con urgencia, para evitar un perjuicio notable a un grupo importante de labradores valencianos y, de paso, para proteger un elemento esencial del paisaje de la capital, como es la huerta. Y para ello se invocó el art. 31.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (EACV) y se dio un título competencial adicional. Pero no se pretendía que fuese, en absoluto, el único. De hecho, la Generalitat trató de ampliarlo en sus alegaciones, reafirmando la facultad que tenía para desarrollar el derecho civil y el verdadero alcance del art. 31.2 EACV.2

Un hecho que demuestra que, en la Comunidad Valenciana, tanto las instituciones públicas como una parte de las profesiones jurídicas no entendieron –ni compartieron– el giro dado por el Tribunal Constitucional al ejercicio de la competencia, fue la reacción producida ante la sentencia. Ya en mayo de 1992, pocos meses antes, el Colegio de Abogados de Sueca había promovido un manifiesto en defensa del derecho civil valenciano, que fue ampliamente respaldado; buscaba superar la parálisis de seis años que había ocasionado el recurso del Gobierno. Parece evidente que la Generalitat no tenía intención de usar la competencia regulada en el art. 31.2 EACV en los primeros años tras el acceso a la autonomía. Bastante había con poner en marcha la maquinaria de la nueva administración y asumir y desarrollar las potestades en servicios básicos como sanidad o educación, infrafinanciados e infradotados, o alcanzar un presupuesto razonable para ello en un contexto de crisis y de crecimiento constante de la población. Por ello, ocuparse de un derecho civil dos veces abolido y perseguido con saña por la propia Administración central no era la mayor de las prioridades –sigue sin serlo hoy día–. Pero, transcurrida una década desde el acceso a la autonomía, y consolidados los servicios básicos, la inquietud por el desarrollo de esta concreta competencia empezó a hacerse patente. Esa es la raíz del manifiesto promovido en 1992 por el Colegio de Abogados de Sueca y por uno de los miembros de su junta directiva, Joan Tamarit i Palàcios, que con el tiempo llegaría a ser decano de la institución.

En cuanto se conoció el fallo del Tribunal Constitucional, les Corts valencianes fue la primera institución en mostrar su extrañeza y desacuerdo: en febrero de 1993, ya se produjo una interpelación al Consell sobre «política general del Gobierno Valenciano respecto a la recuperación del Derecho Civil Valenciano, de acuerdo con lo que señala el Estatuto de Autonomía», promovida por el grupo parlamentario de Unió Valenciana. Las Cortes la hicieron suya por unanimidad y pocos días después aprobaron en Pleno una resolución (la 78/III) para la «elaboración de un estudio de posibilidades de desarrollo legislativo del Derecho Civil Valenciano», en sesión celebrada el día 18 de febrero de 1993. La confección del estudio agrupó a instituciones diversas, como el Consell Valencià de Cultura, las Universidades o los colegios profesionales, y fue patrocinado por la Dirección General de Justicia de la Conselleria de Administración Pública (Generalitat Valenciana); su titular, Lluís Berenguer, había sido uno de los miembros de la ponencia que redactó el Estatuto de 1982 y conocía bien la materia. La dirección del proyecto la asumió el Departamento de Derecho Privado de la Universitat Jaume I, encabezado por Luis Martínez Vázquez de Castro, catedrático de Derecho Civil, y el núcleo del equipo lo formaron los profesores Rosa Moliner Navarro, Arcadi Garcia Sanz y Vicent Garcia Edo. Aquel grupo integrado por civilistas e historiadores del Derecho comenzó confeccionando una compilación del derecho civil vigente en 1707, antes de la abolición, que se presentó en el Palau de la Generalitat en abril de 1995, en vísperas de las elecciones autonómicas de ese año, con el título «Bases per a un projecte de compilació del dret civil valencià». Aquel proyecto decayó al cambiar el gobierno autonómico unos meses después, aun cuando se materializara en las Institucions de Dret Civil Valencià publicadas por Arcadi Garcia Sanz en 1996 en la Universitat Jaume I. En cualquier caso, aquí es donde hay que buscar los orígenes más remotos del recurso a Furs de València que hace la reforma estatutaria de 2006.

Pero el interés por los Fueros, su historia y su época, en realidad nunca se había ido del todo. Hasta principios del siglo XX –los tiempos de Roc Chabàs y Sanchis i Sivera–, el avance había sido modesto, aunque conforme avanzan investigaciones y trabajos como los de Pilar García Trobat vamos percibiendo que es mayor de lo que pensábamos. Sin embargo, a partir de entonces, el interés aumenta, y los estudios, también, como se muestra en algunos de los artículos de la publicación. El paréntesis de la guerra y del primer franquismo no impidió que, desde la década de los sesenta, la Universidad tomase la delantera. En ese sentido, hay que destacar, por un lado, a la escuela de historiadores modernistas formada en torno a la figura de Joan Reglà; y, por otro, a historiadores del Derecho, como Mariano Peset –también relacionado con Reglà–, que inició los estudios sobre la nueva planta y amplió los existentes sobre los orígenes de los fueros.3 Desde el precedente de Manuel Dualde y sus Fori Antiqui Valentiae, Germà Colon y Arcadi Garcia comenzaron en 1970 la edición crítica de Furs de València en la editorial Barcino.4 Entre 1972 y 1984, el departamento de Historia Moderna de la Universidad de Valencia publicó las cortes del reino de la Edad Moderna, desde Fernando el Católico hasta Felipe IV, en su colección «Fuentes y monografías».

Las elecciones de 1995, como antes apunté, supusieron un cambio de gobierno autonómico, pues el Partido Popular desbancó al PSPV, que llevaba desde 1983 en el poder. Ello detuvo el desarrollo legislativo previsto, pero por poco tiempo. En septiembre de 1996, el grupo parlamentario Esquerra Unida-Els Verds presentó una interpelación para que el Consell fijase su política respecto del derecho civil valenciano, y en abril del año siguiente, otra para que en el plazo de un año se presentase un proyecto de compilación, así como un estudio sobre instituciones vigentes y posibilidades de desarrollo de un derecho propio. Por fin, el 30 de ese mes se aprobó por unanimidad de todos los grupos una Proposición No de Ley en que se instaba al Consell a constituir una comisión interdepartamental y a poner en marcha un seminario en que se analizase ese posible desarrollo, remitiendo a las Cortes las conclusiones alcanzadas. Un año después, el Decreto 221/1997, de 12 de agosto, creó la Comisión Interdepartamental de Derecho Civil Valenciano, presidida por la consellera de Bienestar Social, Marcela Miró, e integrada por el subsecretario de la Conselleria de Justicia y varios directores generales pertenecientes a otras consellerias; entre sus funciones estaban la de proponer actuaciones tendentes a la conservación y desarrollo de derecho civil valenciano, pero todavía en la órbita del derecho consuetudinario, la opción que se había desestimado ya en 1992, e incluso antes. Lógicamente, lo que se les pedía –presentar propuestas a las Cortes Valencianas sobre las actuaciones pertinentes en torno a las costumbres vigentes– nunca se completó, al no existir en realidad materia prima sobre la que trabajar. Para entonces, no solo los historiadores del derecho sabíamos ya que la costumbre foral era una suerte de entelequia o de mito tan célebre como inexistente.

Y es que la efervescencia de trabajos sobre el derecho foral continuaba. Entre 1993 y 1996, en el área de Historia del Derecho de la Universitat de València y bajo la dirección del profesor Mariano Peset, se leyeron tres tesis doctorales sobre el derecho civil foral en materia de sucesiones (Pascual Marzal), propiedad de la tierra (Manuel Febrer) y régimen económico del matrimonio (Dolores Guillot). Las tres fueron editadas y constituyen un corpus historiográfico caudal para conocer nuestro antiguo derecho: El derecho de sucesiones en la Valencia foral y su tránsito a la Nueva Planta (PUV, 1998); Dominio y explotación territorial en la Valencia foral (PUV, 2000); y El régimen económico del matrimonio en la Valencia foral (Biblioteca Valenciana, 2002). Entre tanto, Pedro López Elum y Vicent Garcia Edo trabajaban sobre los orígenes del texto de Furs de València y sus concordancias y parentescos. El primero publicó en 1998 Los orígenes de los Furs de València y de las Cortes en el siglo XIII, donde se establecía por vez primera, y de forma inconcusa, que la Costum se promulgó entre octubre y noviembre de 1238, apenas entrado el rey en la capital del futuro reino. El segundo remató sus trabajos con una exposición sobre el derecho histórico valenciano en el monasterio de San Miguel de los Reyes y la publicación del catálogo, Bibliotheca Iuris Valentiae, en el año 2000.

Ese mismo año, las competencias sobre el derecho civil valenciano pasaron a la Conselleria de Justicia y Administraciones Públicas, dirigida en los primeros meses por Serafín Castellano y, desde mayo, por Carlos González Cepeda. El director general de Justicia, Eloy Velasco, impulsaría los trabajos creando, en septiembre de 2002, el Observatorio de derecho civil valenciano. En el Observatorio, variopinto e integrado por un gran número de miembros, todavía encontramos una tendencia patente hacia el estudio y la recuperación del derecho consuetudinario, con el resultado esperable: compraventas agrarias, riegos, pesca, etc. Pero en la Memoria del primer año de actividad ya se adivinan las nuevas tendencias en el trabajo del registrador de la propiedad Enric Solà i Palerm, «Listado de instituciones forales», en que se apunta la idea de recurrir a los fueros.5 Aquí reside una de las circunstancias menos conocidas de este retorno al acervo jurídico del pasado que comenzó a gestarse tras la STC 121/1992, y que podríamos llamar, con cierta licencia, la «conexión de los registradores». En el año 2000, Vicente Domínguez Calatayud, también registrador, ingresaba en la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación con un discurso titulado «Desde los Fueros de Jaime I al Derecho civil valenciano». La idea se la había sugerido el antes citado Enric Solà, que llevaba algún tiempo tratando de mantener la línea de trabajo que se había abierto en 1992 tras la sentencia del Tribunal Constitucional, muy alejada del derecho consuetudinario.

La escasa operatividad del Observatorio hizo que el nuevo conseller de Justicia tras las elecciones de 2003, Víctor Campos, creara una Comisión de codificación civil valenciana por Decreto del Consell de 16 de junio de 2004. Al frente de dicha comisión, en calidad de coordinador, fue nombrado el ya mencionado Vicente Domínguez, otro declarado antagonista de la llamada «vía agroconsuetudinaria». Aquel año, el 2004, fue pródigo en acontecimientos. Domínguez publicó a través de las Cortes Valencianas su estudio Posibilidades constitucionales de una plena recuperación de nuestro derecho foral civil, en que extendía y consolidaba las ideas seminales que había mostrado en el discurso de ingreso en la Real Academia Valenciana de Jurisprudencia y Legislación. Y junto a los profesores Mario Clemente Meoro y Francisco de P. Blasco Gascó, de la Universitat de València, impulsó un segundo manifiesto a favor del derecho civil valenciano al que se adhirió la mayor parte de nuestra sociedad: organizaciones empresariales, agrarias, cámaras de comercio, universidades, colegios profesionales... El 28 de abril, las Cortes Valencianas aprobaron por unanimidad crear una comisión especial para el estudio de una posible reforma del Estatuto de Autonomía y la consolidación del autogobierno, que se constituyó el 31 de mayo. Así, entre enero y febrero del año siguiente, se fueron produciendo las comparecencias de expertos ante la comisión. En muchas de ellas –hasta diecisiete– se trató del problema que planteaba el derecho civil, pues era considerado uno de los elementos que había de definir a la Comunidad Valenciana como una nacionalidad histórica. Como pongo de manifiesto en mi estudio, en las comparecencias se aprecian las distintas vías por las que se propuso apuntalar la competencia para alejarla definitivamente de la absurda solución de la costumbre. Algunos plantearon regular la recuperación plena de la capacidad normativa sin más límites que los fijados en el artículo 149.1.8ª de la Constitución. Pero otros defendieron que esa reintegración debía estar necesariamente vinculada a otra, la de los fueros abolidos, previa su actualización y adaptación a los principios constitucionales. De nuevo aquí se significaron los registradores de la propiedad Vicente Domínguez Calatayud y Enric Solà Palerm –aunque no fueron los únicos–.

La fórmula finalmente acordada fue esta última, que ya había sido avanzada en el preámbulo del Decreto que creó la Comisión de Codificación Civil Valenciana y que, al fin y al cabo, cuadraba a la perfección con el programa valencianista con el que Francisco Camps llegó a la presidencia de la Generalitat en 2003; cabe recordar que juró su cargo sobre un ejemplar facsímil de Fori Regni Valentiae, de Francesc Joan Pastor. Pero la relación entre Vicente Domínguez y Serafín Castellano, ahora diputado y síndico del Partido Popular en las Cortes Valencianas, y ponente en la Comisión de reforma del Estatut, inclinó definitivamente la balanza en ese sentido. El debate parlamentario sobre este punto estuvo trufado de alusiones entusiastas a los fueros perdidos, tanto por parte de la izquierda –Joan Ribó, por ejemplo– como de la derecha. El síndico del PP lo resumía así:

Parlem de més valenciania, perquè hem de recuperar una cosa importantíssima en la vida dels valencians, com és el seu dret foral. El dret foral tots els experts vénen a coincidir que és el més complet dels drets forals de l’antiga Corona d’Aragó, i que una gran part del mateix no sols té una vigència sinó que fins i tot és superior al dret civil espanyol en moltes qüestions que afecten a la Comunitat Valenciana.6

En fin, sobre el particular hubo unanimidad entre todas las fuerzas políticas (PP, PSPV y EU-L’Entesa). El resultado de todo ello fue la reforma del Estatuto de Autonomía que tuvo lugar en 2006, una importante apuesta del gobierno valenciano en el ámbito competencial. Así, a la redacción del art. 49.2 del nuevo texto, que recogía la anterior, se añadieron el art. 3.4 y la Disposición Transitoria Tercera con el fin de determinar con claridad cuál era la intención del Consell y de las Cortes Valencianas en relación con la potestad legislativa atribuida a la Generalitat Valenciana en dicho art. 49.2: «La competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española». A partir de ahí, y hasta llegar a la declaración de inconstitucionalidad de las tres leyes surgidas del ejercicio de la competencia, la historia es bien conocida.

El profesor Francisco Blasco Gascó, en una crítica al texto estatutario publicada poco después de su aprobación, afirmó que «si uno fuera médico en lugar de jurista prescribiría que alguien sufre una fuerte foralitis o inflamación de los fueros».7 El profesor Blasco, como la totalidad de discípulos del malogrado profesor Vicente Luis Montés, estima que la Comunidad Valenciana tiene una competencia similar o igual a la del resto de comunidades autónomas con potestad para legislar sobre derecho civil, sin necesidad de recurrir al derecho histórico. Es la opinión que expresó el profesor Jesús Estruch ante la Comisión para la reforma estatutaria: «...es evidente que la Comunidad Autónoma Valenciana podría dictar cualquier ley en materia de derecho civil, siempre que no afectara a las materias de competencia exclusiva del Estado, como de hecho están haciendo el resto de Comunidades, cuyos Estatutos de Autonomía tienen idéntica redacción al actual artículo 31.2 de nuestro Estatuto». Es la interpretación autonomista del art. 149.1.8ª de la Constitución, perfectamente racional, pero en las antípodas de lo que piensa el Tribunal Constitucional en estos momentos. Tampoco por esta vía se habría llegado a ningún sitio, pues la parte política del problema aún no ha encontrado solución y, mientras tanto, la jurídica continúa igual, hágase lo que se haga.

Pero lo que me interesa es el recurso a los fueros que hace el Estatuto en su reforma de 2006, una circunstancia sin duda extraordinaria y hasta inesperable, pero tangible: ahí sigue estando, pese a que el Tribunal Constitucional haya tratado de vaciarlo de ese contenido con unas sentencias que a quien esto escribe todavía le cuesta creer. La apelación al legado foral –el título de esta obra colectiva– tiene, al menos, una doble explicación. Por un lado, está la propiamente jurídica, es decir, el razonamiento sobre la utilización que la reforma estatutaria hace de Furs de València, las alusiones constantes al marco jurídico que tuvo el antiguo reino antes de la abolición de 1707. Puede resultar sorprendente, incluso excesivo, hasta para un historiador: yo mismo he mostrado mi sorpresa en más de una ocasión. Pero elucidar el porqué es muy sencillo: el legislador valenciano ha querido con ello proporcionar una pauta de actuación, una inspiración para que hallemos en el derecho histórico reglas, instituciones o principios que guíen el ejercicio de la competencia. Es decir, los fueros serían el fundamento histórico de la competencia –los valencianos tuvimos en el pasado una legislación escrita, amplia y diferenciada de la del resto de territorios de la Monarquía Hispánica, como Cataluña, Castilla o Aragón– y, a la vez, constituirían la base del fundamento legal –los artículos del Estatuto que regulan el ejercicio de la competencia–. Son, asimismo, un límite a la competencia de la Generalitat, que hace imposible que ésta legisle con absoluta amplitud y los solos límites que le imponen las reservas del art. 149.1.8ª de la Constitución.

En cierto modo, el legislador estatuyente ha ofrecido al Tribunal Constitucional un equivalente a las compilaciones de las que se han servido otras comunidades autónomas para desarrollar su derecho civil. En el fondo, no es más que otro acto de lealtad institucional digno de mejor causa. Parece que muy pocos han advertido que el sistema que fija en la actualidad qué comunidades pueden legislar en materia de derecho civil –es decir, la garantía de la foralidad civil que, según se dice, asume la Constitución– se asienta en criterios historicistas profundamente arbitrarios y contingentes que no deberían ser, precisamente, los que utilice un Estado democrático de Derecho. Por ejemplo, las distintas compilaciones no se formaron siguiendo los mismos parámetros: unas fueron más ambiciosas y recogieron, literalmente, de todo, hasta instituciones derogadas, en desuso o muy locales; otras se atuvieron a lo esperable y recopilaron el derecho en vigor. Ni que decir tiene que, en un país como el nuestro, el sistema de la Constitución de 1978 acabó favoreciendo a las primeras.

Pero lo peor es que, en el fondo, la distribución de esa potestad se basa en una legitimidad autoritaria: la de la dictadura franquista. ¿Ignora alguien que esas compilaciones fueron aprobadas por leyes de aquel pseudoparlamento orgánico llamado las «Cortes Españolas», con la excepción del Fuero Nuevo de Navarra, que se sancionó directamente por el entonces Jefe del Estado, el «Generalísimo»? Paradójicamente, los territorios que disponían de esas leyes franquistas vieron aumentada su capacidad de autogobierno, mientras que los que carecían de ellas, la vieron reducida. Además, al entrar en vigor la Constitución, ésta coincidió en el tiempo con aquellas, cuyo contenido era en ocasiones manifiestamente inconstitucional –discriminación de la mujer, ilegitimidad de los hijos...–. Sin embargo, y pese a que las compilaciones habían sido aprobadas mediante leyes estatales, su renovación y ajuste se dejó en manos de las correspondientes comunidades autónomas. Y, entre tanto llegaban los arreglos, mantuvieron durante largo tiempo preceptos y normas inconstitucionales sin el menor reproche legal... Este tipo de pervivencias y continuidades desde la Dictadura es un elemento justamente criticado en la Transición española, pues son la causa de algunos de los déficits democráticos que aún hoy sufre nuestro país y que inciden en la calidad de su régimen político. Sin embargo, la Constitución las avaló y el Tribunal Constitucional las ha convertido, mediante su jurisprudencia, en una especie de patente de corso, de manera que su contenido, que debería haber actuado como límite, en realidad no lo ha hecho. Se ha creado así una disimetría entre territorios que clama al cielo...

Al proponer la antigua legislación como ámbito material del ejercicio de la competencia –la foralidad civil protegida–, la Comunidad Valenciana quiso enlazar con algunas de las interpretaciones más flexibles del alcance del artículo 149.1.8ª de la Constitución española, las que exigen sólo la vigencia pretérita de un régimen foral o se adscriben a una postura regionalista o autonomista. Es un criterio interpretativo que no resulta descabellado. En una ponencia –de obligada lectura– que el profesor Lacruz Berdejo pronunció con motivo del Congreso de juristas sobre los derechos civiles territoriales en la Constitución, que tuvo lugar en Zaragoza en octubre de 1981, éste daba tres posibles interpretaciones al inciso «allí donde existan» que figura en el artículo; la tercera incluiría no solo una vigencia actual, sino también una pretérita, lo que permitiría «la restauración de un Derecho foral (civil) guipuzcoano o de un Derecho foral valenciano».8 Lo primero ya se ha cumplido a través de la Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, que extiende a todos los habitantes de Euskadi el uso de instituciones hasta ahora limitadas a una comarca, un valle o un territorio concreto; ello no deja de constituir un refrendo de tal interpretación, máxime cuando no se ha recurrido la ley ante el Tribunal Constitucional.

Pero, como antes señalaba, la apelación al legado foral tiene una explicación histórica. Furs de València, como cuerpo legal en constante crecimiento desde el siglo XIII, se acabará convirtiendo en un marco de referencia identitaria para los valencianos. Durante el siglo XIV, el largo y complejo reinado de Pedro IV el Ceremonioso verá consolidarse varios de los elementos característicos del gobierno político del antiguo reino: la autonomía de los municipios, el creciente papel de las Cortes, el desarrollo del derecho privado o el nacimiento de la primera institución que tendrá la representación del territorio con carácter permanente: la Diputació del General –la Generalitat–. Se estableció así un régimen de gobierno de corte pactista que José Luis Villacañas llegó a calificar de «protorrepublicano»,9 muy distinto del «decisionista» que se gestaba en la Castilla de entonces. Ese perfil se irá suavizando a raíz del Compromiso de Caspe y la entronización de la dinastía castellana de los Trastámara, la unificación de la Monarquía Hispánica con los Reyes Católicos o la guerra de las Germanías. Pero eso no evitó que, ya en la Edad Moderna, los fueros estuviesen considerados como un elemento esencial de la conciencia política que los valencianos tenían de sí mismos como pueblo.

Esa identidad colectiva se vinculaba a una estructura jurídica –los «fueros»– y a una conciencia histórica desarrollada después de siglos de convivencia como una entidad perfectamente reconocible –el reino de Valencia–. Escribo «fueros» entre comillas porque, para esta época, el término ya no hace referencia a un simple código o conjunto de leyes, que por entonces se recopila e imprime, sino a un entramado institucional que se sostiene sobre una estructura jurídica muy diversa, y que tiene como característica principal su capacidad para limitar el poder arbitrario del rey en una época de creciente absolutismo. De ahí su fuerza movilizadora, tanto antes como después de 1707... Esto es algo que se les suele escapar a los juristas que estudian el pasado sin el método conveniente: en el Antiguo Régimen, las mentalidades colectivas se identifican más con ordenamientos jurídicos y estructuras políticas que con rasgos de tipo etnocultural, como la raza, la lengua o el linaje. Cuando esos elementos rigen un territorio más o menos extenso y perfectamente identificable, suelen alcanzar una adhesión incondicional –patriótica, diríamos hoy–: en el caso valenciano, a las leyes recogidas en Furs; pero también a las instituciones de autogobierno –Diputació, Corts, estamentos...– y las normas que las regulan –a menudo, consuetudinarias–, a los mecanismos de control legal y de garantía personal –greuges y contrafurs–, al pactismo y a su vertiente judicial, a las doctrinas jurídicas que los sostienen, etc. Los «fueros» levantan así en torno a ellos un mito de libertad, de gobierno moderado y equilibrado, de inmunidad frente al despotismo, que en cierto modo atraviesa los siglos transcurridos desde su abolición y sigue presente aun en nuestros días. Y, como todo mito, es objeto de análisis y de reajuste a sus verdaderas proporciones por los historiadores, especialmente por los medievalistas y modernistas valencianos.10 No voy a ponderar aquí el verdadero alcance de esa presunta libertas foral, construida esencialmente por las élites políticas y sociales para preservar su poder y mantenerlo a resguardo de un monarca siempre ávido. Pero algo de ello hay cuando uno repara en cómo transcurrió la nueva planta borbónica –aquel andamiaje fue desmontado pieza a pieza y sustituido por otro construido con las del absolutismo castellano y alguna, exótica, del francés– o en los lamentos constantes de Pere Joan Porcar en su Dietari sobre la incapacidad o falta de voluntad de las autoridades regnícolas en el XVII para utilizar los mecanismos forales en defensa de los intereses de los valencianos.

Hace ya tiempo sostuve que todo proyecto político más o menos ambicioso, más o menos general, debería partir de una reflexión histórica sobre las bases que el pasado proporciona para construirlo. Así se hizo, sin ir más lejos, cuando creamos nuestro régimen autonómico durante la Transición. Entonces se recuperaron antiguas instituciones del pasado, como la Generalitat o la Sindicatura de Greuges, para embastar un autogobierno perdido durante siglos. No solo los valencianos: recórrase la geografía nacional, desde el Ararteko y las Juntas Generales al Justicia Mayor, Valedor do Pobo o el Personero del Común, pasando por diputaciones y consejos de lo más diverso... Y preciso: más bien se recuperaron los nombres; se revistió con viejos y venerables ropajes lo que eran cuerpos nuevos, distintos. Como pongo de manifiesto en mi propio estudio, durante la crisis política que supuso la Transición, los vivos que tuvieron que enfrentarse a ella tomaron prestados nombres, ropajes y consignas de los espíritus del pasado, aquí y en toda España, para resolver un problema latente desde siglos atrás: el de la unidad de una nación plural. La tradición histórica pesa, queramos o no, y de ahí el viejo adagio que mantiene que quien la ignora está condenado a repetirla.11

Y la mirada de los valencianos sobre el código abolido en 1707, y sobre el sistema legal e institucional que creó, no se ha extinguido en todo este tiempo... De hecho, a día de hoy, tres proyectos buscan darle nueva reviviscencia y actualidad. En primer lugar, el profesor Vicent Garcia Edo ha asumido la publicación on-line de los fueros y actes y capítols de cort promulgados por las Cortes valencianas entre 1238 y 1645; es un proyecto de transcripción, traducción y estudio de unos textos que permitirán completar el panorama de la legislación valenciana de Cortes desde el nacimiento del reino hasta el decreto de abolición borbónico. Por otra parte, la Imprenta del Boletín Oficial del Estado ha encargado al área de Historia del Derecho de la Universitat de València la transcripción anotada de la edición de Fori Regni Valentiae elaborada por Francesc Joan Pastor en 1547-1548, para publicarla –con un estudio introductorio elaborado por quien suscribe estas líneas– en la Colección de Leyes Históricas de España. Por último, Vicent Baydal, profesor de Historia del Derecho de la Universitat Jaume I, acaba de presentar un proyecto de transcripción, estudio y publicación de los procesos de Cortes del reino de Valencia, una idea que duerme el sueño de los justos desde hace un cuarto de siglo, pero que se habrá de materializar tarde o temprano.12

Entonces, ¿a quién le puede extrañar que, tras la desabrida sentencia del año 1992, la Comunidad Valenciana recurriese a sus viejos fueros para tratar de salvar una potestad que tuvo durante siglos, que le fue arrebatada por la fuerza de las armas y del absolutismo y que el Estado se ha negado a devolverle durante más de trescientos años? Sólo a los que ignoran esencialmente la historia de esta tierra y el valor icónico de algunos de sus elementos. Porque ignorancia supina es atreverse a comparar Furs de València con las llamadas «Costumbres Holgazanas de Córdoba» o con el Fuero de Cuenca. Aquí se desconoce todo: el contenido y alcance de las leyes históricas, la profundidad del intento, el relato de fondo...13 Es algo muy típico de los académicos madrileños que, como tienen un apartamento en las playas de Levante –perdón, de la Comunidad Valenciana–, ya creen saberlo todo sobre esta tierra. El caso aragonés es de libro. Veamos algunos textos de su Estatuto de Autonomía. En el «Preámbulo» podemos leer: «El Reino de Aragón es la referencia de una larga historia del pueblo aragonés que durante siglos dio nombre y contribuyó a la expansión de la Corona de Aragón. Seña de identidad de su historia es el Derecho Foral, que se fundamenta en derechos originarios y es fiel reflejo de los valores aragoneses de pacto, lealtad y libertad. Este carácter foral tuvo reflejo en la Compilación del siglo XIII, en el llamado Compromiso de Caspe de 1412 y en la identificación de sus libertades en el Justicia de Aragón». En el art. 1.3: «La Comunidad Autónoma de Aragón, dentro del sistema constitucional español, ostenta por su historia una identidad propia en virtud de sus instituciones tradicionales, el Derecho foral y su cultura». El texto está trufado de referencias a los fueros; y si el amable lector quiere ir más allá, puede echar un vistazo a la Proposición de ley sobre la actualización de los derechos históricos de Aragón, recientemente aprobada por las Cortes con sede en Zaragoza. Hasta donde yo sé, nadie ha acusado a los aragoneses de sufrir una «foralitis aguda» –o crónica, quizás–.

No debe olvidarse tampoco que los fueros tienen una paternidad indudable, la del rey Conquistador. Jaume I es otra figura mítica de similares proporciones, el monarca guerrero victorioso y creador del reino de Valencia, y primer promulgador de sus leyes en fecha tan temprana como 1238. Pocos personajes históricos presentan un perfil tan poliédrico, tan adaptable a las preferencias de cada momento y cada sociedad. La primera comunidad cristiana vio en él al conquistador providencial, al triunfador de la cruzada contra el Islam; el patriciado urbano medieval, sin embargo, lo celebró como el creador de una comunidad ciudadana vinculada al rey mediante un pacto político; para los oficiales de la Monarquía Hispánica de los siglos XVI y XVII era un militar invicto; y para los valencianos de la época, un elemento más, básico, de una conciencia histórica cada vez más sólida. Los sacerdotes de la Contrarreforma lo consideraron uno de los fundamentos de la patria católica, un campeón de la evangelización. Incluso las autoridades borbónicas, que destruyeron buena parte de su obra, lo ensalzaban como instaurador de un reino –que, por cierto, habían suprimido– y glorificaban sus enseñas. Los liberales del XIX exaltaron el sentido de libertad patente en las instituciones que creó –los Fueros, el pactismo, las Cortes...–. Símbolo de la patria renacida para el valencianismo del siglo XX, para los funcionarios de Primo de Rivera era más bien el introductor de una cierta identidad colectiva regional. La Segunda República lo celebró como legislador eximio y demócrata convencido, punto de partida del esplendor valenciano –incluso los anarquistas pasearon su espada en 1938 como símbolo de firmeza militar contra el fascismo–. Por su parte, los falangistas hicieron la usual comparación entre el rey y el Caudillo invicto, los dos libertadores de sendas tiranías –el Islam y el comunismo–. Para los políticos y la sociedad de la Transición fue la idea, el punto de partida del autogobierno y la autonomía recuperados después de siglos de incuria.

Pocas figuras –o ninguna, según parece– suscitan una adhesión tan unánime. De hecho, alguna encuesta de opinión reciente vino a demostrar que Jaume I es la figura histórica que concita un mayor consenso entre los valencianos, con independencia del lugar en que vivan, a la hora de elegir un emblema unitario, y con diferencia sobre cualquiera otra. El gran monarca aragonés es siempre recordado en los momentos de tribulación, de incertidumbre o de dificultades: en 1808, durante la Renaixença, al llegar la Segunda República o en la larga noche del franquismo para el valencianismo político, los ojos de los valencianos siempre han vuelto la mirada hacia la figura del rey Conquistador buscando una referencia, una seguridad, un camino a seguir. La elección de uno de sus mayores logros, el derecho foral, para hacer frente al desafío planteado por la interpretación del Tribunal Constitucional sobre la competencia de la Generalitat para legislar en materia de derecho civil, tampoco debería sorprendernos.

El octavo centenario del nacimiento del rey Conquistador propició la aparición de valiosas biografías, como las de Ernest Belenguer, José Luis Villacañas y Antoni Furió,14 y numerosos estudios y trabajos sobre el monarca y su época. Aquello fue la antesala de un auténtico boom de publicaciones de las más diversas clases sobre la historia valenciana: grandes hitos, geografía vinculada a los sucesos, anécdotas y curiosidades, los personajes, etc. No hay librería que no disponga de un estante o una mesa reservados a tal fin. Que sea en hora buena, porque la construcción de un imaginario valenciano sólido y visible va a necesitar de la colaboración de todos, de los estudios académicos y de las obras divulgativas. Cada clase tendrá su público... En un reciente debate que sostuvimos en Zaragoza, invitados por la Fundación Giménez Abad, Jon Arrieta, Jesús Morales y yo discutíamos sobre mitos fundacionales.15 Los aragoneses y vascos nacen entre brumas y leyendas, desde los Fueros de Sobrarbe al cantabrismo. Sin embargo, los valencianos tenemos un origen poco o nada discutido, que dispone hasta de partida de bautismo: el 9 de octubre de 1238. Esa circunstancia tiene sus ventajas y sus inconvenientes. Hace poco, Vicent Baydal planteaba si la reverencia secular de los valencianos hacia Jaume I, es decir, hacia un rey que en su tiempo suponía el máximo poder, no está detrás de la fama colectiva, como pueblo o como territorio, de ser leales y obedientes al poder constituido –una especie de «meninfotisme» político–, y añadía: «de ben segur que també podem trobar altres figures i èpoques històriques a conéixer i aprofundir (fins i tot més enllà de les típiques Germanies o la Guerra de Successió, on pareix que s’acabe tot)».

A esa tarea se ha dedicado él mismo, junto con más gente joven como Ferran Esquilache o Frederic Aparisi, publicando monografías y hasta conformando un blog –«Harca»– que se dedica a divulgar sucesos y relatos de la historia medieval valenciana.16 El desarrollo de las nuevas tecnologías y de internet ha posibilitado que cuaje la fiebre de blogs, páginas de Facebook y portales especializados en historia de los ámbitos temporales y geográficos más diversos, desarrollados desde ayuntamientos, universidades, institutos o por iniciativa de personas concretas. Todo será poco si se quiere construir con criterio una identidad valenciana propia, alejada de esos mitos que bloquean y desunen –como el del «meninfotisme» o el de los orígenes de la lengua valenciana–, que recoja su extraordinaria diversidad social desde parámetros de modernidad e integración y que, sobre todo, evite la manipulación de aquellos políticos interesados y, las más de las veces, ignorantes, que se sirven de la historia para sus fines propios.

Ese estallido de estudios y publicaciones sobre las tierras valencianas y su historia no impide que ésta siga siendo invisible para los historiadores de sólida raigambre castellana. Escribo estas páginas al socaire de la lectura de El relato nacional, una «historia de la historia de España» en la que a la historiografía de matriz castellana –luego, española– se oponen, de un lado los relatos de Aragón y Cataluña; y de otro, los ya tradicionales de Vasconia.17 No hay rastro del joven reino al sur de la Corona aragonesa, ni de sus escritores políticos, algunos de mérito notable: me vienen a la memoria Pere Belluga, Francesc Eiximenis, Furió Ceriol, Cerdán de Tallada, Crespí de Valldaura... Incluso Gregorio Mayans aparece como un ilustrado conflictivo, pero sin apenas contexto vital ni geográfico; simplemente se nos dice que sus relaciones con los ministros de la nueva monarquía no eran muy estrechas...

Terry Eagleton escribió hace más de una década que el pasado es útil para renovar el presente, pero nunca para enterrarlo. En este punto, la contribución de la Universidad es esencial. La alta investigación que tiene lugar en ella se traduce, por una parte, en tesis doctorales, y, por otra, en artículos y monografías rigurosos. No son pocos los mitos de la historia valenciana que han caído tras ser sometidos al tamiz del trabajo metódico y paciente del archivo y de su elaboración posterior. Y recuerdo algunos: el papel de Luis de Santángel en el descubrimiento de América, que echó por tierra una investigación de Adela Mora y Sylvia Romeu (pero que aún se utiliza profusamente); la responsabilidad de los valencianos en la no devolución de los fueros durante el XVIII, que es una genuina posverdad historiográfica que algún día habrá de ser desterrada; o la presunta afición de los habitantes de estas tierras a apoderarse del dinero de las arcas públicas, una idea muy socorrida para explicar la corrupción de nuestros tiempos y que trabajos como los de Jorge Correa o José Castillo han demostrado falsa al menos para la Edad Moderna. En fin, el mito tiene su importancia a la hora de construir un relato histórico sencillo o superficial para el común de los mortales, pero debe ceder ante el rigor de la ciencia... Nuestro conocimiento –y nuestro juicio– sobre algunos hechos de la historia a veces cambia de un día para otro: así, durante décadas le dimos vueltas a las razones del estancamiento del derecho foral valenciano a partir de mediados del XVI y a la ausencia de una recopilación posterior a la de Francesc Joan Pastor... hasta que Carme Pérez Aparicio dio noticia de la que el obispo de Oriola, José de la Torre Orumbella, depositó el 21 de enero de 1702 en el Palacio del Real.18 Es un texto al que yo mismo seguía la pista desde tiempo atrás,19 y que aún no ha sido posible encontrar –si es que ha llegado a nuestros días–. Era una recopilación completa, extensa, que incluía un repertorio y varios cuadernos complementarios, y que, además, había confeccionado la Corona; es decir: lo nunca visto. Varias de las ideas que habíamos construido al respecto de la materia se pusieron en tela de juicio en poco tiempo. Con todo, siempre hay alguien que prefiere seguir instalado en el mito imaginario, bien porque es un simple ignorante, bien porque le ajusta mejor a su relato, aparentemente plausible –otra vez la posverdad–, pero falaz al cabo.20

Así las cosas, un grupo de profesores de la Universitat de València, compañeros y hasta amigos en algunos casos, provenientes del ámbito del derecho y de la historia, hemos reunido en este libro un conjunto de reflexiones sobre aspectos muy diversos del legado foral. Mariano Peset, maestro de una generación de historiadores del derecho valencianos, en «Els Furs de València. Un texto de leyes del siglo XIII», culmina más de cuatro décadas de estudios sobre el código de Jaume I, desarrollando dos cuestiones básicas: el origen y la paulatina redacción de la Costum y de los Furs a lo largo del mil doscientos, según podemos colegir por los textos que han llegado hasta hoy, y donde expone más de una hipótesis novedosa fruto de esa larga reflexión. Y, junto a ello, vuelve a preguntarse por su sentido: con qué intención se componen al repoblar el nuevo reino, cómo se utilizan los viejos textos romanos para reforzar el creciente poder del monarca. Carles Tormo lleva tiempo profundizando en el derecho procesal civil vigente en el reino de Valencia antes y después de la nueva planta. En su trabajo muestra cómo la realidad de ese derecho es bastante diferente tras la abolición de los fueros: con el régimen borbónico desaparecen los escritos de dubtes en dret, así como toda argumentación o fundamentación por escrito de las resoluciones. La relación entre juez y abogado dejará de tener la fluidez que tuvo en el pasado, y la sentencia, ahora breve y concisa, se limita a un breve fallo, en que ya no figuran los visso y attento de época foral.

Por su parte, Teresa Canet se ocupa del derecho, la justicia y los juristas en la Valencia foral moderna, algo en lo que lleva más de tres décadas trabajando. Ya nos mostró en el pasado que los mecanismos de gobierno de que se sirve la monarquía en el reino son variados, sutiles en ocasiones, y que no se limitan únicamente al virrey. Las relaciones y los conflictos entre jurisdicciones constituyen un elemento esencial más, y en ellos los juristas y el derecho juegan un papel relevante. Carme Pérez Aparicio y Amparo Felipo, dos expertas en la Guerra de Sucesión y sus consecuencias, exponen en su estudio algunas de éstas, como la presencia de un ejército de ocupación y su impacto social y fiscal sobre un territorio desmilitarizado, o el exilio forzado de los austracistas. El ejército fue, a su juicio, el instrumento necesario para imponer la nueva planta, lo que disgustó por igual a los partidarios y a los adversarios de Felipe V. Sergio Villamarín, otro consumado estudioso de la Guerra de Sucesión, refiere en su trabajo cómo, en los albores de la Nueva Planta borbónica, el entramado institucional valenciano aparece bastante alejado de la sociedad a la que representa, mientras muestra evidentes signos de decaimiento frente a la administración del rey. Esta distancia se traduce en una falta de vertebración territorial, social y también política, a la que acompaña una evidente ineficiencia en la defensa de los intereses valencianos. En sus páginas revisa la trayectoria de las dos principales instituciones representativas, juntas de electos y Generalitat, para aproximarnos a las causas que pueden explicar esta distancia y su posible relación con la ineficiencia que señala.

Pilar García Trobat abre las contribuciones sobre el siglo XIX con un extenso trabajo sobre las pervivencias forales a caballo entre la guerra de la Independencia y el regeneracionismo posterior a la crisis del 98. Es una investigación que ha obtenido el premio ‘Savis en Dret’ en su convocatoria del año 2016, y que demuestra que el recuerdo y el recurso a los fueros fueron una constante en la Valencia decimonónica. Era algo que intuíamos, pero que había que aclarar desde el acceso a la documentación de archivo y a las hemerotecas. En el caso del derecho foral valenciano tras la abolición de 1707, conforme avanza el estudio, más nos damos cuenta de hasta qué punto ignorábamos nuestro pasado. Por otro lado, y desde sus estudios y amplios conocimientos en materia de derecho público, Remedio Sánchez Ferriz pone en relación los fenómenos foral y constitucional para poner de manifiesto su distinto encuadramiento histórico, al ser realidades o soluciones jurídicas diferentes por su diversa fundamentación filosófica y por expresar dos modos de manifestación del poder a través del derecho. Pero esa aparente incompatibilidad nunca ha dado lugar a la eliminación de una en beneficio de la otra, sino a diferentes modos de ambigüedad: desde el «constitucionalismo furtivo» a la «garantía foral civil» devaluada a simple reconocimiento jurisprudencial casuístico, pasando por una retardada codificación civil en la que lo común se vuelve subsidiario.

Llegando al siglo XX, Pilar Hernando lleva años estudiando la biografía y la obra profesional del historiador valenciano Manuel Dualde Serrano. En este trabajo, nos acerca al oficio del historiador-archivero durante los primeros años del franquismo. Su vida, su trayectoria profesional, nos permiten conocer el sentido y la función que cumplieron estos funcionarios, así como algunas de las instituciones tanto nacionales –el CSIC– como locales –la Institución Alfonso el Magnánimo, por ejemplo– en el entramado cultural creado por el régimen franquista. Por otro lado, también expone el estado y desarrollo en el que se encontraban los estudios sobre el que fuera objeto de su investigación: el pasado foral valenciano y su cuerpo jurídico, desde el medievalismo imperante y desde la ideología propia de la dictadura. Desde una perspectiva puramente jurídica, Ignacio Durbán aborda la cuestión de la existencia o inexistencia de un vínculo material entre dos de los preceptos más polémicos de la Constitución: el artículo 149.1.8ª y la Disposición Adicional 1ª. Es ésta una discusión que se ha centrado en valorar el posible encaje de «los derechos civiles, forales o especiales» mencionados en el art. 149.1.8ª –o de algunos de ellos– en el marco más general de «los derechos históricos» a los que alude la DA 1ª. ¿Cuál es la potencial influencia de esta disposición en el esquema de reparto de competencias en materia de derecho civil? En su trabajo, expone de un modo claro y sistemático, aunque sin dejar de aplicar un enfoque crítico, el conjunto de interpretaciones formuladas hasta el momento –tanto por la doctrina académica, como por el Tribunal Constitucional– a propósito de esta cuestión.

Por último, en mi propio estudio hago una exposición del recorrido que sigue la cuestión del derecho civil valenciano desde la derogación de 1707 hasta la reforma estatutaria de 2006, en que los abolidos fueros son reclamados por nuestra clase política para obrar una sorprendente resurrección de ese derecho civil. La obra colectiva se cierra con un comentario apresurado sobre las recientes sentencias del Tribunal Constitucional, que han devuelto las aspiraciones valencianas a legislar sobre esta materia a la casilla de salida: es decir, el decreto de 29 de junio de 1707. Unas sentencias decepcionantes por su escasa argumentación, incongruentes y falaces –la primera de ellas, además, fraudulenta en algún punto clave– nos devuelven a la realidad de un Estado español que nunca ha atendido las peticiones y razones de esta parte de su geografía. El resultado es que los valencianos seguimos utilizando un derecho impuesto por la fuerza hace tres siglos, y los intentos por superar esta situación siguen encontrando obstáculos y una incomprensión proverbial. No hay más que ir a Madrid y sondear la opinión de los círculos académicos y jurídicos... Como apuntaba mi buen amigo Pepe Bonet en un artículo del periódico La Vanguardia: «Lo que está diciendo el Tribunal Constitucional es que los decretos de Nueva Planta son los que nos impiden desarrollar el autogobierno, les está dando la carta de naturaleza. Si en el siglo XXI todavía estamos recogiendo los efectos de Felipe V... es un poco fuerte».21 Y luego algunos se ríen cuando el Estatut recurre a los fueros... En fin: la historia, siempre la historia. Quizá no quepa más que ser pacientes y continuar trabajando en la tarea hasta que, en un futuro más o menos lejano –esperemos que menos–, nuestras autoridades, las de aquí y las de allá, encuentren un punto de acuerdo y resuelvan una cuestión que, por su prolongación en el tiempo y por su arreglo actual, es completamente absurda.

Y, mientras tanto, historiadores y juristas seguiremos reuniéndonos para compartir –y debatir– trabajos y hallazgos, y para poner nuestro grano de arena en la construcción de una historia valenciana más completa, veraz y rigurosa. Ojalá sea por mucho tiempo.

Para finalizar: dice un refrán que de bien nacido es ser agradecido. Debo agradecer, en primer lugar, la participación de todos los profesores que han colaborado en este volumen; el ritmo de vida al que nos somete la Universidad contemporánea suele dejar poco tiempo para pensar, y menos aún para escribir. En materia de historia es todavía más difícil que en el ámbito del derecho positivo, así que no cabe sino congratularse de que diez académicos hayan juntado esfuerzo y pericia en un libro coral. Un libro, por cierto, que no habría visto la luz sin el trabajo paciente y minucioso de Pilar Hernando Serra, compañera y, aun así, amiga –como decimos en tono de broma en la esfera universitaria–, que ha ordenado y homogeneizado los textos en una tarea para la que no ha escatimado tiempo. Últimamente, creo que es de justicia señalar que, tanto en éste como en otros trabajos, colaboran instituciones públicas, como la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación, las Cortes Valencianas o el BOE. La cooperación con las Universidades públicas es una garantía para el desarrollo y el éxito final de estas tareas. De hecho, El legado foral debe su aparición, en buena medida, a las posibilidades que ofrece un convenio como el de la Cátedra de Derecho Foral Valenciano, que impulsó en sus orígenes la Conselleria de Gobernación, y ahora sostiene la de Transparencia. La oportunidad de disponer de una financiación anual para apoyar trabajos, estudios y publicaciones es, hoy día, y en un contexto de restricciones presupuestarias, más que necesaria. Una inversión inteligente por parte de las Administraciones públicas puede promocionar investigaciones en áreas de carácter estratégico, como puede serlo la del derecho civil valenciano en el ámbito del autogobierno y el desarrollo estatutario. Vaya desde aquí, pues, mi agradecimiento a la Conselleria y a las personas que hacen posible una colaboración como ésta, es decir, a Carolina Salvador, a José Manuel Miralles, a Josep Ochoa —tres directores generales de desarrollo estatutario y fomento del autogobierno de distinto color político y procedencia (Castelló, València i Alacant), pero con la misma sensibilidad por esta materia y la misma pasión por las cuestiones valencianas— y a Pilar Herrero, la diligente y siempre dispuesta subdirectora general, que lleva una década trabajando de firme para que nuestros ánimos no decaigan.

1. F. de P. Blasco Gascó, «El desarrollo del derecho civil valenciano: la Ley de Régimen Económico Matrimonial Valenciano», Revista Jurídica de Navarra, 46 (2008), pp. 45-68, en p. 48.

2. Desarrollo aquí algunas ideas que acabo de exponer en un trabajo para el número 31 de la revista Derecho Privado y Constitución, titulado «We cannot turn the clock back: rigidez constitucional, formalismo jurídico y derecho civil valenciano, Derecho Privado y Constitución, 31 (2017), pp. 163-216.

3. Aún hoy día, dos de sus trabajos son una referencia obligada en ambas materias: «Notas sobre la abolición de los Fueros de Valencia», Anuario de Historia del Derecho Español, 42 (1971), pp. 657-716; y «Observaciones sobre la génesis de los Fueros de Valencia y sobre sus ediciones impresas», Ligarzas, 3 (1971), pp. 47-84.

4. M. Dualde Serrano (ed. crítica), Fori antiqui Valentiae, Madrid, CSIC, 1950-1967; G. Colon y A. Garcia Sanz (eds.), Furs de València, 11 vols., Barcelona, Barcino, 1970-2007. Los criterios utilizados a la hora de realizar la edición crítica no son ortodoxos; aun así, constituye la gran reproducción de los fueros en nuestro tiempo.

5. Observatorio de Derecho Civil Valenciano. Memoria, Valencia, Generalitat Valenciana, 2003, pp. 85-97.

6. Debate de la Comisión Especial para la Reforma del Estatuto de Autonomía de 8 de abril de 2005, publicado en el Diari de Sessions de les Corts Valencianes, p. 8.

7. F. de P. Blasco Gascó, «La recuperación de la competencia legislativa en materia de Derecho civil», Revista Jurídica de la Comunidad Valenciana, 18 (2006), pp. 15-24.

8. Actas del Congreso de Jurisconsultos sobre los Derechos Territoriales en la Constitución, Zaragoza, octubre 1981, pp. 17-29, en p. 24 (materiales preparados para publicar por la Institución Fernando el Católico, pero inéditos; copia digital, Zaragoza, 2002).

9. J. L. Villacañas Berlanga, «Pensamiento y cultura política en la Corona de Aragón», en R. Narbona (coord.), La Mediterrània de la Corona d’Aragó, segles XIII-XVI - VII Centenari de la Sentència Arbitral de Torrellas, 1304-2004: XVIII Congrés d’Història de la Corona d’Aragó, 2 vols., Valencia, PUV-Fundació Jaume II el Just, 2005, vol. 2, pp. 1565-1610.

10. Véase una interesante muestra en P. Viciano, El regne perdut. Quatre historiadors a la recerca de la identitat valenciana, Catarroja-Barcelona, Editorial Afers, 2005, un análisis de la obra respectiva de Teodoro Llorente, Martínez Aloy, Sanchis Sivera y Juan Beneyto. También Antoni Furió y Enric Guinot se han ocupado de esta idea mítica del reino perdido.

11. J. Palao Gil, «Del Derecho foral al Derecho civil valenciano: historia y evolución de una reivindicación secular», Revista Valenciana de Estudios Autonómicos, 51 (2008), pp. 162-199, en p. 166.

12. Ya se propuso a principios de la década de 1990 por un grupo de investigadores (R. Muñoz Pomer, «Las cortes valencianas de la época foral: propuesta de edición», Medievalismo: Boletín de la Sociedad Española de Estudios Medievales, 3 [1993], pp. 189-199), pero con el único fruto de la transcripción de las Cortes de Martín el Humano (1401-1407) por M.ª José Carbonell. Un modelo a seguir es el de la colección «Textos Jurídics Catalans», promovida por la Conselleria de Justícia de la Generalitat de Catalunya, que continúa la edición iniciada por Próspero de Bofarull a mediados del siglo XIX y continuada por la Real Academia de la Historia después. Otros territorios, como Galicia, Castilla, Aragón, el País Vasco o Navarra también han adelantado en estos trabajos.

13. Véase M. Yzquierdo Tolsada, «El Tribunal Constitucional declara nulos todos los artículos de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de régimen económico matrimonial valenciano», Cuadernos de Derecho Transnacional, vol. 8-2 (2016), pp. 330-347. Ese paralelismo entre unas leyes y otras es incorrecto tanto desde la óptica de la antropología política (que es la preferible en este caso) como desde la más sencilla de la historia del derecho. Seguro que no se habría atrevido a comparar las Partidas –el verdadero parangón con Furs de València– con las «Costumbres Holgazanas».

14. J. L. Villacañas Berlanga, Jaume I el Conquistador, Madrid, Espasa, 2003; A. Furió i Diego, El rei Conqueridor. Jaume I entre la història i la llegenda, Alzira, Bromera, 2007; E. Belenguer Cebrià, Jaime I y su reinado, Lleida, Milenio, 2008.

15. «Mito e Historia en la formación de Monarquías y Estados» (Zaragoza, 22 de febrero de 2017).

16. F. Aparisi, V. Baydal y F. Esquilache, Fer Harca. Històries medievals valencianes, Valencia, Llibres de la Drassana, 2014 (en 2016 apareció un segundo volumen). V. Baydal, Els valencians, des de quan són valencians?, Catarroja-Barcelona, Editorial Afers, 2016.

17. J. Álvarez Junco y G. de la Fuente Monge, El relato nacional. Historia de la historia de España, Barcelona, Taurus, 2017. No mucho mejores son los resultados que ofrece otra obra, aun así muy interesante: T. Pérez Vejo, España imaginada. Historia de la invención de una nación, Barcelona, Galaxia Gutenberg, 2015. En la p. 153, mientras se ocupa de la iconografía sobre la revuelta de las Comunidades, escribe: «Merece la pena llamar la atención sobre el hecho de que la revuelta de las Germanías, contemporánea de la de las Comunidades pero de mucha más difícil inclusión en una tradición liberal-democrática, nunca llegaría a ser considerada como un episodio clave de la tradición nacional. Ni un solo cuadro de la pintura de historia oficial representó esta coetánea revuelta valenciana». Hay aquí varios errores: no se entiende por qué es un movimiento «de mucha más difícil inclusión en una tradición liberal-democrática», salvo que no se conozca bien; por otra parte, parecen olvidarse los cuadros de José Benlliure (1872) y Marcelino de Unceta (h. 1878) sobre el tema. Me quedo con la noción de que –como en tantos casos– es otro episodio clave de la historia valenciana que no se incluye en la tradición nacional.

18. C. Pérez Aparicio, Canvi dinàstic i Guerra de Successió. La fi del Regne de València, 2 vols., València, Tres i Quatre, 2008, vol. I, pp. 184-201.

19. «Un proyecto de recopilación de Furs de València del siglo XVII», Derecho, historia y universidades. Estudios dedicados a Mariano Peset, 2 vols., Valencia, Universitat de València, 2007, vol. II, pp. 359-368. Lo rematé en «Constitucionalisme i recopilació del dret en la València foral: el cas de la compilació inèdita de 1702», en M.ª I. Falcón Pérez (coord.), El compromiso de Caspe (1412), cambios dinásticos y Constitucionalismo en la Corona de Aragón, Zaragoza, Cortes de Aragón-Ibercaja, 2013, pp. 597-605.

20. Véase, por ejemplo, A. Masferrer, «Del fracaso recopilatorio a la pérdida definitiva del derecho foral valenciano (1707-1804)», Revista de Dret Històric Català, 14 (2015), pp. 243-272. Más de un lustro después del hallazgo, sigue ignorando la existencia del texto de 1702. Esa circunstancia invalida la primera parte del artículo, y deja el resto con una sombra de duda sobre su rigor –al margen de no contar nada que no supiésemos con anterioridad–.

21. «Piden reformar la Constitución para recuperar el derecho civil valenciano», La Vanguardia, 6 de octubre de 2017, consultado en <http://www.lavanguardia.com/local/valencia/20171006/431806822623/derecho-civil-valencia-reforma-constitucional.html>.

Los valencianos y el legado foral

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