Читать книгу Los derechos fundamentales ante el cambio del trabajo autónomo en la era digital - Alexandre Pazos Pérez - Страница 5

1.2. Una aproximación en torno a la digitalización y su influencia en el ámbito laboral

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La nueva economía digital está generando profundos cambios en el modelo de organización del trabajo y el empleo. Se sustituye la dependencia organizativa por la dependencia económica e incluso organizativa33, en el que se puede apreciar que las personas trabajadoras se ven sometidas jerárgicamente a las entidades contratantes a través de mecanismos de control34. Se observa claramente que el trabajo asalariado se repliega en beneficio de un avance del trabajo autónomo, multiplicándose las modalidades de relación entre los nuevos trabajadores por cuenta propia y sus clientes. Asimismo, la dependencia económica puede extender determinadas protecciones a las relaciones de trabajo no subordinado35. Además, existen activos intangibles de las empresas digitales como la marca y la cartera de clientes que generan dependencia por parte de las personas trabajadoras que se ven obligadas a integrarse dentro del ámbito de organización de una plataforma36. La provisión de bienes y servicios online y servicios a demanda37, unida a la descentralización productiva, la externalización del empleo38 y las necesidades de acceso al empleo de categorías vulnerables excluidas del mercado de trabajo, contribuyen al aumento del autoempleo, motivado por el auge que brinda la nueva era tecnológica39.

Actualmente, los empleadores pueden contactar en todo momento con sus empleados, dando lugar a situación de sobreexposición que puede generar estrés y estados de ansiedad. Por todo ello, es especialmente importante proteger a las personas trabajadoras frente a los riesgos psicosociales e incluso psíquicos. La automatización de los instrumentos de trabajo y el uso de los medios tecnológicos en el ámbito laboral hace que resulte cada vez más difícil delimitar la jornada de trabajo y separar el tiempo de descanso del hecho de estar conectado al trabajo, diluyendo las fronteras entre lo profesional y lo personal, dando lugar a nuevos tiempos de subordinación, los de dependencia online.

Esa dependencia online puede dificultar que se respeten los tiempos de descanso o la conciliación de la vida familiar y laboral. Para evitar estas situaciones se deben crear mecanismos que garanticen que los controles no se van a realizar una vez que termine la jornada laboral40.

Además, emergen nuevos riesgos que acentúan la precariedad y desprotección de los trabajadores autónomos, con la aparición en Europa en el año 2010 de las plataformas digitales. Actualmente, más de diez años después de su aparición, nos encontramos con una primera aproximación normativa tras la aprobación del Real Decreto-ley 9/2021, sobre el reparto en el ámbito de plataformas digitales, que aclara el debate sobre la laboralidad o autonomía en la prestación de servicios en plataformas digitales. Previamente, los Juzgados y Tribunales habían ido perfilando su contorno y a su vez, las plataformas digitales, se habían ido adaptando41. Por ejemplo, la plataforma Uber ha ido adaptando su modelo de negocio, la plataforma Deliveroo42 realizó un cambio en el modelo de contratación de los repartidores, transformando a los trabajadores autónomos en TRADEs, y todo parece indicar, tras los últimos acontecimientos, que pasarán a ser trabajadores por cuenta ajena. De todas formas, considero necesario llevar a cabo por el legislador una regulación legislativa adecuada a la era digital43, sin olvidar el fundamental papel de la negociación colectiva como herramienta más versátil para adaptarse a los cambios sociales.

El modelo empresarial que utilizan las plataformas digitales se caracteriza por ser innovador, reactivo y flexible44. Como señala el “Plan Director por un Trabajo Digno 2018-2019-2020”, aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de julio de 2018, uno de los principales problemas a resolver es el de los falsos autónomos que no disponen de una infraestructura empresarial, ni asumen el riesgo y ventura de la actividad desarrollada. Por el contrario, se aprecia que concurren, aunque difuminadas, los presupuestos configuradores propios de una relación laboral por cuenta ajena45. La inexistencia de una normativa específica sobre la materia se ha visto suplida por análisis doctrinales y por las sentencias de los tribunales.

Dentro de este contexto de la economía digital se puede distinguir la economía colaborativa y la economía bajo demanda46. Aunque hay que tener en cuenta que, en dicha calificación, no todas las actividades de la economía bajo demanda tienen por qué generar las mismas relaciones y que se puede pasar de una a otra, porque algunas plataformas que “nacen dentro de la economía colaborativa pueden concluir en la economía bajo demanda”47.

Por un lado, con respecto a la economía colaborativa hay que tener en cuenta que se pretenden incluir distintos modelos de negocio, que se dirigen a atribuir a un bien, que no estaba siendo utilizado, una mayor vida útil, siendo cedido por su propietario con carácter ocasional a quien lo necesita. De igual manera, para poder ser considerada como economía colaborativa, es necesario que la actividad sea desarrollada sin ánimo de lucro y se inspire en los principios de economía social. Además, tiene la finalidad de compartir gastos entre los usuarios de un determinado servicio o intercambiar productos infrautilizados a través de plataformas digitales48. Plataformas digitales que se pueden definir como redes o plataformas informáticas que sirven para “intermediar y coordinar la transacción de bienes o servicios en el mercado a través de algoritmos informáticos”49. En el caso de transacción de bienes su esencia responde a un intercambio entre particulares, donde no existe relación laboral. Por tanto, las plataformas se presentan como meros instrumentos técnicos que ajustan la oferta y la demanda, sin establecer ninguna relación entre oferentes y demandantes de bienes, como puede ser el caso de Airbnb o Blablacar. No obstante, hay que diferenciar que no es lo mismo ofertar bienes que servicios, siendo relevante la manera en la que se ofrecen dichos servicios.

El tamaño y la capacidad de negociación entre los prestadores de servicios y los usuarios en la economía colaborativa es similar porque “el volumen de su actividad es de pequeño tamaño y las transacciones de poco importe”50, como sucede en los casos de plataformas digitales como Airbnb o Blablacar. Precisamente, por ejemplo, en el caso de la plataforma Blablacar se prohíbe el uso profesional y el ánimo de lucro en la utilización del sistema. Porque si la plataforma detecta el objetivo de generar un beneficio a través de la plataforma, suspenderá la cuenta del usuario. Concretamente, el propietario del vehículo va a realizar el viaje igualmente, con o sin alquiler de asientos, por todo ello no es un servicio de transporte, en el que el cliente decide el destino y el conductor presta el servicio, sino ante la infrautilización del vehículo, por tener asientos libres para un viaje que se va a realizar igualmente.

En este orden de consideraciones, la Comisión Europea define la economía colaborativa como “modelos de negocio en los que se facilitan actividades mediante plataformas colaborativas que crean un mercado abierto para el uso temporal de mercancías o servicios ofrecidos a menudo por particulares”. Por todo ello, no se puede considerar que los oferentes de sus bienes en el mercado puedan ser considerados trabajadores de la plataforma, porque el negocio principal no es la prestación de servicios sino el alquiler de un bien.

Por otra parte, en el segundo caso, en la intermediación en la prestación de servicios laborales poniendo en contacto, de manera digital, la demanda y la oferta de mano de obra, sí que se genera una relación laboral. En la economía bajo demanda se agrupan las plataformas que cuenten “con un buen número de prestadores de servicios, los cuales están a la espera de que un consumidor solicite un servicio”51. La novedad se refleja en que “la competencia se desplaza de empresas estructuradas a microempresarios, que no teniendo por qué respetarla, pueden ser conducidas a fenómenos de autoexplotación”52.

Esas empresas recurren al trabajo autónomo como forma de vinculación contractual para conseguir así una reducción de costes y de posible conflictividad laboral, amparada en la mayor protección que el ordenamiento jurídico ofrece a los trabajadores asalariados53. Además, los mercados multilaterales impulsados por los efectos de red y rendimientos de escala favorecen el crecimiento exponencial de este tipo de modelos que se originan por su propia naturaleza económica, que puede tener incidencia en el derecho de la competencia a la hora de fijar los precios. Las plataformas digitales parecen tener una indefectible tendencia al monopolio que puede generar barreras de entrada al mercado para otros competidores54.

En primer lugar, las plataformas disponen de ventajas competitivas por su modelo de negocio consistente en la reducción de costes55, por lo que habrá que comprobar que esas ventajas competitivas sean legales. E incluso puede ser una oportunidad para que los trabajadores encuentren de manera fácil, rápida y cómoda un nuevo empleo o compartirlo con otro. Principalmente, se puede convertir en una forma de encontrar trabajo, especialmente para los grupos vulnerables, como, por ejemplo, los jóvenes, discapacitados, inmigrantes, de etnias, que tienen grandes dificultades de acceder al mercado de trabajo. También, valorando el lado positivo, se puede apreciar un aumento de la libertad, autonomía y flexibilidad para poder conciliar en esta forma de prestar servicios, ya que los trabajadores pueden elegir qué tareas realizar y los horarios y los días en los que hacerlo. Muestra de ello, son las manifestaciones llevadas a cabo, durante los meses de marzo, abril y mayo de 2021, por las asociaciones de trabajadores autónomos de plataformas digitales, en contra del reconocimiento del carácter laboral que propugna el reciente Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales.

En segundo lugar, esta nueva forma de prestar servicios también tiene desventajas relacionadas con la precariedad laboral, que conllevan el aumento de los riesgos laborales físicos y psicológicos. Además, esta nueva forma de trabajo conlleva una vida laboral irregular con ingresos bajos, variables e inestables, con dificultad para el acceso a la formación continua y a las prestaciones del sistema público de la Seguridad Social. Todo ello genera que la presunta flexibilidad para decidir cuándo y cómo trabajar se traduzca en un sometimiento mayor que obliga a los trabajadores a estar permanentemente activos para no sufrir consecuencias negativas56.

Por último, es inevitable hacer alusión a la pandemia del COVID-19 ya que ha tenido un gran impacto en las relaciones laborales y en el mercado de trabajo. El trabajo autónomo ha sufrido y sigue sufriendo con especial incidencia los efectos negativos de la crisis sanitaria y económica de la pandemia. Se puede apreciar como el uso de las plataformas digitales ha aumentado exponencialmente57, especialmente las de reparto58. El confinamiento ha acelerado su asentamiento y consolidación en el mercado, hasta el punto de llegar a formar parte del paisaje de muchas ciudades. Aunque también ha servido para poder ver el creciente protagonismo e importancia que tienen en la sociedad. Con motivo de la crisis sanitaria, la sociedad ha demandado estos servicios para evitar salir de casa, e incluso muchos restaurantes se han adaptado a la situación optando por ofrecer comida a domicilio o utilizando las denominadas “dark kitchen”59.

En definitiva, en el contexto de una sociedad plenamente digitalizada, nuestro sistema de relaciones laborales todavía permanece anclado en la regulación de un trabajo presencial, humano y dependiente. Si bien es cierto que la legislación española vigente resulta maleable para buscar soluciones ante los nuevos retos que genera la digitalización60, como se desprende de la jurisprudencia. Desde mi punto de vista, es necesario que el Derecho del Trabajo evolucione como también lo hace la sociedad en sí misma, buscando soluciones para garantizar que no se produzcan situaciones de inseguridad jurídica. Así mismo, la cuarta revolución industrial61 empuja hacia un modelo de trabajo más virtual, a distancia, pero sobre todo más autónomo. Por todo ello, considero positiva la aprobación del Real Decreto-ley 9/2021, de 11 de mayo, por el que se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales, porque establece mayor seguridad jurídica en este sector. Existen múltiples expresiones para denominar a este colectivo, como riders, turks, drivers, helpers, sherpas… pero se podrían englobar con la designación de trabajadores de plataforma. Si bien es cierto, que es un buen punto de partida la protección otorgada por el Real Decreto-ley 9/2021 hay que tener en cuenta que es una norma ad hoc creada específicamente para el colectivo de repartidores en plataformas digitales. Por ello sería conveniente una futura regulación normativa más exhaustiva que incluyese la protección de otros colectivos profesionales, como limpiadores, traductores o abogados, que también desempeñan su actividad labor mediante plataformas digitales. En las próximas páginas se analizará la situación y se intentarán plantear, con la humildad requerida al efecto, posibles soluciones, con el objetivo de conseguir proteger adecuadamente los derechos fundamentales de las personas trabajadoras en el variopinto contexto de la digitalización.

Los derechos fundamentales ante el cambio del trabajo autónomo en la era digital

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