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1.3. Contexto histórico-normativo

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Tanto a nivel estatal como comunitario se intentan limitar al máximo las prohibiciones absolutas con respecto al derecho a la competencia, decantándose por la adopción de medidas proporcionadas y limitadas a situaciones en las que no puedan utilizarse medidas menos restrictivas para alcanzar un objetivo de interés público legítimo62.

El modelo de economía de plataforma se está desarrollando a gran velocidad, por lo que se plantea la necesidad de delimitar si se trata de un simple servicio de mediación o bien de una empresa plenamente integrada. Estos problemas deben ser solventados teniendo en cuenta que la gran diversidad de plataformas existentes, exigen clasificar en primer lugar su naturaleza, identificando así su modelo de negocio, para proceder posteriormente a delimitar el vínculo que les une con sus prestadores63.

Este nuevo modelo de negocio consiste en tomar la prestación de un servicio que tradicionalmente sería realizado por un trabajador y descentralizarla hacia un gran número de personas. De este modo estas nuevas empresas se limitan a poner en contacto al cliente con la persona que realiza la prestación, que en muchas ocasiones es un trabajador por cuenta propia, o más bien un falso autónomo64. Estas empresas alegan ser únicamente una base de datos donde clientes y prestadores de servicios pueden encontrarse, maximizando los beneficios empresariales y utilizan a TRADEs o a trabajadores autónomos con la intención de ahorrar costes laborales. De tal forma se produce la conocida huida del Derecho del Trabajo y la inaplicación de las protecciones concedidas por el Derecho del Trabajo65, sobre todo la inaplicación del convenio colectivo del sector66.

Algunas organizaciones internacionales apoyan este modelo porque supone una reducción de costes que permite incrementar la competitividad y la productividad empresarial. Sin embargo, apenas se tiene en cuenta que los trabajadores autónomos no se encuentran debidamente protegidos y que, en muchas ocasiones, no se trata de verdaderos trabajadores autónomos.

En el ámbito del Derecho del Trabajo, existe una dicotomía entre trabajadores asalariados, que cuentan con un abanico de derechos laborales legalmente reconocidos, y trabajadores autónomos low cost, fruto de la expansión de la economía digital, marcados por una profunda dependencia económica pero privados de derechos en lo que respecta al ejercicio de su actividad. Por último, la expansión de este tipo de trabajo por cuenta propia precario está provocando una erosión en las condiciones de trabajo de los trabajadores asalariados en los sectores en los que se hace uso de ese tipo de empleo. Por este motivo se pueden generar situaciones de dumping social que es necesario evitar67.

Es necesario desvelar los riesgos que la nueva dependencia económica y mercantil arroja respecto de los derechos fundamentales de los trabajadores autónomos. Como también es preciso analizar las posibilidades de tutela que ofrece el ordenamiento jurídico y la necesidad de formular propuestas para una protección más amplia y eficaz de los sujetos que operan en los mercados por cuenta propia, ampliando su protección social68. Sería positivo elaborar, a nivel comunitario, un catálogo de derechos mínimos aplicables a los trabajadores de plataformas digitales, garantizando una retribución mínima, la protección de sus datos personales y el derecho a negociar colectivamente.

Por otra parte, si las relaciones de trabajo autónomo se van a extender progresivamente, será necesario garantizar a los trabajadores autónomos un estatus similar al de los trabajadores asalariados. Un nuevo estatus de derechos profesionales que garanticen el trabajo digno, reforzando los derechos sociales fundamentales. Por lo menos respecto de determinados derechos fundamentales, como la igualdad y no discriminación, la protección de la seguridad y salud, la conciliación de la vida laboral y familiar, la representación y la acción colectiva, la protección social, la intimidad personal o la libertad de movimientos.

La calidad del empleo autónomo debe ser un objetivo de las políticas sociales, así como la protección de los trabajadores que alternan durante su vida activa periodos de trabajo por cuenta ajena con otros periodos de trabajo por cuenta propia. Haciendo extensiva dicha protección también a aquellas personas trabajadoras que realizan simultáneamente actividades asalariadas y autónomas, pues precisamente, la flexibilidad de la nueva economía digital ofrece un margen mayor para combinar de diversa forma el empleo autónomo y el asalariado.

Hay que pensar que el ejercicio profesional autónomo en la era digital no está reñido con la calidad y con la protección de su empleo, sobre todo en lo que se refiere a sus derechos fundamentales. Todo ello debe ser el objetivo de las organizaciones representativas de los trabajadores autónomos y la preocupación de las políticas sociales, buscando intervenciones normativas adecuadas, protectoras y garantistas.

A nivel internacional, la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento69, reconoce los derechos fundamentales a la libertad sindical y la eliminación de discriminación, a la existencia de trabajo humano. Además, también es necesario destacar que el informe de la OIT sobre las “perspectivas sociales y del empleo en el mundo. Tendencias 2020”70, señala que los mercados de trabajo no están distribuyendo de manera adecuada los frutos del crecimiento económico y tecnológico, produciendo desigualdades. Desigualdades en el acceso al trabajo, en los ingresos y en la calidad del mismo, representando una amenaza para la cohesión social que desencadena que el número de trabajadores pobres aumente y se dificulte el acceso al trabajo decente. Como las expectativas de futuro se orientan hacia la expansión del trabajo en plataformas digitales, la OIT recomienda el desarrollo de un sistema de gobernanza internacional que exija a las plataformas digitales el respeto de derechos y protecciones mínimas71. Podría servir como ejemplo el Convenio sobre trabajo marítimo del año 2006, que hace las funciones de un código mundial del trabajo para la gente del mar72. Por todo ello, es necesaria la intervención de interlocutores sociales fuertes para conseguir garantizar unos derechos mínimos, con el objetivo de la consecución del trabajo decente.

La globalización de las economías y la evolución tecnológica inciden profundamente en la manera de organizar el trabajo y la producción. En ese contexto, el trabajo autónomo debe ser una fuente de empleo decente, pero para ello se deben proteger y garantizar sus derechos73. El empleo decente, para la OIT, es el trabajo productivo realizado en condiciones de libertad, equidad, seguridad en el lugar de trabajo y dignidad, respetando los derechos laborales y garantizado una remuneración suficiente con la protección social necesaria74. Además, hay que tener en cuenta que el derecho a una remuneración digna “forma parte del derecho fundamental a unas condiciones de trabajo justas y equitativas”75. Concretamente, con respecto a la protección social, el objetivo es el acceso de todos los trabajadores a niveles mínimos de seguridad ante riesgos y contingencias sociales como la enfermedad, los accidentes, la vejez, el desempleo y la exclusión, aplicables al trabajo autónomo. Asimismo, en otros Informes de la OIT como el de “perspectivas sociales y del empleo en el mundo. Tendencias 2017” se constata la mayor desprotección que sufren los trabajadores por cuenta propia frente a la de los trabajadores por cuenta ajena. Se considera el trabajo autónomo como una modalidad de trabajo flexible, como el trabajo temporal o a tiempo parcial, en la que se concentran las mayores diferencias retributivas76. La OIT también advierte sobre el peligro de las microtareas que asignan las plataformas digitales que podrían derivar “en prácticas laborales que se remontan al siglo XIX y futuras generaciones de jornaleros digitales”. Además, la OIT también aboga por establecer una garantía laboral universal para todas las personas trabajadoras, independientemente de su calificación jurídica77, para que disfruten de derechos laborales básicos, incluyendo la limitación de la jornada y la seguridad y salud en el trabajo78. Esos derechos básicos se deben enfocar desde la perspectiva de los derechos humanos, sin distinción entre trabajo por cuenta ajena y trabajo por cuenta propia79.

A nivel comunitario, en esa misma dirección, también se aprueba la Recomendación del Consejo, de 8 de noviembre de 201980, relativa al acceso a la protección social para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia81, que tiene el objetivo de ofrecer a todos los trabajadores en los Estados miembros, incluyendo a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, el acceso a una protección social adecuada. Un concepto supranacional de trabajador extensible al trabajo atípico al que se le aplicara la protección dispensada por las directivas sociales impulsaría el reconocimiento de unos derechos mínimos, a partir de los cuales se puede comenzar a construir un estatus profesional diferenciado para trabajadores asalariados y autónomos82. La protección que otorgan los derechos fundamentales debería abarcar a los trabajadores atípicos, ya que la Carta de Derechos Fundamentales de la UE se refiere a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores a la carta, los que ocupen puestos marginales, a tiempo parcial y las personas trabajadoras en régimen de externalización83. Así como también sería buena idea propiciar la asunción de un compromiso por parte de las empresas implicadas de responsabilidad social empresarial que legitime su actuación en el mercado84.

Tanto el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales85 como la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea86, configuran un mecanismo de reconocimiento y enriquecimiento múltiple con la finalidad de garantizar el disfrute de los derechos fundamentales, específicos e inespecíficos87, a favor de los trabajadores. Paralelamente, es fundamental el papel del TJUE y del TEDH, y su repercusión en las diversas instancias judiciales españolas. Pero, también es necesario hacer alusión a la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, “sobre las condiciones laborales y el empleo precario”, que señala la necesidad de que los Estados miembros ofrezcan condiciones de trabajo dignas para disminuir el excesivo número de trabajadores atípicos88. En este sentido, en los últimos años ha aumentado exponencialmente el trabajo precario e inestable, hasta tal punto de amenazar con desplazar el trabajo típico, que ha sido hasta ahora el normal, a jornada completa y tiempo indefinido89. Como se afirma en la Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2017, sobre las condiciones laborales y el empleo precario90, se han incrementado los trabajos atípicos y “de continuar esta tendencia, bien puede suceder que los contratos típicos se apliquen únicamente a una minoría de trabajadores”. Igualmente, hay que destacar la Resolución del Parlamento Europeo, de 31 de mayo de 2018, sobre la respuesta a las peticiones sobre la lucha contra la precariedad y el uso abusivo de los contratos de trabajo de duración determinada91, que indica que se ha producido una creciente precarización e inestabilidad laboral. Por ello se requieren unas políticas eficaces para abarcar las diferentes formas de empleo y proteger adecuadamente a los trabajadores.

Es necesario destacar la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea92, que en su Considerando cuarto señala que “algunas formas nuevas de empleo pueden divergir significativamente, por lo que respecta a su previsibilidad, de las relaciones laborales tradicionales, lo que genera incertidumbre respecto de los derechos y la protección social aplicables para los trabajadores afectados”. Uno de los objetivos de la Directiva es mejorar las condiciones laborales de todos los trabajadores, especialmente de aquellos trabajos no convencionales, garantizando un nivel de protección universal básico. La finalidad es garantizar a todas las personas trabajadoras, con independencia de su estatus jurídico de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia93, un trato justo y equitativo en sus condiciones de trabajo y protección social. También merece mención especial el Considerando octavo que expone la situación de los trabajadores de plataformas en línea afirmando que deben estar incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, al igual que los falsos autónomos, por lo que se avanza en su persecución y penalización. Se explica la consideración de falso trabajo por cuenta propia indicando que se produce cuando una “persona es declarada como trabajador por cuenta propia aun cuando se cumplen las condiciones propias de una relación laboral, con el fin de evitar determinadas obligaciones jurídicas o fiscales”. También se apunta que la consideración de la existencia de una relación laboral “debe guiarse por los hechos relativos al trabajo que realmente se desempeña, y no por la descripción de las partes de la relación”.

La Directiva se refiere expresamente al trabajo a demanda en su art. 11 sobre medidas complementarias para los contratos a demanda. En dicho artículo se indica que los Estados miembros que utilicen el trabajo a demanda o similares deben limitar el uso y la duración de los mismos para evitar prácticas abusivas. Asimismo, debe existir una presunción “refutable de la existencia de un contrato de trabajo con una cantidad mínima de horas pagadas sobre la base de la media de horas trabajadas durante un período determinado”. Esta Directiva se encuentra en periodo de transposición en los Estados miembros de la UE hasta el 1 de agosto de 2022. En el caso del Reino de España, la previsión es que su incorporación a la normativa española se produzca en el marco de la presumible próxima renovación del ET.

La tasa de pobreza de los trabajadores por cuenta propia triplica la de los asalariados en la UE94. En el Reino de España, algunos informes sitúan en un 40% el autoempleo de bajos ingresos95. Con respecto a los ingresos que genera el autoempleo, se aprecian más diferencias entre los trabajadores autónomos con mayores y menores retribuciones, en comparación con la menor desigualdad de los salarios de los trabajadores subordinados. A lo que hay que añadir, que es el riesgo de pobreza, es notablemente más elevado en el trabajo autónomo que en el trabajo por cuenta ajena. Además, se puede comprobar un incremento del autoempleo que no es enteramente libre, especialmente el de los trabajadores autónomos sin trabajadores a su cargo96.

Existe un número muy elevado de trabajadores autónomos97. Además, es necesario destacar el perfil del autónomo especialmente vulnerable en riesgo de exclusión social, como pueden ser las mujeres98, los extranjeros99 y las personas mayores100. Sin olvidar el régimen jurídico de los TRADEs, con especial atención a su incorporación al mundo digital. Se puede apreciar un predominio del trabajo inestable, irregular, discontinuo, de escasa entidad tanto económica como productivamente, que se realiza mediante plataformas informáticas. Microtareas o empleos de poca entidad realizado por personas que lo desempeñan de forma ocasional y marginal101. En el contexto actual, se producen ofertas no de puestos de trabajo clásicos sino de tareas específicas, individualmente contratadas a cargo de prestadores de servicios temporales u ocasionales. Por lo tanto, quedaría en entredicho la exigencia de habitualidad que se requiere en el trabajo autónomo, entendida como profesionalidad102.

Por último, desde el punto de vista normativo, con respecto al trabajo autónomo, es necesario hacer mención a la Ley 6/2017, de 26 de octubre, de reformas del trabajo autónomo, concretamente los arts. 6 y 7 sobre medidas de conciliación, constatan la preocupación de regular un colectivo de trabajadores que, caracterizado por su diversidad103, necesita del reconocimiento de una seria de derechos mínimos que lo acerquen a la consecución de un trabajo digno. No obstante, lo más importante, desde mi punto de vista, es hacer extensivas al trabajo autónomo las garantías constitucionales relacionadas con los derechos fundamentales. Tradicionalmente, se viene considerando que los derechos fundamentales, los disfrutan los trabajadores por cuenta ajena, porque se presumía que el trabajo autónomo “funcionaría un régimen de autotutela, que no requiere no requería la intervención garantizadora del poder público”104. Sin embargo, nada impide hacer una interpretación extensiva protectora del trabajo autónomo, que garantice la penetración de dichos derechos en el trabajo autónomo. Incluso la propia LETA reconoce a todos los trabajadores autónomos, no solo a los TRADEs, el ejercicio de los derechos fundamentales105, aunque ha tenido poco calado como se puede apreciar en los escasos pronunciamientos judiciales al respecto106. Posiblemente, debido al aislamiento en el que se suelen encontrar los trabajadores autónomos, en sus relaciones individuales con la empresa cliente, sin contar con una verdadera presión sindical a nivel colectivo. Aislamiento, que se acrecienta sobre todo en el ámbito del teletrabajo autónomo en la era digital.

En definitiva, el uso de las tecnologías digitales ha incrementado el debate sobre aquellas zonas grises entre el trabajo por cuenta ajena y el trabajo por cuenta propia. El legislador español desaprovechó la posibilidad de aclarar y delimitar con precisión dicho encuadramiento107, dejando que se encarguen los Juzgados y Tribunales de los problemas que suscitan. El limitado uso de la figura del TRADE demuestra que no es la figura adecuada para dar cobertura a esos modelos de trabajo. En otros sistemas jurídicos, también se han creado figuras híbridas, como sucede en el caso de Alemania108, Reino Unido109, Italia110 o Francia111. No obstante, otros modelos sin categorías intermedias, como en el caso de Suecia, solamente distinguen entre una dicotomía entre el trabajo autónomo y el subordinado, reconociendo un concepto más amplio e inclusivo de trabajador112.

Por todo ello, sería positiva la intervención del legislador con la finalidad de ofrecer mayor seguridad jurídica a los empleadores y a las personas trabajadoras del sector, conciliando intereses que no siempre son contrapuestos, como la flexibilidad, que se convierte en un valor compartido. Es necesario dar respuesta a una nueva y verdadera demanda social que contribuye decisivamente al crecimiento económico y del empleo113.

1. El término “disruptivo” no es un término plenamente acertado porque apunta un efecto de fragmentación y ruptura brusca con el pasado y puede dar una sensación de rechazo a los cambios tecnológicos, cuando realmente también presenta aspectos positivos. CRUZ VILLALÓN, J., “El impacto de la digitalización sobre los derechos fundamentales”, en AA.VV., (Dirs. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M., y TODOLÍ SIGNES, A.), Vigilancia y control en el Derecho del Trabajo Digital, Aranzadi, 2020, p. 36.

2. El informe de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos sobre El futuro del trabajo del 2019, indica que potencialmente un 45,6% de los empleos están en proceso de redefinición. Específicamente, un 14% se encuentran en riesgo de automatización y un 32% en riesgo de cambio. Aunque la gran amenaza es la mala calidad de los nuevos empleos que aparecerán para sustituirlos.

3. La inteligencia artificial puede utilizar normas simbólicas, aprender modelos numéricos o analizar la afectación del entorno por sus acciones anteriores. GRUPO INDEPENDIENTE DE EXPERTOS DE ALTO NIVEL SOBRE INTELIGENCIA ARTIFICIAL, Directrices éticas para una inteligencia artificial fiable, Comisión Europea, Bruselas, 2019, p. 48. Existen múltiples definiciones en las que se coincide en que consiste en hacer que “la máquina se comporte como un ser humano (de forma inteligente)”. THE EUROPEAN AGENCY FOR SAFETY AND HEALTH AT WORK, OSH and the future of work: beneficts and risks or artificial intelligence tolos in workplaces, Brussels, 2019, p. 2. También se hace referencia a que mediante la inteligencia artificial se pueden realizar tareas asociadas a los humanos inteligentes. CABANELAS OMIL, J., “Inteligencia artificial ¿Dr. Jekyll o Mr. Hyde?”, Mercados y Negocios, Vol. 1, núm. 40, 2019, p. 7.

4. GARCÍA-PERROTE ESCARTÍN, I., y MERCADER UGUINA, J.R., “La prestación de servicios en las plataformas digitales: los casos de BlaBlaCar y Take Eat Easy”, Revista de Información Laboral, núm. 8, Aranzadi, 2017, p. 1. Edición digital (BIB 2017, 13002).

5. Se pueden definir como “redes digitales que coordinan las transacciones de forma algorítmica”. FERNÁNDEZ-MACÍAS, E., Automation, digitalisation and platforms: Implications for work and employment, Eurofound (European Foundation for the Improvement of Living and Working Conditions), Luxembourg, 2018, p. 15. Edición digital. https://ecommons.cornell.edu/bitstream/handle/1813/87388/EF_Automation_digitisation_and_platforms.pdf?sequence=1&isAllowed=y.

6. La tecnología informática ha supuesto la aparición de nuevas formas de producción que suponen una revitalización del trabajo por cuenta propia. VALDÉS ALONSO, A., “El trabajo autónomo en España: evolución, concepto y regulación”, Revista del Ministerio de trabajo y asuntos sociales, núm. 26, 2000, p. 13.

7. RODRÍGUEZ-PIÑERO, M., “La huida del Derecho del Trabajo”, Relaciones Laborales, núm. 12, 1992, p. 92.

8. El algoritmo es un código software que procesa un conjunto limitado de instrucciones y de datos. MONASTERIO ASTOBIZA, A., “Ética algorítmica: implicaciones éticas de una sociedad cada vez más gobernada por algoritmos”, Dilemata, núm. 24, 2017, p. 186.

9. BINI, S., “Decisiones individuales automatizadas y poderes empresariales. Impactos de la inteligencia artificial en el Derecho del Trabajo 4.0”, en AA.VV., El futuro del trabajo: cien años de la OIT. XXIX Congreso Anual de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, Madrid, 2019, p. 106.

10. MERCADER UGUINA, J.R., “El mercado de trabajo y el empleo en un mundo digital. A la memoria de mi querido amigo José Antonio Zapatero Ranz, con quien tanto hablé del futuro”, Revista de Información Laboral, núm. 11, 2018. Edición digital (BIB 2018, 13994).

11. LIANOS, I., COUNTOURIS, N., y DE STEFANO, V., “Rethinking the Competition Law/Labour Law interaction. Promoting a fairer labour market”, Centre for Law, Economics and Society, núm. 3/2019, p. 12.

12. CRUZ VILLALÓN, J., “El impacto de la digitalización…”, op. cit., p. 37.

13. Con respecto al art. 1.3 del ET hay que destacar el caso de los transportistas, porque “se entenderá excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador”, aplicándose una presunción de no laboralidad.

14. Véase el blog de Baylos Grau, https://baylos.blogspot.com/2021/03/el-acuerdo-social-sobre-la-ley-riders.html (consultado el 26 de abril de 2021).

15. BOE núm. 113, de 12 de mayo de 2021.

16. CABEZA PEREIRO, J., El ámbito del trabajo subordinado y del trabajo autónomo en el Derecho de la Unión Europea”, Bomarzo (Albacete, 2020), p. 9.

17. En el contexto de la era digital aparecen nuevas formas de trabajo, como pueden ser programadores de software, repartidores, marketing digital… Esos empleos se caracterizan por una mayor flexibilidad en relación con el tiempo, el lugar y la forma de prestar servicios, que “se alejan del modelo dependiente tradicional entendido como dependencia jurídica”. ALAMEDA CASTILLO, M.T., Emprendimiento y trabajo autónomo. Su realidad como mecanismo de incorporación y de permanencia en el mercado de trabajo, Cinca (Madrid, 2016), p. 16.

18. PÉREZ CAPITÁN, L., La controvertida delimitación del trabajo autónomo y asalariado. El TRADE y el trabajo en las plataformas digitales, Aranzadi (Navarra, 2019), p. 16.

19. La disposición adicional primera del ET indica que no son de aplicación a los trabajadores por cuenta propia, los derechos reconocidos en el ET a los trabajadores por cuenta ajena, por lo que el “trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente”.

20. Se consideran falsos autónomos a aquellos trabajadores que están inscritos como autónomos, pero que realmente se encuentran vinculados por una relación laboral, por lo que son trabajadores dependientes por cuenta ajena, erróneamente calificados. La STJUE de 4 de diciembre de 2014, asunto C-413/13, FNV Kunsten, se refiere al falso autónomo como “prestador de servicios que puede perder su condición de operador económico independiente, y por tanto de empresa, cuando no determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado sino que depende completamente de su comitente por el hecho de que no soporta ninguno de los riegos financieros y comerciales resultantes de la actividad de este y opera como auxiliar integrado en la empresa del mismo”.

21. También se ha denominado “efecto refugio” o “autónomo por necesidad”, por la que el emprendimiento se presenta como una “alternativa al desempleo involuntario”. GRAU PINEDA, C., “La economía digital o de plataformas (platform economy) como oportunidad para crear empleo autónomo ¿precario?”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 213, 2018, p. 6. Edición digital (BIB 2018, 13396).

22. El autoempleo es una de las partes más importantes del fenómeno más amplio denominado emprendimiento, que se refiere a aquellas personas que acometen con resolución y a su riesgo acciones o empresas innovadoras. LUJÁN ALCARAZ, J., “El fomento del emprendimiento”, en AA.VV., (Dirs. LUJÁN ALCARAZ, J., y FERRANDO GARCÍA, F.) Trabajo autónomo y fomento del emprendimiento: mitos y realidades, Bomarzo (Albacete, 2016), p. 25.

23. Es muy abundante la casuística y los litigios motivados por la delimitación de las fronteras entre el trabajo por cuenta propia y el trabajo por cuenta ajena en el contexto de la era digital. Los conflictos sobre la delimitación de competencias se incrementan no solo en el ámbito de la rama social, sino también con otras ramas del ordenamiento jurídico como el Derecho Civil o el Mercantil, e incluso con el Derecho Administrativo. Véase la STSJ de Navarra, 152/2018, de 17 de mayo del 2018 (JUR 2018, 173547), que indica que la relación entre los profesores de la Universidad Pública de Navarra y la Fundación Universidad-Sociedad se trata de una relación administrativa.

24. Se puede constatar estadísticamente el importante aumento del trabajo en plataformas digitales, que en Europa alcanza el 10% de la población activa que ha trabajado alguna vez en una plataforma online. Dicha cifra se incrementa en el caso de España, porque según un estudio de la Comisión Europea, el 11,6% de la población adulta española ha trabajado en plataformas digitales obteniendo ingresos. Cifra solo superada por Reino Unido que, durante en el año 2017, superaba el 12%. PESOLE, A., URZÍ BRANCATI, M.C., FERNÁNDEZ-MACÍAS, E., BIAGI, F., GONZÁLEZ VÁZQUEZ, I., Platform Workers in Europe, Comisión Europea, Luxemburgo, 2018, p. 17. Para mayor profundización, véase el estudio de SUSO ARAICO, A., “El impacto de las plataformas digitales sobre el mercado de trabajo”, en AA.VV. (Dir. RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, M.L.), Plataformas digitales y mercado de trabajo, Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social (Madrid, 2019), p. 37. Otro estudio de la Comisión Europea (Platform Workers in Europe, 2018), realizó una encuesta a 30.000 personas de 14 países europeos, ha concluido que la cifra de personas que han prestado servicios alguna vez para una plataforma digital puede llegar al 16% de la población activa.

25. Fundación EY, Estudio sobre la economía colaborativa en España, 2017.

26. El Derecho del Trabajo debe caminar hacia un concepto más amplio de Derecho social, en el que se integrarían dos realidades de empleo como son el trabajo por cuenta ajena y el trabajo por cuenta propia. ALAMEDA CASTILLO, M.T., “Empleo autónomo en la hibridación del mercado de trabajo”, Trabajo y Derecho: nueva revista de actualidad y relaciones laborales, núm. 49, 2019, p. 29.

27. Programas que se denominan ZEIT software, Qactivity, SpyAnywhere, Boss Everyware o NTKlauss. Véase la STSJ del País Vasco, de 29 de septiembre de 2015 (AS 2015, 1922) y STSJ de Madrid, de 4 de mayo de 2017 (AS 2017, 974).

28. Existen dos sistemas, el primero de ellos es el denominado Sistema de Posicionamiento Global o GPS (Global Positioning System) que se instala en los vehículos permitiendo al empleador localizar al trabajador en todo momento con un margen de error de pocos metros. La comunicación de la posición se realiza mediante señales emitidas por satélite. El segundo de los sistemas es el GSM (Global System of Mobile Communications) que es una red digital de comunicaciones móviles mediante una señal emitida por el teléfono. POQUET CATALÁ, R., “Últimos perfiles del sistema de geolocalización como instrumento del empresario” en AA.VV., (Dirs. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M., y TODOLÍ SIGNES, A.), Vigilancia y control en el Derecho del Trabajo Digital, Aranzadi, 2020, p. 170.

29. Como indica la STS de 2 de febrero de 2017 (RJ 2017, 1628) no vulnera el derecho a la intimidad el uso de cámaras de videovigilancia, aunque no se hubiera informado expresamente sobre su uso. Sin embargo, cuando se trata de controles biométricos, como se utilizan datos, sí que es necesario que el empleador informe a los trabajadores sobre la posibilidad de realizar dichos controles. En el mismo sentido, el art. 5 de la LOPDP indica que se debe informar sobre los derechos de rectificación y cancelación de esos datos que tienen los trabajadores. Con respecto a la obtención de la huella dactilar, es necesario precisar que es un rasgo distintivo de cada persona que se mantiene inalterable a lo largo de toda la vida. Para obtener la huella dactilar se utilizan diversos instrumentos como son los sensores térmicos, ópticos, acústicos o de presión. CUADROS GARRIDO, M.E., Trabajadores tecnológicos y empresas digitales, Aranzadi (Pamplona, 2018), pp. 415-416. El coste del uso de los lectores de la huella dactilar es bajo, pero se ha debatido sobre la intromisión que puede suponer el contacto físico. En este sentido, varias sentencias señalan que no se vulnera el derecho a la intimidad porque no expresan ningún aspecto de la personalidad. Entre otras, hay que destacar la STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, de 29 de mayo de 2012 (AS 2012, 1915).

30. La biometría ocular permite una vinculación directa con la persona trabajadora, sin depender de una contraseña, un dispositivo o una llave criptográfica. Además, siempre es igual y no depende de factores externos, no puede robarse, transferirse, compartirse ni perderse, por lo tanto, previene la suplantación de identidad. FERNÁNDEZ ORRICO, F.J., “Límites a la biometría como medio de identificación y control de los trabajadores: necesidad de su regulación”, en AA.VV., (Dirs. RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M., y TODOLÍ SIGNES, A.), Vigilancia y control en el Derecho del Trabajo Digital, Aranzadi, 2020, p. 305.

31. El iris no varía durante toda, la vida y es diferente en cada persona, por lo que es un patrón biométrico de alta fiabilidad. No obstante, se ha criticado desde la doctrina su carácter invasivo, pudiendo vulnerar derechos fundamentales como el derecho a la intimidad o el derecho a la igualdad de los empleados, puesto que del iris se pueden obtener datos sobre la salud que pueden producir discriminaciones. GOÑI SEIN, J.L., “Controles empresariales: geolocalización, correo electrónico, Internet, videovigilancia y controles biométricos”, Justicia Laboral, núm. 39, 2009, pp. 53-54.

32. PURCALLA BONILLA, M.A., “Control tecnológico de la prestación laboral y derecho a la desconexión de los empleados: Notas a propósito de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 218/2019, Aranzadi, 2019, p. 1. Edición digital (BIB 2019, 2891).

33. RISAK, M., y DULLINGER, T., “The concept of worker in EU Law, Status quo and potencial for change”, European Trade Union Institute, Report 140 (Bruselas, 2018), p. 12.

34. CABEZA PEREIRO, J., “Dialéctica entre subcontratación y trabajo autónomo”, Trabajo y Derecho, núm. 71, Wolters Kluwer, 2020, p. 4.

35. BARBERA, M., “Ámbitos de la negociación colectiva en el trabajo autónomo: entre la precariedad y la regulación”, Temas Laborales, núm. 151, 2020, p. 24.

36. GIL OTERO, L., “Soluciones tecnológicas a problemas clásicos: la evolución jurisprudencial de la ajenidad y la dependencia”, Temas Laborales, núm. 151, 2020, p. 46.

37. El sistema de producción basado en la prestación de servicios a llamada se caracteriza porque solo se fabrican los productos o se realiza el trabajo cuando se demandan, de forma que no es necesario almacenar los productos a la espera del comprador, sino solo cuando se requiere. Por tanto, se eliminan costes de almacenaje y el riesgo de la venta fallida. CÁMARA BOTÍA, A., “La prestación de servicios en plataformas digitales: ¿trabajo dependiente o autónomo?”, Revista Española de Derecho del Trabajo, núm. 222, Aranzadi, 2019, p. 6. Edición digital (BIB 2019, 7752).

38. Es habitual que las empresas como las plataformas digitales, con la intención de ahorrar costes y responsabilidades, busquen estrategias de externalización consistentes en sustituir empleo asalariado por empleo autónomo. MARTÍNEZ YÁÑEZ, N.M., “Abordando el autoempleo precario desde la Unión Europea: sinergias entre el concepto de trabajador y la eficacia horizontal de los derechos fundamentales”, Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF, núm. 440, noviembre, 2019, p. 22.

39. ALAMEDA CASTILLO, M.T., “Empleo autónomo en la hibridación…”, op. cit., p. 28.

40. STSJ de Asturias, de 27 de diciembre de 2018 (AS 2018, 296).

41. Como precedente, aunque no se trata de una plataforma digital propiamente, hay que destacar la STS 902/2017, de 16 noviembre (RJ 2017, 5543), en la que existe un vínculo jurídico entre la empresa y los traductores mediante un “acuerdo de colaboración y confidencialidad”, en el que se pacta la realización de los servicios como trabajadores autónomos y se utiliza una plataforma informática. Concretamente, la Administración de Justicia de una CCAA cuando necesita esos servicios, llama por teléfono a la empresa, que es la encargada de suscribir los acuerdos de colaboración con los traductores y les indica donde y cuando deben personarse en las dependencias judiciales o policiales. Los trabajadores autónomos son llamados a través de una aplicación informática que localiza a los intérpretes y traductores más cercanos geográficamente, el cual puede decidir si acepta el encargo o no. Además, si el traductor no pudiese cumplir con el servicio, podría ser sustituido por otra persona que él designe, siempre que tenga la titulación requerida. En definitiva, se trata de un supuesto muy similar al de las plataformas digitales, en el que se declara el carácter laboral de los traductores e intérpretes judiciales que prestan servicios de esa forma, pese a la inexistencia de un horario fijo y la libertad para rechazar un encargo. Sin embargo, de la declaración de hechos probados de la sentencia se deduce que corren el riesgo de no volver a ser llamados.

42. Deliveroo es el nombre comercial de la mercantil Roofoods Spain SL, constituida el 24 de julio de 2015, que se dedica a la comercialización, venta y entrega a domicilio de comida preparada en restaurantes.

43. Como afirma la SJS 53/2019, de 11 febrero (AS 2019, 71853), del legislador no se tiene noticia, porque habitualmente está “dispuesto a procrastinar soluciones ante los nuevos retos que proporciona la realidad social y más cuando se trata de regular las relaciones laborales”.

44. RODRÍGUEZ PIÑERO ROYO, M., “La figura del trabajador de plataforma: las relaciones entre las plataformas digitales y los trabajadores que prestan sus servicios”, en AA.VV. (Dir. PÉREZ DE LOS COBOS, F.) El trabajo en plataformas digitales. Análisis sobre su situación jurídica y regulación futura, Wolters Kluwer (Madrid, 2018), p. 24.

45. AAVV (Dir. FERNÁNDEZ AVILÉS, J.A.), El trabajo en la economía colaborativa y la prevención de riesgos laborales, Secretaría de Salud Laboral y Medio Ambiente de UGT-CEC, 2018, p. 49.

46. También denominada “economía de plataforma” o “capitalismo de plataforma”, para diferenciarla de la economía colaborativa propiamente dicha. CAVAS MARTÍNEZ, F., “Breves apuntes para una regulación multinivel del trabajo en plataformas digitales”, Revista de Derecho Social, núm. 87, julio-septiembre 2019, p. 67.

47. PÉREZ CAPITÁN, L., La controvertida delimitación del trabajo…, op. cit., p. 102.

48. SÁNCHEZ-URÁN AZAÑA, Y.; “Economía de plataformas digitales y servicios compuestos. El impacto en el Derecho, en especial, en el Derecho del Trabajo”, La Ley Unión Europea, núm. 57, 2018, p. 4.

49. AAVV (Dir. FERNÁNDEZ AVILÉS, J.A.), El trabajo en la economía colaborativa y la prevención de riesgos laborales, Secretaría de Salud Laboral y Medio Ambiente de UGT-CEC, 2018, p. 45.

50. SORIA BARTOLOMÉ, B.; “Aspectos económicos de la economía colaborativa”, en AA.VV. (Dir. MONTERO PASCUAL), La regulación de la economía colaborativa. Airbnb, Blablacar, Uber y otras plataformas, Tirant lo Blanch, Valencia, 2017, pp. 79-83.

51. TODOLÍ SIGNES, A., El trabajo en la era de la economía colaborativa, Tirant lo Blanch (Valencia, 2017), p. 21.

52. DAGNINO, E.; “Uber Law: perspectiva jurídico-laboral de la sharing/on demand economy”, Revista Internacional y Comparada de Relaciones Laborales y Derecho del Empleo, núm. 3, 2015, p. 26.

53. AGOTE, R.; “On demand economy: 10 claves de entendimiento laboral”, IUSLabor, núm. 1, 2017, p. 3-8.

54. RODRÍGUEZ MARÍN, S., “Aspectos jurídicos de la economía colaborativa y bajo demanda en plataformas digitales”, en AA.VV., Aspectos jurídicos de la economía colaborativa y bajo demanda en plataformas digitales, Wolters Kluwer (Madrid, 2018), p. 50.

55. JARNE MUÑOZ, P., Economía colaborativa y plataformas digitales, Reus (Madrid, 2019), p. 46.

56. La protección de los riesgos psicosociales promueve el bienestar y la salud de los trabajadores no solo desde el punto de vista físico, sino también mental. La ausencia de un lugar de trabajo predeterminado y la fragmentación del trabajo en micro tareas complica más la identificación y el control de los factores de riesgo psicosocial. AAVV (Dir. FERNÁNDEZ AVILÉS, J.A.), El trabajo en la economía colaborativa y la prevención de riesgos laborales, Secretaría de Salud Laboral y Medio Ambiente de UGT-CEC, 2018, pp. 46-47.

57. Durante el año 2020 se ha incrementado en siete puntos porcentuales el comercio electrónico según un estudio de IAB (Asociación de publicidad y marketing digital) en España hay 22,5 millones de compradores online que representan un 72% de la población entre 16 y 70 años. https://www.expansion.com/economia-digital/2020/08/20/5f3d852f468aeb11628b45c3.html (consultado el 24 de enero de 2021).

58. Si bien es cierto que las sentencias que han resuelto los conflictos en plataformas digitales y los más mediáticos han sido con relación a los repartidores, ello no significa que no exista conflicto en otros sectores. Por ejemplo, en el supuesto de los cuidadores en hogares o en hospitales que resuelve la SJS núm. 373/2016, de 16 de noviembre de 2016 (JUR 2017, 14322) declarando la existencia de relación laboral.

59. Las “dark kitchens” son plataformas de reparto de comida a domicilio, en las que los cocineros no son trabajadores de la empresa Glovo sino de restaurantes a los que Glovo, ha cedido las instalaciones a cambio de la exclusividad del reparto. Además, aumentan la comisión por los servicios prestados. Es una forma de fidelizar al cliente y el consumidor final que ni siquiera sabe que el producto se ha cocinado allí. Estas prácticas también las utilizan otras plataformas digitales como Deliveroo, porque cada vez existen más restaurantes que solo sirven comida a domicilio.

https://www.lavanguardia.com/economia/20190827/464266225884/glovo-deliveroo-cocinas-funcionamiento-reparto-a-domicilio.html (Consultado el 25 de enero de 2021).

60. CRUZ VILLALÓN, J., “El impacto de la digitalización…”, op. cit., p. 38.

61. También denominada “Sharing economy”, “collaborative economy”, “on-demand economy”, “peer economy”, “collaborative consumption”. Tiene su base en la revolución tecnológica que conlleva una transformación en el mundo de las comunicaciones y en la revolución de la interconexión de los datos existentes en la Red. La primera revolución industrial data de finales del siglo XVII marcada por la aparición de la máquina de vapor. La segunda se remonta al siglo XIX caracterizada por la producción en serie; la tercera se enmarca en el siglo XX basada por las tecnologías de la información y la comunicación, y la cuarta revolución industrial actual destaca por el impacto de la inteligencia artificial. PÉREZ DEL PRADO, D., “Cambios en la estructura productiva y de empleo”, Revista de Información Laboral, núm. 11, 2017, p. 2. Edición digital (BIB 2017, 43183).

62. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre una Agencia Europea para la economía colaborativa, p. 5.

63. GUERRERO VIZUETE, E.; “La digitalización del trabajo y su incidencia en los derechos colectivos de los trabajadores”, IUSLabor, núm. 1, 2019, pp. 3-6.

64. Hay que destacar la STJUE de 13 de enero de 2004, asunto C-256/01, Allonby, que afirma que, si la autonomía es ficticia, no es relevante la calificación formal como trabajador por cuenta propia, porque se debe estar a la realidad de los hechos que caracterizan la relación entre las partes. Concretamente, en este supuesto, una profesora contratada de forma temporal y a tiempo parcial, se le ofreció trabajar como docente por cuenta propia por horas a través de una empresa intermediaria. Al producirse el cambio, pasó a ganar menos dinero y a no estar protegida frente a contingencias como la situación de incapacidad temporal por enfermedad. Además, a la trabajadora se le impidió adherirse a un régimen profesional de pensiones de personal docente. Se planteó por tanto el debate sobre la calificación jurídica de su situación y el TJUE indicó que el art. 141 del Tratado Constitutivo (actual art. 157 del TFUE) sobre el concepto de trabajador no puede interpretarse por remisión a las legislaciones de los Estados miembros, porque su alcance es comunitario y no restrictivo. Además, que el trabajador posea la capacidad de rechazar un trabajo no condiciona la consideración laboral del vínculo. Se trata de un “entendimiento autónomo y, además, flexible e integrador, de modo que en caso de duda habrá que optar por la inclusión y no por la exclusión”. CABEZA PEREIRO, J., El ámbito del trabajo subordinado…, op. cit., p. 35.

65. El derecho del Trabajo se encuentra en un proceso generalizado de uso de contratos atípicos utilizados por las plataformas informáticas y concebidos para eludir la aplicación de las normas laborales como afirma GOLDIN, A., “Huida, desestandarización y debilitamiento subjetivo del derecho del trabajo. Ensayo sobre un itinerario”, Derecho de las Relaciones Laborales, Francis Lefebvre, núm. 10, noviembre 2017, pp. 977-985. En ese mismo sentido RODRÍGUEZ-PIÑERO ROYO, M., “La huida del Derecho…”, op. cit., pp. 85-94.

66. TODOLÍ SIGNES, A., “El impacto de la UBER ECONOMY en las relaciones laborales: los efectos de las plataformas virtuales en el contrato de trabajo”, IUSLabor, núm. 3, 2015, p. 4.

67. Las empresas digitales compiten en sectores con empresas tradicionales que tienen contratados a trabajadores por cuenta ajena. Las plataformas digitales, además de la innovación tecnológica con mejoras organizativas y productivas, compiten con las empresas tradicionales reduciendo costes laborales. TODOLÍ SIGNES, A., El trabajo en la era de la economía…, op. cit., p. 20.

68. Destacando la Recomendación del Consejo de 8 de noviembre de 2019 relativa al acceso a la protección social para los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia (DOUE de 15 de noviembre de 2019) que señala que “los datos recogidos muestran que algunos trabajadores no convencionales y algunos trabajadores por cuenta propia no tienen un acceso suficiente a las ramas de la protección social que están más estrechamente relacionadas con la participación en el mercado laboral”.

69. Adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998. https://www.ilo.org/declaration/thedeclaration/textdeclaration/lang--es/index.htm (consultado el 26 de abril de 2021).

70. https://www.ilo.org/global/research/global-reports/weso/2020/lang--es/index.htm (consultado el 26 de abril de 2021).

71. PÉREZ CAPITÁN, L., La controvertida delimitación del trabajo…, op. cit., p. 115.

72. Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo, OIT, Trabajar para un futuro prometedor, Ginebra, 2019, p. 18.

73. Memoria del Director General, Informe 1 “la iniciativa del centenario relativo al futuro del trabajo”, Conferencia Internacional del Trabajo, 104ª reunión, 2015, p. 14.

74. Informes de la Organización Internacional del Trabajo, concretamente: https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_757163.pdf.

75. MARTÍNEZ YÁÑEZ, N.M., “La carta de derechos fundamentales de la UE y los derechos profesionales de los trabajadores autónomos”, Temas Laborales, núm. 151, 2020, p. 103.

76. https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---dgreports/---dcomm/---publ/documents/publication/wcms_540901.pdf.

77. La Declaración del Centenario para el futuro del trabajo, aprobada en la 108ª Conferencia Internacional del Trabajo de la OIT, celebrada en Ginebra entre el 10 y el 21 de junio de 2019, reconoce una serie de derechos básicos aplicables a todas las personas trabajadoras sin distinción, lo que va a exigir el desarrollo de la protección del trabajo a decente a nivel interno.

78. Se establecen 18 propuestas, entre las que destacan: “otorgar un estatus adecuado a los trabajadores”; “garantizar el salario mínimo aplicable del país de residencia de los trabajadores”; “garantizar que los trabajadores puedan rechazar tareas”; “permitir a los trabajadores que entablen una relación laboral con el cliente fuera de la plataforma sin tener que pagar una tasa desproporcionada”. Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo, OIT, “Trabajar para un futuro prometedor”, Ginebra, 2019, p. 18.

79. CABEZA PEREIRO, J., “Los derechos del trabajador autónomo ante la nueva economía”, Revista de Derecho Social, núm. 86, Bomarzo, abril-junio 2019, p. 72.

80. DOUE de 15 de noviembre de 2019.

81. 2019/C 387/01.

82. MARTÍNEZ YÁÑEZ, N.M., “Abordando el autoempleo precario…”, op. cit., p. 32.

83. MARTÍNEZ YÁÑEZ, N.M., “Abordando el autoempleo precario…”, op. cit., p. 48.

84. FERNÁNDEZ DOCAMPO, B., “El trabajo autónomo ante las nuevas formas de organización empresarial en el contexto de la economía digital”, Temas Laborales (en prensa).

85. Adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950 en Roma.

86. Incorpora los derechos fundamentales de la Unión Europea al sistema de la Unión con el Tratado de Niza en el año 2000, aunque no se ha convertido en vinculante hasta la entrada en vigor del Tratado de Lisboa el 1 de diciembre del año 2009.

87. Propuesta conceptual de división entre los derechos fundamentales específicamente laborales como son la libertad sindical y el derecho de huelga, y los derechos fundamentales inespecíficos o genéricos de ciudadanía que también debe disfrutar un trabajador como son el derecho a la igualdad, el derecho al honor, a la intimidad, propia imagen, libertad de expresión,… PALOMEQUE LÓPEZ, M.C., Los derechos laborales en la Constitución Española, Centro de Estudios Constitucionales (Madrid, 1991), pp. 31-34.

88. El trabajo atípico carece de una definición unívoca, pero “engloba el trabajo ocasional, el de temporada, el trabajo a la carta, el que se presta por medio de relaciones de trabajo externalizadas o el trabajo por cuenta propia dependiente, tan frecuente en las plataformas digitales”. RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, E., “La prestación de servicios a través de plataformas digitales: cambios en la organización del trabajo y en las relaciones laborales”, AA.VV., El derecho del Trabajo español ante el Tribunal de Justicia: problemas y soluciones, Cinca (Madrid, 2018), p. 213.

89. CABEZA PEREIRO, J., Ensayo sobre el trabajo precario y las personas vulnerables, Laborum (Madrid, 2015), p. 9.

90. 2016/2221 (INI) https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-8-2017-0290_ES.html.

91. DOUE de 31 de mayo de 2018.

92. DOUE de 11 de julio de 2019.

93. SCIARRA, S., “Diritti social fondamentali nazionali e europei. A proposito di diritto alle ferie retribuite”, Federalismi.it. Rivista di Diritto Pubblico italiano, comparato, europeo, núm. 10, 2019, p. 4.

94. AA.VV., Access to social protection for people working on non-standard contracts and as self-employed in Europe, A study of national policies, European Commission, Brussels, 2017, p. 15.

95. “Pobreza y trabajadores pobres en España”, Informe núm. 106, 2014, Fundación 1° de Mayo., pp. 21-22 y 37, MACKINSEY GLOBAL INSTITUTE, Independent work: Choice, necessity and the Gig Economy, octubre 2016, p. 5.

96. CABEZA PEREIRO, J., El ámbito del trabajo subordinado…, op. cit., p. 112-113.

97. A 30 de septiembre de 2020 había 1.999.630 de trabajadores autónomos por cuenta propia inscritas en la Seguridad Social. De los cuales 1.588.443 son trabajadores autónomos sin asalariados. 216.112 son trabajadores autónomos con 1 trabajador. 88.204 son trabajadores autónomos con 2 trabajadores y tan solo 39.531 tienen a 5 o más trabajadores. http://www.mites.gob.es/ficheros/ministerio/sec_trabajo/autonomos/economia-soc/autonomos/estadistica/2020/3TRIMESTRE/Resumen-de-Resultados-SEPTIEMBRE-2020-.pdf.

98. Representan el 35,5% del total de trabajadores inscritos en el RETA (709.325). http://www.mites.gob.es/ficheros/ministerio/sec_trabajo/autonomos/economia-soc/autonomos/estadistica/2020/3TRIMESTRE/Resumen-de-Resultados-SEPTIEMBRE-2020-.pdf.

99. Las personas trabajadoras por cuenta propia de nacionalidad diferente a la española representan el 12,2%. El porcentaje aumenta en el tramo comprendido entre los menores de 25 (19,1%) y los comprendidos entre 25 y 40 años (18,9%) y en el sector construcción (15,9%); y supera el 15% en Melilla, las comunidades insulares, Madrid, Cataluña y Comunidad Valenciana. http://www.mites.gob.es/ficheros/ministerio/sec_trabajo/autonomos/economia-soc/autonomos/estadistica/2020/3TRIMESTRE/Resumen-de-Resultados-SEPTIEMBRE-2020-.pdf.

100. El 73,7% de las personas trabajadoras por cuenta propia supera los 40 años de edad, aunque este porcentaje desciende al 59,2% entre los procedentes de otros países.

101. Sería importante eliminar el obstáculo que establece la Directiva 97/81/CE, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, al permitir excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores a tiempo parcial que trabajen de forma ocasional. Situación que sufren muchos trabajadores de plataformas digitales. Es necesario avanzar hacia una adecuada protección que garantice unas condiciones de trabajo justas y equitativas, así como los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación. MARTÍNEZ YÁÑEZ, N.M., “Abordando el autoempleo precario…”, op. cit., p. 49.

102. GONZÁLEZ ORTEGA, S., “Trabajo asalariado y trabajo autónomo en las actividades profesionales”, Temas Laborales. Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 138, 2017, p. 123.

103. El colectivo de trabajadores por cuenta propia es muy diverso, incluyendo situaciones en las que los autónomos poseen “mayor o menor capacidad decisoria, mayor o menor fortaleza en el mercado y mayor o menor seguridad”. CABEZA PEREIRO, J., y CARDONA RUBERT, B., “El gran pacto social que debería esperarse”, Labos, Revista de Derecho del Trabajo y Protección Social, vol. 2, núm. 1, 2021, p. 128.

104. CRUZ VILLALÓN, J., “El impacto de la digitalización…”, op. cit., p. 44.

105. Como indica el art. 6 de la LETA sobre el derecho a la no discriminación y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas “1. Los poderes públicos deben garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador autónomo. 2. Los poderes públicos y quienes contraten la actividad profesional de los trabajadores autónomos quedan sometidos a la prohibición de discriminación, tanto directa como indirecta, de dichos trabajadores, por los motivos señalados en el artículo 4.3.a) de la presente Ley. La prohibición de discriminación afectará tanto a la libre iniciativa económica y a la contratación, como a las condiciones del ejercicio profesional. 3. Cualquier trabajador autónomo, las asociaciones que lo representen o los sindicatos que consideren lesionados sus derechos fundamentales o la concurrencia de un tratamiento discriminatorio podrán recabar la tutela del derecho ante el orden jurisdiccional competente por razón de la materia, mediante un procedimiento sumario y preferente. Si el órgano judicial estimara probada la vulneración del derecho denunciado, declarará la nulidad radical y el cese inmediato de la conducta y, cuando proceda, la reposición de la situación al momento anterior a producirse, así como la reparación de las consecuencias derivadas del acto. 4. Las cláusulas contractuales que vulneren el derecho a la no discriminación o cualquier derecho fundamental serán nulas y se tendrán por no puestas. El juez que declare la invalidez de dichas cláusulas integrará el contrato con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil y, en su caso, determinará la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos”.

5. En relación con el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo se estará a lo previsto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

106. Una de las pocas sentencias en las que se aplica un derecho fundamental a un TRADE, en concreto la vulneración de la garantía de indemnidad, es la STSJ del País Vasco, 343/2018 de 14 febrero (AS 2018, 1340). E incluso, se le concede la indemnización en lugar de la readmisión que se le debería haber correspondido con la declaración de nulidad.

107. ALFONSO MELLADO, C.A., FABREGAT MONFORT, G., PARDO GABALDÓN, R., Reformas urgentes en materia de trabajo autónomo, Revista de Derecho Social, núm. 80, 2018, pp. 27-55.

108. La categoría denominada arbeitnehmerähnliche personen, se refiere a personas trabajadoras asimiladas a empleadas, a las que se les aplica parte de la normativa referida a los trabajadores por cuenta ajena. En RISAK, M., y DULLINGER, T., “The concept of worker in EU Law…”, op. cit., p. 24.

109. La categoría del worker se sitúa a medio camino entre el trabajador por cuenta ajena (employee) y el trabajador autónomo (independent contractor). La calificación como worker conlleva el reconocimiento de un salario mínimo legal, una jornada laboral y vacaciones, pero no la misma protección que la de un trabajador por cuenta ajena (employee). FERRADANS CARAMÉS, C., “Los derechos colectivos de los trabajadores al servicio de plataformas colaborativas”, en AA.VV. (Dir. GÓMEZ MUÑOZ, J.M.) El trabajo autónomo en España tras la crisis. Perspectivas y propuestas, Bomarzo (Albacete, 2019), p. 331.

110. La figura del “lavoro parasubordinato”. Hay que destacar la Ley núm. 128/2019 que se caracteriza por ser una legislación sectorial dedicada a los riders. En ella se establecen unas garantías mínimas en materia de retribución y protección de la salud y la seguridad.

111. Los “contrats de dependance à susujétion imparfaite” y la figura intermedia del “auto-entrepreneur” con un estatuto propio para el trabajo a través de las plataformas digitales, mediante la Loi n°. 2008-776 de 22 de julio de 2008 de modernisation de l´economie. Se estableció un registro online y se acortaron los plazos para tramitar el alta en la Seguridad Social. Posteriormente, la Loi n° 2016-1088 de 8 de agosto de 2016 relative au travail, à la modernisation du dialogue social et à la sécurisation des parcours professionnels, introduce el principio de responsabilidad social de las plataformas, en relación con la obligación de cotización por accidente de trabajo y formación profesional.

112. CABEZA PEREIRO, J., El ámbito del trabajo subordinado…, op. cit., pp. 109-110.

113. PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL, F., “PRÓLOGO”, en AA.VV. (Dir. PÉREZ DE LOS COBOS, F.) El trabajo en plataformas digitales. Análisis sobre su situación jurídica y regulación futura, Wolters Kluwer (Madrid, 2018), p. 9.

Los derechos fundamentales ante el cambio del trabajo autónomo en la era digital

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