Читать книгу Positivismos jurídicos (1800-1950) - Nadia Hernandez, Andrés Botero - Страница 6

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Prólogo

Quisiera iniciar este preludio al libro del profesor Andrés Botero, que me honro en prologar, abusando de este espacio e intentando una contextualización del positivismo jurídico desde mi propia perspectiva, que me posibilite iniciar, como diría Gadamer, una «fusión de horizontes» con su historia del iuspositivismo.

Desde la Independencia, el drama del subcontinente ha sido el rechazo a toda la herencia ibérica, sin reconocer en ella ningún aporte. Se creía que, adaptando modelos foráneos, ya el europeo, ya el norteamericano, se podría lograr el desarrollo integral que tanto anhelaba la región. Pero esta actitud de desconocimiento, que buscaba ocultar, sin enfrentar, los problemas ancestrales, lo único que logró fue perpetuar las debilidades y prolongar la incertidumbre y la ignorancia sobre Latinoamérica en sí misma.

Esta negación de su pasado ha hecho que lo único que se renueve en Latinoamérica sean las apariencias. La adopción permanente de modelos ajenos a la idiosincrasia latinoamericana ha sido la característica sustancial de su discurrir en los últimos dos siglos. Esto ha impedido una conciliación con el pasado y un diálogo entre los iberoamericanos mismos. El sectarismo con que se asumen los modelos mesiánicos que se pretendieron adoptar como solución forzada de las contradicciones regionales solo logró dividirla, casi que, de forma irreconciliable, durante todo este periodo.

Retomando a Ernesto Mayz Vallenilla, Leopoldo Zea sostiene1 que tal indeterminación de la conciencia histórica ha definido un tipo muy particular de ser humano. El latinoamericano es un «ser en permanente espera de llegar a ser», un ser a la expectativa, un esencial y reiterado «no-ser-siempre-todavía». El modo de ser del hombre latinoamericano es la espera: un ser expectante que espera a que su realidad se solucione sin asumir el reto de asimilar su pasado.

En medio de lo negativo de esta situación, de ese carácter de no-ser-siempre-todavía, descolló un rasgo potencialmente proactivo: el hombre y la historia de este subcontinente se encuentran al borde de todas las posibilidades. Todo es posible para él: espera serlo todo y puede llegar a serlo todo. De allí se explica por qué esta situación lo compele a actuar: solo la acción puede sacarlo de la expectativa. Acción que no puede caer en un falso milenarismo, y que lo compromete, en palabras del chileno Edmundo O’Gorman, según Zea, «a dejar de ser como otros para ser sí mismo». A partir de estas consideraciones, que recuerdan bastante el análisis fenomenológico de la existencia en Heidegger, Zea describe2 lo que han sido los diferentes proyectos históricos asumidos por Latinoamérica desde la Independencia.

En primer lugar, se encuentra el proyecto libertario, concebido por Bolívar y los libertadores, y que inspira todo el proceso emancipador. El proyecto se basa en la exigencia de unión de los países latinoamericanos en una sola nación, lo cual solo puede darse a partir del reconocimiento de su identidad, su idiosincrasia, su singularidad étnica, política y social. El proyecto fracasa por la derrota que esta tendencia sufre a manos de las oligarquías regionales que veían en ello un obstáculo para su propio usufructo del poder. Ante la derrota del proyecto libertario, surgen dos proyectos alternativos: el conservador y el civilizador.

El proyecto conservador hunde sus raíces en la estructura económico-social heredada de la Colonia, y que se perpetuaba, por inercia, en la nueva situación, erigiéndose como defensor del statu quo y de los privilegios elitistas de las nuevas clases dominantes criollas. Subjetivamente se fundaba en la necesidad de imponer orden ante el caos civil desencadenado por la Independencia, y con su propuesta se orientaba a reasumir de forma acrítica el legado hispánico como cohesionador político-cultural fundamental. El proyecto, sostiene Zea, no era sino la instauración de una dictadura del viejo orden, que dejaba por fuera a los indígenas y los desheredados, y que por mantener vigentes las antiguas injusticias estaba también destinado al fracaso.

Frente a esta propuesta, surge el proyecto civilizador, expresión de las nuevas clases en ascenso, marginadas por el proyecto conservador. El proyecto considera que la tradición colonial y todo el legado ibérico es una barbarie y la causa sustancial del atraso y la anarquía que viven los pueblos latinoamericanos. A su modo de ver, se hace imperativo asumir un nuevo modelo que asegure y garantice un desarrollo rápido y exitoso. El modelo económico-político de Estados Unidos será copiado fielmente, y complementado con una ideología pragmático-utilitarista, con la confianza de que ello constituyera el crisol milagroso para solucionar toda la problemática irresuelta de nuestros países. Sin embargo, la implantación del modelo renegaba de todo lo propio que constituía su identidad más primitiva: su raza, sus costumbres, su cultura. La asimilación de un sistema educativo de corte positivista y la política de permisividad y entrega frente al capital extranjero terminaron configurando la nueva dependencia en la que Latinoamérica cayó de inmediato.

Lo anterior determina lo que Zea considera que es la única vía posible por recorrer: la del proyecto asuntivo, culmen de todo el proceso histórico latinoamericano. En él y, ante el desplome de los proyectos anteriores, América Latina se eleva a una nueva conciencia y acoge la única alternativa viable: asumir su propia realidad. A partir del reconocimiento de lo que ha sido, renegando de los modelos ajenos a su ethos, Latinoamérica integra de manera dialéctica su pasado y se proyecta, desde su autenticidad, al futuro, recuperando el ideario bolivariano como horizonte de su nuevo rumbo histórico. Al retomar su conciencia y su destino en sus propias manos, el proyecto asuntivo tendría que haberse revelado como el instrumento por excelencia contra la dominación imperialista, para convertirse así en un proyecto de liberación que finalmente dirigiera a los pueblos latinoamericanos hacia la independencia absoluta. Eso nunca ocurrió, por supuesto.

Paradigmas iusfilosóficos

Así pues, desde la Colonia hemos visto la sucesión de paradigmas iusfilosóficos y jurídicos que se fueron desarrollando en Hispanoamérica y Colombia, en cuanto modelos representativos típicos de sociedades tradicionales y en transición estructural, como la gran mayoría de las sociedades latinoamericanas y, en especial, de la región andina. El recorrido comenzó con el paradigma hispanotradicional, el cual se prolonga desde la Conquista hasta finales de la Colonia en los albores del siglo XIX, y muestra cómo, contra el prejuicio generalizado, este paradigma comportaba elementos muy democráticos y participativos, provenientes de la tradición ibérica y con una matriz aristotélico-tomista que ponía en el pueblo y en el bien común el fundamento de la soberanía a la que el rey y las autoridades debían someterse, so pena de que su poder se deslegitimara y su mandato fuera revocado por la comunidad.

Enseguida se da lo que al final constituyó el aborto del proyecto modernizador en las sociedades coloniales: la filosofía newtoniana que Mutis introduce en la Nueva Granada y que se presenta como un proyecto radicalmente innovador, que, de manera paulatina, se aplica a los dominios de las matemáticas, la botánica y la medicina. Las guerras de Independencia posponen este proyecto y la Reconquista lo castra de raíz, sin permitir la innovación interna del paradigma tradicional que, por esa vía, se encontraba muy cerca de autoconcebir el derecho como un instrumento al servicio del hombre, para reorganizar la sociedad al tenor del modelo matemático en cuanto ciencia jurídica del ordenamiento social.

De allí que la discusión que se reinicia una vez que hubo culminado la Independencia empezara desde un punto muerto que ya no retomaba el desarrollo interno que hasta entonces había venido dándose, y que impidió concluir la renovación interna del paradigma jurídico tradicionalista desde sus propios postulados conceptuales, tal como Mutis lo había hecho para otras disciplinas. La discusión se polariza entre el tradicionalismo, por un lado, y el utilitarismo y el positivismo, por el otro, pero su dinámica viene mediada por posiciones políticas irreconciliables inspiradas en la consecución de intereses muy puntuales: los partidarios del tradicionalismo buscan preservar sus privilegios e influencias coloniales, y los partidarios del utilitarismo-positivismo buscan renovar a toda costa los esquemas conceptuales de la sociedad tradicional.

Por tal razón, la discusión tuvo que desembocar en el surgimiento de un híbrido que desde entonces caracterizaría los ordenamientos institucionales latinoamericanos, como el presidencialismo, que el estudio de Botero también recoge, en otros términos. Este surge ante la necesidad de consolidar el Estado nacional, amenazado por el caudillismo federalista-separatista, y su urgencia de lograr una organización estatal centralista que sentará las bases firmes de las nuevas sociedades.

En ese propósito, el presidencialismo habría de servirse de toda una amalgama de ideologías, tanto del tradicionalismo hispano como del utilitarismo y, finalmente, incluso del positivismo o cualquier doctrina que le ofreciera elementos con los cuales alcanzar su propósito de fortalecimiento del Estado nacional en el subcontinente, combinando los conceptos de bien común (hispanotradicionalista) con el de eficiencia (utilitarismo) y Estado de derecho (positivismo), haciéndolos converger en un peculiarísimo rasgo propio de nuestra práctica jurídica: un formalismo perfecto pero inefectivo que permitía concebir legislaciones excepcionales con muy poca o ninguna eficacia práctica. Un “sonido vacuo”, como los nominalistas medievales afirmaban de los entes ideales.

De allí que no fuera extraño que, en el caso particular de Colombia, la dirección presidencialista que permite la organización definitiva del Estado nacional terminara de la mano del neotomismo en lo que se ha conocido como el periodo de la hegemonía conservadora, y que se prolonga por casi medio siglo (1886-1930). El ecléctico-sincretismo del paradigma presidencialista termina “convirtiéndose” al iusneoescolasticismo e identificando moral, política y Estado como cualquier sociedad premoderna, bajo los ropajes del recién llegado iuspositivismo a nuestras latitudes, como en parte lo sugiere este estudio del profesor Botero.

El paradigma kelseniano

La renovación que se da en Colombia y que se conoce como el periodo de la república liberal, de 1930 a 1946, pretendió, de alguna manera, inspirarse en el positivismo de Kelsen para orientar los cambios que empezaban a propiciarse, y que terminaría subsumiendo su teoría pura en el procedimentalismo mágico, propio de las sociedades tradicionales, desarmándolo de los elementos innovadores que hubieran permitido desligar el derecho tanto del patronazgo iusneotomista como de la amalgama de doctrinas que buscaban inspirar los nuevos replanteamientos socioestatales. Los contenidos jurídicos del derecho continuaban siendo inspirados –contra el ideario de Kelsen– por todo tipo de ideologías, tanto progresistas como retardatarias, y no por ser aquellos novedosos dejaban de ser caprichosos. Esto fortalecía el procedimentalismo sacro del orden socioinstitucional tradicional, lo cual es de mi pecunio más que del estudio de Botero.

La recepción jurídica de Kelsen en Colombia se da a partir de una serie de autores iusfilosóficos que, además, fundan la filosofía moderna en Colombia3: Eduardo Nieto Arteta4, quien acepta la teoría kelseniana pero reduciéndola a “mera lógica jurídica”; Cayetano Betancour5, cuyo propósito sería conciliar a Kelsen con el neotomismo; Abel Naranjo Villegas6, quien parte del realismo metafísico en su lectura de Kelsen para “superarlo”, introduciéndole un elemento axiológico; y Rafael Carrillo7, quien plantea una fundamentación axiológica a partir de la teoría de los valores de Max Scheler.

La lectura de Kelsen hecha por estos primeros intérpretes buscaba conciliarlo con el paradigma jurídico tradicionalista, salvo Carrillo el más agudo de todos en términos iusfilosóficos, forzando su teoría a reconocer una dimensión axiológica que quebraba la pureza metodológica y la neutralidad valorativa que aquel siempre defendió para el derecho. Pese a lo peculiar de sus interpretaciones, la asimilación que se hace de Kelsen lo desdibuja en sustancia, subsumiéndolo en el procedimentalismo sacro convencional que, con él, sin embargo, asume un carácter supuestamente “desideologizado” y mucho más formalista8.

Por tanto, mi percepción es que la asimilación kelseniana en Colombia parece haber sido más formal que sustancial, al tiempo que el paradigma tradicionalista, utilizado a discreción por el sistema presidencialista, continuaba así alimentando de manera determinante los desarrollos institucionales, aunque ciertos planteamientos poskelsenianos alcanzan a permear y matizar, por lo menos en el campo de la jurisprudencia académica, la hegemonía seudopositivista-tradicionalista de mediados de siglo en Colombia9.

Más tarde, en la recepción poskelseniana de los cincuenta y sesenta, vale la pena destacar tres obras que han representado un avance en el desarrollo pospositivista kelseniano en Colombia. Estas obras se constituyen en recepciones renovadoras dentro del anquilosado marco iusfilosófico de la sociedad tradicional colombiana y contribuyen a la crítica del paradigma hispanotradicional y neotradicional en nuestro medio.

La primera obra es la de Carlos Gaviria, que representa una aplicación sistemática de la filosofía analítica del derecho, en su concepción hartiana. En ella logra una línea de identidad iusfilosófica renovadora, desligada de los cantos de sirena y las arenas movedizas del poder que tanto ha perjudicado el desarrollo iusfilosófico colombiano10.

La segunda, la labor adelantada por Luis Villar Borda, quien ha logrado acercar el país, partiendo de Kelsen, a una obra iusfilosófica tan trascendental como la de Robert Alexy11, pese a la interpretación procedimentalista que la universidad que lo ha acogido tenía que darle a un autor cuyas connotaciones críticas –en la línea neokantiana– han contribuido a cuestionar severamente al iuspositivismo en las postrimerías del siglo XX. Labor que ya da, en esa ambivalente línea procedimental-discursiva, sus primeros frutos12.

La tercera, la obra de Darío Botero, quien, desde una perspectiva marxista, muy próxima también al estructuralismo foucaultiano, ha desarrollado una crítica del iuspositivismo kelseniano, pero, sobre todo, del turbio y asfixiante procedimentalismo criollo, en la intención de fundamentar una teoría social del derecho, no iconoclasta, que permitiera reformular su función en una sociedad como la colombiana13.

En este marco habría que nombrar también la lectura marxista de Hegel, que permite ver el derecho como un medio trascendental de conciliación entre el hombre y la sociedad, y que da como resultado una interpretación del derecho, que reconoce, de una parte, su papel conservador, en la medida en que se estructura sobre las instituciones populares de un pueblo, y, de otra, su papel revolucionario, por cuanto debe garantizar el ethos libertario y democrático de una nación14.

Historia del positivismo jurídico

Desde mi perspectiva y más allá de mi propia recepción, lo más interesante del libro del profesor Botero está en el tratamiento original, además de riguroso, de las tendencias que efectivamente fueron dando forma y vida al positivismo como escuela iusteórica. Muchas de las interpretaciones historiográficas sobre el iuspositivismo en nuestro contexto lo muestran sin sus precedentes, como si fuera una escuela surgida de la nada y centrada absolutamente en la teoría kelseniana.

Botero muestra el iuspositivismo como el gran heredero de un flujo conceptual que venía discurriendo desde la modernidad temprana y que, por supuesto, tiene en el iusnaturalismo racional moderno y la exégesis –de la que hace una muy interesante y sugestiva reconstrucción–, entre otras escuelas iusteóricas, precedentes inmediatos.

El mérito desde esta parte será el paralelo que Botero plantea entre la reconstrucción llamémosla transnacional y la recepción en Colombia e Iberoamérica, y que muestra, además, un muy interesante acento en su mutua interdependencia, idea siempre tan reactiva a nuestros abogados que tienden a ver el derecho colombiano como autorreferente: las cercanas implicaciones entre el contexto político, tanto europeo como colombiano, y la concepción y construcción de derecho son una relación que el estudio de Botero destaca.

Botero igualmente retoma más adelante las escuelas jurisprudenciales alemanas y el antiformalismo francés, mostrando en las primeras la influencia del positivismo filosófico comteano, pese a que aquellas se oponen al monismo metodológico del positivismo de este último. La recepción vulgar colombiana, del leguleyo inculto, ha favorecido el prejuicio de que el derecho es una “ciencia positiva”, y de que incluso el derecho es científico en el mismo estatus que las ciencias empírico-analíticas.

El giro de Botero, en el cual coincidimos plenamente, es que el derecho se inscribía todavía en el marco de las ciencias del espíritu, ciencias de la cultura, y que tal despropósito siempre fue ajeno a su ideario, pese a que tanto la ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO y la JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS seguían siendo, en esencia, paradójicamente, metafísicas, extraña mixtura de la que surgiría, sumándole la exégesis y el iusnaturalismo colonial, ese hibrido monstruoso formalista de nuestra cultura jurídica latinoamericana.

Botero retoma las otras escuelas alternativas que van surgiendo en el contexto europeo y norteamericano, la JURISPRUDENCIA DE INTERESES, la JURISPRUDENCIA DEL DERECHO LIBRE, la JURISPRUDENCIA SOCIOLÓGICA, y va desmenuzando con rigor y preciosismo, propios del profesor Botero, dinámicas, características y autores de cada una de ellas, con un especial acento pedagógico-didáctico, que hace del libro un texto de consulta indispensable, desde el cual es posible contrastar tanta habladuría de profesores de áreas dogmáticas que pontifican sobre lo que ignoran. Todo esto constituye una desmitificación de precomprensiones conceptuales e históricas que el lector interesado agradecerá por siempre que le hayan sido iluminadas.

Llegamos así al preludio del positivismo de Kelsen, el POSITIVISMO INGLÉS, que por lo general es ignorado en los prejuicios que arrastramos sobre el positivismo continental, pero que Botero de nuevo rescata de las sombras para mostrar sus raíces en la modernidad temprana (Coke, Hale, Blackstone), y que desembocan en quienes serán más tarde las figuras emblemáticas de la discusión con Herbert Hart: Jeremy Bentham y John Austin. De hecho, es este último autor quien, recogiendo las discusiones de su tiempo, plantea la relación lógica-justicia-utilidad como el eje central de abordaje del derecho en su momento. La JURISPRUDENCIA ANALÍTICA a la que da origen todo este movimiento, sostiene Botero, se puede inscribir más en la tendencia antiformalista, como la que encabeza Geny, entre otros, tendencia en proceso de consolidación en la Europa continental.

Es interesante observar en este punto que el rastro de estas escuelas iusteóricas se pierde en América Latina, con justa razón. El impacto de casi todas ellas fue en nuestro contexto muy relativo por no decir que fue casi nulo, de ahí la pobreza de nuestra cultura jurídica pese a la jactancia sin mucho fundamento de nuestros abogados convencidos, en especial en Colombia, de que representan la conciencia iusfilosófica del continente, seguramente porque no han ido a la Facultad de Derecho de la UBA o a la de la UNAM, por no ir sino hasta ahí.

Con esto el lector por fin entiende el eclecticismo iusfilosófico nuestro, un mar de conocimientos legales con un centímetro de profundidad iusfilosófica, llena de vacíos y presuposiciones, supuestos y penumbras de las que al final solo queda una gris apropiación normativa.

El Kelsen de Botero

Este subtítulo podría parecer una analogía con la obra del maestro Fernando Botero y sus expresiones estéticas renacentistas. Sin embargo, el Kelsen del profesor Botero es de una figura parca y estilizada, estéticamente definida y bien delineada. A diferencia de la teoría impura del derecho de Diego López, que, según algunos, caricaturiza la recepción de Kelsen en Colombia, aunque a este prologuista no le disgustó, la de Botero es teóricamente elegante y sobria, como su autor. Es verdad, dirán algunos críticos, que no se detiene tanto en su recepción en Colombia en estos tiempos de “decolonialidad o muerte” obligatoria, pero su reconstrucción es exhaustiva –en los límites de un libro por lo menos–, fiel hasta donde uno conoce y sugestiva en su interpretación desapasionada.

Retomando la triádica distinción bobbiana (de la que sigo sin comprender porque seduce de tal manera a los más connotados iusfilósofos nuestros), Botero asume el abordaje de Kelsen desde el positivismo metodológico, el teórico y el ideológico para ir dando cuenta de la estructura y el carácter de su teoría pura del derecho que no es una teoría del derecho puro, recalcando así su inclinación básicamente epistemológica al dar cuenta –en la línea kantiana– de las condiciones de posibilidad del conocimiento y la experiencia jurídicas, fundamentalmente.

No voy a retomar lo que el lector podrá leer unas páginas más allá de manera más amplia y cordial, pero quiero rescatar precisamente la vocación y el contexto epistemológico que Botero rescata de la gestación, la concepción y el parto de la Teoría pura del derecho, obra de Kelsen, confrontando las lecturas que han reducido el positivismo kelseniano al legalismo pueril y básico de nuestra cultura jurídica.

Resalto que este apartado tiene importancia tanto jurídica como iusfilosófica: da claridad sobre los supuestos propiamente jurídicos del pensamiento positivista de Kelsen como también, en especial en lo que se refiere a la Grundnorm, la norma fundamental, sobre los presupuestos filosóficos y iusteóricos de esta y sus implicaciones frente al ordenamiento jurídico, entendida como una norma hipotética fundamental. Con esto último no coincido, pero no soy yo el protagonista en este libro ni en este prólogo, por tanto, simplemente rescato y valoro la rigurosidad de la discusión, aunque quizás resiento que sus fuentes, en las que Botero es extremadamente riguroso, se circunscriben a una tradición liberal, por decir lo menos, que en todo caso sesgan un tanto una mirada más amplia de las discusiones que dieron lugar y a las que dio lugar la TPD en Europa. Pero eso es un motivo más para acercarse a la lectura de la lectura kelseniana de Botero.

Botero se encarga de perfilar y diferenciar la TPD no solo frente a la tradición del siglo XIX, de la que, en todo caso, como flujo conceptual-discursivo proviene, sino del mismo contexto teórico de su momento. Recoge una amplia bibliografía y autores que, sin duda, permiten una mirada integral del positivismo de Kelsen que le permite dar claridad de lo que fue y no fue la teoría pura del derecho que a todos interesa.

Y quizás lo más importante sea que, más allá de la caracterización metodológica, teórica e ideológica que retoma de Bobbio, Botero define el positivismo de Kelsen como un positivismo internacionalista y constitucionalista al mismo tiempo, de modo que rompe con las ojeadas convencionales sobre este, y sugiere así una clave heurística alternativa de enfoque frente al Kelsen dominante de nuestra cultura jurídica.

Al final, Botero resume didáctica y magistralmente los elementos básicos de la teoría positivista kelseniana, retomando las diferentes ópticas sobre el conjunto de su teoría y, la que más me interesa, sobre el debate de la naturaleza de la Grundnorm como norma hipotética o, como lo sostienen Ross y Kaufmann, ficción o norma moral, con lo que Kelsen sería entonces un cuasipositivista. Esta y otras polémicas con Ross, Schmitt, Cossio y particularmente con Hart cierran este riguroso capítulo exponiendo la versatilidad de la recepción kelseniana y una tímida muestra del enorme impacto iusfilosófico y iusteórico que su obra suscitó en su momento y aún todavía.

El realismo y sus secuaces

Botero complementa este capítulo central de su libro con el abordaje posterior del realismo o funcionalismo como él también lo denomina. En este apartado, Botero aborda el iusrealismo propiamente dicho, que en el caso estadounidense es anterior al mismo positivismo, en la medida en que desde finales del siglo XIX se venía perfilando, y que llega a ser, en el derecho, casi una extensión del pragmatismo. Además de esto, Botero incluye lo que para él son también escuelas que comparten la reflexión iusfilosófica o iusteórica sobre la eficacia en sus diferentes proyecciones: el REALISMO SOCIOLÓGICO, el MARXISMO JURÍDICO, sobre el que Botero da una muy interesante y sugestiva interpretación en cuanto a la influencia y la discusión con las principales escuelas iusteóricas de su momento, la ESCUELA HISTÓRICA DEL DERECHO, la JURISPRUDENCIA DE CONCEPTOS y la JURISPRUDENCIA DE INTERESES, además –más tarde por supuesto– de las teorías críticas del derecho, incluyendo el feminismo y el pluralismo latinoamericano, para terminar con una panorámica del mismo realismo escandinavo.

Es por lo menos curioso el énfasis que Botero pone en el marxismo, no tanto en Marx, a quien despacha afirmando que no planteó una teoría jurídica propiamente dicha, con lo cual discrepo respetuosamente, pues es Marx quien precisamente cuestiona el carácter del derecho y del Estado de derecho en cuanto ideología. Y este es el hecho que le permite a Pashukanis inferir que el derecho, y no la religión, es el opio del pueblo en las sociedades capitalistas, y que le permite fundamentar desde ahí, y desde su particular lectura de los derechos humanos, como derechos del bourgeois y no del citoyen, su crítica implacable a los derechos humanos como mínimas pautas defendibles de la revolución proletaria.

Digo que es curioso porque en todo caso se desvía de la reconstrucción histórica del positivismo y su polémica con el realismo, al menos escandinavo, para dar cuenta de otra discusión no menos estructural y definitiva precisamente entre Kelsen o la teoría positivista y la teoría marxista del derecho de Pashukanis y Stucka, entre otros.

Reitero que es curioso, pero comprensible, por cuanto es una discusión, otra más, que en nuestro medio no se ha dado, porque aquí la cultura jurídica, tanto académica como vulgar, la de la profesión básicamente, no supo nunca qué era realmente la teoría pura del derecho ni menos las polémicas reales o potenciales del positivismo con otras escuelas. Nuestros más connotados abogados posan de positivistas sin haber leído y conocido a Kelsen en profundidad y mucho menos a sus contradictores. Simplemente repiten como flatus voces lo que alguna vez oyeron de quienes tampoco lo conocieron en las aulas de clase y continúan proyectando su desconocimiento disfrazado de profunda erudición, en las dos orillas del espectro ideológico-político colombiano.

Por esa vía llega Botero a la Escuela de Fráncfort, es decir, al marxismo heterodoxo, el marxismo crítico y democrático que no hay que confundir con el marxismo ortodoxo y, posteriormente, estalinista, abordado rápidamente pero con el mérito de haber nombrado a los abogados de la Escuela, Neumann y Kirshheimer. Por este camino, el periplo termina en una mención a los Critical Legal Studies estadounidenses, sin abordar a Duncan Kennedy, como tampoco lo hizo con la teoría del derecho de Jürgen Habermas, entre los primeros de la Escuela de Fráncfort, claro está porque estos autores se salen del campo temporal en el que se circunscribió Botero.

Aquí el lector tendrá que armarse de cierta paciencia porque Botero da un triple salto mortal hacia atrás y, después de plantear la teoría jurídica de Santi Romano (a quien yo en mi ignorancia no conocía), vuelve sobre el realismo escandinavo, el estadounidense y, de nuevo hacia adelante, la teoría del sistemas de Luhmann y Teubner, pasando por el institucionalismo de MacCormick, Castoriadis, el USO ALTERNATIVO DEL DERECHO, entre otros más, para mostrar de manera muy original la polifonía de la teoría del derecho contemporáneo y su discusión permanente con el iuspositivismo como una dialéctica dinamizadora del pensamiento jurídico actual.

Reflexiones finales

Por supuesto, caben unos comentarios críticos adicionales que el lector perspicaz podrá plantearse si bien no demeritan la calidad del escrito. Uno inicial, sin duda, que se impone es el exceso de información para tan pocas hojas que eventualmente puede llevar a que el lector se pierda fácilmente.

Por supuesto, es un libro académico, y no una novela sobre el iuspositivismo, por tanto, exige atención e incluso tomar notas; en consecuencia, requiere concentración, máxime por el grado de erudición que el profesor Botero demuestra. No es un texto superficial que no exija a quien lo aborda como instrumento de formación iusfilosófica un trabajo sistemático de reconstrucción, lo cual antes que deslucir, precisamente hace de este un escrito de enorme valor intelectual.

Un segundo comentario es la sensación de que el texto termina abruptamente a mediados del siglo XX y no profundiza en la relación con las escuelas iusfilosóficas y iusteóricas actuales. Sin embargo, es claro que eso desbordaría los límites mismos de un estudio sobre el positivismo, que, a mi modo de ver, termina con el segundo Kelsen y Hart. Después de eso, la pregunta por hacerse es la siguiente: ¿sigue existiendo el iuspositivismo? Creo que es más factible hablar de iusnaturalismo crítico (Offe) o de posiusnaturalismo (Kaufman) que de positivismo propiamente dicho.

El positivismo, tal como se concibió originalmente, termina con Hart, y lo que surge después, incluso el neopositivismo sistémico de Luhmann, poco tiene que ver con aquel. En ese sentido, la perspectiva histórica de Botero abarca en cierta forma lo que es esencialmente todo el iuspositivismo, pese a cierta sensación errónea de dejar inconcluso el trabajo y, en alguna medida, un dique abierto en el abordaje de este. Pero eso será objeto de otro libro.

Una tercera observación, conocida por Botero pero no reconocida en su texto, como personalmente hemos podido conversarlo, es que, más allá de la imposibilidad de abarcar la complejidad de las relaciones entre las escuelas, el autor, primero, terminó centrándose en una especialmente polémica, la del surgimiento del socialismo en el derecho (el Estado social de derecho, la función social de la propiedad, el Estado de bienestar, etc.), como punto de unión y desunión entre las escuelas, sin considerar otras temáticas teóricamente relevantes, y, segundo, Botero no mencionó el peso mismo que tuvieron cuestiones personales más que académicas en varios de los debates entre autores y movimientos.

Como el propio profesor Botero lo ha puesto de presente, la cuestión personal, que es un factor importante, aunque no lo parezca, en la concreción de las teorías a lo largo de la historia, no fue tenida en cuenta para no opacar la cuestión teórica e intelectual y no deslizarse peligrosamente hacia las arenas movedizas de la anécdota trivial, que puede hacerle creer al lector ligero (siempre más proclive al chisme que al buen argumento) que lo académico fue solo accidental y nada relevante, como al final siempre termina siendo.

Por último, el lector agudo podrá objetar la forma de organización del trabajo del libro por escuelas, pues hace perder la diacronía del debate académico y conceptual propiamente dicho. La disposición por escuelas hace que, en efecto, se pierda la debida cronología.

Esta, sin duda, tuvo que ser y será siempre una decisión difícil, pero la opción contraria, hacerlo por autores, independientemente de su escuela, igualmente en mi opinión puede llevar a peores confusiones, pues el lector pierde la confrontación colectiva de los planteamientos que, además de lo personal, también da cuenta sustancial de las posiciones individuales asumidas más allá de la progresividad de las ideas en la relación maestro-alumno. Yo, personalmente, como lo he hecho siempre, también optaría por el camino de las escuelas antes que por el debate cronológico propiamente dicho.

El libro se cierra, en esa línea de pensamiento, con unas reflexiones finales donde Botero intenta mostrar la aproximación metodológica de su estudio, marcada por su innegable énfasis histórico como reconocido historiador del derecho que ha sido y es, evidenciando de qué manera de la

[…] historia del positivismo pueden surgir, como líneas de fuga, con gran provecho, otras historias. Una de ellas tiene que ver con la constatación hecha a lo largo de nuestra investigación de que la amplísima circulación de ideas y textos entre los diferentes movimientos jurídicos estudiados –claro está que mediando una recepción muy creativa en cada caso de las ideas y los textos circulantes– demuestra, una vez más, que la historia de la filosofía del derecho arroja mejores resultados si se entiende como una “historia conectada”, antes que una mera “historia nacional”, y como una “historia cultural”, mas no solo como una “historia institucional” (§279).

Sin duda, esta “historia conectada”, ni nacional, ni cultural, ni institucional, a la que somos tan afectos, muchas veces inabarcable para el mismo académico, es el gran mérito de este escrito que no dudo que el lector disfrutará, pues complementa y aclara vacíos de quienes ya han empezado a estudiar este tema, pero también introduce e invita a profundizar a quienes se inician en estas lides del pensar y repensar el derecho.

Se trata de una historia conectada que, sin embargo, le deja un sabor de lapida al iuspositivismo:

[...] el positivismo tendrá que replantearse fuertemente si desea seguir siendo una opción epistémica en la iusfilosofía, lo que no significa de suyo que, ante la necesaria reformulación del positivismo, el gran beneficiario sea el iusnaturalismo. Tal vez estén dadas las condiciones para un neopositivismo más acorde con los nuevos momentos o una tercera vía. El tiempo ya nos dará la respuesta (§282).

Así culmina un gran texto, de este gran académico y amigo, que no dudo que el lector disfrutará y que simplemente lo invito a iniciar sin demora.

Óscar Mejía Quintana

Profesor Titular del Departamento de Derecho,

Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales,

Universidad Nacional de Colombia

Bogotá D. C., 19 de abril de 2019

1 ZEA Leopoldo. El pensamiento latinoamericano. México: Ariel, 1976.

2 ZEA Leopoldo. Filosofía de la historia americana. México: Fondo de Cultura Económica, 1978.

3 Véase SIERRA Rubén. “Temas y corrientes de la filosofía colombiana en el siglo XX”. En SIERRA Rubén. Ensayos filosóficos, Bogotá: Colcultura, 1978, págs. 91-126; y VILLAR BORDA Luis. Kelsen en Colombia. Bogotá: Temis, 1991.

4 NIETO Eduardo. Lógica, fenomenología y formalismo jurídico. Medellín: Universidad Bolivariana, 1941.

5 BETANCOUR Cayetano. Ensayo de una filosofía del derecho. Bogotá: Temis, 1959.

6 NARANJO Abel. Filosofía del derecho. Bogotá: Temis, 1959.

7 CARRILLO Rafael. Ambiente axiológico de la teoría pura del derecho. Bogotá: Universidad Nacional, 1979.

8 Para una aproximación histórica de la recepción kelseniana en Colombia, consultar la ilustrativa ponencia de Cárdenas en la línea de la historia de las ideas que ha distinguido a esa universidad. CÁRDENAS Alberto. “Hans Kelsen y su influjo en el pensamiento jurídico colombiano”. En Ponencias del II Congreso de Filosofía Latinoamericana. Bogotá: Universidad Santo Tomás, 1982, págs. 345-362.

9 Véase, como ejemplo de esta tendencia ecléctico-sincrética, RENGIFO Mauricio. “Aspectos iusfilosóficos de las fuentes del derecho”. En Temas jurídicos. Núm. 7, 1995, págs. 6-27.

10 Véase GAVIRIA Carlos. Temas de introducción al derecho. Medellín: Señal Editora, 1994; y, sobre todo, su extensa e interesante jurisprudencia.

11 Véase VILLAR BORDA Luis. “Introducción”. En ALEXY Robert. Teoría del discurso y derechos humanos. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1995, págs. 11-20.

12 Véase OSUNA Néstor. Apuntes sobre el Concepto de Derechos Fundamentales. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 1995; el cual es un excelente ejemplo de aplicación de la teoría alexiana a la interpretación constitucional, desnudando todos los problemas que comporta tratar de compaginar el positivismo kelseniano con una teoría de la argumentación jurídica de corte neokantiano como la de Alexy.

13 Véase BOTERO Darío. “Propuesta de una teoría social del derecho”. En Teoría social del derecho. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 1993, págs. 47-53.

14 Sobre la recepción hegeliana, véase MESA Darío y otros. Estado, derecho, sociedad. Bogotá: Universidad Nacional de Colombia, 1993.

Positivismos jurídicos (1800-1950)

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