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IV. CONCLUSIONES
ОглавлениеEn este trabajo hemos analizado el “limitado” ámbito de aplicación de la DCSD, así como las diversas cuestiones que finalmente se han dejado a criterio discrecional de los Estados miembros. Como hemos señalado, creemos que el legislador nacional debería mantener un enfoque de intervención mínima en este sentido, para favorecer que las disparidades entre los diferentes Estados miembros sean las mínimas posibles. No obstante, en nuestra opinión, sí convendría que se regulasen ciertas cuestiones, como las posibles medidas correctoras de naturaleza extracontractual frente a personas que intervengan en fases previas o cumplan sus obligaciones, o las posibles acciones por responsabilidad frente a un tercero (v. gr., el desarrollador de un software). También sería conveniente que se introdujesen normas aclaratorias sobre qué es el suministro de los contenidos y servicios digitales, así como las formas o el momento en que puede producirse. Finalmente, especialmente relevante sería que el legislador nacional hiciese uso de las opciones dispuestas en el Cdo. 25 DCSD para ampliar el ámbito de aplicación a supuestos tan problemáticos y delicados como aquellos en los que el empresario recabe metadatos o en los que, sin mediar contrato, el consumidor se exponga a recibir publicidad para obtener acceso a los contenidos o servicios digitales.