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Derecho regional comparado

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PANAMÁ. Art. 2. Se entiende que existe una relación jurídica internacional cuando un negocio jurídico se ventile ante la jurisdicción panameña y cuando: 1) presente factores de conexión con dos o más Estados; o 2) las partes en un contrato se encuentren domiciliadas en Estados diferentes; o 3) la relación que se articule o construya sea producto de hechos o actos jurídicos cuya ejecución se produzca o se perfeccione en dos o más Estados.

REPÚBLICA DOMINICANA. Capítulo iv. De las definiciones. Art. 7. Definiciones. A los efectos de esta ley se entiende por: 4) Relaciones privadas internacionales. Se entiende por relaciones privadas internacionales aquellas determinadas por elementos personales o subjetivos referidos a las partes de una relación jurídica, tales como: nacionalidad, residencia o domicilio en el extranjero, así como por los elementos objetivos de dicha relación, cuando éstos estén conectados con un sistema jurídico extranjero.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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