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El criterio y su excepción

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Una vez más debemos realizar una interpretación contextual de Derecho internacional privado (art. 20 del CC), relacionando el inciso 2 del art. 1 de la Ley General con el art. 13 de la misma ley. El art. 13 de la Ley General prevalecerá sobre el inciso 2 del art. 1, porque es una solución específica («La ley especial deroga a la ley general»). Por tanto, el inciso 2 del art. 13 cubre los vacíos normativos que puedan presentarse en materia comercial internacional. Igualmente, consideramos que de la lectura íntegra del art. 13, se extraen las soluciones en materia de interpretación que puedan también presentarse en la misma materia. Se trata de la única rama del Derecho que tiene soluciones especiales dentro de la Ley General, las demás se regirán por lo mandatado en el inciso 2 del art. 1 y de no ser eficaces, conforme al orden de precedencia, se volverá al cerno común del título preliminar de Código Civil.

B. Respeto a la naturaleza internacional de la relación privada internacional

En cuanto al segundo camino sobre el arte de interpretar, se establece que en materia de interpretación existe obligación de respetar la naturaleza internacional del caso privado. Si ello es así, entonces la norma nos obliga a realizar una inteligencia y una aplicación restrictiva tanto de la excepción de orden público internacional, como de las normas de aplicación inmediata, indispensables para proteger la estructura del Estado. En aras al respeto de la internacionalidad de la relación privada, en uno como en otro caso deberán aplicarse únicamente al aspecto ofensivo —si se trata de la excepción de orden público internacional—; o al cumplimiento de políticas sociales y económicas, cuando se establezcan mediante normas imperativas de aplicación necesaria. Por tanto, todo lo que no afecte la «individualidad jurídica» del país, ni a las políticas sociales y económicas traducidas en «normas imperativas de aplicación necesaria», deberá mantener su condición o naturaleza internacional y deberá actuarse respetando dicha calidad.

Yendo más a fondo en la inteligencia de la oración, aquella parte que sostiene que «se tendrá en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas previstas en ellas», está realizando una referencia directa a cuatro problemas:

— a la determinación de la extensión de las categorías;

— a la interpretación de los puntos de conexión;

— al problema de la calificación; y

— a la manera de proceder en caso de interpretación e integración de las normas de Derecho internacional privado, ya examinado ut supra.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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