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Sección 2
Reglas sobre interpretación e integración (art. 1.2) Interpretación e Integración de las normas de Derecho internacional privado

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Art. 1. Las relaciones referidas a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos, se regularán por las Convenciones internacionales y, en defecto de éstas, por las normas de la presente ley y las demás normas de Derecho internacional privado de fuente nacional.

A los efectos de la interpretación e integración de la presente ley y las demás normas de Derecho internacional privado de fuente nacional, se aplicará lo dispuesto en el título preliminar del Código Civil y se tendrá en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas previstas en ellas.

La mayor parte de las ramas del Derecho de un Estado tiene un cuerpo único de normas de interpretación, a veces contenidas en la parte preliminar de su Código Civil, con algunas derogaciones específicas según sea la materia que se trate. La interpretación de las normas materiales se satisface con estas reglas y cumple su función despejando puntos obscuros o ambiguos. Esto no ocurre con la interpretación de las normas de Derecho internacional privado por una razón muy sencilla: la mayor parte de sus normas son formales, no regulan directamente el caso privado internacional, sino que remiten esta regulación a un Derecho sustantivo, que puede ser el del foro o uno extranjero. Por tanto, se hace necesario tomar en consideración que la interpretación debe realizarse de distinta manera según que:

— se desee interpretar una regla de conflicto; o

— se quiera interpretar el Derecho extranjero al cual nos remite.

Para la primera situación, la ley dedicó el inciso 2 del art. 1. En cambio, para solucionar los problemas de interpretación del Derecho extranjero se habrá de recurrir al art. 2 siguiente («e interpretarse tal como lo harían los tribunales del Estado a cuyo orden jurídico pertenece la norma respectiva»).

El inciso 2 del art. 1 de la ley que estamos analizando tiene un contenido que sobrepasa el marco legal en el cual surge, ya que impone soluciones para la interpretación e integración respecto de las normas existentes en la propio Ley General, pero también en las demás normas de Derecho internacional privado (presentes y futuras) con que llegue a contar el país, y sobre las que hemos hecho alusión ut supra.292 Para cubrir tanto las dificultades de una disposición obscura como un vacío legal, el inciso 2 establece dos caminos: la primera vía consiste en realizar un reenvío a las normas del título preliminar del Código Civil, y la segunda, en la obligación de tener en cuenta la internacionalidad de la relación privada.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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