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Sección 1
Consagración del monismo internacional (art. 1.1)289

El monismo internacional incorporado a la Ley General (art. 1.1)

El primer inciso del art. 1 se encuentra redactado de la siguiente manera:

Las relaciones referidas a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos se regularán por las Convenciones internacionales y, en defecto de éstas, por las normas de la presente ley y las demás normas de Derecho internacional privado de fuente nacional. ¿El inciso primero del art. 1 de la ley bajo estudio, merece la misma interpretación que el art. 1 de la Convención Interamericana sobre normas generales? A primera vista puede resultar imperceptible la diferencia de redacción existente entre ambas soluciones. Sin embargo, el cambio es importante, en tanto ya no se habla de «la determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con Derecho extranjero» como lo hace la Convención Interamericana, expresión que solo permite considerar a las reglas de conflicto y no al Derecho material o sustantivo convencional. En cambio, el numeral 1 de la Ley General hace mención a

las relaciones referidas a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos,

o sea que basta con que el caso sea objetivamente internacional, para que se le apliquen las normas convencionales con preferencia a las nacionales, cualquiera sea el contenido de las primeras, sean éstas, normas de conflicto o normas de Derecho material uniforme internacional.

El art. 1.1 y su contexto

Además, este inciso 1 debe ser leído y entendido en forma contextual.

— O sea que para tener una cabal interpretación de su alcance, debemos también recurrir al inciso siguiente del mismo artículo, el cual hace mención a que la interpretación de las normas legales deberá:

tener en cuenta el carácter internacional de las relaciones jurídicas privadas.

— Deberá igualmente compaginarse con el art. 13 dedicado al Derecho comercial internacional. Dentro de esta rama del Derecho, el inciso 4 decreta lo siguiente:

se aplicarán cuando corresponda, los usos que sean ampliamente conocidos y regularmente observados en el tráfico mercantil por los sujetos participantes, o de general aceptación en dicho tráfico y los principios generales del Derecho comercial internacional reconocidos por los organismos internacionales de los que Uruguay forma Parte.

Según este artículo, de esta manera se estaría dando una solución al conflicto entre el Derecho estatal y el Derecho extraestatal. El art. 51 debe ser tenido en consideración en materia contractual al referirse a los usos y principios, el cual remite a su vez, al inciso 2 del art. 45 destinado a determinar la ley aplicable por acuerdo de partes, el que señala que

las partes pueden elegir normas de Derecho generalmente aceptadas a nivel internacional, como un conjunto de normas neutrales y equilibradas, siempre que éstas emanen de organismos internacionales en los que la República Oriental del Uruguay sea Parte.

Nos parece oportuna la reflexión de Gilberto Boutin, al consignar que el monismo queda sujeto al respeto del orden público internacional del foro y agrega que «la mayor parte de las Convenciones de Derecho internacional privado interamericano, conocido bajo la sigla de CIDIP, introducen la cláusula de reserva de orden público internacional».290

Por último, es necesario recurrir también al art. 6, que tiene por objeto la regulación de las normas de aplicación inmediata. El referido artículo contiene soluciones muy importantes en los dos incisos: en el inciso 1 reconoce la preeminencia de «las normas imperativas de aplicación necesaria» del foro, por sobre las normas de conflicto, sin distinguir si su fuente es nacional o convencional; y, en el inciso 2 siguiente, faculta —pero no obliga— a aplicar las disposiciones imperativas de terceros Estados con los cuales el caso tenga vínculos relevantes. Aunque la ley no lo diga, la prevalencia de las normas de aplicación inmediata también se dará para el caso de un enfrentamiento con normas convencionales de Derecho material uniforme que el país hubiere ratificado, si aquellas no coinciden con los objetivos sociales o económicos de este último.

De esta manera, la interpretación contextual del art. 1 que hemos realizado, permite levantar las observaciones que le habíamos realizado al art. 1 de la Convención de normas generales.291

Derecho regional comparado

ARGENTINA. Art. 2594. Las normas jurídicas aplicables a situaciones vinculadas con varios ordenamientos jurídicos nacionales se determinan por los Tratados y las Convenciones internacionales vigentes de aplicación al caso, y en defecto de normas de fuente internacional, se aplican las normas del Derecho internacional privado argentino de fuente interna.

CUBA. Art. 20. Si un Acuerdo o un Tratado internacional del que Cuba sea Parte establece reglas diferentes a las expresadas en los artículos anteriores o no contenidos en ellos, se aplicarán las reglas de dicho Acuerdo o Tratado.

MÉXICO. Art. 12. Las leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción, y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un Derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los Tratados y Convenciones de los que México sea Parte.

PANAMÁ. Art. 1. El Código de Derecho Internacional Privado se aplicará cuando no medie Tratado internacional que regule la materia.

PERÚ. Art. 2046. El Derecho aplicable para regular relaciones jurídicas vinculadas con ordenamientos jurídicos extranjeros se determina de acuerdo con los Tratados internacionales ratificados por Perú que sean pertinentes, y si esto no lo fuera, conforme a las normas del presente Libro. Además, son aplicables supletoriamente, los principios y criterios consagrados por la doctrina del Derecho internacional privado.

REPÚBLICA DOMINICANA. Art. 3. Las disposiciones de esta ley se aplicarán en la medida que sean cónsonas con lo establecido en los Tratados internacionales de los que la República Dominicana sea Parte.

Párrafo i. Si surgieran contradicciones entre la aplicación de esta ley y los Tratados internacionales, prevalecerán las disposiciones de los Tratados.

Párrafo ii. En la interpretación de los Tratados internacionales se tomará en cuenta su carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme. [Una disposición similar la hallamos en la Ley Modelo OHADAC de Derecho internacional privado, en el art. 3.]

VENEZUELA. Art. 1. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho internacional público sobre la materia, en particular las establecidas en los Tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de derecho internacional privado venezolano; a falta de ellos se utilizará la analogía y finalmente, se regirán por los principios de derechos internacional privado generalmente aceptados.

LEY MODELO DE OHADAC. Art. 3. Tratados internacionales. 1. Las disposiciones de la presente ley se aplicarán en la medida que sean conformes con lo dispuesto en los Tratados internacionales de los que Caribe sea Parte. En caso de contradicción prevalecerán las disposiciones de los Tratados. 2. En la interpretación de tales Tratados se tomará en cuenta su carácter internacional y la exigencia de su aplicación uniforme.

BOLIVIA. Proyecto de ley. Art. 1 del. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas sobre la materia establecidas en los Tratados internacionales vigentes en Bolivia; en su defecto, en tanto exista inaplicabilidad, vacío, obscuridad o contradicción en los mencionados Tratados o Convenios internacionales, se aplicarán las normas de la presente ley de Derecho internacional privado; a falta de ellas se utilizará la analogía con las soluciones previstas en la presente ley o en los Tratados internacionales sobre la materia que tengan relación más estrecha con el caso, y finalmente, se regirán por los principios de Derecho internacional privado generalmente aceptados.

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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