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A. La remisión al título preliminar del Código Civil La interpretación

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Señala Eduardo Jiménez de Aréchaga que «nuestro legislador, a semejanza de otros de su época, no coloca al juez o al investigador librado a sus solas fuerzas de orientación en este problema de interpretación, sino que impone normas para entender las leyes. ¿Qué alcance tienen estas reglas? Se considera, generalmente con acierto, que este título preliminar del Código Civil tiene eficacia general y es aplicable a la interpretación de todas las leyes y reglamentos, así sean civiles o comerciales, de Derecho público o de Derecho privado. Este título preliminar contiene máximas de Derecho que al decir de un autor, constituyen “el peristilo de toda legislación”»299 Sin duda estas reflexiones son acertadas y en cierto modo resultan doblemente confirmadas, en tanto y en cuanto es la propia Ley General la que nos remite a texto expreso al título preliminar.

Según Jiménez de Aréchaga, el método interpretativo consagrado en el Código Civil es el lógico-sistemático y se halla regulado en los arts. 17 a 20 del mencionado Código.300 1) El elemento gramatical o literal (arts. 17 a 19); 2) el elemento lógico sistemático (art. 20);301 y el elemento histórico (art. 17). «En efecto se declara que el objeto de la interpretación, el sentido de la norma, es “la intención o espíritu de la ley”, esto es, la volunta legis, non legislatoris, y se consagra la primacía del elemento lógico y sistemático sobre el gramatical y el histórico. El art. 17 dice “cuando el sentido de la ley es claro” y no “cuando las palabras de la ley sean claras”, como expresaban otros códigos de la época. Interpretar, entre nosotros, es desentrañar el sentido de la expresión. No [es] averiguar el significado gramatical o literal de cada una de las palabras de las que ella se compone. Lo que se interpreta no es la materialidad de los signos, sino el resultado de los mismos, su significación. […] Debe analizarse siempre el sentido del texto legal y tomar en cuenta los elementos extrínsecos ajenos a él, ricamente como auxiliares de la tarea interpretativa, con el fin de descubrir “la intención del espíritu de la ley”, que es el objetivo final de esa tarea. Por ello es preciso recordar que la interpretación no recae sobre los preceptos legales aislados, sino sobre normas pertenecientes a un orden jurídico dotado de unidad de validez y exento de contradicciones».302

Y para cerrar sus reflexiones, manifiesta algo que hoy está en tela de juicio con el neo-constitucionalismo o constitucionalismo por principios, donde la libertad del juez se ve acrecentada al tomar en cuenta valores y principios generales: «La regla es, entonces, que no hay lugar —o que hay un lugar mínimo— para el acto volitivo del intérprete, para lo que en términos de Derecho administrativo se llama reserva o preferencia de la ley. Esto obedece a causas políticas y, además, a la necesidad de un estrecho sometimiento del juez a la norma. Si tuviera libertad para moverse dentro de amplios márgenes legales, desaparecería esa posibilidad de prever de antemano por los particulares, la forma en que habrán de resolver jurídicamente sus relaciones de familia, económicas, etc. Y en todas las épocas se experimenta la necesidad de esa previsión, que asegura la certidumbre jurídica».303

Ley general de Derecho internacional privado  de la República Oriental del Uruguay 19.920,  de 17 de noviembre de 2020

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