Читать книгу Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020 - Asociación de Escribanos del Uruguay - Страница 128
La doble discusión de la centralidad del Código Civil
ОглавлениеComo hemos mencionado, desde su puesta en vigencia en el año 1868, el Código Civil ha contenido reglas sobre interpretación e integración en su parte preliminar, que han sido acogidas sin mayores reparos por la doctrina y la jurisprudencia hasta época muy reciente. Este enfoque tradicional es el que reproduciremos seguidamente sin perjuicio de desarrollar más ampliamente el punto en las Addendas 1 y 3 ubicadas al final de la obra. La parte preliminar del Código Civil gozaba de una centralidad absoluta en el campo de la interpretación e integración de las normas, no obstante, en los últimos años se ha desarrollado un doble movimiento que ha tenido como consecuencia que algunos autores consideraran que se ha producido una «crisis de la centralidad» o, dicho de otro modo, «del primado histórico» de que el mismo gozaba.
El primer movimiento contra la centralidad del Código
El primer movimiento hace referencia a la proliferación de leyes especiales: a la unidad de la codificación vino a oponerse «la pluralidad a través de la dispersión y atomización que se registra en la fragmentación de las fuentes, dando paso al fenómeno de la descodificación del Derecho privado, “postcodificación” según otros, en el que hay lugar a distinciones».293 El Código ha perdido su fascinación y, por consiguiente, su dimensión de omnipoder, favoreciendo una separación cada vez más evidente entre Código Civil y Derecho civil, operándose una real fuga de contenidos.
Este problema implica lógicamente a nuestro Derecho internacional privado de fuente nacional, por cuanto sus normas medulares se encontraban precisamente al final del viejo Código y ahora ya no están más, al aprobarse una ley «general» de Derecho internacional privado. Sin embargo, lo que se ha producido ha sido una autonomía formal, o sea una regulación más específica y profunda a través de una ley especial, pero no se ha quebrado lo que Gamarra denomina «el cordón umbilical» con el Código,294 en virtud de la referencia realizada por la primera al título preliminar del segundo, en el inciso 2 del art. 1. O sea que, la ascendencia del título preliminar del Código no se ha perdido, y que por lo menos desde nuestra disciplina, la centralidad del mismo, tampoco. Desde este aspecto —y únicamente desde este último— al parecer, nada ha cambiado.
El segundo movimiento contra la centralidad del Código
El segundo movimiento que está afectando profundamente la centralidad del Código (considerar al Código como un punto de referencia sistemática) es bien distinto del anterior: ya no se trata de leyes especiales destinadas a regular determinada materia, autorreferenciales, con principios propios y hasta de aplicación obligatoriamente preferente (de orden público), sino de un traslado o trasvasamiento de la misma función integradora de todo el sistema jurídico —que era el oficio que tenía a su cargo el título preliminar— hacia la Constitución. Todo comienza a partir de los trabajos de Ronald Dworkin295 y de Robert Alexy296 donde se distingue entre reglas y principios y el ascenso imparable de estos últimos para realizar una regulación directa de los intereses de los sujetos privados contenidos en la Constitución, en desmedro de las leyes. Todo funcionaría interpretando las normas infraconstitucionales (tal como el Código Civil y la misma Ley General) «desde» la Constitución y no «desde» la ley. El tema es muy vasto y resulta imposible abarcarlo íntegramente en esta obra. Basta mencionar que ha tenido acogida en la doctrina y jurisprudencia nacionales.297
Intentado realizar un salvataje de la centralidad centenaria del Código Civil, una importante monografía de Jorge Rodríguez Russo considera que la centralidad no se ha perdido, sino que «es una nueva manera de ser central». El autor considera que esta nueva manera de ser central, «le permite compensar aquello que pierde en universalidad y autosuficiencia, por una nueva fuerza de influencia y una nueva flexibilidad de sus normas, entre las cuales juegan un rol cada vez más importante las “cláusulas generales”». Sostiene que «las normas del Código Civil, en lo posible, son sintéticas y flexibles y pueden incluso tomar la fisonomía de “cláusulas generales” (la buena fe es una fórmula ejemplar). Se trata, entonces, de verdaderos “pulmones” que le permiten —al sistema entero— “respirar”, es decir, adaptarse a la realidad concreta que es necesario regular. Las leyes del sector (sectoriales) generalmente introducen normas rígidas y analíticas y por ello, fatalmente están destinadas a ser integradas gracias a un reenvío formal o implícito, por las normas del Código. […] No puede minimizarse el rol de disciplina común que tiene su propia sede en el Código y que por ser tal, conserva su carácter de centralidad. […] Hablar de especialidad, normas de sector, microsistemas, supone hacer referencia a particularismos, que solo pueden existir y cobrar sentido en tanto supongan la vigencia de una norma general, de un sistema de referencia orgánico, de un núcleo sistemático de conceptos». Y concluye señalando que «lo que ha cambiado es la manera de ser central, puesto que ahora, siendo la única ley general en la órbita del Derecho civil, está destinada a ser sede de los granes núcleos conceptuales, reglas y principios que no son especificados o excepcionados por una norma particular o de sector».298 De todos modos, cabe señalar muy especialmente, que este debate aun no está cerrado —sobre todo al contar con el apoyo de cierta jurisprudencia— y que ello incide en el alcance del inciso 2 del art. 1 de la Ley General, por cuanto habrá que adoptar una posición respecto de si hay que utilizar el título preliminar como el «último puerto de amarre» para interpretar las normas de Derecho internacional privado e integrar los vacíos normativos; o si, por el contrario, dicho título tiene que recibir la influencia de la Carta Magna, obedeciendo al axioma de la nueva corriente, de partir «desde» la Constitución y no «desde» la ley.
Por el momento haremos referencia a un exponente de la «vieja» escuela, de la escuela tradicional, condensada en el pensamiento de Eduardo Jiménez de Aréchaga; en tanto la «nueva» escuela será examinada en las addendas 1 y 3 al final de esta obra.