Читать книгу Ley general de Derecho internacional privado de la República Oriental del Uruguay 19.920, de 17 de noviembre de 2020 - Asociación de Escribanos del Uruguay - Страница 113
2. El punto de conexión residencia habitual
ОглавлениеSchneider afirma acertadamente que la historia de la residencia habitual es de alguna manera la historia de la exclusión paulatina del domicilio, aunque agrega que esta sustitución ha sido concebida como un mejoramiento de carácter secundario y no como un cambio radical de principios. Se ha afirmado, que el domicilio y la residencia habitual son dos nociones fundamentalmente parecidas y solo divergen en algunos aspectos.254
Como hemos podido observar, desde 1889 hasta el día de hoy, para acceder a una noción de domicilio aplicable a las relaciones internacionales, siempre se ha acudido al concepto de «residencia», aun cuando pueda tener diferentes significados y/o funciones. No obstante, en ningún momento el legislador se detuvo a realizar una definición de tal noción. Fue la doctrina la que afirmó que se trata de realzar el aspecto objetivo del domicilio, sustrayéndolo de la exigencia del animus manendi, ya que una interpretación de la residencia habitual provocaría menos dificultades que la del domicilio clásico, puesto que no se trataría de una noción jurídica sino una cuestión de hecho.255 La segunda razón lógica de la admisión del criterio de conexión «residencia habitual» tiene que ver que, dentro de este concepto, no es posible pensar en una «residencia legal», de una «residencia dependiente», como algo comparable a un «domicilio legal», o «domicilio dependiente», este último generalmente aplicable a los menores e discapacitados mayores.
Atributos de la residencia
Profundizando un poco más, se trataría de «un criterio neutro, sería una noción eminentemente concreta, flexible y pragmática» que reclama la presencia de la casuística y no de definiciones legales, por cuanto sus elementos son concretos y objetivos. El carácter concreto se manifiesta porque permite determinar dónde la persona concernida permanece efectivamente, se trata de una noción incompatible con la idea de ficción. Se trataría de la expresión de una concreción geográfica y material, «en el sentido de situar a una persona en el espacio», «un lazo de pertenencia de hecho del extranjero a una comunidad local», y al día de hoy se trata de un criterio de conexión pivote e ineludible del Derecho internacional privado de la familia, de la minoridad y de las sucesiones. Es el lugar donde la persona vive de un modo normal. La calificación de la residencia no depende de lo que diga una legislación en particular, que no necesitaría de ninguna conexión con un orden jurídico preciso. «Ninguna ley es aplicable para la determinación de la noción de residencia». Nos encontraríamos ante una localización mucho más auténtica que la de domicilio, más verídica, más real, por cuanto parte de la realidad, de los hechos. En el caso de los menores de edad, la afirmación de que la residencia es personal, que no depende de ninguna persona, ello no obliga a que dichos menores tengan el domicilio de sus padres (en nuestra disciplina), por cuanto significaría introducir una ficción en la determinación de la conexión.256 Con el mismo enfoque Espinar Vicente señala que «el domicilio traduce el concepto jurídico del asentamiento; la residencia habitual (en cambio) pretende despojar al arraigo de toda consideración legal y de psicología individual. Mientras el primero se ha ido confirmando como el instrumento mediante el que el sistema otorga trascendencia jurídica a una conducta por la que el sujeto manifiesta su intención de vincular a un determinado medio socio-jurídico; la residencia, en cambio, se limita a atender los hechos reales, es decir, al domus colere (habitar una casa) efectivo, sin fijarse en el animus manendi, ni tratar de deducirlo a través de ficciones o presunciones legales».257
¿Cuándo la residencia se convierte en habitual?
El punto de conexión «residencia habitual» fue utilizado por primera vez en la Convención de La Haya de 1902 sobre la tutela de los menores, y en la de 1905 sobre interdicción; desde ese momento La Conferencia ha utilizado dicho criterio sin asimilarlo o hacerlo «equivalente» a domicilio. En el ámbito interamericano este nuevo criterio de conexión comenzó a madurar en la CIDIP ii celebrada en el año 1979 en la ciudad de Montevideo. Como hemos visto, la Ley General la recoge en el art. 14.a. Y en forma específica al referirse a la determinación de la filiación de los menores de edad (art. 28.a); o a las reclamaciones alimentarias (art. 29); a las obligaciones contractuales para determinar su internacionalidad (art. 44); a los contratos a distancia (art. 47); etc.
Para la pregunta de cuándo una residencia simple se convierte en habitual no hay recetas fijas. No hay manera de establecer un quantum, por cuanto los casos y los elementos fácticos que los rodean, son muy diferentes unos de otros. Sin duda que «la duración de la presencia es reveladora de estabilidad, de hábito, de permanencia, de realidad y de efectividad. Tanto la estabilidad como el hábito suponen una cierta permanencia, una continuidad, una rutina, una repetición, una instalación. La residencia habitual debe tener una cierta consistencia en el tiempo, debe traducirse en un hábito. Es cuantitativa, porque debe correr un tiempo suficiente; implica cantidad, pero no se exige ningún quantum, es (además) cualitativa, habrá que demostrar que se desea hacer del país de acogida, su marco de vida ordinario. Debe crearse un hábito de vida. Ella excluiría una estadía breve. La residencia habitual implica una duración superior a la requerida para una residencia simple y, sobre todo, la existencia de un vínculo que traduzca un cierto arraigo; en la residencia habitual el acento es puesto en aquellos aspectos más cualitativos de los vínculos, aquellos que lo unen al medio en el que vive».258
La imprecisión de cuándo nos hallamos ante una residencia simple o una residencia habitual no desmerece su importancia, por cuanto la transformación de una en otra, conduce a un cambio de la ley aplicable y del juez competente en el estatuto personal. No bastaría que una persona realice un desplazamiento geográfico transfronterizo para que interese al Derecho internacional privado, porque ello se produce en las dos residencias, se necesita algo más, o varios elementos más. Richez-Pons nos describe un caso hipotético que en líneas generales es el siguiente: un joven decide visitar a unos amigos instalados en el extranjero por un fin de semana alojándose en el hogar de estos últimos. Luego de conocer el entorno y de conversar con sus anfitriones, decide prolongar su estadía un mes más pero ya no alojado en el hogar de sus amigos, sino que se instala en un hotel y, para amortiguar los gastos impensados por ese cambio de decisión, decide aceptar un trabajo zafral de 15 días. Al final de dicho plazo, sigue instalado en el país de acogida y ya arrienda una vivienda por 30 días, por cuanto el hotel le resulta mucho más caro e ingresa como empleado de una firma comercial por un tiempo indeterminado. Conoce a una compañera de oficina y se enamora de ella, arrienda una finca por un plazo prolongado, luego se casa y tiene un hijo. ¿Es posible pensar en un punto exacto, en el que se produce el arraigo que trasmute la residencia simple en una habitual? ¿Estaremos todos de acuerdo al examinar el mismo caso?
Se nos ocurre otra hipótesis, que sería contraria a la anterior. Un joven, junto a su esposa y sus dos hijos, deciden radicarse en el país de acogida y para ello comenzaron vendiendo sus dos propiedades (una de veraneo y otra de residencia urbana permanente) en el país de origen, cerraron sus cuentas bancarias, renunciaron tanto él como su esposa a sus empleos, y sus hijos fueron dados de baja en el instituto escolar al que asistían. Al llegar al país de acogida realizan una actividad inversa: arriendan o adquieren un inmueble, abren una cuenta bancaria donde depositan todo su capital, escolarizan a sus hijos en una institución local, se inscriben los cuatro en una institución deportiva y pasan a integrar la comunidad religiosa afín a sus creencias, asistiendo habitualmente a sus reuniones y oficios. ¿Es necesario que transcurra mucho tiempo para que se considere que tiene residencia habitual en el país de acogida?
Esta rebeldía de los hechos ante el Derecho, puede ser perturbadora, pero no deja de ser una ventaja, ya que es fuente de flexibilidad y de pragmatismo. Puede suscitarse alguna confusión en cuanto a la exigencia de la habitualidad en la residencia, porque es común que muchas legislaciones establezcan determinados períodos de tiempo para considerar la existencia de una «residencia habitual»: seis meses, un año, etc. De esta manera una noción de hecho se vería impregnada de un concepto jurídico. No obstante, no debería razonarse de esa manera. La habitualidad de la residencia debe determinarse sobre un contexto internacional y no tomando como base una legislación nacional. Debe surgir de la apreciación de varios elementos, sin que sea posible precisar cuáles: porque ellos intervendrán según las características que presente el caso multinacional.
O dicho en otros términos: para establecer si existe o no habitualidad en la residencia no hay que recurrir a la fijación de un período de tiempo a establecer por un orden jurídico estatal, sino que debe emerger de las peculiaridades del caso concreto. La tendencia en el Derecho internacional privado es a no adherirse a ficciones, sino relacionar a los individuos con situaciones reales, lo cual implica descartar de aquí en más, aquellas disposiciones sobre los domicilios legales. Por otro lado, todos los elementos de una situación deben ser considerados como circunstancias de hecho; ningún elemento de Derecho será determinante en el futuro para establecer la habitualidad.
La doctrina admite la hipótesis de doble residencia habitual, aunque señalando su rareza. También es posible la ausencia de residencia habitual: las Convenciones interamericanas prevén expresamente la conexión a la residencia simple para el caso de ausencia de residencia habitual. Sobre el plano internacional, si bien es tolerable que una persona tenga doble residencia habitual, no es aceptable que no tenga una. La ausencia de domicilio internacional es una hipótesis muy rara: la persona puede deambular por un país, pero en tanto circule dentro de los límites de su territorio se la considerará allí domiciliada habitualmente
El art. 14 distingue entre residencia habitual (literal A), la simple residencia (literal D) y el lugar donde se encontrare (literal E), en cuanto estaría aceptando una diferencia de grado cada vez menos intensa (cuando se pasa de un concepto a otro) entre la persona y el territorio en el que se encuentra. La diferencia entre la residencia habitual y la residencia simple parecería radicar en el hecho de que en esta última se encuentra ausente una idea de integración social al territorio en el que habita la persona aun cuando sea posible constatar una cierta estabilidad del sujeto en determinado entorno.
Es indiferente que la habitualidad de la residencia provenga de un hecho lícito o ilícito, o que sea impuesta
En Derecho comparado es común observar disposiciones que establecen que «los padres tienen la obligación de cuidar y educar a sus hijos y fijar su domicilio». Este hecho no debería dificultar en modo alguno, localizar al menor en el espacio, en aquel lugar donde habitualmente vive. Podemos pensar en la hipótesis de que luego de vivir la etapa pre-escolar con sus padres, el menor es internado en una institución educativa en el extranjero y, al estar próxima a la frontera, visita a sus padres y puede entablar contacto con sus amigos, haciendo deportes con ellos durante cada fin de semana o una vez al mes. En tal situación el menor de edad no ha cambiado su residencia habitual, la que coincide con la de sus padres. Pero si el instituto educativo es lejano y solo ve a sus padres 15 días al año, durante las vacaciones estivales, no teniendo otro contacto físico con ellos, ni con el entorno en el que estos últimos viven, cuesta afirmar que el domicilio de este menor sea el coincidente con el de sus padres, más bien debe haber creado vínculos sociales que han emergido naturalmente en aquel lugar donde transcurre su vida todo el año; la situación se ve agravada si en el país de acogida del menor se habla otro idioma que en el de su país de origen. Se trataría de una residencia habitual impuesta, pero residencia habitual al fin.
Otra situación es la de aquellas personas que han cometido un delito castigado penalmente, por el cual ha sido condenado a 30 años de pena de penitenciaría más medidas asegurativas. ¿Es posible pensar que su residencia habitual permanece junto a su familia cuando lo dilatado del apartamiento quizás hasta la propia familia evolucione, que la cónyuge se separe, se divorcie o muera, que los hijos se casen y conformen una residencia habitual en el mismo país o en otro diferente? ¿Adónde «pertenece» realmente ese individuo? ¿Pueden permanecer intactos los referentes familiares durante todo ese tiempo? ¿Cuál es «su mundo»? ¿Dónde ubicamos el centro de gravedad?
La residencia habitual como «centro de vida»
Van Hoogstraten sostiene que con la mención del «centro de vida» se ha dado expresión a un principio según el cual, los vínculos con la comunidad local pueden revestir una intensidad suficiente como para justificar que se haga depender la elección de la ley aplicable de esa «conexión». Según sus palabras «preferimos evitar el término “domicilio” en tal contexto. Nos hemos servido de un neologismo, el término “centro de vida” para indicar la comunidad en cuyo seno, desde el punto de vista geográfico, el interesado habría hecho el centro de su vida. Está claro que este término no resuelve nada, ni suministra especialmente una respuesta a las cuestiones de saber cuál debe ser la intensidad y la permanencia del hogar establecido para poder constatar que hay un “centro” susceptible de ser tomado en consideración como elemento de conexión». El citado autor nos advierte que la conexión «centro de vida» no debe tener la misma intensidad o permanencia, para satisfacer las necesidades de las reglas de conflicto. Para él es posible someter la conexión a condiciones menos estrictas cuando se trata de basar una regla de competencia judicial especialmente patrimonial, en el marco de una Convención sobre la ejecución de los juicios extranjeros (la presencia de un vínculo estrecho). Por el contrario, piensa que en el caso donde la ley del «centro de vida» sea llamada a regir cuestiones del estatuto personal o de sucesiones, donde se trata de encontrar una ley única aplicable, el «centro de vida» debe responder a condiciones más severas, debido a presentarse consecuencias más importantes y permanentes como la validez de un matrimonio o la tramitación de una sucesión (la existencia de vínculos más estrechos). Finalmente, considera un último elemento capaz de influir sobre el peso del «centro de vida», como es el grado en que una materia esté sometida o sustraída de la autonomía de la voluntad. Se remite al Informe sobre la Convención de La Haya respecto de las competencias de las autoridades y la ley aplicable en materia de protección de menores, donde se señala que «la idea fundamental de la Convención es la de someter al menor a las autoridades que pueden apreciar mejor la situación y a la ley del medio social en el que vive. La residencia habitual del menor se impone, pues, como punto de conexión por razones que pertenecen tanto a la técnica jurídica como a la naturaleza de las cosas».259
Debemos recordar que nuestro país ha tomado posición al respecto: el Convenio sobre protección internacional de menores entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina de 1981, realiza una definición autónoma de la residencia habitual del menor en el art. 3:
A los efectos de este Convenio, se entiende por residencia habitual del menor, el Estado donde tiene su centro de vida.
Soluciones similares las hallamos también el Convenio entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay sobre restitución internacional de menores de 1981 (art. 3) y el Convenio sobre restitución internacional de menores entre la República Oriental del Uruguay y la República del Perú de 1984 (art. iii). De modo que, Uruguay tiene ya asumido este concepto de integración al medio social, para constatar la presencia de la residencia habitual de un menor de edad, concepto que puede hacerse extensivo sin inconvenientes, a los mayores de edad. En el caso de los menores de edad se observará particularmente su participación en los cursos escolares o liceales, la creación de amistades estables, la participación en actos de la colectividad, el aprendizaje del idioma y de las costumbres locales, etc.260 Pero no basta la asistencia, debe existir un intercambio fluido entre la persona y su medio, por lo que no es posible aceptar una situación donde el individuo forma parte de todas esas actividades o instituciones pero no interactúa, permanece solo, aislado. «Centro de vida», «centro de gravedad», «centro de los intereses» son criterios equivalentes e intentan informar sobre aquel lugar donde la persona se encuentra más vinculada, como para merecer ubicarla allí y aplicar el Derecho de ese lugar.
Observaciones críticas sobre las soluciones de Derecho Positivo
El criterio de la conexión «domicilio», aplicable a las relaciones privadas internacionales ha marcado profundamente a los países del cono sur de América Latina, en cuanto ha sido adoptado desde los inicios de la codificación regional de Derecho internacional privado, en las postrimerías del siglo xix, al experimentar estos países, fuertes olas inmigratorias. Para los países ubicados en la cuenca del Río de la Plata la opción era clara: o adoptaban el criterio del domicilio o tenían que admitir un pluralismo jurídico de hecho, en tanto y en cuanto cada inmigrante traía el Derecho de su nacionalidad. Esta última deriva era inadmisible, en un momento en el que había transcurrido poco tiempo de sus independencias y trataban de afirmarse jurídica y políticamente, resguardando y realzando la idea de soberanía (en lo interno y en lo internacional.
Ahora bien, la determinación de este punto de conexión no siempre fue uniforme. Como ha podido observarse en el Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889, los tratadistas eludieron la tarea de definirlo y remitieron dicha labor a la ley aplicable. Puede parecer paradojal esta solución (adoptada incluso en ocasiones, en Derecho comparado), debido a que genera la siguiente interrogante: ¿cómo puede la ley aplicable determinar un punto de conexión si el punto de conexión tiene que ser definido antes, ya que su función era seleccionar la ley aplicable?
En realidad, la paradoja es solo aparente; la regla dice que «la ley del lugar en el cual reside la persona determina las condiciones requeridas para que la residencia constituya domicilio». Entonces, el Tratado está admitiendo que hay un punto de conexión: «la residencia» (entendida como presencia física, dotada de cierta estabilidad, sin determinar el quantum del tiempo, porque ello lo fijará la ley que considere domiciliada la persona), que oficiaría como un criterio de conexión previo y condicional. Previo, porque es inevitable constatar dónde la persona reside para luego saber si allí está o no domiciliada. Y condicional, porque la ley donde la persona reside podrá ser confirmatoria de que allí el individuo tiene su domicilio; o negatoria de tal circunstancia y, ante tal hipótesis, habrá que repetir el procedimiento dentro de tantos ordenamientos jurídicos de residencia de la persona, hasta constatar que ella está domiciliada en determinado lugar. En definitiva, había que acudir a dos puntos de conexión para llegar a determinar el domicilio de una persona física.
Cincuenta años después, otros tratadistas, que intentaron mejorar la redacción y las soluciones del Tratado decimonónico, se abocaron a la tarea de definir este punto de conexión, realizando una jerarquía de situaciones que ameritarían constatar que una persona está domiciliada en determinado lugar, recogiendo incluso la definición de domicilio propia de Derecho interno y heredera del Derecho romano (corpus más animus) como primera solución a recurrir.
Transcurrieron casi 40 años más, para que los países americanos se reunieran nuevamente en Montevideo, en el año 1979, inaugurando la CIDIP ii y, apreciando la importancia que le concedían a este punto de conexión para el estatuto personal, redactaron la Convención Interamericana sobre domicilio de las personas físicas en el Derecho internacional privado, apartándose esta vez, de la conceptualización que pueda tener el domicilio en el Derecho interno de cada Estado Parte y buscando obtener una noción específica para el ámbito internacional. Es así que, aun respetando el diseño jerárquico, realiza dos cambios importantes: en la cima de la jerarquía coloca a la residencia habitual, desprovista, entonces, del animus manendi, de la intención de permanecer, con el deseo de objetivarla; y, en la base de la jerarquía coloca «el lugar donde se encontrare».
Para quien ha seguido la historia de nuestra disciplina, ha podido constatar la extraordinaria fuerza que ha tenido la polémica entre adoptar el criterio de la nacionalidad o el del domicilio como punto de conexión y, periódicamente, los especialistas examinaban qué criterio iba ganando adeptos en el Derecho positivo. Pero, los partícipes en esa polémica nunca pudieron prever que iba a surgir un tercer contendiente que quitaría toda sustancia a la pugna entre los dos criterios primeramente nombrados. Y ese tercero en la discordia se llamó «residencia habitual».
Se recurrió a ella en un primer momento, en subsidio, porque no había otra solución mejor, ante las fallas y las limitaciones de que adolecía el criterio del domicilio. Pero luego fue adquiriendo un perfil propio y autónomo, al ser percibida casi como una solución mágica, en cuanto se limita a constatar hechos, o sea elementos fácticos, lo que permitía, no tanto un lenguaje universal como afirman algunos (en cuanto para serlo, tendría que ser uniforme en todas las hipótesis concretas) sino un método basado en criterios de hecho.
Hablemos en primer lugar de la doctrina. ¿A qué se debió su entusiasmo? Las razones han sido manifestadas muchas veces: se consideraba la noción de domicilio demasiado abstracta y, sobre todo, habilitaba el funcionamiento de ficciones jurídicas, en tanto era el lugar donde a los ojos de la ley debía estar la persona, aun cuando no estuviera físicamente allí, dando ocasión a la creación de domicilios «legales» y de domicilios de «dependencia» (como en las hipótesis de menores de edad y de discapacitados mayores de edad sujetos a representación).
Ante esta presión tan fuerte por parte de la doctrina ¿es que el domicilio ha muerto definitivamente? Todo parecía que debería ser así. Sin embargo, los mismos integrantes de la doctrina, al oficiar como legisladores convencionales no han dejado morir el concepto, realizando un último intento para metamorfosear la noción de «domicilio» aplicable a las relaciones privadas internacionales dándole un aspecto realmente camaleónico. Al examinar los Tratados multilaterales, la exclusión de una referencia domiciliar no ha sido la vía por la que han transitado los Estados de la región (como sí lo ha hecho la Conferencia de La Haya) y la prueba palmaria la tenemos tanto en la Convención Interamericana sobre domicilio de 1979, como en la Ley General. En ambos documentos se llega al absurdo de consagrar una noción poliédrica, al considerar tanto «domicilio», la residencia habitual, como el centro de los negocios, la actividad laboral, la convivencia con el núcleo familiar, la simple residencia o, como el lugar donde se hallare. De tan diverso que puede llegar a ser, al final el domicilio no significa nada en especial. ¿Es que sensatamente pueda considerarse equivalente al domicilio «el lugar donde se encuentra la persona»? ¿Es posible que esta persona tenga que trasladarse por vía aérea, del país «A» al país «C» y deba hacer una escala con cambio de avión en el aeropuerto del país «B» durante 15 minutos, y deba ser considerada «domiciliada» allí? ¿O, que debido a perturbaciones climáticas severas (nieve, tornados, etc.), el vuelo se suspenda hasta que cesen las mismas y la compañía aloje al pasajero en un hotel del país B para que pase la noche allí? ¿Puede considerarse a esa persona «domiciliada» en el Estado «B»?
Tanto la residencia como el domicilio son criterios de localización jurídica de la persona, que permiten ubicarla, a los efectos de determinar la ley aplicable o de hacer competente al juez de un cierto país. Las dos son conexiones territoriales, ya que ubican o emplazan a una persona sobre un territorio estatal. Pero, como se ha dicho, el domicilio permite ubicar jurídicamente a una persona allí donde no está realmente, en tanto la residencia habitual hace gala de realismo, prescinde de los elementos jurídicos y se apoya casi exclusivamente sobre los elementos fácticos, sobre hechos. El magistrado podría perfectamente decir: «Denme hechos y no ficciones legales». Obligar a un menor a tener el domicilio de sus padres, aun cuando no esté realmente allí, significa introducir una ficción en la determinación de la conexión. La residencia, en cambio, es personal, no depende de ninguna persona, no puede pensarse en una residencia «legal» o de «dependencia». La residencia implica presencia física, efectiva.
Los legisladores, tanto convencionales como legales en la región, tuvieron la posibilidad de eludir las contradicciones que hemos señalado. En lugar de travestir el concepto de domicilio de un modo poliédrico, al adoptar un concepto con muchas caras que culmina en contradicciones tan severas, al punto tal, que puede pensarse en la consagración de un oxímoron (como la hipótesis de domicilio «equivalente» simplemente al lugar donde la persona se encuentra), podría haberse señalado simplemente los criterios de conexión territoriales, con el objetivo de situar a las personas en el espacio:
Los criterios de conexión territoriales aplicables a las personas físicas capaces, serán los siguientes y en su orden […].
De este modo, se hubiera excluido definitivamente la noción de domicilio y se hubiera transparentado de mejor modo, la finalidad del punto de conexión asumido, adquiriendo así, un valor pedagógico innegable. Además, no distorsionaría la finalidad real de la conexión, que consiste en: atenerse a la presencia física de la persona. Si observamos bien, todos los numerales de la jerarquía se encuentran hermanados, emparentados, por esta presencia física, la que es graduada, al partir de la más fuerte y culminar en la más laxa.
También hay que reconocer que la misma crítica que he hemos realizado sobre asimilar como domicilio a la simple presencia física, también operaría si se considera equivalente la residencia habitual o la residencia simple al «lugar donde se encontrare», en cuanto parecen tener otra naturaleza. Este último es un simple «estar presente» (ni estable, ni inestable, simplemente un «estar allí»), no se ha creado vínculo alguno entre el territorio del Estado donde se encuentra la persona y la persona misma, la persona no está «en su medio», se trata de una presencia puramente fortuita, a diferencia de las dos soluciones anteriores.261 El «estar presente» no puede asimilarse a domicilio y, tampoco, a residencia. Por tal motivo y para no caer en el mismo error que se cometió al establecer las posibles equivalencias a la noción de domicilio, tampoco podría aceptarse un encabezamiento del art. 14 afirmando que «la residencia de las personas físicas capaces se considerará las siguientes, y en su orden […]». La selección de la simple presencia, un «estar simplemente presente» parece ser más producto de la desesperación por no encontrar un punto de conexión mejor, que de un razonamiento absolutamente lógico. Es por tal motivo que la redacción que hemos propuesto parece ser la más aceptable.
Derecho regional comparado
ARGENTINA. Art. 2613. Domicilio y residencia habitual de la persona humana. A los fines del Derecho internacional privado la persona humana tiene: a) su domicilio, en el Estado donde reside con la intención de establecerse en él; b) su residencia habitual, en el Estado donde vive y establece vínculos durables por un tiempo prolongado. La persona humana no puede tener varios domicilios al mismo tiempo. En caso de no tener domicilio conocido se considera que lo tiene donde está su residencia habitual o en su defecto, su simple residencia. Art. 2614. Domicilio de las personas menores de edad. El domicilio de las personas menores de edad se encuentra en el país del domicilio de quienes ejercen la responsabilidad parental; si el ejercicio es plural y sus titulares se domicilian en Estados diferentes, las personas menores de edad se consideran domiciliadas donde tienen su residencia habitual. Sin perjuicio de lo dispuesto por Convenciones internacionales, los niños, niñas y adolescentes que han sido sustraídos o retenidos ilícitamente no adquiere4n domicilio en el lugar donde permanecen sustraídos, fueren trasladados o retenidos ilícitamente. Art. 2615. Domicilio de otras personas incapaces. El domicilio de las personas sujetas a curatela u otro instituto equivalente de protección es el lugar de su residencia habitual.
REPÚBLICA DOMINICANA. Art. 5. Domicilio. El domicilio es el lugar de residencia habitual de las personas. Párrafo. Ninguna persona física puede tener dos o más domicilios. Art. 6. Residencia habitual. Se considera residencia habitual: 1) el lugar donde una persona física esté establecida a título principal, aunque no figure en registro alguno y aunque carezca de autorización de residencia. Para determinar ese lugar se tendrá en cuenta las circunstancias de carácter personal o profesional que demuestren vínculos duraderos con dicho lugar; 2) el lugar donde una persona jurídica o moral tenga su sede social, administración central o su centro de actividad principal. Para determinar ese lugar se observará lo establecido en la ley 479-08. Párrafo. A los efectos de la determinación de la residencia habitual de las personas, no serán aplicables las disposiciones establecidas en el Código Civil de la República Dominicana. [También está conectado con esta cuestión el art. 30: «Párrafo. El cambio de domicilio no afecta los derechos civiles, una vez que hayan sido adquiridos».]
LEY MODELO OHADAC. Contiene las mismas soluciones, pero se agregó la literal c: «el lugar donde esté situada la administración de un trust o el centro principal de sus intereses». Y el numeral 2: «Ninguna persona física puede tener dos o más domicilios».
BOLIVIA. Proyecto de ley. Art. 14. Aplicación. Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que la presente ley se refiera al domicilio de personas físicas o jurídicas y en general cuando el domicilio constituye un medio para determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales. Art. 15. Determinación. El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual. Art. 16. Domicilio conyugal. El domicilio conyugal es el lugar donde los cónyuges comparten de común acuerdo su residencia habitual. La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto al del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Art. 17. Menores e incapaces. El domicilio de los menores e incapaces sujetos a patria potestad o a tutela, se encuentra en el territorio del Estado donde tienen su residencia habitual. Art. 18. Excepción. Cuando la residencia habitual en el territorio de un Estado sea resultado exclusivo de funciones conferidas por un organismo público, nacional, extranjero o internacional, no producirá los efectos previstos en los artículos anteriores. Art. 19. Personas jurídicas. El domicilio de una persona jurídica se encuentra en la sede de su administración central. Sin embargo, los terceros ajenos a la sociedad pueden reputar domiciliada a la sociedad en el domicilio establecido en sus instrumentos constitutivos. Art. 20. Agencias o sucursales. Cuando las personas jurídicas establezcan agencias o sucursales en un Estado distinto al de la sede de la administración central, se tendrá también como domicilio dicho lugar para los actos que realice y las obligaciones que contraiga la agencia o sucursal.