Читать книгу La extinción de las sociedades de capital a causa de la conclusión del concurso - Aurora Martínez Flórez - Страница 6
1. LA EVOLUCIÓN DE LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DESDE LA LEY CONCURSAL DE 2003 HASTA LA ACTUALIDAD
ОглавлениеEn una norma que no tiene precedentes en nuestro sistema jurídico, la Ley concursal de 2003, en su redacción originaria, establecía en su artículo 178.3 que «[e]n los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos»1). La extinción de la persona jurídica constituía un pronunciamiento necesario de la resolución judicial que acordaba la conclusión del concurso2). Y la conclusión del concurso, por su parte, debía ser declarada «en cualquier estado del procedimiento», cuando se comprobara la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables con los que satisfacer a los acreedores (artículo 176.1.4.º), no pudiendo dictarse la conclusión del concurso por esta causa mientras se estuviera tramitando la sección de calificación o estuvieran pendientes demandas de reintegración de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión (artículo 176.3).
A pesar de la aparente sencillez y claridad de la causa de conclusión citada, lo cierto era –como puso de manifiesto la doctrina– que en el supuesto de hecho de la misma entraban supuestos bien distintos: desde la inexistencia de bienes y derechos resultante de la realización de la liquidación concursal, hasta la inexistencia absoluta de bienes manifestada en los primeros momentos del procedimiento. La doctrina incluyó incluso en dicha causa de conclusión (y con los mismos efectos) la mera insuficiencia de bienes para satisfacer los gastos y los créditos que generara el procedimiento concursal y que, por lo tanto, no permitiría realizar pago alguno a los acreedores concursales3), que en algunos ordenamientos contaba con una regulación específica4). Un supuesto que llegó a plantear numerosas controversias en la doctrina y en los órganos judiciales, los cuales venían debatiéndose, con distintos argumentos, entre la no declaración de concurso y la obligatoriedad de abrir el procedimiento concursal y posteriormente declarar su conclusión cuando la insuficiencia de masa activa se manifestaba ya en el momento de la declaración de concurso5).
La Ley 38/2011 vino a resolver expresamente ese problema, introduciendo modificaciones importantes en las causas de conclusión del concurso, separando los diferentes supuestos que inicialmente se venían incluyendo en la causa consistente en la «inexistencia de bienes y derechos». Por un lado, lleva al ordinal 2.º del apartado primero del artículo 176 la firmeza de la resolución judicial «que declare finalizada la fase de la liquidación» y, por otro lado, ubica en el ordinal 3.º «la insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa» cuando haya sido comprobada en cualquier estado del procedimiento, dotando a dichas causas de una regulación propia (v. infra). La reforma viene a acoger así la interpretación que venía realizando con anterioridad la doctrina de la causa consistente en «la inexistencia de bienes y derechos», pero separándola en dos causas de conclusión distintas, la finalización de la liquidación y la insuficiencia de bienes y derechos.
Esa modificación en las causas de conclusión del concurso tiene su reflejo en otras normas que hacían referencia a la «inexistencia de bienes y derechos», más concretamente a los efectos de la conclusión del concurso por dicha causa6). Así, en el artículo 178.2, la responsabilidad del deudor por los créditos restantes y la posibilidad de los acreedores de iniciar acciones de ejecución individual se contempla ahora, no ya para los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, sino para los de conclusión por liquidación o por insuficiencia de masa activa. Y, de la misma manera, en el artículo 178.3, la declaración de extinción de la persona jurídica no se vincula ya a la conclusión por «inexistencia de bienes y derechos», sino a la conclusión «por liquidación o por insuficiencia de masa activa». El artículo 178.3 establece, a este respecto, tras la citada modificación, que «[l]a resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme». Además del cambio relativo a las causas de conclusión que determinan la extinción de la persona jurídica, la reforma introduce en esta última norma otra modificación consistente en que el juez no debe disponer ya «el cierre» de la hoja de inscripción en los registros públicos, sino «la cancelación» de la inscripción de la persona jurídica en los registros públicos, viniendo así a disipar las dudas que había venido suscitando a la doctrina el citado cierre7).
La extinción de la persona jurídica, y más concretamente de las sociedades de capital, por conclusión del concurso constituye una forma de extinción que presenta una compleja problemática y que está llamada a operar con gran frecuencia8). De un lado, porque la mayor parte de los concursos que se declaran son de personas jurídicas (y más específicamente de sociedades de capital)9). Y, de otro lado, porque un porcentaje muy elevado de los concursos terminan con liquidación (sin satisfacción íntegra de los acreedores) o a causa de la insuficiencia de la masa activa para satisfacer los créditos contra la masa, manifestada en el momento de la declaración de concurso o tras la apertura del procedimiento concursal. El problema de los concursos sin masa (esto es, la clausura por insuficiencia de masa) es, desgraciadamente, cada vez más común, lo que ha obligado a los legisladores a adoptar medidas frente al problema. Y aunque podía augurarse una escasa utilización del mecanismo de la simultánea declaración y conclusión del concurso, motivada por las dificultades para la verificación por el juez en el momento de la declaración de concurso de la concurrencia de los requisitos legales requeridos para ello10), lo cierto es que en la práctica se está haciendo un uso importante de esta posibilidad11).