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2. LA JUSTIFICACIÓN DE LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA

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La extinción de la sociedad con la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de masa activa constituye un mecanismo para poner fin a aquellas sociedades que no pueden pagar sus deudas. La preocupación ante la existencia de sociedades que carecen de activo para satisfacer a sus acreedores e incluso para tramitar el proceso concursal y la conciencia de que dichas sociedades deben desaparecer del tráfico no es exclusiva del Derecho español; existe también en otros ordenamientos. Pero no en todos ellos se articula de la misma forma el procedimiento para lograr la extinción.

Mientras unos sistemas jurídicos se limitan a poner en marcha el proceso extintivo, otros, en cambio, vinculan la extinción de la sociedad directamente a la conclusión del concurso de acreedores por liquidación o por insuficiencia de masa activa, de forma semejante a cómo lo hace la Ley española. En el primer sentido debe mencionarse el Derecho alemán, en el cual la insuficiencia de masa para tramitar el procedimiento concursal (verificada por el juez del concurso) tiene como consecuencia la disolución de la sociedad, la cual lleva aparejada la apertura del proceso de liquidación societaria12). Y en la segunda línea mencionada se sitúa, entre otros, el Derecho italiano tras la reforma introducida en el año 2007 (d. legs. N. 169/2007) en la Legge fallimentare13). En efecto, el artículo 118 de esta Ley establece, a este respecto, que en los casos de clausura del concurso de una persona jurídica «por reparto final del activo y por insuficiencia de masa activa» el curador debe pedir la cancelación de la misma del registro de las empresas (v. último párrafo)14). Con la citada reforma vino a modificarse la redacción anterior de la norma con el fin de limitar la cancelación de la sociedad quebrada a los casos en los cuales no existan bienes en el patrimonio social en el momento de cesación de la quiebra15).

Pues bien, la vinculación, en la Ley concursal en su redacción originaria, de la extinción de la persona jurídica a los supuestos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos pone claramente de manifiesto que la voluntad de la Ley es poner fin a aquellas sociedades que carecen de bienes y que no han pagado a todos sus acreedores (pues la satisfacción íntegra de los acreedores es una causa de conclusión que no lleva aparejada la extinción de la persona jurídica: v. el ordinal 3.º del artículo 176.1 en su redacción originaria y el 4.º en la redacción vigente) y que no van a poder hacerlo precisamente a causa de la citada inexistencia de activo16). Y esa voluntad no se ve alterada con la modificación introducida por la reforma de 2011 en el artículo 178.3. En primer lugar, porque ésta no es más que una consecuencia de la nueva regulación de las causas de conclusión del concurso y de la sustitución (mecánica) de la antigua causa de conclusión consistente en «la inexistencia de bienes y derechos» por la de «la liquidación» y la «insuficiencia de masa activa». Y, en segundo lugar, porque, a pesar de esos cambios legislativos, la extinción de la sociedad sigue vinculada a aquellos supuestos de inexistencia bienes para pagar íntegramente a los acreedores, sea por la falta absoluta de bienes (manifestada antes o durante el procedimiento concursal), sea porque dicha falta sería el resultado de abrir un procedimiento concursal para proceder al pago y consumir los escasos bienes del deudor en cubrir los costes del citado procedimiento (de manera que no podría repartirse cantidad alguna entre los acreedores).

A la vista de ello, puede afirmarse que la extinción de la persona jurídica a causa de la conclusión del concurso cumple dos funciones fundamentales. De un lado, constituye un instrumento para eliminar sociedades fantasmas, que de hecho han desaparecido del tráfico, haciendo así coincidir la realidad registral con la extrarregistral17). Y, de otro lado, servirá igualmente para impedir que, incumpliendo las previsiones del Derecho societario relativas a la disolución y liquidación, continúen actuando sociedades absolutamente despatrimonializadas, que podrían causar nuevos daños a los terceros con los que pudieran entrar en relación. Desde esta perspectiva, puede afirmarse que se trata de una norma dirigida a la protección del tráfico18).

Y con la atribución al juez del concurso de la competencia para declarar la extinción de la persona jurídica y para disponer la cancelación de su inscripción en los registros públicos se pretende, por un lado, garantizar la consecución del resultado perseguido (la extinción de la persona jurídica); resultado que podría no alcanzarse si se dejara en manos de la propia persona jurídica. Y, por otro lado, dicha atribución competencial obedece a una lógica de economía de medios, haciendo innecesario el nombramiento de liquidadores –cuando no existieran ya– con el único fin de que declararan la extinción la persona jurídica y solicitaran su cancelación del registro. Como se ha señalado acertadamente, constituiría un inútil formalismo poner en marcha un procedimiento societario con el único fin de declarar la extinción de la sociedad y solicitar la cancelación de su inscripción en los registros públicos19).

La extinción de las sociedades de capital a causa de la conclusión del concurso

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