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3. EL SIGNIFICADO DE LA CONCLUSIÓN DEL CONCURSO COMO CAUSA DE EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA EN EL MARCO GENERAL DE LA EXTINCIÓN DE LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

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La conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa constituye una nueva forma de extinción de la persona jurídica, que viene a añadirse a las contempladas por la legislación societaria: la disolución-liquidación, la fusión, la escisión total y la cesión global de activo y pasivo con entrega directa de contraprestación a los socios20).

Como es sabido, la extinción de la sociedad puede articularse de distintas maneras y ser el resultado de diferentes procesos. En unos casos, se procede a extinguir la sociedad sin haber puesto fin a las relaciones jurídicas de las era titular, a través de una transmisión en bloque de su patrimonio y, en consecuencia, de una sucesión universal en las relaciones jurídicas de aquélla (esto es lo que sucede en los casos de fusión, escisión y cesión global de activo y pasivo con entrega directa de contraprestación a los socios). En otros supuestos, sin embargo, la Ley ha optado por la previa eliminación de las relaciones jurídicas de la sociedad, para después proceder a la extinción de la sociedad (disolución-liquidación y también nulidad-liquidación)21).

La extinción de la persona jurídica por conclusión del concurso constituye un modo autónomo de extinción de la persona jurídica, que se diferencia claramente de las otras formas de extinción22). En primer lugar, se separa de aquellas en las que la extinción se produce a través de una sucesión universal en las relaciones de las que era titular la persona jurídica. En efecto, la Ley concursal ordena la extinción de la sociedad después de haber extinguido las relaciones obligatorias con los acreedores hasta donde haya sido posible; tras haber agotado su patrimonio y haber pagado a los acreedores en la cantidad que haya permitido dicho patrimonio.

Y, en segundo lugar, la extinción consecuencia de la conclusión del concurso presenta también diferencias importantes con la que resulta de la disolución-liquidación societaria. Ambas formas de extinción están presididas por la idea de poner fin a las relaciones de la sociedad con terceros antes de extinguir la sociedad. Pero mientras que la disolución-liquidación societaria presupone la (previa) extinción de todas las relaciones jurídicas con terceros (o, en su caso, la consignación de los créditos) y, hasta donde alcance el activo social, con los socios, la extinción por conclusión del concurso presupone únicamente la extinción de las relaciones con los terceros (con los acreedores) en la medida en que resulte posible; o dicho con otras palabras, presupone la imposibilidad de extinguirlas en su totalidad (por no existir bienes para pagar a los acreedores). En efecto, la extinción a través de la disolución-liquidación societaria requiere la previa satisfacción de los acreedores y la trasmisión, en el caso de que hubiera quedado un remanente, de los bienes sociales a los socios (v. artículo 395 LSC)23); aunque cabe la posibilidad de que con posterioridad aparezca tanto activo como pasivo (artículos 398 y 399 LSC). En cambio, la extinción motivada por la conclusión del procedimiento concursal no presupone ninguna de esas cosas, sino, más bien, todo lo contrario: que los acreedores no pueden cobrar la totalidad de su crédito y, en consecuencia, que no quedan bienes para repartir entre los socios24); pero también exige que se hayan realizado todas las actuaciones necesarias para extinguir las relaciones con los acreedores en la mayor medida posible.

Cuando no se puede pagar a los acreedores íntegramente, la extinción de la persona jurídica no puede tener lugar a través de la liquidación societaria, pues los liquidadores no podrán otorgar escritura pública de extinción de la sociedad (v. artículo 395). Entonces la solución debe venir por la vía del procedimiento concursal y es en este ámbito en el que el juez debe acordar la extinción de la sociedad cuando el concurso concluya por liquidación o insuficiencia de masa activa. La voluntad de la ley es extinguir las personas jurídicas que no tienen bienes para pagar a los acreedores, para evitar su existencia indefinida en el tráfico con el riesgo de que vuelvan a actuar, pero esa extinción presupone que la imposibilidad de pagar a los acreedores haya sido verificada por el juez del concurso en el marco del procedimiento concursal25).

Por otro lado, mientras que la extinción a través de la liquidación societaria presupone la previa disolución de la sociedad, la extinción motivada por la conclusión del concurso puede tener lugar con disolución previa o sin ella. La extinción de la persona jurídica por conclusión del concurso se producirá, en efecto, con independencia de que se encontrara o no disuelta26). La persona jurídica no estará disuelta si no había sido acordada la disolución por la junta general o, en su caso, por el juez y si la sociedad no entró en fase de liquidación27).

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Posteriormente, la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, vino a introducir una pequeña modificación en la norma, añadiendo un inciso final al artículo 178.3, el cual pasó a tener la siguiente redacción «En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, la resolución judicial que la declare acordará su extinción y dispondrá el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto el Secretario judicial expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme».

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Vid. BELTRÁN/MARTÍNEZ FLÓREZ, en Rojo/Beltrán (dir.), Comentario de la Ley concursal, II, Madrid, 2004, p. 2657; BELTRÁN, «La liquidación de la sociedad y el concurso de acreedores», en Rojo/Beltrán (dir.), La liquidación de las sociedades mercantiles, Valencia, 2011, p. 439; ID., «La extinción de la persona jurídica en la conclusión del concurso por insuficiencia de masa declarada en el propio auto de declaración de concurso (Auto JM 1 Palma de Mallorca 22.2.2012)», ADCo, 2012, núm. 27, p. 382; ALCALÁ DÍAZ en Pulgar/Alonso Ureba/Alonso Ledesma/Alcover (dir.), Comentarios a la legislación concursal, II, Madrid, 2004, p. 1489. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la AP de Valencia de 27 de octubre de 2005 (JUR 2005, 272407), señalando que la extinción de la persona jurídica y el cierre de su hoja de inscripción en los Registros públicos constituyen pronunciamientos imperativos y de orden público que el juez debe incorporar en la resolución que acuerda la conclusión aunque no lo hayan solicitado las partes.

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Vid., entre otros, YANES, en Sánchez-Calero/Guilarte (dir.), Comentario a la legislación concursal, III, Valladolid, 2004, p. 2913; GONZÁLEZ GONZALO, en Bercovitz (coord.), Comentarios a la Ley concursal, II, Madrid, 2004, pp. 1825 y 1828; CÁMARA, en Bercovitz (coord.), Comentarios a la Ley concursal, II, Madrid, 2004, pp. 1825-1826; ALCALÁ DÍAZ, en Pulgar/Alonso Ureba/Alonso Ledesma/Alcover (dir.), Comentarios a la Legislación concursal, II, pp. 1473-1475; NAVARRO, en Gadea/Navarro/Sacristán, La conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos y su reapertura, Las Rozas (Madrid), 2010, pp. 33 y 37 y 41; BELTRÁN, «El pago a los acreedores (I) El pago de los créditos contra la masa», en García-Cruces (dir.), La liquidación concursal, Cizur Menor, 2011, p. 327; LÓPEZ SÁNCHEZ, El proceso concursal, Cizur Menor, 2012, p. 706; SENENT, «La reforma de la Ley concursal y la conclusión y reapertura del concurso», RCP, 2012, núm. 16, citado por laleydigital.es, pp. 4 y ss. En el mismo sentido vid. el Acuerdo de los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona de 15-03-2010, ADCo, 2010, núm. 3, pp. 533 y ss.

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Así sucedía y sigue sucediendo, por ejemplo, en Alemana, cuya InsO establece que el tribunal de la insolvencia rechazará la solicitud de apertura del concurso cuando el patrimonio del deudor no sea presumiblemente suficiente para satisfacer los costes del procedimiento (parág. 26).

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Una referencia a la polémica doctrinal y jurisprudencial al respecto puede verse en PULGAR, «La "inexistencia" o "insuficiencia" de masa en sede de declaración del concurso de acreedores», Estudios de derecho de sociedades y derecho concursal: Libro homenaje al profesor Rafael García Villaverde, III, 2007, pp. 2007 y ss.; VALPUESTA, «Conclusión y reapertura del concurso», en Pulgar (dir.), El concurso de acreedores adaptado a la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley concursal, Las Rozas (Madrid), 2012, pp. 628 y ss.; CAMPUZANO, voz «Conclusión del concurso (La)», en Beltrán/García-Cruces (dir.), Enciclopedia de Derecho Concursal, Cizur Menor, 2012, pp. 536 y ss.; SENENT, RCP, 2012, núm. 16, pp. 5 y ss.; RODRÍGUEZ DE QUIÑONES/VIGUERA, voz «Insuficiencia de la masa», en Beltrán/García-Cruces, (dir.), Enciclopedia de Derecho Concursal, Cizur Menor, 2012, pp. 1844 y ss.

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Vid., al respecto, BELTRÁN, ADCo, 2012, núm. 27, pp. 378; SENENT, RCP, 2012, núm. 16, pp. 1 y 4; CAMPUZANO, Enciclopedia de Derecho concursal, I, pp. 536 y ss.

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El hecho de que, en su redacción originaria, la Ley concursal estableciera que el juez debía ordenar «el cierre» de la hoja registral de la sociedad, había llevado a algún autor a preguntarse si dicho cierre registral equivalía a la cancelación de la sociedad, puesto que, en principio, el cierre y la cancelación son instituciones distintas (v. SACRISTÁN BERGIA, «El marco de las relaciones entre el concurso de acreedores y la disolución de la sociedad de responsabilidad limitada», RCP, 2007, núm. 7, citado por laleydigital.es, 10-19-2012, p. 18; ID., «La declaración de la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos y sus efectos», en Gadea/Navarro/Sacristán Bergia, La conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos y su reapertura, 2010, Las Rozas (Madrid), pp. 130 y ss.).

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Apunta esa problemática GALLEGO, «Concurso y sociedad mercantil», en Perspectivas actuales de Derecho concursal. Teoría & Derecho, 12/2012, p. 74. Insiste en ella con numerosos argumentos NIETO DELGADO, «Liquidación societaria y extinción de la persona jurídica concursada», ADCo, 2013, núm. 29, pp. 343 y ss.

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Las referencias a los datos estadísticos de los concursos de la persona jurídica pueden verse en MARTÍNEZ FLÓREZ, La junta general de la sociedad concursada, Cizur Menor, 2012, p. 17, nota 1 con otras referencias, y para los nueve primeros meses de 2012 vid. Observatorio Concursal , «Declaraciones de concurso durante el tercer trimestre del año 2012 en España y entorno comparado», RCP, 2013, núm. 18, p. 463, en el que se pone de manifiesto que los concursos de personas jurídicas en los tres primeros trimestres de 2012 ascendieron a 5.335, mientras que sólo se declararon 861 concursos de personas físicas en el mismo período.

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Así lo manifestaba ya el Informe del Consejo General del Poder Judicial al Anteproyecto de Ley de reforma de la Ley Concursal. Vid. también en el mismo sentido ORDIZ, «El impacto de la reforma concursal con relación al fondo de garantía salarial, en particular, en el caso de concurso con insuficiencia de masa activa», El Derecho, versión digital, 01-11-2012, p. 3.

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Las estadísticas ponen de manifiesto que la mayor parte de los concursos finalizan por liquidación sin satisfacción íntegra de los acreedores (vid. https://www.registradores.org/estaticasm/Estadistica/concursal/Estadistica_Concursal_Anuario.pdf, año 2011, p. 19; para los datos de los primeros meses de 2012 vid. «El 97% de las empresas que van a concurso acaban en liquidación», en http://www.abc.es/20120620/economia/abci-empresas-concurso-acaban-liquidacion-201206192109.html (19-06-2012); vid. asimismo FERNÁNDEZ SEIJO, «La conclusión del concurso», en Nieto (coord.), Derecho concursal, Valencia, 2012, p. 697). Pero también el fenómeno de los concursos sin masa (esto es, la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa para satisfacer los créditos contra la masa) es, desgraciadamente, bastante frecuente. Ya el Preámbulo de la Ley 38/2011 señalaba que la experiencia ha demostrado que el fenómeno de los concursos sin masa «constituye una forma extendida de conclusión del concurso», dedicando, por ello, una regulación especial a este problema en el artículo 176bis. De los concursos concluidos por insuficiencia de masa activa en el año 2012, 752 fueron concluidos de forma simultánea a la declaración de concurso, al amparo del artículo 176 bis.4 (v. http://www.expansion.com/2013/03/22/juridico/1363952718.html). En lo que se refiere a las causas de la frecuencia de los concursos sin masa vid. BELTRÁN, ADCo, 2012, núm. 27, p. 377, en nota y ALCOVER, «Aproximación al régimen de los concursos sin masa», ADCo, 2013, núm. 28, pp. 14-15.

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En el Derecho alemán la insuficiencia de masa en el momento de la solicitud de concurso no tiene como consecuencia la declaración y conclusión simultánea del concurso (de modo semejante a cómo sucede en el Derecho español: v. infra), sino la desestimación de la solicitud de concurso (parág. 26 InsO), pero la firmeza de la resolución judicial de desestimación del concurso lleva acarreada la disolución de la sociedad y su consiguiente extinción (v. parágs. 262.1.4.º AktG y 60.1.5.º GmbHG). Y cuando la insuficiencia de masa activa se manifieste tras la declaración de concurso (v. parág. 207 InsO) se llegará a idéntico resultado, puesto que la apertura del concurso de la sociedad lleva aparejada su disolución (parágs. 262.1.3.º AktG y 60.1.4.º GmbHG).

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En un sentido parecido al Derecho italiano y al español se pronuncia también la Insolvency Act inglesa, la cual dispone que, una vez terminada la liquidación, el liquidador debe comunicarlo al Registro de sociedades, debiendo éste hacer constar la terminación del procedimiento en el Registro en el acto, produciéndose la extinción de la sociedad transcurridos tres meses desde el citado registro (s. 205). Pero la Ley autoriza también al liquidador del procedimiento de insolvencia (official receiver) a solicitar al Registro de sociedades la extinción anticipada de la sociedad cuando, tras la iniciación del procedimiento de liquidación, compruebe que los activos de la compañía son insuficientes para cubrir los gastos del procedimiento de liquidación y considere que los negocios de la compañía no requieren una investigación adicional [s. 202: v. FLETCHER, The Law of Insolvency (4.ª ed.), London, 2009, pp. 802-803].

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Hasta la reforma de 2006, en el Derecho italiano no existía norma alguna que estableciera la incidencia de la clausura de la quiebra sobre la existencia de la persona jurídica. Pero la reforma de 2006 añadió, al artículo 118 de la lege fallimentare –relativo a las causas de conclusión del concurso–, un segundo párrafo, por cuya virtud «cuando se trate de la quiebra de una sociedad el curador solicitará su cancelación del registro de las empresas». De conformidad con dicha norma, la clausura de la quiebra comportaba en todo caso la extinción de la sociedad. La norma fue calificada como absurda y fruto de un auténtico accidente del legislador, puesto que conducía a la extinción de la persona jurídica incluso en aquellos supuestos en los que la quiebra concluía con el pago de todos los acreedores y con la existencia de activo y, además, estaba en contradicción con otras normas de la propia legge fallimentare, que presuponían la continuación de la sociedad tras la clausura del procedimiento concursal. Poco tiempo después, con la reforma de 2007, el legislador, consciente de la absurdidad y de la incoherencia de la solución legal, vino a reformular el segundo párrafo del artículo 218, estableciendo que en los casos de clausura de la quiebra de la sociedad «por reparto final del activo» y «por insuficiencia de masa activa» el curador debe pedir su cancelación del registro de las empresas [cfr. PERUGINI, «Il trattamento del residuo attivo in seguito alla cancellazione della società dal registro delle imprese. Profili problematici alla luce del novellato diritto societario e fallimentare», Dir. fall., 2007, I, p. 628; CAVALLINI, en Cavallini (dir.), Commentario alla legge fallimentare, Milano, 2010, pp. 1348-1349; NIGRO, en Nigro/Vattermoli, Diritto della crisi delle impresa. Le procedure concorsuali (2.ª ed.), Bologna, 2012, pp. 319-320;; más referencias al respecto en POSITANO, L'estinzione della società per azioni e tutela del crédito, Milano, 2012, pp. 59-60 en nota].

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Vid. la relazione di accompagnamento al d. legs. N. 169/2007, en la que se indica que la referencia expresa a las causas de clausura citadas («reparto final del activo» y «insuficiencia de masa activa») «sirve para limitar la cancelación de la sociedad quebrada a los únicos casos en los cuales en el momento de cesación de la quiebra no existan bienes en el patrimonio social». Sin embargo, como ha señalado con acierto NIGRO, en Nigro/Vattermoli, Diritto della crisi, pp. 319-320, la norma, en su redacción actual, sigue necesitando una interpretación «adecuadora», puesto que no es enteramente cierto que en todas las hipótesis de clausura indicadas por la norma exista una absoluta falta de bienes.

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Es cierto que el concurso de la persona jurídica podría concluir sin satisfacción íntegra de los acreedores y sin extinción de la persona jurídica, pero para ello es preciso un acuerdo de la mayoría o de la totalidad de los acreedores al respecto (v. gr., a través de un convenio de quita o del desistimiento o la renuncia de la totalidad de los acreedores reconocidos: v. artículos 176.1.2.º y 5.º LC). La falta de satisfacción de los acreedores sin su voluntad (manifestada a través del principio mayoritario o, en su caso, del consentimiento individual) tiene como consecuencia la extinción de la persona jurídica.

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En este sentido señala SENENT, RCP, 2012, núm. 16, p. 14, que «[l]a extinción de la persona jurídica por conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos ha supuesto un efecto depurador de numerosas sociedades formalmente vigentes por tener aún abierta su hoja registral, pero sin actividad alguna, que de otro modo no se hubiera podido producir, lo que constituye un argumento más a favor de la necesidad de declarar el concurso aun en caso de inexistencia de bienes».

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En este sentido se pronuncia también la doctrina alemana al estudiar la causa de disolución consistente en la firmeza de la resolución judicial que deniega la solicitud de concurso por falta de activo; se trata de una causa de disolución que persigue la protección del tráfico (v., entre otros, HÜFFER, Aktiengesetz (10.ª ed.), 2012, beck-online, parág. 262, Rdn. 14; RIESENHUBER, en Schmidt, K./Lutter, M (Hrs.), Aktiengesetz Kommentar (2.ª ed.), Köln, 2010, parág. 262, Rdn. 14; BACHMANN, en Spindler/Stilz (Hr.), Kommentar zum Aktiengesetz, II (2.ª ed.), München, 2010, parág. 262, Rdn. 44). En una línea semejante se manifiesta entre nosotros TIRADO, en Rojo/Beltrán (dir.), Comentario de la Ley concursal, I, Madrid, 2004, p. 1402; CÁMARA, P., en Bercovitz (coord.), Comentarios a la Ley concursal, II, pp. 1845-1846. Contra, sin embargo, BATALLER, en Rojo/Beltrán (dir.), Comentario de la Ley de sociedades de capital, II. Cizur Menor, 2011, p. 2541, quien considera que se trata de preservar con carácter preferente el interés de los acreedores de ver satisfechos sus créditos.

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Cfr. NIGRO, en Nigro/Vattermoli, Diritto della crisi, p. 320.

20

Vid., entre otros, BELTRÁN/MARTÍNEZ FLÓREZ, en Rojo/Beltrán (dir.), Comentario de la Ley concursal, II, p. 2657; URÍA/MENÉNDEZ/BELTRÁN, en Uría/Menéndez/Olivencia (dir.), Comentario al régimen legal de las sociedades mercantiles. XIV.4. Disolución y liquidación de la sociedad de responsabilidad limitada (2.ª ed.), Cizur Menor, 2007, p. 310; ID., en La liquidación de las sociedades mercantiles, pp. 410-411 y 438; ID., ADCo, 2012, núm. 27, p. 382; FERNÁNDEZ PÉREZ, en Gallego (coord.), Ley concursal. Comentarios, jurisprudencia y formularios, Las Rozas (Madrid), 2005, p. 707; SACRISTÁN BERGIA, RCP, 2007, núm. 7, pp. 18 y 21; ID., en Gadea/Navarro/Sacristán Bergia, La conclusión del concurso, pp. 114 y ss.

21

Cfr., entre otros, BELTRÁN, La disolución de la sociedad anónima (2.ª ed.), Madrid, 1997, p. 29; ID.; «La extinción de la sociedad de responsabilidad limitada y sus consecuencias», AAMN, 1997, núm. 36, p. 428; ID., «La declaración de concurso de acreedores de la sociedad en liquidación», en Estudios de derecho mercantil. En memoria del Prof. Aníbal Sánchez Andrés, Cizur Menor, 2010, p. 1721; OLEO, La extinción de la sociedad anónima, Madrid, 1995, pp. 65 y ss. con otras referencias; SEQUEIRA, en Arroyo/Embid/Gorriz (coord.), Comentarios a la Ley de sociedades anónimas, III (2.ª ed.), Madrid, 2009, p. 2466; SACRISTÁN BERGIA, La extinción por disolución de la sociedad de responsabilidad limitada, Madrid-Barcelona, 2003, pp. 34 y ss.; ID., en Gadea/Navarro/Sacristán Bergia, La conclusión del concurso, pp. 121 y ss.

22

Cfr. BELTRÁN, en Estudios de derecho mercantil. En memoria del Prof. Aníbal Sánchez Andrés, p. 1721; SACRISTÁN BERGIA, en Gadea/Navarro/Sacristán Bergia, La conclusión del concurso, pp. 121 y ss.

23

En este sentido, entre otros, URÍA/MENÉNDEZ/BELTRÁN, en Uría/Menéndez/Olivencia (dir.), Comentario al régimen legal, XIV,4, p. 306; SOLER, en Arroyo/Embid/Górriz (coord.), en Arroyo/Embid/Górriz (coord.), Comentario a la Ley de sociedades de responsabilidad limitada (2.ª ed.), Madrid, 2009, p. 1331; MUÑOZ PÉREZ, El proceso de liquidación de la sociedad anónima. La posición jurídica del liquidador, Cizur Menor, 2002, pp. 598-599; PILOÑETA, en Rojo/Beltrán (dir.), Comentario de la Ley de sociedades de capital, Cizur Menor, 2011, p. 2709; MOYA, «La conclusión de los concursos sin masa de las sociedades de capital», ADCo, 2013, núm. 29, p. 133. En la misma línea se han pronunciado también las RR. DGRN de 2 de julio de 2012 y de 4 de octubre de 2012.

24

Así también MOYA, ADCo, 2013, núm. 29, p. 133.

25

Así lo reconoce también de forma expresa la citada RDGRN de 2 de julio de 2012, afirmando que «debe rechazarse la extinción y cancelación de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de más acreedores, como la inexistencia de bienes, sólo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervención pública o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinción y cancelación constituiría un caso claro de indefensión procesal, proscrita por el artículo 24 de la Constitución española». Y considera que el liquidador debe solicitar el concurso de acreedores. Esta Resolución supuso un cambio de criterio con respecto al mantenido con anterioridad (v., entre otras, la Res. de 29 de abril de 2011) y ese cambio de criterio ha sido ratificado por la también mencionada RDGRN de 4 de octubre de 2012 (una crítica a la Resolución de 2 de julio de 2012 puede verse en YANES, «Liquidación societaria, acreedores insatisfechos por carencia de activo y obligatoriedad de concurso de acreedores», RCP, 2013, núm. 18, pp. 235 y ss., quien considera que la interpretación de este órgano directivo es manifiestamente forzada en casos como el afrontado por la citada Resolución, en los que existe una imposibilidad objetiva y absoluta de pagar debido a la carencia de activo).

Cuestión distinta es que de lege ferenda deba articularse un procedimiento o mecanismo para extinguir la sociedad en aquellos supuestos en los que no se puede recurrir a la extinción por medio de la liquidación societaria por no existir bienes para pagar a todos los acreedores y que tampoco pueda tramitarse un procedimiento concursal por no existir bienes bastantes para cubrir los costes que genera, como han venido reclamando ya diversos autores (así ya SACRISTÁN BERGIA, en Gadea/Navarro/Sacristán Bergia, La conclusión del concurso, pp. 107-111 y 136, alude a la necesidad de un procedimiento especial que permita reflejar en el registro que se trata «de sociedades que no se han podido liquidar porque no tenían patrimonio»; en el mismo sentido NIETO DELGADO, ADCo, 2013, núm. 29, p. 14).

26

Así, ya BELTRÁN/MARTÍNEZ FLÓREZ, en Rojo/Beltrán (dir.), Comentario, II, p. 2657; BELTRÁN, «La liquidación de la sociedad y el concurso de acreedores», en Rojo/Beltrán (dir.), Disolución y liquidación de sociedades mercantiles, Valencia, 2009, pp. 439 y 496; ID., ADCo, 2012, núm. 27, p. 382. Contra, sin embargo, CÁMARA, P., en Bercovitz (coord.), Comentarios a la Ley concursal, II, p. 1846, quien parece considerar que también en este caso se disuelve la sociedad, al afirmar que la inexistencia de bienes «producirá uno actu la disolución, liquidación y extinción de la sociedad».

27

Vid. BELTRÁN, en Rojo/Beltrán (dir.), Disolución y liquidación de sociedades, p. 496. Contra, sin embargo, se manifiesta VALPUESTA, en Pulgar (dir.), El concurso, p. 619, en aquellos supuestos en los que la insuficiencia de la masa activa para pagar los créditos contra la masa se constate durante la fase común del concurso, considerando que dicha constatación supone la disolución de la sociedad, que entra en liquidación a los efectos de pagar los créditos contra la masa. Para más detalles sobre este tema vid. infra IV.3.3.2.

La extinción de las sociedades de capital a causa de la conclusión del concurso

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