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Capítulo i Jurisdicción Internacional en las Fuentes Internacionales

I. El rol de los tratados internacionales en la determinación del juez competente

Sabido es que, en el sistema jurídico argentino, los tratados internacionales tienen por expreso mandato constitucional, jerarquía supralegal (conf. art. 75 inc. 22) de la CN) y su no aplicación puede generar responsabilidad internacional del Estado. Así ha sido señalado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) el 26/12/95, en los autos caratulados Méndez Valles, Fernando c/Pescio A. M. s/ejecución de alquileres11, oportunidad en la que destacó que:

“cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, máxime si éstos están descriptos con una concreción tal que permita su aplicación inmediata. Por ello, la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado argentino (…). La mera posibilidad de que esta atribución de responsabilidad internacional argentina se vea comprometida por la interpretación y aplicación de un tratado con una potencia extranjera configura, de por sí, cuestión federal bastante”.

En forma coherente con lo dispuesto por la CN y con el evidente propósito de facilitar la tarea de los operadores jurídicos, el art. 2594 del CCyCN, enfatiza esta jerarquía supralegal y el rol subsidiario de la fuente interna respecto de las internacionales12.

Concretamente en materia jurisdiccional, y también en la misma línea, el art. 2601 del CCyCN, establece que la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme las normas del código y leyes especiales que resulten de aplicación.

Cabe tener presente que la competencia de los tribunales argentinos en los contratos internacionales –en rigor en todas las materias– se determina a partir de la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado, debiéndose partir del relato de los hechos que efectúa el actor (conf. art 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –CPCCN– y equivalentes en los códigos procesales provinciales).

De modo tal que, cuando en una controversia contractual de índole internacional resulte necesario determinar cuál es el juez competente, en forma previa al recurso a las normas contenidas en el CCyCN, corresponderá descartar la aplicación de un tratado internacional, por lo cual no resulta ocioso efectuar una breve referencia a los mismos.

Así lo ha destacado claramente la Sala I de la CNCivyComFed, el 26/10/04, en los autos caratulados Robinsa S.A. c/Rolando S.A13, al señalar que:

“No se trata, pues, de un conflicto de competencia interna sino del problema de la apertura de la jurisdicción internacional directa de los jueces de nuestro país, cuyo marco normativo es de fuente convencional, en atención a los tratados regionales que unen a la República Argentina con la República Oriental del Uruguay. Sin duda, la voluntad de legislador en materia de jurisdicción contractual internacional es dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes de acceder a la justicia (doctrina de la Corte Suprema “in re” “Exportadora Buenos Aires S.A. c. Holiday Inn's Worldwide Inc.” del 20/10/98, La Ley, 2000-A, 404; DJ, 2000-1-849). Sin embargo, en la apreciación de esas opciones, no corresponde transponer al plano internacional las normas de competencia territorial interna –como parece pretender el recurrente– habida cuenta la vigencia de tratados sobre la materia y la superior jerarquía de esta fuente frente a las normas de fuente interna (art. 75, inciso 22, primer párrafo, Constitución Nacional)”14.

II. El sistema montevideano

Tal como es sabido, nuestro país ha participado y participa en diversos foros de codificación de derecho internacional privado y es parte de varios tratados que abordan la cuestión.

A) Tratado de Derecho Civil Internacional, Montevideo 1889

La República Argentina es parte del Tratado de Derecho Civil Internacional, Montevideo 188915 (TMDCivI 1889), cuyo art. 56 consagra como criterios atributivos de jurisdicción en materia de acciones personales, el domicilio del demandado y el forum causae16, guardando silencio en lo que se refiere a la autonomía de la voluntad, lo cual ha dado lugar a posiciones encontradas en torno a su admisibilidad o no.

Por lo tanto, el actor podría, en el marco de una controversia contractual, demandar ya sea ante los jueces del Estado cuyo derecho rige el contrato o ante los del domicilio del demandado17.

El forum causae obliga a determinar previamente el derecho aplicable a la cuestión de que se trate, a cuyo efecto cabe recurrir en materia contractual, en el marco del TMDCivI 1889, a lo dispuesto por los arts. 32 y siguientes. En consecuencia, deberá tenerse presente que la ley del lugar de cumplimiento rige la necesidad de la forma escrita y la calidad del documento, como asimismo la existencia, naturaleza, validez, efectos, consecuencias, ejecución y todo cuanto concierna al contrato.

El lugar de cumplimiento a tales efectos se encuentra determinado en forma más o menos precisa, diferenciándose entre contratos que recaigan sobre cosas y contratos que versen sobre prestación de servicios; a su vez se establecen diferenciaciones dentro de ambas categorías según se trate de contratos sobre cosas ciertas e individualizadas, sobre cosas determinadas por su género o sobre cosas fungibles, y en el caso de los de prestación de servicios, según recaigan sobre cosas o si su eficacia se relaciona con algún lugar especial y una norma de carácter residual para los restantes casos (conf. art. 34)18.

Asimismo, contiene una norma destinada a resolver el conflicto de leyes en materia de contrato de permuta de cosas situadas en distintos lugares, como también normas especiales que contemplan los contratos accesorios y la perfección de los contratos celebrados por correspondencia o mandatario (arts. 35, 36 y 37).

En cuanto a la calificación de “domicilio” habrán de considerarse las disposiciones del tratado que corresponda (arts. 5 a 9 del TMDCivI 1889, art. 6 del Tratado de Derecho Comercial Internacional, Montevideo 1889 –TMDComI 1889, en su caso).

B) Tratado de Derecho Civil Internacional, Montevideo 1940

La República Argentina es asimismo parte del Tratado de Derecho Civil Internacional, Montevideo 1940 (TMDCivI 1940)19.

En este caso también se recogen como criterios atributivos de jurisdicción el forum causae y el domicilio del demandado pero aparece junto a ellos la autonomía de la voluntad aunque con ciertas restricciones.

En cuanto a la concreción del forum causae en el marco del TMDCivI 1940 es similar a su antecesor, ya que las normas relativas a derecho aplicable son casi idénticas, manteniéndose las categorizaciones contractuales. Como diferencias puede señalarse que: 1) la forma y solemnidades se rigen por el lugar de celebración o de otorgamiento; 2) los medios de publicidad por la ley de cada Estado; 3) los contratos en los cuales no pueda determinarse, al momento de su celebración, el lugar de cumplimiento con arreglo a las normas contenidas en el Tratado, se rigen por la ley del lugar de su celebración; 4) no existe referencia especial respecto al contrato de permuta.

A los efectos de la calificación de “domicilio”, cabe recurrir a lo dispuesto por los arts. 5 a 11 de este tratado o, en su caso, al art. 3 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, Montevideo 1940 (TMDComTI 1940).

La Sala I de la CNCivyComFed., el 26/10/04, en Robinsa S.A. c/Rolando S.A.20 destacó que:

“En el régimen de los Tratados de Montevideo de 1940, la persona jurídica tiene su domicilio en el asiento principal de sus negocios (art. 10 del Tratado de Derecho Civil Internacional) y adquiere domicilio en el lugar donde se constituye, rigiéndose por la ley de su domicilio comercial (art. 8 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional). Según esa calificación, el domicilio de la persona jurídica demandada se ubica en la República Oriental del Uruguay, y ello ha sido invocado por la propia actora para justificar su pedido de embargo preventivo de bienes. No obsta a lo anterior, la existencia de agencia o establecimiento en el país, pues ello no altera el domicilio de la persona jurídica y, en atención a la naturaleza internacional del transporte que origina el litigio, no se configura la “localización de operaciones en la República Argentina”, como para justificar la aplicación del segundo párrafo del art. 11 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre de Montevideo de 1940”.

Sin embargo, la diferencia fundamental entre ambos instrumentos en relación a la determinación del juez competente, estriba en que el TMDCivI 1940 introduce, tal como adelantáramos, la autonomía de la voluntad en el plano jurisdiccional, al receptar la prórroga de jurisdicción post litem, siempre que el demandado la admitiera voluntariamente y su voluntad se expresara en forma positiva y no ficta, zanjando así la discusión que se había originado respecto del tratado anterior respecto de si se hallaba o no permitida.

La “forma positiva” alcanza aquellos casos en los cuales el demandado expresamente admitiera la prórroga como también aquellos en que no lo hiciere pero contestare la demanda. Sin embargo, no alcanza a los casos en los que no compareciera a cuestionar la jurisdicción en la oportunidad de contestar demanda, fuera declarado rebelde o no.

Por otra parte, ha de tenerse presente que dependiendo de la cuestión controvertida, a los efectos de determinar el derecho aplicable para de él inferir la jurisdicción competente, puede resultar necesario en el esquema montevideano recurrir a otro tratado como se impone por ejemplo, en el caso de contrato de transporte, en el cual debe recurrirse al TMDComTI 1940.

En el antes citado caso, Robinsa S.A. c/Rolando S.A., la Sala I de la CNFed.Civ.y Com., Sala I, el 26/10/04, destacó que:

“ tratándose de un transporte terrestre internacional de mercaderías, el citado art. 56 reenvía al art. 14 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 1940, el cual, en lo referido al cumplimiento de las obligaciones asumidas, se remite a la ley del lugar de destino de la carga, derecho que rige todo lo concerniente al cumplimiento y a la forma de ejecución de las obligaciones relativas a dicha entrega (considerando 5°, causa citada; en igual sentido, Sala 3, causa 5485 del 17/3/89). Tampoco en el sub-lite –al igual que en la causa 2894/99, citada–, la operación concertada por las partes se refiere a transporte internacional por servicios acumulativos, de manera que no juegan aquí las opciones contempladas en el segundo párrafo del art. 16 del Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de 194021.

No obstante, no ha de perderse de vista que el art. 5 del Protocolo Adicional suscripto el 19 de marzo de 1940, cuyos artículos son considerados parte integrante de los tratados de Montevideo (conf. art. 8 del Protocolo), dispone que “la jurisdicción y la ley aplicable no pueden ser modificadas por voluntad de las partes, salvo en la medida en que lo autorice dicha ley”.

De modo tal que, si las normas de conflicto del tratado determinaran que el derecho aplicable al contrato fuera el de un Estado que admite la prórroga de jurisdicción, la misma sería válida en tanto se cumplieran los demás requisitos; inversamente si condujera a un sistema jurídico que no admitiera la prórroga de jurisdicción internacional, entonces, no habría espacio para la autonomía de la voluntad.

C) Tratado de Derecho Comercial Internacional, Montevideo 1889

La República Argentina es también parte del TMDComI 188922, el cual contiene algunas disposiciones en materia de jurisdicción internacional.

Así, cabe distinguir:

1 En materia de acciones contra las compañías de seguros, son competentes los tribunales del país del domicilio legal de estas o si tuvieren sucursales o agencia en Estados diferentes al de su domicilio legal, los del lugar en que estas funcionan (conf. arts. 10 y 6);

2 En materia de contrato de fletamento, son competentes los del lugar donde está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador y si ésta no existiera al momento en que se inicia el litigio, el fletador podrá iniciarla ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquella; si el actor fuera el fletante, el juez competente será el del domicilio del fletador (conf. arts. 4 y 15);

3 En el caso del contrato de préstamo a la gruesa, son competentes los jueces del lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo y si el prestamista no pudiera cobrar la suma adeudada de los bienes afectados al pago, podrá entonces ejercer su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado (conf. art. 18).

A los efectos determinar qué se entiende por domicilio del demandado, corresponde recurrir a lo dispuesto por los arts. 6, 7 de este tratado y, en su caso, a las disposiciones del TMDCivI 1889.

D) Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional, Montevideo 1940

La República Argentina también es parte del TMDComTI 194023.

En este caso, hallamos las siguientes normas de jurisdicción internacional relativas a contratos:

a) En materia de seguros terrestres o sobre la vida, son competentes los del Estado cuyo derecho rija dichos contratos o los del domicilio de los aseguradores o los de sus sucursales o agencias, o los del domicilio de los asegurados (conf. art. 13);

b) En materia de contrato de transporte internacional por servicios acumulativos, se concede al actor la opción de demandar al primer o al último porteador, ante los jueces del lugar de partida o de destino o de cualquiera de los lugares de tránsito donde haya un representante del porteador demandado (conf. art. 16). Si no fuera por servicios acumulativos, debe acudirse a la norma general del art. 56 de TMCI 194024;

c) En materia de contrato de transporte de personas, son competentes los del Estado de destino del pasajero o los del lugar de celebración (conf. art. 17).

E) Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional, Montevideo 1940

La República Argentina también es parte del Tratado de Derecho de Navegación Comercial Internacional, Montevideo 1940 (TMDNavCI 1940)25.

En esta fuente podemos hallar las siguientes normas de jurisdicción internacional en el área contractual:

a) En materia de contratos de seguros, son competentes los jueces o tribunales del Estado de domicilio de la aseguradora, o en su caso, de sus sucursales o agencias y cuando estas fueran actoras, los del domicilio del demandado (conf. art. 30);

b) En materia de contrato de préstamo a la gruesa, son competentes los jueces del demandado (domicilio del demandado) o los del lugar del contrato (conf. art. 33);

c) En materia de contrato de fletamento, transporte de mercaderías o personas, entre puertos de un mismo Estado, son competentes los jueces de ese Estado (conf. art. 25) y, cuando tuvieren lugar de ejecución en distintos Estados, los jueces del lugar de ejecución, entendiéndose por tal el del puerto de descarga o desembarque –según cual fuere el caso– o los del domicilio del demandado, siendo nula cualquier cláusula en contrario (conf. arts. 27 y 26).

III. Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual (DEC. CMC 1/94)

Las disposiciones en materia de jurisdicción internacional del sistema montevideano, pierden una gran parte de su importancia y ven notoriamente reducida su aplicación práctica en materia contractual entre particulares en casos vinculados a la República Argentina, Paraguay y Uruguay, como consecuencia de la entrada en vigor del Protocolo de Buenos Aires sobre jurisdicción internacional en materia contractual (Mercosur/CMC/Dec N° 1/94) (PJI)26, del cual son parte, además de Argentina, tres Estados parte del mismo sistema27.

No obstante, repárese que el PJI excluye expresamente de su ámbito de aplicación a los contratos de venta al consumidor, a los contratos de transporte o seguros, los negocios jurídicos entre fallidos y sus acreedores y procedimientos análogos, los acuerdos en materia de derecho de familia y sucesorio, los contratos de seguridad social, administrativos, laborales, de venta al consumidor, y los derechos reales (conf. art. 2)28.

Conforme surge del art. 1, se encuentran alcanzados por este instrumento los contratos internacionales celebrados entre particulares –personas físicas o jurídicas– que tengan sus domicilios o su sede social en diferentes Estados partes del Tratado de Asunción29 o bien cuando al menos una de las partes del contrato lo tuviere y al mismo tiempo se hubiera hecho un acuerdo de elección de foro a favor del juez de un Estado parte, en tanto existiera una conexión razonable según las normas de jurisdicción del PJI.

El criterio de base atributivo de jurisdicción es la autonomía de la voluntad y, por lo tanto, serán competentes los tribunales del Estado parte al cual los contratantes hubieran acordado someterse por escrito, siempre que el acuerdo no hubiese sido obtenido en forma abusiva (conf. art. 4 del PJI)30. En cuanto a los alcances de la expresión “por escrito” se ha considerado que permitiría admitir también aquellos concluidos en forma electrónica31.

Se encuentran admitidos tanto los acuerdos ante litem natam como post litem natam.

Se permite también la prórroga de jurisdicción en forma tácita, siempre que el demandado la admitiera en forma voluntaria en forma positiva y no ficta (conf. arts. 5 y 6 del PJI).

Esta disposición impide considerar prorrogada la jurisdicción si una demanda fuera iniciada ante un juez incompetente de acuerdo a las normas de jurisdicción internacional consagradas por el PJI –ya sea porque existe un acuerdo de elección de foro en favor de los tribunales de otro Estado parte o porque no existiendo el acuerdo no corresponde a ninguno de los foros consagrados por las reglas establecidas en forma subsidiaria– y el demandado no se presentara, hubiera sido o no declarado rebelde.

Esto ha llevado a la doctrina a sostener que, aunque no exista una norma expresa en tal sentido, el juez debería declararse incompetente de oficio una vez notificado el traslado de la demanda y agotado el plazo para que comparezca el demandado sin que éste se presentara32.

Si, pese a ello, el juez no lo hiciera y el proceso continuara, mediando declaración en rebeldía o no, y se dictara una sentencia de condena que debiera ser ejecutada en cualquiera de los demás Estados parte, el demandado podría con éxito oponerse al reconocimiento y ejecución con fundamento en lo dispuesto por el art. 20 c) del Protocolo de cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, (MERCOSUR/CMC/DEC 5/92) (PCOOP) y art. 14, 6 y concs. del PJI.

Por el contrario, si existiera un acuerdo de elección de foro en favor de los tribunales de otro Estado o, no existiendo tal acuerdo, el tribunal ante el cual se presentara la demanda no fuere uno de los foros previstos como subsidiarios y el demandado contestara la demanda sin oponer excepción de incompetencia, estaríamos en presencia de un caso de prórroga tácita admitido por el PJI.

La jurisdicción también podrá prorrogarse en favor de tribunales arbitrales.

En ningún caso se exige la existencia de alguna conexión entre el caso y el foro elegido. No obstante, cabe señalar que en el supuesto de que alguna/s de las partes no tuviera/n su domicilio en un Estado parte del Tratado de Asunción y se hubiera hecho un acuerdo de elección de foro a favor de un juez de un Estado parte, el PJI exige como presupuesto para su aplicación y no propiamente como un requisito del acuerdo en sí, la exigencia de una conexión razonable según las normas de jurisdicción del PJI33.

Es dable destacar que tampoco se requiere que el acuerdo conste en el mismo contrato, por lo que también podría hacerse en un instrumento separado.

El PJI regula el derecho aplicable a la validez y efectos del acuerdo de elección de foro. Estos aspectos se rigen por los derechos de los Estados partes que tendrían jurisdicción subsidiariamente de acuerdo con las disposiciones del PJI, optando en caso de soluciones discordantes, por el derecho más favorable a la validez del acuerdo (conf. art. 5 del PJI)34.

El PJI consagra luego una serie de foros concurrentes que operan en caso de inexistencia o invalidez del acuerdo de elección de foro, como también en otras oportunidades tales como el caso previsto por el art. 1° inc. b) del mismo instrumento35 o en el supuesto de reconocimiento de sentencias dictadas en la materia (conf. art. 14).

Así, junto con la jurisdicción internacional de los jueces del domicilio del demandado se admite en forma concurrente la de los jueces del lugar de cumplimiento del contrato, la del domicilio del actor o de su sede social cuando demostrare haber cumplido con su prestación y la de los del lugar de celebración del contrato, cuando la demandada fuera una persona jurídica con sede en un Estado Parte y el lugar de celebración del contrato se encontrara en otro Estado Parte (conf. art. 7).

Se destaca que la expresión “domicilio del demandado” goza de una calificación autárquica brindada por el art. 9 del PJI pero para nada novedosa ya que reproduce, por ejemplo en relación a las personas físicas, las calificaciones contenidas en otros instrumentos regionales, tales como la Convención Interamericana sobre Domicilio de las Personas Físicas, tratado no ratificado por la República Argentina.

En consecuencia, si se trata de personas físicas se considera tal su residencia habitual y subsidiariamente y en este orden, el centro principal de sus negocios o el lugar donde se encontrare la simple residencia. En el caso de las personas jurídicas se considera como tal a la sede principal de la administración; si tuviera sucursales, establecimientos, agencias o cualquier otra especie de representación se la considerará domiciliada en el lugar donde funcionen y sujeta la jurisdicción de las autoridades locales en cuanto a las operaciones que allí se practiquen sin que ello impida al actor interponer la acción ante los tribunales de la sede principal de la administración (conf. art. 9 del PJI).

El “domicilio del demandado” debe entenderse como domicilio existente al momento de interposición de la demanda.

En cuanto al giro normativo “lugar de cumplimiento”, también se trata de precisar su alcance, considerándose que se trata del Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda (conf. art. 8).

La norma en cuestión reconoce su fuente inspiradora en el art. 5.1.) del Convenio relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil de Bruselas 1968 (CB) y en la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (TJCE) en el asunto A. de Bloos S.PR.L c. Société en Commandite par Actions Bouyer36.

En la práctica europea, el criterio evidenció serias dificultades y dio lugar a varias intervenciones del TJCE37. Pese a ello el Reglamento 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento 44/01), en su art. 538, al referirse a las competencias especiales, reiteró que, en materia contractual, las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirve de base a la demanda. Es cierto que, aunque en forma parcial, salva algunos inconvenientes al efectuar una serie de precisiones en materia de compraventa de mercaderías y de prestación de servicios39.

Más allá de cierto matiz de redacción, el Reglamento (UE) N° 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Reglamento 1215/2012) reitera el criterio.

Volviendo al PJI, cabe destacar que parece querer hacerse cargo de algunos de los problemas planteados en el ámbito europeo y, a fin de determinar dónde debe ser cumplida la obligación reclamada, efectúa una categorización de los contratos bastante compleja que, indudablemente, toma como modelo el sistema montevideano40.

Aunque la redacción no es del todo precisa, se considera que el lugar de cumplimiento de la obligación reclamada será:

1) Si se trata de un contrato sobre cosas ciertas o individualizadas, el lugar donde éstas existían al tiempo de su celebración;

2) Si se trata de un contrato sobre cosas determinadas por su género o sobre cosas fungibles, el domicilio del deudor al tiempo en que fue celebrado el contrato;

3) Si se trata de un contrato sobre prestación de servicios cabe distinguir:

3.1) Si éste recae sobre cosas, el lugar donde éstas existían al tiempo de la celebración;

3.2) Si su eficacia se relaciona con algún lugar especial, aquel donde hayan de producirse sus efectos;

3.3) En cualquier otro caso, el domicilio del deudor al tiempo de celebración del contrato.

Según Uriondo de Martinoli estas calificaciones funcionarían como presunciones que sólo adquirirían relevancia en el caso de que las partes no hubiesen determinado el lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda41.

La posición adoptada al efectuar estas categorizaciones podría, en el funcionamiento concreto de los arts. 7° y 8° del PJI, terminar neutralizando la norma de competencia especial, privando de todo efecto localizador a los fines jurisdiccionales al real lugar de cumplimiento de la obligación reclamada, a menos que, por vía jurisprudencial, se interpretara la norma en el sentido propuesto por la autora antes mencionada.

Así, la fórmula empleada, consagratoria de la competencia de los jueces del lugar de cumplimiento de la obligación reclamada en la demanda, aparece como engañosa porque, en definitiva, por vía de las categorizaciones que se efectúan luego y comparando con el derecho aplicable en materia contractual de acuerdo a las normas de fuente internacional que vinculan a los Estados Parte, se termina por atribuir competencia a los jueces del Estado cuyo derecho rige el contrato de que se trate, ello claro está, sin perjuicio de las restantes conexiones jurisdiccionales.

Esta pretensión de articulación con soluciones ya existentes en el ámbito regional, produce una desarmonía dentro del propio instrumento susceptible de desvirtuar el principio subyacente en la regla general establecida como norma de competencia especial hasta llegar a su total desnaturalización. Si lo que se pretendía era evitar dejar librado a los jueces nacionales o a las partes la determinación del lugar de cumplimiento, y sin que esto importe compartir la idea de que eso fuese lo más apropiado, tal vez hubiera sido mejor efectuar una categorización de las obligaciones y no de los contratos. Si, por el contrario, se pretendía reproducir las normas del sistema montevideano, aun parcialmente, hubiese sido preferible directamente transcribirlas sin hacer referencia alguna al lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda.

Al margen de la crítica formulada, es dable destacar que, en el marco de una interpretación literal y estricta del PJI, parecería improbable que se plantearan como problemáticos los supuestos de pluralidad de obligaciones reclamadas en la demanda cuyos lugares de cumplimiento se encontraren en diferentes Estados ni los relativos al modo de determinación del lugar de cumplimiento de la obligación reclamada.

Otro de los criterios receptados por el PJI como atributivo de jurisdicción internacional, claro está que concurrente, es el del domicilio o sede social del actor cuando demostrare que cumplió con su prestación, criterio que, al menos en una formulación tan categórica, podía estimarse novedoso para la región. Se ha dicho que tal posibilidad existiría cuando el actor “demostrare palmariamente” que cumplió con su obligación (art. 7 inc. c) quedando a criterio del juez la valoración de las razones del cumplimiento42.

La Sala C de la CNCom, el 28/10/16 se ha pronunciado en La Papelera del Plata S.A. c/Dipropar S.R.L. s/ordinario43, en un caso en el cual se pretendía el cobro del precio de unas mercaderías vendidas bajo la modalidad FCA con entrega en Wilde y Zárate (República Argentina) teniendo la proveedora su domicilio en la República Argentina y la compradora en Paraguay; el pago debía efectuarse mediante una transferencia bancaria a la cuenta abierta por la actora en el Citibank NA Argentina. El tribunal destacó que:

“De conformidad con lo previsto por el art. 2601 CCyC, la jurisdicción internacional de los jueces argentinos, no mediando tratados internacionales y en ausencia de acuerdo de partes en materias disponibles para la prórroga de jurisdicción, se atribuye conforme a las reglas del presente Código y a las leyes especiales que sean de aplicación.

Existiendo convención internacional, rige en el caso el “Protocolo de Buenos Aires sobre Jurisdicción Internacional en Materia Contractual”, el que, en lo que aquí interesa, se aplica a la jurisdicción contenciosa internacional relativa a los contratos internacionales de naturaleza civil o comercial celebrados entre particulares personas físicas o jurídicas con domicilio o sede social en diferentes Estados Partes del Tratado de Asunción; Argentina y Paraguay, en este caso.

En su artículo 7 inciso a, dispone que en ausencia de acuerdo, tienen jurisdicción a elección del actor: a) Los jueces del lugar de cumplimiento del contrato; b) Los jueces del domicilio del demandado; c) Los jueces de su domicilio o sede social cuando demostrare que cumplió con su prestación.

Es del caso señalar que la parte actora optó por proponer la demanda en esta jurisdicción en atención a lo dispuesto en los apartados a) y c) de la referida norma.

Como lo describe el art. 8 del mencionado Protocolo se entenderá por lugar del cumplimiento del contrato el Estado Parte donde haya sido o deba ser cumplida la obligación que sirva de base para la demanda.

Habida cuenta de ello y en tanto la obligación cuyo cumplimiento se reclama consiste en el pago de las mercaderías que, según lo manifiestan ambas partes, se concretaría mediante transferencia a la cuenta bancaria de la actora en este país, se verifica en el caso el supuesto previsto en el inc. a) del art. 7 citado y, por ende, la demanda fue debidamente entablada en esta jurisdicción.

No obstante ello, por aplicación de lo dispuesto en el inc. c de esa norma, cuyo presupuesto no se encuentra controvertido, también se arribaría a la misma conclusión, de lo que se deriva que la acción fue deducida ante juez competente.

Por otra parte, cabe destacar que una persona jurídica con sede en un Estado parte que celebre contratos en otro Estado Parte, podrá ser demandada ante los tribunales de dicho Estado (conf. art. 11 del PJI).

El fundamento de esta norma sería según Perugini “que no se quiere obligar al empresario al que se interesó en la realización de la operación en su propio domicilio, a plantear el litigio en el Estado de la sede social del empresario promotor y que eventualmente incumplió. Esta solución también la ofrece el Tratado de 1940”44. La norma ha también recibido críticas por considerar que vendría a romper la coherencia del PJI, erigiéndose asimismo en una restricción indebida a la libre circulación, anexando una “nueva calle de jurisdicción que ni siquiera tiene condiciones especiales para su ejercicio”45.

En cuanto a los supuestos de pluralidad de demandados, cabe tener presente que, a opción del actor, son competentes los jueces del Estado del domicilio de cualquiera de ellos (conf. art. 12 del PJI).

En otro orden, cabe destacar que, en el caso de demandas sobre obligaciones de garantía de carácter personal o para la intervención de terceros, se establece que podrán ser interpuestas ante el tribunal que conoce en el proceso principal (conf. art. 12 del PJI).

En caso de reconvención, serán competentes los jueces que tuvieran jurisdicción para entender en la demanda principal, según los términos empleados por el art. 13 del PJI.

IV. Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional

La República Argentina es parte de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional46, tratado que, en cuanto aquí interesa, establece la validez del acuerdo en virtud del cual las partes se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias existentes o que pudieren existir entre ellas en relación a un negocio de carácter mercantil, en tanto conste en un instrumento escrito firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas o comunicaciones por télex (conf. art. 1).

V. Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, Nueva York 1958

La República Argentina es también parte de la Convención de las Naciones Unidas sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras47 que, en cuanto aquí interesa, obliga a los Estados Parte a reconocer el acuerdo por escrito conforme al cual las partes se obligaren a someter a arbitraje todas o ciertas diferencias que hayan surgido o pudieren surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no, concerniente a un asunto que pueda ser resuelto por arbitraje (conf. art. 2.1) e impone a los tribunales de esos Estados, en tal caso, a remitir a las partes al arbitraje a instancia de una de ellas, a menos que se compruebe que el acuerdo es nulo, ineficaz o inaplicable (conf. art. 2.3).

VI. Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, Montreal 1999

La República Argentina es parte del Convenio para la Unificación de ciertas reglas para el Transporte Aéreo Internacional, Montreal 1999 (Convenio de Montreal) el cual se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje y carga efectuado en aeronaves a cambio de una remuneración como también al transporte gratuito efectuado en aeronaves por una empresa de transporte aéreo (conf. art. 1)48.

Este Convenio viene a reemplazar en forma paulatina, a medida que se vayan sucediendo las ratificaciones, al Convenio de Varsovia para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional de 12 de octubre de 192949 (Convenio de Varsovia) y al Protocolo de La Haya del 28 de septiembre de 1955 que modifica el Convenio de Varsovia50 y demás instrumentos e inaugura una nueva etapa en derecho aeronáutico, a través de la compilación en un único texto de diversas normas, superando la notoria fragmentación del régimen del transporte aéreo51.

La Sala III de la CNCivyComFed., el 18/11/16, en Lorenzi María de los Ángeles y otros c/Andes Líneas Aéreas S.A. s/pérdida/daño de equipaje52, al referirse a la relación entre los diversos instrumentos destacó que:

“Dicho contrato está regulado por los tratados que contienen las normas unificadoras de derecho material sobre el tema. Al respecto, interesa puntualizar que en los boletos atribuidos a la demandada consta que rige el “Convenio de Varsovia” (documental cit.). Se refiere al Convenio de 1929 “sobre unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional” al que adhirió nuestro país por la ley 14.111 y que fue modificado por el Protocolo de La Haya de 1955 y los ulteriores que entraron en vigor antes del hecho que motivó esta demanda (v. gr. decreto-ley 17.386/67 y ley 23.556 y Luongo, Norberto, Tratado de daños y perjuicios en el transporte aéreo, Buenos Aires, Ad Hoc, 2009, pág. 393).

Sin embargo, aclaro que el 3 de diciembre de 2008 el Congreso de la Nación sancionó la ley 26.451 (B.O. del 13/1/2009) por la que aprobó el Convenio de Montreal 1999. Este cuerpo normativo constituye el nuevo régimen legal internacional en materia de transporte aéreo. En el orden interno, la ley aprobatoria entró en vigor el día 22 de enero de 2009 (artículo 2 del Código Civil). Por otro lado, el Convenio surte efectos a nivel internacional cuando él lo establece, esto es, una vez vencido el plazo de sesenta días contados desde el depósito del instrumento de aprobación en el organismo correspondiente –que en el caso es la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI en español)– y cumplida que fuere la notificación a los demás Estados parte (art. 53, apartado 7 del Convenio cit.). La República Argentina efectuó el depósito el 16 de diciembre de 2009, por lo cual el Convenio es vinculante para ella desde el 14 de febrero de 2010. Al no haber denunciado nuestro país el Convenio de Varsovia, sus disposiciones son aplicables sólo en la medida en que sean compatibles con las del Convenio de Montreal que prevalece sobre cualquier otra norma (art. 55 del Convenio de Montreal). Esa prelación obliga a señalar las coincidencias y divergencias que existen entre los textos de uno y otro tratado, según los casos.”

El art. 1.2) contiene una calificación autárquica de transporte internacional, entendiéndose por tal aquél en el cual, de acuerdo a lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino se encuentren en dos Estados Partes o bien en el territorio de un solo Estado Parte si se hubiere previsto una escala en el territorio de otro Estado, fuere este último o no parte. Conforme el art. 1.3.), en caso de que el transporte deba ser efectuado por varios transportistas sucesivamente, se considera un solo transporte y no pierde su carácter de internacional por el hecho de que un solo contrato o varios deban ejecutarse íntegramente en el territorio de un mismo Estado.

En lo relativo a la jurisdicción internacional en los casos de indemnización por daños, el art. 33 establece que serán competentes, a opción del actor, los tribunales del Estado parte del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina a través de la cual se hubiera celebrado el contrato o los del lugar de destino (numeral 1).

La Sala III de la CNCiv.yCom. Fed., tuvo ocasión de pronunciarse el 30/5/19 en Aidelman, Aylen Marina c/El Al Israel Limited s/incumplimiento de contrato53 acerca de los alcances de esta norma en relación a un contrato de transporte entre una persona domicilida en Argentina que adquirió un pasaje para un vuelo con origen en Francia y destino Israel a través de un sitio web de la empresa El Al Israel Limited (www.elal.co.il), domiciliada en Tel Aviv. El pasaje había sido pagado con una tarjeta de crédito emitida en la República Argentina.

El tribunal señaló que:

De lo expuesto se desprende que se trata de un caso jusprivatista mixto, en los términos del derecho internacional privado, que debe ser resuelto, en primer lugar, de acuerdo a los tratados internacionales específicos en materia de aeronavegación comercial que contienen normas unificadoras de derecho material y procesal dirimentes de la jurisdicción, pues ellas atienden a los caracteres de autonomía, dinamismo e internacionalidad propios de la actividad aeronáutica (Lena Paz, Juan A., Compendio de derecho aeronáutico, Buenos Aires, Editorial Plus Ultra, págs. 12 a 32; Kaller de Orchansky, Berta, Nuevo manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, 1997, págs. 450 a 453; arg. art. 2594 del CCyC). En virtud de lo señalado, cabe remitirse al Convenio para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Transporte Aéreo Internacional suscripto en la Ciudad de Montreal el 28 de mayo de 1999 (“Convenio”), que fue aprobado por la ley 26.451 (B.O. 13/1/09) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010 (López Herrera, Edgardo, Manual de derecho internacional privado, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2014, pág. 372). El Convenio se aplica a todo transporte internacional de personas, equipaje o carga efectuado por aeronaves a cambio de una remuneración (art. 1.1.). Se entiende por transporte internacional, como sucede en este caso, aquel cuyos puntos de partida y destino estén situados en el territorio de dos Estados partes, o bien en el territorio de un solo Estado parte pero con una escala en el de otro Estado (art. 1.2. del Convenio). En la inteligencia apuntada, no existiendo disputa sobre la ley aplicable al caso bajo estudio, cabe recordar que el artículo 33 del citado Convenio dispone que “una acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Parte, sea ante el tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal, o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”. Toda vez que la ciudad de destino era Tel Aviv y que el transportista tiene allí su domicilio y sede principal, la única hipótesis cuya exégesis genera controversia entre los litigantes es la del lugar “en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato”. En efecto, la accionante considera que, tratándose de un contrato celebrado por Internet, cabe interpretar tal supuesto como el lugar en que se perfecciona el vínculo. En este sentido, entiende que quedaría habilitada la jurisdicción argentina ya que el pasaje fue adquirido con una tarjeta de crédito emitida en este país (la cual se halla asociada a una cuenta bancaria local). El único punto de contacto con el foro, entonces, sería el método de pago utilizado. Ahora bien, la hipótesis del artículo 33 en discusión, como se desprende de su redacción, fue concebida para contratos formalizados con la presencia física de las partes. En el sub judice, claro está, el ticket aéreo no fue comprado en un establecimiento de El Al Israel Limited ubicado en la República Argentina. La modernización de las transacciones transfronterizas –recurriéndose usualmente a la web para perfeccionar este tipo de relaciones–, no habiéndose modificado ni actualizado el Convenio que rige la jurisdicción aplicable, no puede conllevar sin más a colegir que la mera ubicación de la entidad financiera que emitió la tarjeta mediante la cual se pagó el servicio por Internet –como única conexión– pueda determinar el foro.Si bien el Convenio propone variados y alternativos puntos de contacto a elección del demandante para atribuir competencia, no consagra el denominado foro actoris (domicilio o residencia habitual del consumidor). Por ende, no corresponde hacer interpretaciones extensivas que impliquen aplicarlo de forma solapada o incorporarlo como un supuesto adicional no previsto por la legislación”.

Es dable destacar también que el tribunal descartó la posibilidad de aplicación de lo previsto por los arts. 2602 y 2608 del CCyCN.

En cuanto al daño por muerte o lesiones del pasajero, a los foros precedentemente indicados, se agrega la jurisdicción internacional de los tribunales del Estado Parte en el cual el pasajero tuviere su residencia principal y permanente en el momento del accidente y hacia y desde el cual el transportista explota servicios de transporte aéreo de pasajeros –en sus propias aeronaves o en las de otro transportista con arreglo a un acuerdo comercial– y en que el transportista realiza sus actividades de transporte aéreo de pasajeros desde locales arrendados o de otros transportistas con los que tiene un acuerdo comercial (numeral 2). Contiene una calificación autárquica de “acuerdo comercial”54 y de “residencia principal y permanente”55.

Es dable destacar la existencia de ciertos pronunciamientos de los tribunales argentinos en los cuales se ha hecho referencia a esta norma pero no para deslindar la competencia de los jueces argentinos respecto de los extranjeros sino para la determinación de la competencia territorial interna.

Así, la Sala A de la Cámara Federal de Rosario, el 17/10/12, en los autos De La Fuente, Lilia A. c/United Airlines Argentina s/daños y perjuicios56, destacó que:

“Al oponer excepción de incompetencia (fs. 61) United Air Lines INC. sostuvo que debe entender en la presente causa el juez con jurisdicción en el domicilio legal del transportador, ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Resaltó que la empresa no tiene un establecimiento en la ciudad de Rosario por cuyo conducto se hubiera contratado el servicio de transporte y que la agencia de viajes –Carey Turismo– no es sino un intermediario que sólo emitió los billetes y cuya explotación comercial es independiente de la del transportista.

Al contestar esa excepción, la actora solicitó su rechazo y resaltó que, según los documentos acompañados en la demanda, el contrato de transporte se celebró en Rosario, en la oficina de Free Way (mandataria de la aerolínea) y que el precio también se pagó en esta ciudad en el domicilio de la empresa Carey Turismo.

Al resolver la cuestión, el a quo sostuvo, basándose en el artículo 28 punto 1 del Tratado de Varsovia y en el precedente “Dana” de esta Sala, que era competente el Juez Civil y Comercial Federal que por turno corresponda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto que allí se domicilia el transportador y debió cumplirse la obligación.

En resumidas cuentas, lo que esta Sala está llamada a resolver es si el Juzgado Federal N° 1 de Rosario es competente para entender en la presente causa. Para ello resulta imprescindible acudir al Convenio Para la Unificación de Ciertas Reglas para el Transporte Aéreo Internacional (Montreal, Canadá 28/05/1999) que fue aprobado por el Congreso de la Nación el 3 de diciembre de 2008 (ley 26.451) y que entró en vigor el 14 de febrero de 2010.

Específicamente, el artículo en discusión es el número 33 primer párrafo que en lo que aquí interesa prescribe: “La acción de indemnización de daños deberá iniciarse, a elección del demandante, en el territorio de uno de los Estados Partes, sea ante el Tribunal del domicilio del transportista, o de su oficina principal o del lugar en que tiene una oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato, sea ante el tribunal del lugar de destino”.

4. En el precedente “Dana” de esta Sala –citado por el magistrado de primera instancia– se valoró especialmente la circunstancia de que la actora no probó que hubiera adquirido los pasajes en uno de los establecimientos que la accionada poseía en esta ciudad. En consecuencia, no encuadrando su situación en ninguno de los restantes supuestos contemplados en el Art. 28 del Convenio de Varsovia (de redacción similar al Convenio de Montreal) ni en el artículo 5 del C.P.C.C.N, se declaró la incompetencia del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad.

En los presentes la situación es distinta, ya que lo que se discute es precisamente si la aerolínea demandada tiene en nuestra ciudad una “oficina por cuyo conducto se ha celebrado el contrato” o dicho más claramente, si la agencia de viajes a través de la cuál De la Fuente adquirió los pasajes puede considerarse “oficina” en los términos del artículo 33 del Convenio citado.

De la documental acompañada por la actora surge que el paquete turístico que contenía el vuelo cuya cancelación dio origen a este juicio fue contratado en Rosario y abonado en la agencia de turismo Carey de esta ciudad (fs. 2), donde también se domicilia el mayorista de turismo Free Way, quien intervino en la emisión del billete electrónico de fs. 17 que según se lee en su texto “…constituye el billete de pasaje a los fines del artículo 3 del Convenio de Varsovia”. Hay que señalar también que la compañía emisora de ese billete fue United Airlines, cuya denominación se encuentra junto con el del mayorista en la parte superior del comprobante.

Esa situación nos lleva a considerar que sería irrazonable que la actora, habiendo contratado un paquete turístico en esta ciudad, donde negoció los términos del contrato y abonó el pasaje, fuera obligada a litigar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por la sola circunstancia de que la aerolínea se domicilie allí. Además, si bien no puede afirmarse categóricamente que la demandada tenga una oficina en esta ciudad, no cabe desconocer que actúa en ella a través de intermediarios, que se encuentran autorizados a emitir billetes a su nombre.

5. En apoyo de la conclusión arribada en el considerando anterior, debemos tener en cuenta la solución que nos brinda la aplicación al caso de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor.

Es cierto que, como afirmó el a quo, según el artículo 63 de esa norma, para el supuesto de contrato de transporte aéreo se aplican las disposiciones del Código Aeronáutico, los tratados internacionales y, supletoriamente, la ley 24.240; también es cierto que ese artículo fue derogado por la ley 26.361 y esa derogación resultó observada por el Poder Ejecutivo (Decreto 565/2008) por entender que “la promulgación del proyecto de reforma a la ley de Defensa del Consumidor que incluya la derogación prevista en su artículo 32, dejaría en pugna el principio de orden constitucional que otorga prioridad a los Tratados Internacionales sobre el orden interno, quedando inmediatamente sujeta a revisión judicial su aplicación”.

Sin embargo, no debemos olvidar que la ley 24.240 regula precisamente los derechos reconocidos en el artículo 42 de la Constitución Nacional que, junto con los tratados internacionales “son la ley suprema de la Nación” y en definitiva la solución que se adopta en este fallo no afecta los derechos de las empresas de transporte aéreo de pasajeros –como se propuso evitar el aludido decreto 565/2008 en el párrafo noveno de los considerandos–, sino que tutela a la parte débil de la relación contractual, tal como manda el texto constitucional.

Por tal motivo, en la inteligencia de que lo que el régimen de la ley 24.240 procura es el resguardo de la parte menos favorecida en esa clase de relaciones –consumidor–, es razonable concluir que entre las opciones para definir la competencia debe atenderse preferentemente a las que beneficien al consumidor. Eso se advierte más necesario en casos como el presente, en que el prestador es una empresa domiciliada en la Capital Federal que ofrece sus servicios en todo el territorio nacional. En tal sentido, resulta atendible el criterio de que si con relación a la prestación a cargo del consumidor, por lo común nada más que el pago como concreta realización de los efectos del contrato, puede hacerse en su lugar de residencia, también se interpreten las reglas en materia de competencia de modo que permitan la mayor facilidad de la misma parte para ejercitar judicialmente su derecho en el juicio derivado del acto de consumo.

Por lo tanto, en este caso corresponde que el consumidor que acciona, domiciliado en este medio, donde (como surge de la documental acompañada en autos) cumplió la prestación que el contrato puso a su cargo, tenga la posibilidad de litigar en esta sede. Lo dicho se relaciona con que, en opinión de Carlos E. Fenochietto (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación….”, Astrea, 1999, pg. 49) “…el tema de la competencia territorial se rige por la comodidad de los justiciables…”, y no parece razonable dar prioridad a la comodidad del prestador del servicio por sobre la concreta conveniencia del consumidor en el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, caso en el que se desvirtuaría totalmente el sentido de la citada legislación especial.

Por otro lado, ninguna afectación produce esa interpretación a los derechos del aquí demandado puesto que no sólo tiene presencia comercial en esta ciudad, sino que aquí tiene apoderados con facultades suficientes para representarlo adecuadamente en juicio, como consta en el testimonio obrante a fs. 57.

En el caso del contrato de transporte de carga, el tratado permite a las partes someterse a arbitraje respecto de las controversias relativa a la responsabilidad del transportista. El acuerdo debe hacerse por escrito y el procedimiento llevarse a cabo en una de las jurisdicciones antes indicadas, en cuyo caso el árbitro o el tribunal arbitral deben aplicar las reglas del Convenio, siendo nula toda cláusula o acuerdo que fuera incompatible con estas disposiciones (conf. art. 34).

No ha de perderse de vista que las cláusulas de los contratos de transporte y acuerdos particulares concertados antes de que ocurra el daño, a través de los cuales se pretendiera eludir la aplicación del Convenio modificando las reglas en materia de jurisdicción (o eligiendo el derecho aplicable como se verá más adelante), serán nulos o de ningún efecto (conf. art. 49).

VII. Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar. Protocolo aprobado en Londres el 19 de diciembre de 1976

Nuestro país es parte del Convenio de Atenas relativo al Transporte de Pasajeros y sus Equipajes por Mar (Convenio de Atenas) adoptado en Atenas el 13 de diciembre de 1974 57 y su Protocolo de 197658 (Protocolo de Londres), el cual se aplica a cualquier transporte internacional en aquellos casos en los que el buque fuere de bandera de un Estado Parte, o el contrato de transporte hubiera sido celebrado en un Estado Parte, o el lugar de partida o el de destino estuvieren situados en un Estado Parte del convenio (conf. art. 1.1 del Convenio de Atenas).

No obstante, ha de tenerse presente que no será de aplicación cuando el transporte se rija –en virtud de cualquier otro convenio internacional relativo al transporte de pasajeros o equipaje que se realice por otros medios–, por un régimen de responsabilidad civil, establecido de conformidad con las disposiciones de tal convenio, en la medida en que éstas sean de aplicación obligatoria al transporte por mar.

Por otro lado, se destaca que la República Argentina ha formulado la declaración prevista por el art. 22 en el sentido de que no se aplicará cuando tanto el pasajero como el transportista fueran argentinos.

El Convenio contiene una calificación de “transporte internacional” entendiéndose por tal aquel en el cual, de acuerdo con el contrato de transporte, el lugar de partida y el lugar de destino estuvieren situados en Estados diferentes o si, hallándose en un mismo Estado, de acuerdo con el contrato de transporte en el itinerario programado, hubiere un puerto de escala intermedio en otro Estado (conf. art. 1.9).

El art. 17 del Convenio contiene la norma de jurisdicción en virtud de la cual serán competentes para las acciones que pudieren entablarse con fundamento en este instrumento, a opción del actor, los jueces del Estado de la residencia habitual o los de la sede comercial del demandado, o los del punto de partida o del punto de destino señalados en el contrato de transporte, o los del domicilio o la residencia habitual del actor, si el demandado tiene un establecimiento comercial en este Estado y está sujeto a su jurisdicción, o los del Estado en que se hubiese concertado el contrato de transporte si el demandado tuviere un establecimiento comercial en ese Estado y estuviera sujeto a su jurisdicción. En todos los casos sujeto a que el tribunal se encuentre en un Estado parte del Convenio.

Conforme lo dispuesto por el art. 17.1), se admite la prórroga de jurisdicción en favor de alguno de los tribunales antes mencionados o en favor de arbitraje pero luego de acaecido el hecho causante del daño.

Contratos internacionales en el Código Civil y Comercial de la Nación

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