Читать книгу Los alcances del Derecho Internacional - Enrique P. Haba - Страница 13

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4. FORMULACIÓN DE ESE CRITERIO. LAS HIPÓTESIS POSIBLES

Si nos ubicamos en este plano, al parecer sería suficiente con indagar en los propios textos de derecho positivo la solución ofrecida para el eventual conflicto de normas. Cuando hay contradicciones entre disposiciones pertenecientes a un mismo Derecho interno, es dicho ordenamiento quien inmanentemente suele proporcionar las pautas a que debe ajustarse el intérprete en la emergencia: se entiende que la norma constitucional ha de preferirse a la de la ley formal, esta última al decreto administrativo, etcétera. Ahora bien, tratándose de las relaciones entre el Derecho Internacional y un ordenamiento interno, ¿existen previsiones positivas en función de las cuales quepa resolver —análogamente a como suelen funcionar las cosas en el marco de un Derecho nacional— las disyuntivas de que se trata en tales casos? Y para saber si hay tales previsiones positivas, ¿basta con remontarse a lo que en la materia surge de las fuentes de validez de uno y otros sistemas de Derecho oficiales?

Supóngase (para hacer las cosas lo más sencillas posible y hasta ubicarse en la situación más favorable al punto de vista que ahora está en examen) que las fuentes jurídicas son absolutamente precisas en la materia y que no ofrece lugar a dudas reconocer allí las normas que dictaminen qué sistema preferir11+. Cabrían entonces las siguientes hipótesis:

1) cada uno de los dos sistemas jurídicos en juego (el Internacional y uno interno) dicen, respectivamente, que deben ser preferidas sus propias normas [Situación A];

2) uno de los dos sistemas dice que él debe ser el preferido y el otro no dice nada [Situación B];

3) ninguno de los dos sistemas dice nada al respecto;

4) ambos sistemas ordenan lo mismo.

Cabe desechar a limine la hipótesis 3, pues ella conduce a los siguientes extremos: a) o bien, se entiende que no hay norma de derecho positivo aplicable, en cuyo caso se vuelve obviamente no pertinente el punto de vista jurídico-positivo; b) o bien, se entiende que hay norma jurídica positiva, en uno de los sistemas o en ambos, inferible por alguna vía legítima, en cuyo caso al fin de cuentas se viene a caer dentro de la órbita ya sea de la hipótesis 1 o de la 2.

Tampoco vale la pena detenerse en la eventualidad de que tanto el Derecho Internacional como el correspondiente Derecho interno formulasen idénticas soluciones, hipótesis 4; es decir, si los dos estipulasen que hay que preferir la norma internacional o que ambos ordenasen preferir la interna. Ahí no se plantea ninguna disyuntiva de decisión al respecto. [Podría, así y todo, preguntarse: ¿entonces cuál de ambos Derechos se acata en última instancia, cuando se prefiere eso que los dos mandan en forma idéntica? Es obvio que tal ejercicio de indagación carece de toda relevancia, ni racional ni práctica].

Por tanto, los numerales siguientes se ocuparán solo de las dos primeras hipótesis.

5. SITUACIÓN (A): ¿QUÉ PASA SI AMBOS DERECHOS PROPORCIONAN SU RESPUESTA PROPIA, INCONCILIABLES ENTRE SÍ?

Cada Derecho suele tiene como consabido (por parte de sus intérpretes propios) que él es aplicable a las situaciones señaladas en sus preceptos, salvo excepciones al respecto indicadas en tales o cuales entre estos mismos. Ahora bien, ¿qué hacer si determinada situación la resuelven diferentemente el sistema de Derecho-A y el sistema de Derecho-B? ¿Cuál de ellos elegir y cuál de ellos dejar de lado, a ese respecto? No se ve cómo un criterio jurídico-positivo pueda proporcionar por sí mismo una respuesta que sea necesaria, sin más, ante tal interrogante.

Para que un conflicto de normas sea resuelto en función de otra(s) norma(s) se requiere:

a) que la(s) última(s) esté(n) colocada(s) en un plano superior a las dos primeras;

b) o bien, que la cuestión sea resuelta apriorísticamente en cuanto a lo inmanentemente jurídico-positivo (ahora no estamos refiriéndonos a cuestiones de derecho «natural» o en general a razones de orden extraiuspositivas), en favor de una u otra de aquellas dos primeras.

No hay norma de derecho positivo que no esté en una de las dos condiciones siguientes: es una disposición internacional o es una disposición interna (o son iguales las dos, lo cual no interesa para la presente hipótesis). Por tanto, dado que falta un tercer rango de normas positivas, superior a aquellas dos esferas, en el presente plano queda descartada la hipótesis (a).

Cualquiera de estos órdenes de derecho que resulte ser el preferido, y dado que tanto el uno como el otro tienen justamente carácter jurídico-positivo ambos —¡iuspositividad vs. iuspositividad!—, entonces no puede ser la «positividad» por sí misma lo decisivo al respecto. Los motivos/causas de la predominancia de uno u otro, sean aquellos cuales fueren, racionales o no, obedecen, pues, a unos elementos de juicio «fríos» o a unas emociones valorativas que, tanto si son los unos como si son las otras (y sea o no sea que las respectivas soluciones concuerden entre sí). son axiomáticamente asumidos ahí como precompresiones del juicio jurídico en sí.

6. SITUACIÓN (B): ¿QUÉ PASA SI SOLO UNO DE LOS DERECHOS DA RESPUESTA?

Ni el Derecho Internacional ni los Derechos internos pueden dejar de pronunciarse, aunque sea de modo tácito, sobre si eventualmente corresponde o no la subordinación de uno a otro. Al respecto cabe remitirse, pues, a las consideraciones generales efectuadas en el numeral precedente [Situación (A)]. El único problema adyacente que presenta la hipótesis enfocada en el presente numeral es la interpretación acerca del silencio por parte de uno de los respectivos sistemas de derecho en juego. Cabe pensar que dicho silencio corresponde interpretarlo, siempre o casi siempre, como una obvia autoafirmación de competencias.

Al comienzo del numeral anterior quedó señalado que cuando un sistema de normas se refiere a cierto tipo de situaciones, ello se entiende, por parte de sus intérpretes autorizados, de manera que estos dan por supuesto que justamente es ese sistema lo aplicable a dichas situaciones, salvo excepción autorizada por este mismo sistema. Desde luego, si un precepto positivo dice «debe hacerse esto, cuando ocurra aquello otro», no tiene sentido entender que está diciendo que «esto» no se cumpla cuando se da «aquello». Es obvio que, si no hay contraindicación dentro del propio sistema jurídico considerado, aquel precepto es de aplicación siempre que se presente el caso al cual se refiere.

¿Y si hubiera contraindicación, pero registrada en otro sistema jurídico? Salvo que en el primero haya, para el caso, remisión (específica o genérica) al segundo, no hay por qué entender que aquel se subordina, por decisión propia, a las disposiciones del segundo; al menos, no se echa de ver cómo tal remisión se desprendería inmanentemente del primero. Si la sumisión de este a disposiciones contrarias del otro sistema es postulada, entonces no puede ser sino por consideraciones que se hacen entrar en juego provenientes desde afuera del sistema sometido. En suma: si se acepta que, por el hecho de que un sistema no contiene referencia expresa a otro, basta con que este último diga —¡él mismo!— que el primero es jerárquicamente inferior, tal aceptación reposa en razones extrajurídico-positivas.

* * *

Digresión: ¿Hay normas jurídicas tácitas para resolver tales cuestiones?

Se puede sostener que en un sistema de Derecho caben referencias tácitas. Supóngase, para contemplar también tal hipótesis, que sea comprobable la existencia de normas implícitas a las que se imputa igual categoría que las explícitas, ambas se admitan como igualmente jurídico-positivas. Una norma implícita podría, en principio, expresar la subordinación de un Derecho interno al Derecho Internacional; o bien, podría entenderse que una preceptuara lo inverso.

Mas cabe entender, como ya señalé, que en general (salvo que del propio texto positivo encarado se desprendan fuertes sugerencias en contrario), todo sistema de Derecho interno conlleva el presupuesto de que solo él es el aplicable a las situaciones a que se refiere. Claro que, por ser también esta una conclusión implícita, se podría preguntar: ¿por qué aceptar que en el orden interno existe una norma tácita de derecho positivo que niega la supremacía del Derecho Internacional, pero no, al contrario, que ese Derecho interno comprende más bien una norma tácita que acepte tal supremacía? Esta pregunta puede contestarse de tres maneras:

a) Existen tantas razones para sostener, o negar, la existencia de una como de la otra norma tácitas. En tal caso, decidirse por el reconocimiento de alguna de ambas reposa en razones extrajurídico-positivas.

b) No existe ninguna de esas dos normas tácitas. Esto lleva al absurdo, pues significaría interpretar esos textos positivos en el sentido de que cada uno de ellos estuviera a la vez ordenando y aceptando como legítimo también que él mismo no sea cumplido.

c) Hay razones de derecho positivo para sostener la existencia de solamente una de esas dos normas. En tal caso corresponde examinar, en función del respectivo contexto sistemático jurídico-positivo de dicha norma, qué es lo que emana preceptivamente de este mismo; mas entonces cabe pensar (en virtud de lo señalado reiteradamente más atrás) que en principio hay norma tácita a favor de la preeminencia del propio sistema examinado.

Al fin de cuentas, acéptese la norma tácita que sea, la situación viene a ser la misma que si se tratara de una norma expresa. De manera que el caso cae: o bien, en el ámbito de la hipótesis estudiada aquí como «Situación (A)» [supra § 5]; o bien, en lo señalado al final del § 4 («... carece de toda relevancia...»). Para resolver ese (pseudo)«intríngulis» basta, pues, con considerar lo expuesto en los sitios indicados.

En definitiva: si en ausencia de texto especial y también de otros que permitan inferir claramente que un Derecho interno ha resuelto subordinarse genéricamente al Derecho Internacional, de todos modos se sostiene la superioridad de este último, tal afirmación es un postulado apriorístico. No se echa de ver por qué no pueda ser jerárquicamente preferido en cambio, siempre procediendo no menos apriorísticamente, algún Derecho interno para ciertos casos y otro(s) Derecho(s) interno(s) para resolver otros casos.

7. 2a CONCLUSIÓN: LA SOLUCIÓN PROVIENE DE MÁS ALLÁ DE LOS TEXTOS DE DERECHO POSITIVO

Es posible aceptar que corresponda atenerse a lo que digan unos textos jurídico-positivos, según sus intérpretes autorizados. Pero entonces, si hay contradicciones entre textos positivos relevantes para resolver ciertos tipos de situaciones, queda en pie la pregunta fundamental: ¿por qué habría que atenerse a lo que dice el texto iuspositivo Tal y no a lo que dice el texto iuspositivo Cuál? A semejante pregunta no pueden contestar esos mismos textos (salvo presunción apriorística a favor de uno de ellos); menos que menos si, como ocurre en materia de soberanía de competencia, ellos se contradicen entre sí.

Significa que, en definitiva, quiérase o no, la preferencia de un Derecho positivo, este sea o no sea el Internacional, sobre otro Derecho positivo depende de ideas que, cualesquiera fueren ellas, suelen basarse en elementos de juicio extra-positivos.

11+ Por supuesto que muchas veces no es así, dado los consabidos conflictos de interpretaciones que abundan en la doctrina jurídica y en los tribunales: cfr. 2006, esp. Sec. C.I (p. 173 ss., «La lógica del discurso jurídico profesional») [más amplio en 2012, Sec. D]. Un panorama detallado sobre los «métodos» a que los juristas recurren para tales efectos ofrece 1976.

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