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I Propósitos de este estudio

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Federico De Castro y Bravo

Las condiciones generales de los contratos han sido objeto de numerosos trabajos por parte de mercantilistas y civilistas1). Volver a tratar de la cuestión de su significado y eficacia no parece, sin embargo, impertinente. Su importancia es indudable en la práctica industrial y bancaria española se usan de continuo, imponiéndolas a los clientes. La integración de la economía española en la general europea o en la mundial, el contacto con firmas extranjeras, multiplicarán los casos en los que será necesario averiguar la eficacia de las condiciones generales, fueran o no fueran sometidas a la firma del contratante.

Hamelbeck, Begriff und Arten der Allgemeinen Geschäftsbedingungen, 1930; Michel, Die Allgemeine Geschäftsbedingungen als Vertragsbestandteil in der Rechtsprechung, 1932; Koch, Die neuen Geschäftsbedingungen der Banken, Z. G. H. u K. R. 121 (1934), págs. 241-259; Raiser, Das Recht der Allgemeinen Gestäftsbedingungen, 1935; Haupt, Die Allgemeine Geschäftsbedingungen der deutschen Banken, 1937; Hildebrandt, Das Recht der Allgemeinen Geschäftsbedingungen, A. C. Pr. 143 (1937), págs. 326-348; Brandt, Der Allgemeinen Geschäftsbedingungen und das sog. dispositive Recht, Deutsche Rechtswissenschaft, 5 (1940), págs. 76 y sigs.; Pagenstecher, Sittenwidriger Lieferbedingung, 1944 (2.ª ed.); Herscherl, Die Vertragsordnung als Rechtsnorm, D. R. 12 (1943), págs. 753-761; Verhandlungen des 41 Juristentages, Band II/E, Streitgesprach, Zulässigkeit und Wirkungen von Allgemeinen Geschäftsbedingungen, Tübingen, 1956; Lukes, Gedanken zur Begrenzung des Inhalts Allgemeiner Geschäftsbedingungen, en Beiträge zum Arbeits, Handels-und Wirtschaftsrecht. Festschrift für Alfred Hueck zum 70 Geburtstag, 1959, págs. 459-493; Mroch, Zum Kampf gegen die unlauteren Geschäftsbedingungen, 1960 (con muy completa bibliografía alemana en págs. VII-XII, valorada críticamente en págs. 5-7; aunque no recoge el trabajo de Lukes); Dosetto, Le condizioni generali di contratto, 1951; Marzili, Le condizioni generali di contralto, Nueva R. D. comm. D. dell ec. D. soc., 4, 5-8 (1951), páginas 124-143; Genovese, Le condizioni generali di contratto, 1954; Uria, Reflexiones sobre la contratación mercantil en serie, R. D. M. 22, núm. 62 (1956), págs. 221-241.

Desde el punto de vista dogmático o técnico, plantean las condiciones generales muchos problemas, que afectan incluso a la entraña misma del Derecho privado. No es posible tratarlas aquí todas. Este estudio se limita, fundamentalmente, a dos cuestiones. La primera es: ¿Las condiciones generales tienen valor de fuente de Derecho, ya sea como un nuevo poder jurídico o ya como usos mercantiles? Al intentar darle respuesta, no podré evitar, aunque sea «en términos de defensa», referirme repetidas veces a la posición doctrinal de un gran maestro2), que ha creído deber censurar mi criterio de que las condiciones generales no son fuentes de Derecho objetivo3). Mi respeto a su incuestionada e incuestionable autoridad, que para satisfacción de todos nosotros alcanza resonancia mundial, es precisamente el que me obliga a exponer las razones que me hacen mantener mi antiguo criterio y, al menos, todavía, a discrepar de su crítica. La segunda, aún más difícil, dice así: ¿Las condiciones generales aceptadas o firmadas por las partes, pueden exonerar al empresario de las obligaciones y responsabilidades impuestas por la ley, de modo que su peso recaiga tan sólo sobre el cliente?

Para completar la exposición se harán previamente unas consideraciones preliminares sobre las ventajas y los peligros de las condiciones, terminándola con otras sobre la conveniencia y posibilidades de una reforma legislativa, al objeto de regular debidamente esta materia.

Los resultados a que llego, y que voy a presentar a los lectores, no son los admitidos por todos, y no me hubiera atrevido quizá a mantenerlos si no fuera porque, en estos últimos años, están apoyados por un movimiento de opinión en Alemania que me atrevo a calificar de mayoritario. Lo que tiene especial relevancia, porque fue la doctrina alemana (una parte de ella) la que hace unos cuarenta años afirmó la naturaleza normativa de las condiciones generales, y cuyo ejemplo sirviera para autorizar la aceptación de esta teoría por la doctrina de otros países. Y porque, lo que tiene para mí mayor peso, cuento en mi abono con la autoridad, que nadie puede valorar mejor que los juristas, de don Felipe Clemente de Diego, que ya los defendiera como fundamento de uno de sus admirables dictámenes. En fin, he tenido la suerte de encontrar apoyo también en unas muy finas consideraciones de don Juan Castillo de So-tomayor, jurista insigne de la edad de oro de nuestro Derecho.

1

2

Garrigues, Contratos bancarios, 1958, pág. 25, nota 30.

3

Derecho Civil de España, I, 1.ª ed., 1942, págs. 274-276; 2.ª ed., 1949, págs. 335-337; 3.ª ed, 1955, págs. 371-374.

Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes

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