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2. VENTAJAS Y PELIGROS DE LAS CONDICIONES GENERALES

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En la discusión oral y escrita sostenida sobre las condiciones generales de los contratos, se ha tratado de hacer, desde puntos de vista opuestos, el balance de los beneficios y de los abusos que ellas entrañan. Aunque éste no pueda influir en la determinación del Derecho vigente, importa recordar los más repetidos razonamientos, para apreciar el alcance práctico de la cuestión y la conveniencia, en su caso, de proponer su especial regulación por la ley.

Se ha observado que el régimen económico propio del capitalismo moderno lleva a desplazar el contrato individual, evitando el regateo y la discusión parsimoniosa de los antiguos mercados. Los contratos normativos12), con sus fórmulas estereotipadas e impuestas, sirven a la rapidez de la circulación de bienes y a la racionalización de las explotaciones. Por ello, se admite en general su utilidad y hasta su conveniencia. La discrepancia surge cuando se pregunta si tales ventajas han de pagarse a costa de los clientes, confiriendo a los empresarios un poder ilimitado para conformar a su gusto y conveniencia el contenido de los contratos, sin consideración a las normas legales.

Representantes de los intereses de la industria, aun reconociendo que no son buenas todas las cláusulas de las condiciones generales, las defienden13), haciendo observar: 1. Que dichas cláusulas no se establecen sólo para limitar la responsabilidad del empresario o para que éste obtenga ventajas injustificadas, sino también para regular una serie de cuestiones técnicas14). 2. Que los Códigos han quedado anticuados y que el mismo legislador moderno carece de experiencia y de holganza para ocuparse en regulaciones tan detalladas como requieren las necesidades de cada rama de comercio15). 3. Que con ellas se procura y logra claridad y unidad en la interpretación y aplicación de los contratos16). 4. Que las limitaciones de las responsabilidades y obligaciones del empresario se compensan con la disminución del precio de la mercancía y con la posibilidad que le queda al cliente de cubrirse de riesgos mediante el seguro17).

A estos argumentos se ha respondido: 1. Que la crítica hecha de las condiciones generales no pretende, ni mucho menos, su condena indiscriminada, ni niega su conveniencia, sino que se propone advertir de la necesidad de su control por los tribunales18). 2. Que la antigüedad e inflexibilidad de que se acusa a los Códigos amenaza también a los textos en que se recogen las cláusulas generales, y que en éstas pueden acarrear mayores daños todavía, dado el casuismo con que se redactan19). 3. Que las condiciones generales, en la práctica, contienen reglas tan laberínticas y oscuras que ni siquiera un buen conocedor del Derecho logra entenderlas20). 4. Que podría justificarse una irresponsabilidad especialmente pagada, pero no la irresponsabilidad impuesta y por la que, si acaso, se obtiene una mínima o imperceptible rebaja. El empresario, que puede calcular sus ventas, de modo aproximado, es a quien corresponde autoasegurarse; el cliente (que, p. ej., compra una máquina agrícola) no encontrará compensación en que el precio fuera algo menor, de no poder reclamar por recibir un aparato inservible21).

Mas han sido consideraciones jurídicas, de justicia, las que hacen que las condiciones generales «sean vistas con creciente indignación y con inquietud por la práctica»22). Y una corriente, que parece ya dominante en la doctrina científica y jurisprudencial, condena por razones de Derecho que las condiciones generales se utilicen como medios para que una clase fortalezca su poder, mediante el despojo de garantías jurídicas, a quienes contratan con uno de sus privilegiados miembros23). Por ello parece que el estudio de la eficacia de las condiciones generales deberá de centrarse jurídicamente, y en las cuestiones que plantea el Derecho vigente.

1

El cliente no tiene otro papel que el de señalar la cantidad de la prestación deseada; en algún caso se dejará abierta la discusión sobre el precio.

2

Aspecto que estima esencial Hildebrandt, Ausserung des Vereinheitlichungswillens, pág. 327.

3

En general, Raiser, pág. 19; Lukes, págs. 459-460.

4

Como fenómeno anómalo y necesitado, por tanto, de una especial justificación o, en caso contrario, de su control o censura.

5

Garrigues, Contratos bancarios, pág. 23.

6

Se ha discutido sobre la posibilidad de distinguir las condiciones generales de los formularios. La niega Lukes, pág. 459, nota 2. De hecho se trata de una cuestión terminológica. Cabe distinguirlos si se entiende por formulario la redacción hecha por terceras personas (p. ej., los que se vendían en los estancos para los contratos de arrendamiento, los formularios notariales) y que se ofrecen como guía o modelo, base de los tratos, y que dejan abierta la posibilidad de modificaciones a propuesta de cualquiera de las partes.

7

Garrigues, Contratos bancarios, pág. 25.

8

Unas mismas condiciones generales pueden ser alegadas respecto de un cliente que firmó un contrato que las incluía o se refería a ellas, y también respecto de otro cliente que contrató oralmente o mediante un documento en que no se habían insertado.

9

Es decir, hay que distinguir entre la esfera de Derecho público, en la que juzgará la consideración de servicio público, y los límites de la delegación de poderes, y la esfera de Derecho privado, en la que los privilegios de la Administración se reducen y no pueden ejercitarse a costa de las reglas generales de la contratación.

10

Así, p. ej., la autorización de los modelos de pólizas y contratos de seguros, supone que ha habido un contraste oficial y que se ha entendido que no contiene cláusula alguna que «sea ilegal, ambigua o lesiva para los que contraten con la Sociedad» (art. 24 d), Regl. 2 febrero 1912; comp. arts. 16 y 17 de este Regl., arts. 4 y 50 Ley de Ordenación de Seguros, 16 diciembre 1954, R. O. 23 octubre 1922); pero no impide que los tribunales sancionen cualquier cláusula ilegal que haya escapado a la inspección administrativa. Esta posibilidad no puede excluirse en la práctica. En Alemania, país de administración bien nombrada por su celo y competencia, se han señalado casos de aprobación de modelos de contratos en que se contenían cláusulas contradictorias e ilegales; así lo refiere el profesor Möller (especialista en seguros): Verhandlungen des 41 Juristentages, pág. 21. La jurisprudencia ha declarado nulas cláusulas de los Bancos y de Seguros (aprobadas previamente), Hildebrandt, íd., pág. 7. Nuestro Tribunal Supremo, con acierto y valentía, no ha dudado en considerar ineficaz una cláusula inserta en un billete de la RENFE. S. 4 julio 1953. Comp. también S. 29 marzo 1956. Comp., más bien en contra de lo dicho, notas de Polo a S. T. S. 13 diciembre 1934, 27 febrero 1942, R. D. Pr., 23, núm. 273 (1936), págs. 243 y 246, núm. 308 (1942), págs. 718-719.

11

Aparte de su posible carácter de maquinaciones para suprimir la libertad de la contratación (monopolios).

12

Conforme a la terminología difundida por Hueck, Normenvertrage, J. J. 73 (1923), pág. 33.

13

Von Brunn (director de la Asociación de la Industria de Automóviles), Verhandlungen des 41 Juristentages, pág. 17.

14

Schmidt-Lossberg (consejero de la S. G. y colaborador en A. D. Sp.), Verhandlungen des 41 Juristentages, pág. 8, que se refiere aquí a las condiciones generales de las casas americanas.

15

SCHMIDT-LOSSBERG, loc. cit., pág. 8; RAISER, íd., pág. 24.

16

HILDEBRANDT, A. C. Pr., 143, pág. 327.

17

Schmidt-Lossberg, loc. cit., pág. 11, pone el ejemplo de la posibilidad que se ofrece a quien deposita en la consigna una maleta de abonar una pequeña cantidad (20 pf.) o de asegurarse. Von brunn, loc. cit., pág. 34, señala la diferencia que, conforme al precio de los coches, existe entre los plazos de garantía; de seis meses para casi todos e ilimitada en el tiempo para los Roll-Royce.

Existen cláusulas en las condiciones generales en las que el vendedor garantiza específicamente determinados requisitos de la cosa (buen funcionamiento, resistencia, duración), a las que habrá que interpretar de modo que refuercen la protección del comprador, y no, como se ha pretendido, para debilitarla. Sobre esta cuestión: Angeloni, Clausule di garanzie nella compravendita commerciali, Scritti giuridici, 1956, págs. 757, 787, 806 y sigs.

Aunque se mencionan casi siempre las condiciones generales establecidas por los vendedores, no debe olvidarse las que imponen los compradores; p. ej., los que se dedican a la compra para reventa de materias primas.

18

En este sentido: Luithlen, Einheitliches Kaufrecht und autonomes Handelsrecht, 1956, que destacando la necesidad de su uso, para atender a la especialidad de los casos, páginas 53 y sigs., señala el peligro gravísimo de su abuso, páginas 58 y sigs.

19

Muchas cláusulas se redactan pensando en supuestos excepcionales, de modo que el resultado obtenido es desmesurado y ajeno al propósito del autor de las condiciones generales. Von Brunn, loc. cit., pág. 19; Stoldt (magistrado), id., página 31; Möller, id., pág. 38, señala el peligro de la cristalización.

20

Se ha dicho (por un magistrado): hay que proclamar con todo énfasis que las condiciones generales aparecen como un sistema astuto, que, aunque pueda justificarse, significa sorprender al afectado; pues quien firma una hoja de pedido se avergüenza de confesar que no entiende lo que dicen las condiciones generales; «no sabe que no las puede entender»; «cuando vamos a firmar dicha hoja de pedido, cerramos ambos ojos, firmamos y pensamos: saldrá bien», Stoldt, loc. cit., página 12.

En Alemania se haii escrito ya extensos y eruditos comentarios sobre ciertas importantes condiciones generales (seguros, expedición).

También se ha observado que sería injusto obtener la claridad (que favorecería a ambas) a costa de una sola de las partes, Lukes, Gedanken, págs. 460-461.

21

Hildebrandt (abogado independiente de Berlín), A. C. Pr., 143, pág. 347; Verhandlungen, pág. 5. Ya Demogue, V, págs. 455-459. Comp. Mroch, págs. 67 y sigs.

22

Lukes, Gedanken, págs. 461-462; Möller, Verhandlungen, pág. 39; Raiser, id., págs. 40 y 41 (ya en Das Recht, págs. 289 y sigs.).

23

Lukes, Gedanken, págs. 461-462; Raiser, Verhandlungen, pág. 40; Larenz, Lehrbuch des Schuldrechts, I, Allgemeiner Teil, 1957, pág. 77; Von Hippel, Zum Aufbau und Sinnwandel unseres Privatrecht, 1957, págs. 26-27.

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