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1. EL CONCEPTO DE CONDICIONES GENERALES

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La figura de las condiciones o cláusulas generales de los contratos ha parecido de significado tan evidente, que los más de los autores se han despreocupado de su definición jurídica y se ocupan en poner de relieve sus notas de carácter sociológico.

Sin pretensiones de salvar esta laguna, bastará a nuestro objeto con decir que se designan, como tales condiciones, a los conjuntos de reglas que un particular (empresario, grupo o rama de industriales o comerciantes) ha establecido para fijar el contenido (derechos y obligaciones) de los contratos que sobre un determinado tipo de prestaciones se propone celebrar. Mediante tales condiciones se eliminan «a priori» los tratos previos entre las partes; una de éstas (el empresario) se ha atribuido el papel de predisponer o dictar, conforme a su interés y a su gusto, la regulación de los contratos; se independiza el establecimiento de las condiciones de la celebración del contrato concreto; las condiciones se imponen de tal modo inexorable que pueden calificarse de apéndice de la prestación; se redactan en la forma abstracta y articulada que se acostumbra en las leyes.

Los especialistas han destacado también el propósito de simplificar la contratación y con ello conseguir ahorro de tiempo1), el de procurar a la vez la unificación del sentido de cada cláusula2), y subrayan, muy especialmente, la finalidad de fortificar, mediante su empleo el poder de los empresarios3).

La importancia de esta última nota explica o justifica que se atienda a las condiciones generales como una realidad sociológica digna de una especial atención por parte de la doctrina y de los tribunales de justicia4). En una definición, que no se podrá tachar de parcial, se describen las condiciones generales de los contratos bancarios como: «un marco dibujado a gusto del Banco y precisamente para conseguir descargar sobre el cliente todos los hechos que puedan originar daño o responsabilidad»5).

Dejando fuera de este estudio distinciones secundarias6), importa separar claramente dos supuestos. Las que, entre nosotros, se han denominado las «condiciones generales de la contratación» y las «condiciones generales de los contratos en particular»; distinguidas en que, éstas sí y aquéllas no, son sometidas a la firma del cliente7). Se trata, más que de irnos diferentes tipos de condiciones generales, de la diversa función que a ellas se les atribuye o se les puede atribuir en cada caso8). En un supuesto, las condiciones generales se consideran como declaración de un empresario, grupo o asociación, que establece las normas a que han de ajustarse sus contratos; en el otro, se refieren a un determinado contrato, en el que, mediante la aceptación presunta o la firma del cliente, las condiciones entran a formar parte de sú contenido. Cada una plantea un problema especial: el primero, el de la posibilidad de considerar las condiciones generales como fuente del Derecho objetivo; el segundo, el del ámbito y límites de la autonomía de la voluntad y el de la renuncia a las leyes. Ellos merecen una separada consideración y estudio.

Aunque sea de paso, conviene señalar la distinción entre las condiciones generales establecidas por la Administración y aquellas otras redactadas por una empresa privada y aprobadas por la Administración. Las primeras tendrán eficacia especial cuando y en la medida en que la ley atribuya a la Administración poder reglamentario sobre la materia; en distinta hipótesis, no tendrán otro valor que el de las condiciones establecidas por un particular9). Las aludidas en segundo lugar, no puede decirse, como parece haberse pensado, que reciban una consagración legal que las convierta en normas estatales. La aprobación administrativa significa que el correspondiente órgano administrativo no tiene nada que oponer a dichas condiciones generales, desde el punto de vista de los intereses por los que haya de velar; pero esta función de vigilancia, preventiva, no supone una delegación de facultades, que permita, sin más, elevar al plano legislativo las condiciones generales redactadas por un particular, ni que les dé eficacia para derogar las disposiciones legales que las contradigan10).

En fin, puede señalarse que no tiene importancia, a nuestro objeto, el supuesto de que las condiciones generales hayan sido aprobadas o pactadas por grupos o asociaciones de interesados, sean éstos representantes de los mismos o de encontrados intereses, ya que sólo entre ellos tendrán especial eficacia, y no respecto a la generalidad o del tercero que contrate con un determinado empresario, pues una y otro son ajenos a dichos pactos11).

Las condiciones generales de los contratos y la eficacia de las leyes

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