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Prólogo

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“… podrá creer en una radical transformación el sociólogo, que limita su investigación a las apariencias, no el jurista, que mira las esencias …”

Ludovico Barassi, Il contratto di lavoro nel diritto positivo italiano (1915)

La crisis económica de 2008 contribuyó de manera decisiva a la difusión en buena parte del mundo de un nuevo modelo de negocio apenas imaginable poco tiempo antes. Se trata de la denominada economía de las plataformas o gig economy. Si el desarrollo espectacular y la amplia difusión experimentados en los años anteriores por los dispositivos portátiles, la inteligencia artificial y las tecnologías wireless para la recepción y el envío de datos on line hicieron posible su diseño, la crisis dio lugar a dos fenómenos que permitieron su rápido impulso en muchos países: de un lado, una masiva reducción de las rentas de la población, que elevó la demanda de bienes y servicios a precios reducidos; y, del otro, una fuerte destrucción de empleos, que generó la necesidad de fuentes alternativas de ingresos. El resultado fue la veloz expansión de una fórmula empresarial a través de la cual se ofrece a los consumidores bienes o servicios de forma más directa, rápida y barata, mediante el recurso a un instrumento nuevo, facilitado por el desarrollo tecnológico: las plataformas digitales, que permiten una fácil conexión con un amplio universo de consumidores, facilitan una veloz atención de sus necesidades y posibilitan una significativa reducción de los costos de transacción, incluidos los relacionados con el uso de la fuerza de trabajo.

Son muchas y muy diversas las actividades a las que se dedican estas plataformas. Y también muy dispares sus características. Al extremo de poderse decir que no hay dos completamente iguales. Sus cometidos pueden ir, como bien sabemos, desde la mera intermediación entre quien ofrece un bien o un servicio y quien lo requiere, tanto en el ámbito empresarial como profesional, pasando por la externalización on line de tareas que pueden ser realizadas a través de Internet, hasta llegar al reclutamiento y la organización de un conjunto de trabajadores que deben prestar un servicio de forma presencial cuando este es requerido a la plataforma por un cliente. Este último es el caso de las plataformas de trabajo a demanda off line, que han florecido bajo muy diversas denominaciones en muchos países, especialmente en el ámbito del transporte de pasajeros y el reparto a domicilio de paquetería o comida.

Desde prácticamente su lanzamiento, este último tipo de plataformas generó un profundo desconcierto entre la doctrina laboralista debido a las singulares características de su sistema de trabajo, en el que se combinan, de manera no vista hasta entonces, elementos característicos del trabajo autónomo, como las libertades de elección de las franjas horarias de trabajo y de aceptación y rechazo de los encargos por parte de quienes prestan los servicios, la fijación de la retribución por pedido realizado y no por el tiempo de trabajo o la aportación por aquellos de los medidos materiales necesarios; con otros elementos hasta el momento considerados determinantes de la existencia de una prestación de trabajo subordinado, como la organización general del servicio y la canalización de los pedidos de los clientes a través de la plataforma, en la que se insertan sin más esas personas, la fijación de los precios de los servicios y las retribuciones por esta última o la presencia de medios de control sobre la actividad y no solo sobre el resultado, derivada del empleo de novedosos mecanismos de orden tecnológico, como la gestión algorítmica, las valoraciones de los clientes a través de encuestas en línea o la geolocalización constante. Todo ello partiendo de la adopción por parte de las plataformas de la que ha sido calificado como una política de hechos consumados, de acuerdo con la cual estas se establecen en cada país aplicando su propio modelo de relaciones con quienes colaboran con ellas, de acuerdo con el cual estos son trabajadores autónomos a los que no les es de aplicación el Derecho del Trabajo.

Lo contradictorio de esta situación determinó que la naturaleza del trabajo prestado a través de esta clase de plataformas fuese objeto, desde un inicio, de dos valoraciones diametralmente opuestas, ambas apoyadas en principio en argumentos basados en las características de la relación jurídica entablada entre las partes su forma de operar. Así, en un lado se situaron quienes entendieron que se trataba de una forma de trabajo por completo independiente, en la que cada profesional decidía libremente cuándo prestar sus servicios y qué pedidos atender. Mientras que, en el otro estuvieron los que consideraron que se trataba de prestaciones de trabajo subordinado o dependiente, en las que existía además una forma de control tecnológico especialmente penetrante e invasiva.

A muchos, entre los cuales me incluyo, esta división de opiniones, ninguna de ellas alejada por completo de la realidad, hizo temer un resurgimiento del viejo debate en torno a la falta de aptitud de los elementos tradicionales de identificación del trabajo objeto del Derecho del Trabajo para adaptarse a las nuevas realidades económicas y productivas. Algo que ya ocurrió en los años noventa del pasado siglo, luego de la emergencia del teletrabajo, frente al cual surgieron voces que destacaron la incapacidad de esos elementos para “atrapar” los particulares rasgos de esta forma de trabajar. Particularmente intensos fueron aquí los cuestionamientos a la subordinación, que fue considerada por algunos autores un criterio de difícil determinación, que conducía a dejar fuera del espacio de aplicación de las normas laborales a personas necesitadas de ella.

Como sabemos, este debate no se saldó entonces con la desaparición de dicho criterio o su sustitución por otro, sino a través de una recomposición del sistema de indicios a través de los cuales era posible detectar su presencia en el teletrabajo. Al punto que en la actualidad nadie considera la cuestión de su calificación jurídica como un problema. Antes bien, la subordinación demostró, una vez más, poseer una “mala salud de hierro”, como se llegó a decir entonces.

Las cosas podrían haber sido distintas ahora, ya que los puntos de apartamiento del modelo típico del trabajo subordinado aportados por el trabajo a través de plataformas de reparto son mayores y más intensos que los que en su día pudo introducir el teletrabajo, ya que apuntan nada menos que a la raíz misma del poder de disposición sobre el trabajo ajeno que la subordinación expresa. ¿Cómo sostener que está sujeta a dependencia una persona que puede elegir en qué momentos trabaja y qué prestaciones realiza? Este hecho abonaba claramente el espacio para el retorno del debate al que me acabo de referir, con incluso más intensidad que antes.

Sin embargo, no ha sido así. Sea debido a la experiencia vivida con el teletrabajo o sea debido a la conciencia sobre la necesidad de ofrecer una protección adecuada a las personas que prestan servicios para estas plataformas en condiciones de precariedad e insuficiencia salarial, o muy probablemente por ambas razones, lo cierto es que la emergencia de estas nuevas fórmulas de trabajo, hasta cierto punto híbridas desde la perspectiva de sus características externas, ha servido para dar lugar en el último período a un muy importante proceso de construcción doctrinal y jurisprudencial de nuevos argumentos dirigidos a hacer posible el encaje de estas relaciones en el terreno de la laboralidad. Este es un proceso del cual han emergido –y siguen haciéndolo– elementos de juicio cada vez más claros, acabados y precisos, que apuntan, una vez más, a la adaptación y recomposición del sistema de indicios utilizado para la determinación la existencia de un contrato de trabajo a las nuevas realidades productivas. Los cuales, además, vienen siendo recogidos por las máximas instancias judiciales de numerosos países. Incluyendo dentro de estos España, donde el pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se pronunció por unanimidad a favor de la calificación como trabajadores dependientes o por cuenta ajena de quienes prestan servicios de reparto a través de plataformas digitales en su decisiva Sentencia de 23 de septiembre de 2020, recogiendo lo más rico y relevante del acervo argumental acumulado hasta ese momento.

El libro de Federico Rosenbaum que me satisface presentar a través de estas líneas se inscribe dentro de ese proceso de construcción, quizá el más relevante y difícil que haya tenido lugar en la historia de nuestra disciplina. Su propósito es, como reza su título, ofrecer una solución jurídica al problema de la calificación jurídica del trabajo prestado a través de plataformas digitales, aportando elementos de juicio y argumentos innovadores a partir de una contemplación atenta de los rasgos típicos del fenómeno y un examen acucioso de los interrogantes que introducidos por estos. En él encontrará el lector una ordenación y sistematización de los principales aspectos del debate y una cuidada elaboración de argumentos a favor de la consideración como dependiente o asalariada de la actividad desarrollada al servicio de dichas plataformas, que destaca especialmente por el énfasis puesto por el autor en dos elementos: la consideración de la actividad de las plataformas como una de prestación del servicio subyacente, y no por tanto de mera intermediación entre quien lo solicita y los trabajadores que lo llevan a cabo, y la comprobación de la falta de autenticidad de la condición de empresario atribuida a estos últimos, con la consiguiente revalorización de la importancia de la ajenidad, tan apreciada por la doctrina y jurisprudencia españolas, como elemento típico y definitorio del contrato de trabajo.

Se trata, de este modo, de un trabajo que demuestra, una vez más, tanto la utilidad de la reflexión doctrinal en torno a los elementos del contrato de trabajo, como la capacidad de adaptación de estos elementos a las nuevas realidades económicas y productivas, luego de un imprescindible proceso de análisis de las características de estas y de renovación de la lente a partir del cual es posible detectar su presencia. Cuestiones respecto de las cuales la obra ofrece ideas de singular utilidad a todo el que se aproxime con apertura de miras a su lectura.

Es importante que el lector sepa, en fin, que el origen de este libro se encuentra en tesis doctoral preparada bajo mi dirección por el autor en la Universidad de Salamanca luego de cursar en ella los estudios del Master en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales, y defendida el 25 de noviembre de 2020 ante un tribunal compuesto por los profesores María Luz Rodríguez Fernández, Juan Gorelli Hernández y Manuel Carlos Palomeque López, el cual le concedió la calificación de sobresaliente cum laude por unanimidad. Mi felicitación a su autor, que con este destacado resultado concluye exitosamente su etapa de formación universitaria, y mi deseo de un largo y fructífero recorrido en el ámbito de la construcción de elementos y herramientas que proyecten hacia el futuro la disciplina jurídica del trabajo asalariado.

El Pinar de Alba (Salamanca), 22 de mayo de 2021

Wilfredo Sanguineti Raymond

Catedrático de Derecho del Trabajo

Universidad de Salamanca

El trabajo mediante plataformas digitales y sus problemas de calificación jurídica

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