Читать книгу El trabajo mediante plataformas digitales y sus problemas de calificación jurídica - Federico Rosenbaum Carli - Страница 6
Introducción*
ОглавлениеEn la actualidad asistimos a un estadio evolutivo en donde las formas de prestación del trabajo están sujetas a profundas transformaciones, de modo que lo que constituía el paradigma normal –como lo era, por ejemplo, la producción industrial en el pasado siglo, basada en modelos tayloristas-fordistas–, se encuentra francamente alterado, y además, hasta podría sostenerse que la normalidad y predominio de dicho arquetipo ya no resulta generalizado ni exclusivo.
Asimismo, enmarcando el análisis en el propio Derecho del Trabajo, también podría considerarse que este emerge como una disciplina jurídica autónoma, en un momento histórico determinado y muy estrechamente vinculado a un modelo económico y de producción, con efectos sobre la organización del mercado de trabajo en particular. Así, una explicación de orden causal del Derecho del Trabajo exige identificar su surgimiento con una etapa en la que la prestación de trabajo asalariado se configura en forma generalizada, al influjo de la sociedad liberal y cuando dicha realidad social, por ende, se convierte en elemento de identidad del sistema. Con el advenimiento del capitalismo y las innovaciones técnicas que trasformaron la estructura de la producción –principalmente industrial– comienza a proliferar el trabajo libre, subordinado, por cuenta ajena y salarialmente retribuido, reemplazando así la organización productiva anterior1.
Pero para alcanzar este estadio, se distinguen dos grandes vertientes que impulsan el fenómeno: a) las revoluciones políticas –de base burguesa–; y b) la revolución industrial. La consecuencia práctica más marcada de ambos procesos históricos, lo fue la necesidad de maximización del beneficio empresarial, logrando por ende que la gestión del trabajo se encuentre en manos del empleador –en tanto titular de la empresa–. Naturalmente, ello provocó que las condiciones de trabajo fueran deficientes –extensas jornadas hasta desbordar el límite de la capacidad humana–, que los salarios resultaran exiguos y su pago consistiera muchas veces en un intercambio en especie –de la totalidad o parte importante de la remuneración, mediante bonos o economatos–, que no se contemplaran condiciones ambientales y de seguridad de especie alguna y que se manifestara un auge del trabajo de las mujeres y de los menores. Esa realidad determinó una condición laboral miserable en el conjunto de los trabajadores durante décadas, identificándose dicho cuadro de iniquidades y desigualdad como lo que históricamente se conoce como la “cuestión social”. Se trata de la expresión del pauperismo surgido del ingreso a la era de la producción industrial que se extendió por el mundo de forma asimétrica, ya que se materializó de muy diferentes modos y también en distintos momentos históricos en las distintas regiones y países.
En virtud de ello, aparecen variadas respuestas tendentes a combatirlo, entre las cuales –y dejando de lado las reacciones violentas–: a) la acción social traducida a través de mecanismos de protesta, reivindicación y movilización –la auto-tutela del proletariado industrial, las uniones, coaliciones, sociedades de resistencia, mutualidades y gremios–; y b) la intervención del Estado –mediante una regulación heterónoma productora de normas jurídicas, que condicionarán y pondrán límites garantistas al intercambio de trabajo por salario–.
La intervención normativa se verificará inicialmente mediante leyes aisladas, inconexas entre sí, aunque con el tiempo se multiplicarán para abarcar los diferentes aspectos de la relación de trabajo y desembocar así en un cuerpo unitario de normas, de elaboración teórica, que han constituido el punto de sostén en el desenvolvimiento de los modernos ordenamientos jurídicos laborales. A estas normas se las denominó leyes sociales, leyes obreras o de fábricas o legislación industrial.
El paso de la legislación obrera a lo que concebimos hoy como Derecho del Trabajo, fue recorrido a través de caminos complejos y azarosos, entre los cuales –siguiendo un criterio simplificador– es posible señalar al menos cuatro procesos fundamentales: a) el surgimiento y expansión del movimiento obrero como epicentro de los fenómenos colectivos; b) la internacionalización de la normativa laboral; c) la constitucionalización social de los derechos laborales; y d) la construcción dogmática de la disciplina.
En esa evolución se identifica una función central del Derecho del Trabajo, que se traduce en la especial protección del trabajo y que descriptivamente se puede descomponer en dos factores. Por un lado, concebida como una función económica, en tanto que se dirige a la articulación de las relaciones de producción, facilitando e institucionalizando las relaciones de producción del capitalismo industrial. Por otro lado, concebida como una función política, en virtud de que es esencialmente una estructura normativa que, facilitando las relaciones de producción, lleva a cabo una operación política de compensación de desigualdades sociales.
No en vano la literatura ha ahondado en la denominación de la propia disciplina, distinguiéndose entre aquellos que preferían hablar de una Legislación Obrera2, una Legislación Industrial3 o Derecho Industrial4, en contraposición a quienes prefirieron referirse a un Derecho Social5, un Derecho del Trabajo6, o al Derecho Laboral7.
Incluso, constituye un dato objetivo que la actividad normativa de la OIT se centró preeminentemente en torno a la realidad fabril, habiendo sido el CIT Núm. 1, del año 1919, una primera regulación circunscrita a las horas de trabajo en la industria.
Empero, dicho modelo que constituyó la base de la necesaria respuesta normativa de parte de los Estados y la realidad imperante para la construcción del Derecho del Trabajo, más modernamente es alterado y extendido en gran medida por otras actividades, como lo son el comercio y los servicios.
Se precipita a través del salto de los siglos, una proliferación y desarrollo cada vez más innovador, potente y versátil –con impacto en las áreas de la producción, información y comunicación, entre otras–. La investigación, descubrimientos y generación de tecnologías aplicadas de última generación –como la informática, la robótica, la inteligencia artificial y la física cuántica–, invaden todas las áreas del quehacer humano, produciendo significativas transformaciones en la vida, salud y hábitos de las personas, así como en las comunidades e instituciones –cambios de orden político, económico, social, cultural, climático–.
Inevitablemente, el mundo del trabajo no permanece ajeno a ello. En este proceso sin precedentes históricos en su aceleración y capacidad transformadora, juegan un papel trascendente las innovaciones digitales; es así como, por ejemplo, los mercados de trabajo comienzan a generar empleo en nuevas ramas de actividad o funciones laborales que antes eran inimaginables, al tiempo que otras se flexibilizan, se atomizan o quedan obsoletas8.
Este contexto de creciente y cada vez mayor recurrencia a la incorporación de tecnologías, precipita el surgimiento de las “plataformas digitales”, a las que se las ha catalogado como plataformas colaborativas, on-demand economy o Uber economy. Las mismas demandan la prestación de trabajo humano, inscribiéndose dentro de conceptos más abarcativos, como el de la economía de las plataformas digitales o gig economy9, que se refieren a la actividad que cumplen esas plataformas en la intermediación de bienes y servicios entre particulares, o aun cuando dichas empresas no sean intermediarias, a su participación en la definición de las condiciones de uso de la plataforma y obtención de importantes beneficios económicos, prestando un servicio concreto en el mercado. Más aún, las plataformas prefieren despojarse de todo ropaje empresarial tradicional que caracteriza a cualquier emprendimiento, considerándose como “nuevas formas de negocios”.
Asimismo, esta realidad asume el recurso de la digitalización y el uso intensivo de internet por parte de quien oferta los bienes o servicios, contando con una idoneidad de conectar a un potencial cliente que demanda un servicio o bien, con un conjunto de personas que asumen la tarea de prestar dicha actividad. En este contexto, las plataformas se relacionan o recurren a la contratación directa de personas –no empresarios–, denominados en muchas ocasiones como “colaboradores” o “socios”, para que ejecuten los servicios ofertados. En definitiva, se conectan directamente con la persona que debe prestar la fuerza laborativa, para que ella satisfaga las necesidades del cliente final o usuario –en pocas palabras, con quien requiere el envío de un bien o un transporte, la prestación de una actividad profesional, entre otros tantos ejemplos que pueden citarse–.
Por otra parte, no puede perderse de vista que estos “colaboradores” que prestan su trabajo a demanda, tienen la libertad teórica de elección del tiempo destinado a su labor, aunque en los hechos se verifica un constreñimiento a dicha libertad, en tanto que la necesidad de percibir un ingreso económico, exige una dedicación mayor para evitar la reducción de la remuneración, al encontrarse asociada la misma al cumplimiento efectivo de tareas.
Esta nueva realidad tiene una implicancia muy importante, atendiendo a que la consolidación de dicho paradigma de organización empresarial está produciendo y seguirá ampliando su impacto real y negativo respecto de las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios, generando mayor precariedad de las mismas en comparación con lo que constituye el esquema de protección típico de la relación de trabajo dependiente.
Por ello es que se debate sobre la importancia de tomar medidas de acción, como puede llegar a ser la regulación de estos fenómenos, a los efectos de evitar que la referida precarización se extienda al resto de la economía.
Por ende, y dado que esta última modalidad es una realidad difundida, resulta justificado plantearse la siguiente pregunta: las categorías y herramientas clásicas del Derecho Laboral, como la dependencia, que define la configuración jurídica de una relación de trabajo, ¿son suficientes para determinar si estas nuevas formas de trabajo resultan comprendidas por el Derecho del Trabajo?
Una interrogante que han intentado responder en gran medida diver-sos tribunales de justicia en todos los continentes, y que ha generado en el acierto o en el error, posiciones encontradas: por un lado, se entiende que dichas formas de prestación de trabajo son las propias de un trabajador independiente o autónomo –y por ende, se convalida tanto el modelo empresarial organizativo, como la inaplicabilidad de la protección del Derecho Laboral a estos prestadores–, y por otro lado, se interpreta que el trabajo prestado a través de las plataformas digitales, ingresa en la categoría típica del trabajador dependiente, extendiendo por ende, la tutela del Derecho del Trabajo a estos prestadores.
Por lo tanto, esta realidad implica para los operadores jurídicos, un esfuerzo de discernimiento sobre la plausible aplicación de las normas del Derecho Laboral, lo que obliga a buscar una respuesta dogmática holística, antes bien que posibles soluciones que se pudieren aportar singularmente en cada caso en concreto.
En función de ello, la pregunta principal planteada en el presente trabajo de investigación se circunscribe a la siguiente: ¿estas nuevas modalidades de prestación de trabajo, se encuentran alcanzadas por el Derecho Laboral?
A los efectos de responder dicha interrogante inicial, se propone analizar los instrumentos típicos del Derecho Laboral, en lo que se refiere a la aplicación de sus contenidos y normas, estudiando su ámbito subjetivo de comprensión, y en especial, a la subordinación como tradicional elemento definitorio de la relación de trabajo.
Dicho objetivo se complementa con la evaluación comparativa de diversas respuestas críticas a los institutos clásicos del Derecho del Trabajo; como puede llegar a ser una relectura de la subordinación a los efectos de comprender subjetivamente a los prestadores de servicios dentro de la categoría de los trabajadores dependientes, o la consagración normativa de una nueva relación laboral de carácter especial que regule estas nuevas formas de trabajo, entre otras.
La metodología que se empleará será la inherente a las ciencias del derecho, aplicando una técnica inductiva, partiendo del análisis de la realidad que plantean las tecnologías y las novedosas formas de empleo que se desarrollan a través de las mismas, para luego estudiar esos antecedentes a la luz de la norma jurídica.
Además, serán aplicadas las técnicas exegética y de contextualización, evaluación y diagnóstico de la realidad social, señalando precisiones sobre la efectividad de las normas, y se completará el desarrollo con aportes propositivos personales.
A los efectos de responder la interrogante planteada, el abordaje se concentra en tres aristas de estudio concretas.
En primer lugar, se profundizará en la descripción y el funcionamiento de las plataformas digitales, como instrumento que representa una particular manifestación tecnológica que se desarrolla en el mundo del trabajo actual. Consecuentemente, se describirá el fenómeno del trabajo desarrollado mediante plataformas digitales, así como el marco de la denominada economía colaborativa y economía de plataformas digitales. A esa altura será imprescindible distinguir ambos conceptos, así como aportar una clasificación y un detalle en torno a las diferentes modalidades de ejecución del trabajo prestado mediante plataformas digitales.
Al estudio descriptivo se le adiciona la puesta en manifiesto de los principales problemas fácticos detectados en el trabajo desarrollado en la economía de plataformas; como lo es la expansión formal del trabajo autónomo, la falta de correspondencia entre la proclamada libertad horaria de los prestadores de servicios y su creciente disponibilidad práctica, los diferentes riesgos y afectaciones a la seguridad y salud de los prestadores, la falta de protección y el problema para concretar medidas de carácter colectivo, y finalmente, los perjuicios generados producto de la ineficacia en la aplicación de una protección social adecuada a estos grupos de prestadores de servicios.
A modo de complementar este primer punto de abordaje, se plantean los principales problemas de calificación jurídicos generados en el trabajo que es desarrollado mediante plataformas digitales, que se doblegan en dos cuestiones centrales: por una parte, en la determinación de la naturaleza de la actividad cumplida por las empresas que desarrollan las plataformas digitales; y por otro lado, en la dilucidación de la naturaleza del vínculo entablado entre los prestadores de servicios y las referidas empresas.
Para el encare de este último problema jurídico, se describirán los límites y ciertas dificultades en relación a la definición de la naturaleza jurídica del vínculo entablado entre los prestadores de servicios y las plataformas digitales.
En función de ello, será objeto de un tratamiento somero el tema de las formas de contratación de la prestación de una actividad de carácter personal, en particular, las diferencias entre el trabajo subordinado y el trabajo autónomo.
Asimismo, se introducirá una explicación de los principales límites a la libertad de elección de las referidas formas de contratación, principal-mente en torno a aquellos de carácter material y jurídico. Primero se examinarán las limitaciones derivadas de las disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad de los derechos humanos. Por otro lado, también serán analizados aquellos que derivan del principio de primacía de la realidad y el orden público. Finalmente, será objeto de estudio la limitación impuesta a la autonomía de la voluntad por el conjunto normativo del Derecho del Trabajo.
En relación a los diversos inconvenientes planteados, en primer lugar, se destacarán las dificultades para efectuar un análisis desde los instrumentos y principios propios del Derecho Laboral. También se subrayarán las carencias del enfoque clásico en relación al alcance subjetivo del Derecho del Trabajo, tanto desde el punto de vista del concepto y extensión tradicional del elemento de la subordinación, como de sus adaptaciones flexibles a las nuevas realidades. En tercer término, se señalarán otra serie de dificultades en relación al tema, principalmente derivadas de aquellas propuestas expansivas del alcance subjetivo de la disciplina.
En un segundo plano, se describirá en forma detallada las principales respuestas normativas que se han verificado a nivel comparado, tanto de instrumentos legales recientemente aprobados, como las derivadas de proposiciones de reformas legislativas.
Al examen se le adicionan determinados modelos propositivos de lege ferenda, cuyo diagnóstico coincide en señalar la insuficiencia de los sistemas normativos vigentes, planteando introducir un decálogo de derechos mínimos de protección para toda persona que trabaje, o la creación de una relación laboral de carácter especial, o la implantación de una figura especial del trabajador autónomo. Además de dichos modelos, se destacarán las líneas prevalentes de la OIT y se aportarán argumentos críticos en relación a la introducción de reformas legislativas que incorporen los referidos contenidos.
Por último, partiendo de la base de que una propuesta reformista resulta inadecuada, se propondrán criterios para la determinación de la naturaleza de la actividad de las empresas propietarias de plataformas digitales y del vínculo entablado entre los prestadores de servicios y dichas empresas.
En función de ello, se acometerá el examen del primer problema de calificación referenciado, sobre la base de una revisión crítica a la auto definición efectuada por las plataformas digitales, como empresas que cumplen una actividad como meras intermediarias entre la oferta y demanda de un bien o servicio, propio de la sociedad de la información.
Sobre esta base, se describirán las dos posibles respuestas a dicho planteo, considerándolas como intermediarias o como prestadoras del servicio subyacente ofrecido, mediante el aporte de criterios técnico-jurídicos concretos que sirvan de fundamento a tales efectos, así como el detalle de los razonamientos que la doctrina y jurisprudencia comparadas han producido sobre este tema. Adicionalmente, el análisis de esta cuestión de calificación se integra con el detalle de las diversas respuestas normativas atendidas a nivel comparado.
Como resultado de este abordaje, también se pondrá de manifiesto la importancia de dicho problema en relación a la segunda cuestión de calificación que constituye el objeto central del presente trabajo de investigación. Al fin y al cabo, se propone identificar la potencial influencia de la definición de la naturaleza de la actividad de las plataformas digitales, en el proceso de determinación de la naturaleza del vínculo entre los prestadores de servicios y las plataformas.
Con respecto al segundo problema de calificación jurídica, partiendo de la base normativa actual, se coincidirá en un diagnóstico prácticamente uniforme a nivel comparado en donde se postula una bifurcación de soluciones a la interrogante planteada, entendiendo que el vínculo es de carácter autónomo, o bien, que el mismo es de naturaleza laboral.
Sin perjuicio de ello, a los efectos de encarar el estudio formulado y de la proposición de criterios para resolver este problema jurídico, resultará indispensable partir de la base de cierto encuadre y limitaciones metodológicas. En ese sentido, será necesario acometer una somera explicación conceptual de la relación de trabajo, dado que si bien es cierto que toda investigación en dogmática jurídica exige circunscribir el objeto de estudio a una realidad normativa particular, también lo es el hecho de que toda realidad normativa se deduce de una teoría que explica el conocimiento de determinada realidad.
De ese modo, el planteamiento efectuado exige dilucidar si existe una teoría general de la relación de trabajo, o cierta coincidencia o aproximación comparada en torno a su conceptualización y elementos esenciales, derivados de la normativa, doctrina y jurisprudencia, es decir, de la construcción dogmática del propio Derecho del Trabajo.
Así, como punto de partida deberá comprenderse que la relación de trabajo está determinada por la presencia de algunos caracteres concretos, a saber, la prestación de una actividad personal, la remuneración, la ajenidad y la subordinación. Sin embargo, también corresponde advertir que esta enunciación se trata de una aproximación general comparativa que deriva de la construcción dogmática de la disciplina, que no detenta un grado de validez absoluto, en tanto que podrían destacarse otros enunciados que convergen en la eliminación de alguno de dichos elementos, o que se enfocan en el desplazamiento a un plano subsidiario o complementario de alguno de ellos –así, en especial, pueden observarse ciertas desavenencias o puntos de vista diferentes en relación a los caracteres de la ajenidad y la subordinación–.
Puestas de manifiesto dichas limitaciones conceptuales, de todos modos cabe señalar que la referida enunciación teórica no tiene una correlativa aplicación universal o uniforme en cada realidad normativa nacional. En efecto, el presupuesto conceptual y precisión metodológica explicitados, conducen a aceptar que no es posible efectuar un estudio abstracto para dar respuesta a la interrogante de la determinación de la naturaleza del vínculo aludida, sino que, contrariamente, resultará necesario adecuarse a las particularidades de cada sistema jurídico en concreto, ya que en los hechos existen ciertas características que influyen de manera más o menos significativa en el abordaje y resolución de esta temática.
En efecto, tomando como premisa la observación anterior, resultará imprescindible comprender que una serie de factores constituirán variables determinantes; entre ellos, la existencia de una norma expresa que defina al contrato de trabajo, la figura del trabajador y del empleador, así como la eventual sistematización que sobre dichos conceptos tanto doctrina como jurisprudencia consideren prevalentes y el valor relativo o absoluto que estas vertientes asumen en el sistema de fuentes normativas –dependiendo, por ejemplo, si se tratare de un sistema del common law o derecho anglosajón de precedente obligatorio, o si por el contrario el sistema se identifica con el civil law o derecho continental–.
En ese sentido, se ha puesto de manifiesto que en los sistemas del common law, la técnica de indicios ha servido para restringir la noción del trabajo dependiente, a diferencia de lo que ha ocurrido en los sistemas del derecho continental, en donde dicho método sirvió para ensanchar dicha noción10.
Del mismo modo, el punto de partida del estudio no será el mismo en aquellos ordenamientos que no tienen consagrada una presunción de laboralidad, con relación a aquellos en que sí la tienen dispuesta a nivel normativo. En los primeros, primará la premisa que propone que la subordinación constituye un estado de hecho que debe ser probado por quien alega que determinada relación jurídica debe reputarse como una relación de trabajo11. En cambio en los segundos, la presunción de laboralidad se aplicará, dependiendo de sus presupuestos normativos y con las consecuencias sustanciales y procesales dispuestas expresamente por cada ordenamiento jurídico.
Sin perjuicio de ello, en la presente investigación se partirá de ciertos enunciados dogmáticos en materia de determinación de la existencia de la relación de trabajo, que están legitimados por ser representativos de una teoría, y además, porque se destacan por su vocación de aplicación universal. Es por ello que, como encuadre jurídico adoptado, el punto de partida del análisis será determinado por los enunciados que se encuentran recogidos en la RIT Núm. 198 de la OIT.
En función de las cuestiones metodológicas esbozadas, primeramente, se propondrá una revisión crítica de la exclusiva centralidad del elemento de la subordinación en el proceso de determinación de la relación de trabajo, sobre la base de la confrontación de su concepción como elemento del contrato o como efecto del mismo. En consonancia con dicho postulado, se planteará un desplazamiento de la subordinación como elemento central para la determinación de la existencia de la relación de trabajo.
Como corolario de este mecanismo de abordaje, la propuesta se verifica en la formulación de un procedimiento de análisis fáctico aplicable en cada caso en concreto, que se concentra en la comprobación de la auténtica autonomía de la condición de empresario del prestador de servicios y una revalorización del elemento de la ajenidad, como elemento principal y especialmente trascendente para determinar la existencia de una relación de trabajo. A tales efectos, la ajenidad en los frutos o beneficios y en los riesgos, así como en la titularidad de los medios de producción, en la marca y el mercado y la integración del trabajador en la estructura organizativa de la empresa, constituirán piezas fundamentales.
Como criterio coadyuvante para dicha determinación, se incluirá la comprobación de otros elementos, como la prestación personal y voluntaria, con carácter oneroso, así como algunas manifestaciones de la subordinación, condicionadas especialmente por el proceso de calificación previo de la naturaleza de la actividad cumplida por las plataformas digitales, así como por modernas expresiones de los poderes de organización, dirección, control y disciplinario.
El trabajo de investigación también se vale de un examen exhaustivo de varios pronunciamientos judiciales y administrativos recaídos en diversos países en relación a los dos problemas de calificación aludidos, aportando una síntesis fáctica y jurídica de los mismos, y clasificando los fallos en función de haber considerado a las plataformas, por un lado, como intermediarias o prestadoras del servicio subyacente, y por otro lado, haber considerado que el vínculo que une al prestador con dichas empresas es de carácter autónomo o laboral.
* A los efectos de evitar las dificultades de lectura, a lo largo del presente trabajo se utilizará el género masculino no marcado, entendiendo que cualquier referencia se emplea por igual a cualquier género, salvo que contextualmente se desprenda una intención diferente.
1. PALOMEQUE, M. y ÁLVAREZ DE LA ROSA, M., Derecho del Trabajo, Vigesimocuarta edición, Editorial Universitaria Ramón Areces, Madrid, 2016, p. 47.
2. SCELLE, G., Le droit ouvrier, Armand Colin, Paris, 1922.
3. PIC, P., Tratado elemental de Legislación industrial, T. I, Instituto Editorial Reus, Madrid, 1943.
4. CARNELUTTI, F., Studi di Diritto Industriale, Athenaeum, Roma, 1916.
5. CESARINO JÚNIOR, A., Direito Social brasileiro, Livraria Martins, San Pablo, 1940.
6. DURAND, P. y JAUSSAUD, R., Traité de droit du travail, Dalloz, 1947; BARBAGELATA, H., Derecho del Trabajo, Tomo I, Volumen 1, Segunda Edición, FCU, Montevideo, 1995; PALOMEQUE, M., Derecho del Trabajo e ideología, Cuarta Edición, Editorial Tecnos, 1989; CAMERLYNCK, G. y LYONCAEN, G., Derecho del Trabajo, Ramírez, J. (Trad.), Biblioteca Jurídica Aguilar, Madrid, 1974; ALONSO OLEA, M. y CASAS BAAMONDE, M., Derecho del Trabajo, Décima Edición, Universidad de Madrid – Facultad de Derecho, Madrid, 1988; SANTORO-PASSARELLI, F., Nozioni di Diritto del Lavoro, Diciannovesima Edizione, Casa Editrice Dott. Eugenio Jovene, Napoli, 1967; ALONSO GARCÍA, M., Introducción al estudio del Derecho del Trabajo, Bosch, 1958.
7. CABANELLAS, G., Tratado de Derecho Laboral, Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires, 1963; PLÁ RODRÍGUEZ, A., Curso de derecho laboral, Tomo I, Volumen I, Acali Editorial, Montevideo, 1976; KAHNFREUND, O., Trabajo y Derecho, Galiana, J. (Trad.), Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1987.
8. ALOISI, A. y DE STEFANO, V., “La reglamentación y el futuro del trabajo. La relación de trabajo como factor de innovación”, Revista Internacional del Trabajo, OIT, vol. 139, núm. 1, 2020. Disponible en https://onlinelibrary.wiley.com/doi/epdf/10.1111/ilrs.12150 [consultado el día 9 de septiembre de 2020].
9. Este término ha sido considerado por DE STEFANO como un “eslogan” que ha atraído cada vez más atención en las noticias y en revistas y artículos de revistas en los últimos tiempos (DE STEFANO, V., “The rise of the ‘just in time workforce’: On-demand work, crowdwork and labour protection in the ‘gig economy’”, Inclusive Labour Markets, Labour Relations and Working Conditions Branch, Conditions of Work and Employment Series, Núm. 71, Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, 2016, p. 1. Disponible en https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---ed_protect/---protrav/---travail/documents/publication/wcms_443267.pdf [consultado el día 8 de junio de 2019]).
10. SUPIOT, A., Les notions de contrat de travail et de relation de travail en Europe, Office des publications officielles des Communautés européennes, Luxemburgo, 1992, pp. 54-56.
11. CABANELLAS, G., Compendio de Derecho Laboral, Tomo I, Heliasta, Buenos Aires, 2001, p. 398.