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1.1. «Materia delictual o cuasidelictual»

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6.33. Según el TJUE (as. 189/87; as. C-261/90; as. C-96/00; as. C-167/00), el concepto «materia delictual o cuasidelictual» debe ser objeto de una interpretación autónoma. Así se garantiza una aplicación uniforme del precepto y la consiguiente igualdad de derechos y obligaciones para todos sus destinatarios. Sin embargo, el Tribunal no ha definido con precisión lo que entiende por «materia delictual o cuasidelictual», si bien de su jurisprudencia se pueden extraer ciertas pautas. Por otra parte, el Reglamento Roma II sobre ley aplicable a las obligaciones extracontractuales constituye un referente hermenéutico obligado para desarrollar esta jurisprudencia (infra tema 26).

(a) Primera, para que se aplique ese precepto es necesario que estemos en el ámbito material delimitado por el artículo 1 del Reglamento (materia «civil y mercantil») con independencia de la naturaleza jurisdiccional del órgano competente. Si, como sucede en España, la jurisdicción penal puede conocer de la acción civil, su competencia viene determinada por el Reglamento (por eso se establece una regla especial de acumulación en el artículo 7.3)

(b) Segunda, el TJUE tiende a calificar la categoría «obligaciones extracontractuales» como una categoría subsidiaria frente al artículo 7.1: «el concepto materia delictual o cuasidelictual comprende toda demanda que se dirija a exigir responsabilidad de un demandado y que no esté relacionada con la materia contractual en el sentido del apartado 1…», esto es, cuando la responsabilidad no se derive o no se haya producido en el marco de una relación libremente asumida por las partes o por una parte frente a la otra (por todas, STJUE as. C-147/12, C-548/12 o C-572/14). A estos efectos, la mera afirmación del demandante sobre la base, contractual o extracontractual, de la acción no basta para subsumirla en una u otra (as. C47/14, pfo. 32 y vid. también C-366/13).

(c) Tercera, cuando la demanda se formula entre partes contratantes, es necesario atender a la causa de la pretensión (as. C-548/12 o C-59/19). Según el TJUE, y aunque resulte bastante discutible, se calificará como contractual si la interpretación del contrato que une al demandado con el demandante resulta indispensable para determinar la licitud o la ilicitud del comportamiento imputado al primero por el segundo, por ejemplo, en el supuesto de una acción basada en las estipulaciones de un contrato o en nomas jurídicas aplicables en virtud de dicho contrato. En cambio, se calificará como extracontractual, cuando el demandante invoca, en su demanda, las normas sobre responsabilidad delictual o cuasidelictual, i.e. el incumplimiento de una obligación impuesta por la ley, y no resulta indispensable examinar el contenido del contrato celebrado con el demandado para apreciar el carácter lícito o ilícito del comportamiento reprochado a este último, por tratarse de una obligación que se impone al demandado con independencia de dicho contrato (ibid.). A partir de aquí, ha concluido que debe calificarse como extracontractual, la acción entablada para conseguir el cese de determinados actos llevados a cabo en el marco de la relación contractual pero basada en una alegación de abuso de posición dominante contraria al Derecho de la competencia. En palabras del Tribunal, aunque las partes están unidas por un contrato, la “cuestión jurídica nuclear” es de naturaleza extracontractual.

(d) Cuarta, el TJUE también ha afirmado que la responsabilidad extracontractual sólo surge cuando pueda establecerse un nexo causal entre el daño afirmado por la víctima y el hecho que le imputa al presunto causante (por todas, as. C-147/12 o C-572/14). Este nexo causal exige cierta conexión “espacio-temporal” entre ambos elementos.

Los casos típicos a los que se aplica el artículo 7.2 son accidentes de circulación, daños medioambientales, daños por productos defectuosos, prácticas contrarias al Derecho de la libre competencia o competencia desleal, daños a los derechos de propiedad industrial o intelectual (aunque vid. infra tema 10 sobre la relación con el artículo 24.4), daños a los derechos de la personalidad o contra la intimidad, daños a terceros por infracapitalización de una sociedad, etcétera. Incluso las acciones de reclamación de una compensación equitativa al amparo de la Directiva 2001/29 sobre derechos de autor aunque las ejerza una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor (C-572/14). Es irrelevante que el régimen de responsabilidad sea por culpa u objetiva. Se incluye también la culpa in contrahendo: daño causado con ocasión de las negociaciones encaminadas a la celebración de un contrato que finalmente no se celebra.

Cuestión particular: acciones colectivas. Las acciones colectivas de inhibición ejercitadas por asociaciones de consumidores o instituciones equivalentes (públicas o privadas) son subsumibles en el artículo 7.2; por ejemplo, las acciones de cesación o de prohibición del uso de condiciones generales abusivas o ilícitas (vid. TJUE as. C-167/00). Así, las acciones colectivas previstas por el legislador español en materia de protección de los intereses de consumidores y usuarios podrán plantearse en España contra empresarios extranjeros por las condiciones generales que estén utilizando en el mercado español.

Ejemplo. (Sentencia Juzgado de lo Mercantil de Madrid, de 23 de octubre de 2012). Una asociación de consumidores española demanda a una empresa italiana, Costa Cruceros S.p.A., por las condiciones generales abusivas que esta empresa utiliza en sus contratos de viaje en crucero dirigidos al mercado español. Los tribunales españoles son competentes en virtud del artículo 7.2 Reglamento Bruselas, ya que el «daño» se materializa en el mercado español.

Si la asociación, junto a las acciones inhibitorias o declarativas, ejercita una acción de indemnización (vid. artículo 12.2 II LCGC), el fundamento contractual de ésta conduciría a la aplicación de los artículos correspondientes (artículo 7.1). Sólo podrá acumularse, por consiguiente, cuando se verifique la competencia judicial para los aspectos extracontractuales y contractuales (pese a las dificultades que ello pueda plantear en modelos como el español, donde la individualización se puede producir en la fase ejecutiva). Junto a la posibilidad de plantearlas en España, las acciones colectivas en el ámbito del Derecho de daños plantean otro problema: su alcance internacional y, en concreto, la posibilidad de oponerlas a residentes en el extranjero. El problema se puede entender con un ejemplo. Los afectados por un producto farmacéutico defectuoso deciden plantear una acción colectiva ante los tribunales americanos ya que el fabricante tiene allí su domicilio (lo que se conoce como class actions). En la reclamación que se presenta en EEUU el demandante o demandantes pretenden actuar en representación no sólo de las victimas americanas, sino de las víctimas de otros Estados incluidas las españolas. De hecho, en la prensa española no es raro ver anuncios de este tipo de acciones en los que se solicita a los afectados que comuniquen sus datos a un despacho de abogados norteamericano para unirse a la acción colectiva. Esto puede tener una ventaja para las víctimas españolas, ya que se benefician de la decisión americana y cobrarán la parte que les corresponde de la indemnización; pero también podría tener el inconveniente de que dicha decisión les va a ser oponible y por lo tanto no podrán reclamar cantidades adicionales ni en EEUU, ni en otras jurisdicciones que reconozcan efectos a dicha decisión. Por ello, el problema que se plantea desde la perspectiva española es un problema de reconocimiento de los efectos de dicha decisión y, en concreto, de su eficacia de cosa juzgada como excepción ante una posible reclamación ante los tribunales españoles. El artículo 47 LCJI condiciona este reconocimiento frente a afectados que no se hayan adherido expresamente a «que la acción colectiva extranjera haya sido comunicada o publicada en España por medios equivalentes a los exigidos por la ley española y que dichos afectados hayan tenido las mismas oportunidades de participación o desvinculación en el proceso colectivo que aquéllos domiciliados en el Estado de origen». En estos casos, añade, «la resolución extranjera no se reconocerá cuando la competencia del órgano jurisdiccional de origen no se hubiera basado en un foro equivalente a los previstos en la legislación española».

(e) Quinta, en cuanto al tipo de acción, se puede utilizar este foro para plantear acciones llamadas a reparar un daño, de indemnización o cesación, de exoneración de responsabilidad extracontractual o, incluso, para prevenirse anticipadamente ante una acción de responsabilidad (p.ej. solicitando que se declare que una determinada acción no vulnera los derechos de patente del demandado), en cuyo caso, el lugar relevante es donde se ha producido o se pudiese producir el daño de cuya responsabilidad se quiere exonerar el actor (STJUE as. C-133/11). Igualmente, pueden ejercitarse en ese foro acciones preventivas del daño de carácter definitivo. El artículo 7.2 aclara expresamente su aplicación cuando se trata de un daño que «pueda producirse» con el objeto de abarcar también las acciones de prevención del daño.

(f) Sexta, los terceros que materialmente se subroguen en el derecho de la víctima o del responsable, sea por ley o en virtud de un contrato, también pueden utilizar, o quedar sometidos, a este foro. Igualmente se sigue aplicando este foro para reclamar la responsabilidad de un sujeto por los daños causados por otro (por ejemplo, la de los padres por los daños causados por los hijos).

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