Читать книгу Derecho Internacional Privado - Francisco J. Garcimartín Alférez - Страница 65

1. Reglamento Bruselas I bis

Оглавление

6.30. La regla principal del Reglamento Bruselas I bis en materia de obligaciones extracontractuales se encuentra en el artículo 7.2.

Texto Artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: (…)

2) En materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».

Esta regla, como los demás foros del artículo 7, determina la CJI y la competencia territorial. Si el demandado tiene su domicilio en otro Estado miembro, y el hecho dañoso se ha producido en España, será competente el juzgado del lugar donde ese hecho dañoso se haya producido.

Ejemplo. (ATS de 20 de septiembre de 2004). Accidente de circulación causado por un perro de un ciudadano italiano con domicilio en Turín. El accidente tiene lugar en Baza (Granada), mientras que la víctima tiene su domicilio en Murcia. Pese a que el artículo 50.2 LEC atribuye competencia territorial a los tribunales del domicilio del actor (Murcia), como el artículo 7.2 Reglamento Bruselas I bis es una norma de competencia judicial internacional y territorial, la competencia en este caso corresponde a los tribunales de Baza.

6.31. Este foro también encuentra su fundamento en el principio de proximidad razonable en la medida en que, típicamente, el tribunal del lugar del daño es un tribunal cercano a los hechos que ocasionan el litigio. Este foro, como ha dicho el TJUE, se basa «en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a dichos tribunales por razones de buena administración de justicia y de una sustanciación adecuada del proceso» (vid., por todas, ass. C-147/12, C-170/12, C-572/14 o C-800/19).

Esta proximidad reduce los costes de instrucción del proceso, pues p.ej. facilita la práctica de la prueba, y, en consecuencia, contribuye a una resolución del litigio más eficiente. Pero también es un foro razonable en términos materiales. Descansa en el principio de autorresponsabilidad del autor del daño: quien con su comportamiento causa un daño en un lugar debe responder en ese lugar de ese daño, esto es, debe asumir la «carga de internacionalidad jurisdiccional» asociada. Así se consigue que los operadores internalicen las externalidades negativas transfronterizas que provocan sus decisiones. Como vamos a comprobar, este fundamento material explica también la imposición de ciertos límites a la interpretación extensiva del precepto: el demandado no debe responder ante un foro extranjero cuando la concreción del locus delicti (= la localización del daño) no esté dentro de su órbita de control, sino dentro de la órbita del perjudicado.

6.32. La aplicación práctica de esta regla exige analizar dos cuestiones:

(a) ¿Qué ha de entenderse por materia delictual o cuasi-delictual?

(b) ¿Cómo se concreta el lugar de producción del daño?

Derecho Internacional Privado

Подняться наверх