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§7. Jurisdicción voluntaria

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4.36. Para concluir este tema, es preciso hacer un breve apunte sobre la llamada jurisdicción voluntaria. Nuestro sistema arranca de una opción muy razonable. Ni la competencia internacional ni la ley aplicable deben variar por el hecho de que se trate de expedientes de jurisdicción voluntaria o de procedimientos contenciosos. Por consiguiente, la competencia internacional de las autoridades españolas para conocer de los expedientes de jurisdicción voluntaria viene determinada también por las reglas de CJI previstas en el Derecho español, incluidos los textos supranacionales [vid. artículo 9 (1) LJV]. Esto asegura que las soluciones estén coordinadas en caso de que el expediente de jurisdicción voluntaria se impugne mediante un procedimiento contencioso. No obstante, esto sólo vale como regla general. Bajo el concepto de «jurisdicción voluntaria» se comprenden, tanto en el Derecho interno como en el Derecho comparado, cuestiones, procedimientos o intervenciones de muy distinta naturaleza y alcance, por lo que las reglas de CJI no siempre van a ofrecer una solución adecuada o incluso factible. Según el tipo de casos, puede resultar necesario hacer una excepción o matizar esa regla general.

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