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§1. Definición y alcance del foro general

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5.1. En el Derecho positivo español, tanto el Reglamento Bruselas I bis (artículo 4.1) como la LOPJ (artículo 22 ter) establecen como foro general para atribuir CJI a los tribunales españoles el hecho de que el domicilio del demandado se encuentre en España.

Texto: Artículo 4.1 Reglamento Bruselas I bis

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado»

Artículo 22 ter LOPJ

«[…] los Tribunales españoles […] resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España»

5.2. Se califica como «foro general», ya que atribuye CJI con independencia de cuál sea el objeto del proceso (obligaciones contractuales, extracontractuales, etc.), el tipo de demanda (declarativa pura, constitutiva o declarativa de condena) o la localización espacial de los hechos o derechos en disputa (i.e. tanto si el litigio es relativo a hechos o derechos localizados dentro de España como fuera, incluso territorios no sujetos a soberanía estatal). Por último, es título competencial también para los procedimientos de tipo monitorio o cambiario (vid. SAP de Guipúzcoa, de 25 de marzo de 2002), o incluso para acciones colectivas.

Advertencia No debe olvidarse que esta regla tiene ciertas excepciones: fundamentalmente, las competencias exclusivas (infra tema 10), o las cláusulas de elección de foro o de sumisión a arbitraje, (infra, tema 11). Así, por ejemplo, una cláusula de sumisión a los tribunales de otro Estado puede ser invocada por el demandado para excepcionar la CJI de los tribunales españoles aunque tenga su domicilio en España.

5.3. Aunque el resultado sea el mismo, esto es, la afirmación de la CJI de los tribunales españoles cuando el demandado tiene su domicilio en España, la aplicación del Reglamento Bruselas I bis (artículo 4) o de la LOPJ (artículo 22 ter) depende de que el objeto del proceso sea subsumible o no bajo el ámbito de aplicación material de cada uno. En el caso de que resulte materialmente aplicable el Reglamento, los tribunales españoles son competentes siempre que el domicilio del demandado esté en España ex artículo 4 de ese texto, sin necesidad de mayores conexiones. Fuera del ámbito material del Reglamento Bruselas I bis, o de otros convenios o reglamentos, los tribunales españoles también son competentes siempre que el domicilio del demandado esté en España pero en este caso ex artículo 22 ter LOPJ.

Desarrollo: la «doble función» del domicilio del demandado en el Reglamento Bruselas I bis. Repárese en que el domicilio del demandado en el ámbito del Reglamento Bruselas I bis cumple una doble función. Por un lado, y con las excepciones que iremos viendo en próximos capítulos, es un criterio de delimitación del texto legal aplicable: si el domicilio del demandado se encuentra en un Estado miembro se aplicará el Reglamento, mientras que si el domicilio se halla en un tercer Estado, el Reglamento se remite a las reglas de CJI del Derecho nacional (vid. artículo 6.1). Por otro lado, es un criterio de atribución de CJI: el domicilio del demandado atribuye CJI con alcance general a los tribunales del Estado miembro en cuestión: si el demandado tiene su domicilio en España y estamos dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento, la afirmación de la CJI de los tribunales españoles deriva de este texto.

5.4. Tanto el Reglamento Bruselas I bis como la LOPJ son normas que determinan la CJI, no la competencia territorial (para determinar esta última ha de acudirse a los artículos 50 y ss. LEC); y funcionan con independencia de otras cualidades del demandado (la nacionalidad de éste es irrelevante, p.ej.) y del demandante (su carácter individual/colectivo o nacional/extranjero también es irrelevante).

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