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§2. Foro «cuasi-general»: el foro de la sucursal 1. Definición, régimen y fundamento

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6.4. Tanto el Reglamento Bruselas I bis (artículo 7.5), como el Convenio de Lugano (artículo 5.5) o la LOPJ [artículo 22 quinquies c)] abren un foro de competencia «cuasi-general»: aunque el demandado tenga su domicilio en el extranjero, serán competentes los tribunales españoles cuando se trate de litigios derivados de la explotación de agencias, sucursales u otros establecimientos de ese demandado en España.

Texto Artículo 7.5 Reglamento Bruselas I bis

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro: (…) 5) Si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional [del lugar] en que se hallen sitos».

Es un foro general en el sentido de que funciona con independencia de la naturaleza material del objeto del litigio –obligaciones contractuales o extracontractuales, en general cualquier litigio derivado de la explotación de esos establecimientos– y de la localización geográfica de ese objeto –su alcance es universal, no territorial, i.e. no se limita, por ejemplo, a los contratos que se cumplan en España o a los daños causados en territorio español–, pero limitado en la medida en que sólo juega cuando esos litigios derivan de las actividades del establecimiento localizado en España, y no de otros establecimientos del demandado. El foro de la sucursal funciona como una suerte de «pequeño domicilio»: es un foro intermedio entre el foro general y los foros especiales.

Ejemplo. Una sociedad alemana tiene un establecimiento en Madrid, desde el cual presta servicios de asesoramiento, instalación y supervisión de aparatos de seguridad a clientes (profesionales) españoles y portugueses. Si uno de sus clientes decide plantear una reclamación por incumplimiento contractual podrá hacerlo bien en Alemania, en virtud del foro general (artículo 4.1 del Reglamento Bruselas I bis), bien en Madrid en la medida en que el contrato deriva de las actividades de la sucursal española (artículo 7.5). Esta segunda posibilidad puede ser utilizada incluso por los clientes portugueses aunque sus contratos se hayan ejecutado en Portugal.

6.5. El tenor de todos los preceptos donde está contemplado el foro de la sucursal, Reglamento Bruselas I bis, Convenio Lugano o LOPJ, es prácticamente idéntico, aunque en el caso de la LOPJ la regla sólo atribuye CJI, no competencia territorial (para la determinación de esta última, vid., artículos 50 y ss. LEC), mientras que la regla europea o convencional cumple ambas funciones, i.e. determina tanto la CJI como la territorial. Para delimitar los ámbitos de aplicación respectivos se sigue el criterio general: lo determinante es el domicilio del demandado titular de la sucursal. Por consiguiente: (a) El artículo 7.5 del Reglamento Bruselas I bis será aplicable cuando, dentro del ámbito material del Reglamento, el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro; (b) El artículo 5.5 Convenio de Lugano será aplicable cuando el demandado tenga su domicilio en Suiza, Islandia o Noruega; (c) Y el artículo 22 quinquies (c) LOPJ será aplicable cuando el demandado tenga su domicilio en terceros Estados (salvo que exista un Convenio bilateral aplicable, como sucede con El Salvador). El domicilio se determina de conformidad con los criterios que hemos explicado en el tema 5.

Ejemplo. En el ejemplo anterior, la competencia de los juzgados de Madrid se fundamenta en el Reglamento Bruselas I bis, ya que el domicilio del demandado se encuentra en un Estado miembro (RFA). Si el domicilio del demandado estuviese en Suiza, en el Convenio de Lugano; y si estuviese en Nueva York, en la LOPJ.

6.6. La ratio de este foro es fácil de ver. Por un lado, no cabe duda de que, típicamente, quienes mejor pueden adquirir la información fáctica necesaria para resolver los litigios derivados de la actividad de una sucursal y hacerlo a un menor coste, son los tribunales del Estado de situación de esa sucursal. Esto reduce significativamente los costes de instrucción procesal y por lo tanto contribuye a una resolución eficiente de los litigios. Además, ésto reduce los costes de notificación (ya que, normalmente, se podrá notificar al demandado en la sucursal) y los costes de ejecución de la sentencia (ya que, normalmente, se podrá ejecutar sobre el patrimonio vinculado a la sucursal). Por otro lado, el foro de la sucursal conlleva una imputación razonable de las cargas procesales. Desde la perspectiva del demandado extranjero, el establecimiento de una sucursal en el territorio español muestra su voluntad de llevar a cabo una actividad continuada en España, beneficiándose de este mercado, luego debe responder ante sus tribunales por lo que hace a dicha actividad. Es él quien, al establecerse en el mercado español, genera los «riesgos de internacionalidad jurisdiccional», luego es él quien debe soportar la carga procesal correspondiente.

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