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2. Personas jurídicas

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5.9. En el caso de las personas jurídicas (en sentido lato: cualquier entidad susceptible de ser parte en un proceso), el artículo 63 del Reglamento sí que establece una determinación uniforme del domicilio. En concreto, afirma que se considerarán domiciliadas «… en el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal».

5.10. Los tres criterios juegan como alternativos para determinar el foro general: cualquiera de ellos puede ser invocado por el actor como relevante para fijar el domicilio de la sociedad y, en consecuencia, para abrir el foro general. El actor escogerá la opción que le sea más favorable.

Ejemplo. Imaginemos una sociedad constituida en España y con domicilio social (= estatutario) en nuestro país, cuya administración central se encuentra en Francia y tiene su centro de actividades principales en Portugal. En este caso, la sociedad se considerará domiciliada en cualquiera de esos tres Estados y, por consiguiente, un potencial actor podrá demandarla en cualquiera de los tres en virtud del foro general. En principio, estos tres criterios funcionan también como alternativos para fijar la aplicación del Reglamento Bruselas I bis (y, por defecto, de las normas de origen interno).

5.11. El concepto de sede estatutaria (= domicilio social o estatutario) es un concepto jurídico que se corresponde con el domicilio formal de la sociedad, aquél que figura en los documentos constitutivos o que, en su caso, venga determinado por la lex societatis (sobre el domicilio de las fundaciones españolas que desarrollan su actividad principal en el extranjero, vid. SAP de Madrid, de 11 de septiembre de 2020, en relación con el Real Colegio de Bolonia). Los Derechos irlandés o chipriota no conocen el concepto de «sede estatutaria»; por ello, el artículo 63.2 del Reglamento establece que en estos Estados domicilio estatutario equivale a registered office y en el caso de que no exista ésta, debe considerarse domiciliada en el Estado bajo cuya legislación se hubiere constituido la sociedad. Estas mismas reglas valen para aquellos otros ordenamientos donde existan tipos societarios con personalidad jurídica pero que carecen de sede estatutaria. Los otros dos criterios que emplea el artículo 63, «administración central» y «centro de actividad principal», son conceptos fácticos que hacen referencia a la actividad empresarial y que deberán concretarse caso por caso. El primero se fija en el lugar desde donde se administra la sociedad y el segundo en el lugar donde se concentra su actividad empresarial. Estos tres criterios están tomados del artículo 54 TFUE y por consiguiente este precepto suministra el referente hermenéutico para su concreción.


5.12. El criterio del domicilio del demandado determina también la competencia de los tribunales españoles para conocer de las demandas dirigidas contra el Estado español o contra organismos públicos españoles actuando en el ámbito jurídico-privado; o de demandas contra los diplomáticos españoles aunque éstos residan en el extranjero (al gozar de inmunidad de jurisdicción en el extranjero, se consideran domiciliados en España, artículo 40 II CC, en concreto, allí donde hubieran tenido su último domicilio).

Ejemplo. (STS de 17 de julio de 1998 o STSJ de Madrid, Sala de lo Social, de 27 de octubre de 2015). En el caso de los trabajadores contratados por el Instituto Cervantes para trabajar en sus sedes en el extranjero, las demandas por reclamaciones laborales podrán plantearse ante la jurisdicción española con independencia de cualquier circunstancia relativa a la nacionalidad del trabajador o lugar de celebración del contrato. Como veremos más adelante, en este tipo de casos la ley aplicable es, en principio, la ley del lugar donde se desempeña el trabajo, salvo que las partes hubiesen escogido la ley española y ésta fuese más favorable para el trabajador.

5.13. La fecha relevante para determinar el domicilio de una persona, física o jurídica, es el momento de presentación de la demanda. A partir de aquí rige el principio de perpetuatio iurisdictionis: si en ese momento el domicilio del demandado está en España, dicha competencia no se pierde por el hecho de que posteriormente se traslade al extranjero. Esta regla, además de prevenir comportamientos oportunistas del demandado, cumple con la exigencia del propio Reglamento de asegurar que el potencial actor pueda identificar fácilmente el tribunal competente (vid. STJCE as. C-125/92, vid., con alcance general, artículo 22 octies 2 LOPJ).

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